Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1845/2021 de 03 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 516/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7645

Núm. Roj: STSJ M 7645:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0044030

Procedimiento Ordinario 1845/2021

Demandante:BUFETE JURÍDICO ECONÓMICO SOCIAL ÓRBITA, S.L.

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 516/2024

RECURSO NÚM.: 1845/2021

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 2024

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1845-2021, interpuesto por la entidad BUFETE JURÍDICO ECONÓMICO SOCIAL ÓRBITA, S.L, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de julio de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-16015-2020, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, periodos 1T,2T, 3T y 4T, ejercicio 2017, contra el acuerdo sancionador, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose, para votación y fallo el día 2 de julio de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 14 de julio de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28-16015-2020, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: A2861420500001382) dictado por la AEAT, en relación al MOD.-303 I.V.A. EJ. PE.¬ 2017 1T 2T 3T 4T, siendo la cuantía de la reclamación de 300 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda se acuerde anular el expediente sancionador de referencia y se deje sin efecto la sanción impuesta de 300 euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el único motivo de la litis consiste en si esta parte atendió adecuadamente al requerimiento de 12 de Septiembre de 2.019 de la Agencia Tributaria. Esta parte compareció en reiteradas ocasiones en la Agencia Tributaria. Y ésta aceptó que el requerimiento de 2.017 pudiera ser empleado por la Administración como una revisión completa de la deducibilidad de los Ejercicios 2.014, 2.015 y 2.106, deducibilidad que previamente había sido anulada por la Administración. El resultado de la atención al requerimiento fue tan eficaz que dio lugar a acuerdos de resolución de Recursos de Reposición de 2.017 y 2.018 que se aportan y que, en particular, en el 2018 el resultado fue el siguiente, tal y como se indica en la resolución: Anular el acto administrativo objeto de la impugnación con resultado a devolver/compensar por - 5.628,61 Euros y dictar nuevo acto administrativo con cantidad resultante a devolver de 33.300,70 Euros. En definitiva, se obtiene un resultado favorable a esta parte de 27.672,09 Euros. Por tanto, cómo iba a poner obstrucción con una cantidad a nuestro favor de 27.672,09 Euros. Se aporta como DOCUMENTO Nº 1 escrito presentado telemáticamente el 28 de Noviembre de 2.019 (por error mecanográfico) del primer párrafo del folio 2 de 8 del Fallo del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid donde se indica que se aprovechó el requerimiento para revisión completa de facturas deducibles de IVA soportado de 2.014, 2.015 y 2.016. Puede comprobarse como entre las facturas presentadas constan en PDF: -Facturas recibidas 2.014 y emitidas. -Facturas recibidas 2.015 y emitidas. -Facturas recibidas 2.016 y emitidas. -Así como facturas de los bienes de inversión. -E igualmente, facturas recibidas y emitidas de los Ejercicios 2.017 y 2.018.

Se aporta como DOCUMENTO Nº 2 facturas y Recurso de Reposición de 2.017, así como DOCUMENTO Nº 3 consistente en facturas y Recurso de Reposición de 2.018. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 acuerdo de resolución de Recurso de Reposición de 2.017 y como DOCUMENTO Nº 5 acuerdo de resolución de Recurso de Reposición de 2.018. Por lo que, en atención al requerimiento, se defendió los intereses de esta parte con resultado altamente positivo resultando una cuantía favorable a compensar de 27.672,09 Euros (33.300,70 Euros - 5.628,61 Euros) en contra de lo mantenido por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid en el último párrafo del Fallo.

Manifiesta que la Resolución recurrida ha incurrido en numerosas vulneraciones del ordenamiento jurídico, como las recogidas con anterioridad.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, citando el art. 203 de la LGT, sostiene, en síntesis, que la parte actora únicamente discute la concurrencia del tipo objetivo de la infracción, al reiterar que el requerimiento fue atendido, como lo demostraría la aportación el día 28 de noviembre de 2019 de todas las facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 2014 a 2018, a fin de que se procediera a una comprobación general de todo el IVA soportado de dichos ejercicios. Sin embargo, estas alegaciones de la demandante no vienen sino a confirmar la total conformidad a Derecho de la sanción impuesta, puesto que el requerimiento de información no fue atendido en plazo, concurriendo por tanto el tipo objetivo de la sanción impuesta. Por tanto, como concluye tanto la AEAT como el TEARM, de los datos que figuran en el expediente se deduce claramente la responsabilidad del reclamante en la comisión de la infracción, quedando acreditado que no actuó con la diligencia debida al no atender en plazo los requerimientos recibidos, apreciándose así descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo contribuyente está obligado.

Manifiesta que, aunque no se discute de contrario, es manifiesto que concurre también el elemento subjetivo del tipo infractor, ya que la conducta de la actora pone de manifiesto una clara falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin que se alegue de contrario ninguna circunstancia justificativa de su conducta. De ello cabe concluir que en la actuación de la demandante ha existido, por lo menos, clara negligencia (entendida esta al menos en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria), y, en consecuencia, que el elemento subjetivo de la culpabilidad ha quedado suficientemente acreditado, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad de las previstas en el artículo 179 de la LGT.

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, se debe partir de que, en el acuerdo sancionador, de fecha 6 de febrero de 2020, en su apartado de "MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES",expresa:

"La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la documentación requerida dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refiere la misma.

Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente como se ha detallado en el apartado de hechos de la infracción y no han sido atendidos en el plazo establecido; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria."

En la resolución del recurso de reposición, de fecha 17 de junio de 2020, se argumenta:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Los datos y demás documentación que consta en el expediente, se considera lo siguiente:

La sanción de que se trata tiene su origen en requerimiento no atendido. Dicho requerimiento fue puesto a disposición de la entidad BUFETE JURIDICO ECONOMICO SOCIAL ORBITA SL en la DEH el 12 de septiembre de 2019 (estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.- punto 2 del Artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

En el referido requerimiento se solicitaba la presentación, para su comprobación, de los Libros registro de facturas emitidas y los Libros registro de facturas recibidas del 1T, 2T, 3T y 4T del IVA del ejercicio 2017. Para ello se daba un plazo de diez días. El 26 de septiembre, fecha en la que finalizaba el plazo, la entidad de que se trata solicitó ampliación del mismo. En cuanto a la solicitud de ampliación en 15 días del plazo para contestar a la notificación de acuerdo de imposición de sanción, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 del referido Real Decreto 1065/2007 , en el punto 1 "el órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos."; y en el punto 4 "la ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud (con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar). En este caso, dicha ampliación finalizaría el 3 de octubre siguiente.

Como quiera que hasta el 20 de noviembre de 2019 no consta que se presentara documentación alguna, se entiende cometida la infracción tributaria del artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se establece que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se expresa lo siguiente:

"TERCERO. - Partiendo de que la sanción que se impone es por la no atención de un requerimiento debidamente notificado, para resolver la controversia, debemos acudir al artículo 203 de la LGT que regula la infracción origen de la sanción impuesta, señalando lo siguiente:

(...)

Pese a las alegaciones efectuadas por el reclamante la sanción impuesta es por no atender a un requerimiento debidamente notificado en el que se le advertía que su falta de atención en en el plazo y la forma señalados podía ser considerado como una infracción tributaria de las clasificadas como "graves", sancionable con una multa pecuniaria y que el retraso en la íntegra cumplimentación del requerimiento podría ser considerado dilación por causa no imputable a la Administración Tributaria.

Pues bien, de la documentación y datos que figuran en el expediente instruido por la AEAT, se deduce la responsabilidad del reclamante en la comisión de la infracción, ya que ha quedado acreditado que el sujeto infractor no actuó con la diligencia debida, ya que no atendió a los requerimientos recibidos, momento en el que pudo defender sus intereses, considerándose suficientemente motivada pues en el caso de falta de contestación a un requerimiento poco más se puede decir para motivar la imposición de la correspondiente sanción, ya que el hecho que se sanciona es la falta de atención a un deber tributario que en sí mismo justifica la imposición de la sanción de no mediar una causa razonable para el incumplimiento, apreciándose así descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo contribuyente está obligado y que son necesarias para la buena gestión de los tributos, sin que en el presente caso concurra ninguno de los supuestos que no dan lugar a responsabilidad previstos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria ."

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que el art. 203 de la Ley General Tributaria que regula la "Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.",establece lo siguiente:

"1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.

6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.º Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

2.º Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

3.º Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.

- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

2.º Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:

a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.

8. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros."

En el presente caso, de los documentos aportado por la demandante, debe destacarse que en el documento fechado el 19 de noviembre de 2019, del que aporta Recibo de presentación efectuada el 28-11-2019, en el que se expresa:

Ante esa Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de Vinateros, Delegación Especial de Madrid, Agencia Tributaria comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito viene a atender al requerimiento de del Impuesto sobre el valor añadido ejercicios 2017 y 2018, 1T, 2T, 3T y 4T, y a tal efecto aporta toda la documentación requerida,manifestando:

1º) Faltan algunas facturas recibidas que de forma inmediata se aportarán, pues de está pendiente de recibir y en este momento no se dispone de ellas.

2º) Además de los Ejercicios 2017 y 2018, se aportan libros de facturas recibidas de 2014 y 2016. Se aporta porque en comprobaciones limitadas anteriores de dichos ejercicios, por haber tenido dificultad en recibirlas, se emitieron liquidaciones provisionales que fueron definitivas por no recurrirse las mismas y SE ANULARON TODAS LAS FACTURAS RECIBIDAS DE DICHOS EJERCICIOS.En aquel entonces, tercer trimestre de 2028, se compareció en esa Administración se nos indicó que se incluyesen en el ejercicio de 2018 las facturas de todo el ejercicio 2016 y 3T y 4T de 2017 y que en el caso de abrirse comprobación limitada se podrían aportar 1T y 2T de 2014, ya que en ese momento no se podía por prescripción. Por tanto, se solicita que se incluyan como facturas recibidas las facturas aportada de los citados ejercicios 2014 y 2016.

Se aportan los libros de facturas recibidas de 2014 y 2016, aunque falta alguna factura que cuando se reciban se aportarán de nuevo.

Una vez aportadas todas las facturas de 2014 y 2016 se presentará DECLARACIÓN RECTIFICATIVA DEL MODELO 390 del ejercicio 2017 y/o 2018.

Y EN SU VIRTUD,

SOLICITA DE ESTA OFINICA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE VINATEROS DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID, que admitido sea el presente escrito junto con los libros de facturas emitidas y recibidas y de bienes de inversión que faltan, que han sido perdidas y que están a punto de recibirse.

Que una vez presentadas se dé por atendido completamente los requerimientos de referencia al objeto de que pueda dar por correcta la declaración del modelo 390 presentada en los ejercicios 2018 y 2017.

Y a su vez, se admitan los libros de facturas recibidas de los ejercicios 2014 y 2016 que fueron ANULADAS en comprobaciones limitadas y por dificultad en las notificaciones devinieron firmeza en liquidaciones de 2014 y 2016. Ahora se presentan al objeto de ser incluidas en los ejercicios 2017 y 2018, para que se puedan deducir. Faltan algunas facturas que están a punto de ser recibidas y que de inmediato se remitirán. Se presentan al objeto de que puedan ser deducidas en las comprobaciones limitadas de los ejercicios 2017 y 2018, O en todo caso, si se cree oportuno, se presentará declaración rectificativa de los Ejercicios 2017 y 2018.

Por otra parte, en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa manifestó que "En fecha 12 de Septiembre de 2.019 se notifica en la DEH requerimiento solicitando la presentación para su comprobación de los libros registros de las facturas emitidas y libro registro de las facturas recibidas correspondientes al 1º, 2º, 3º y 4º Trimestre del IVA, Ejercicio 2017 concediéndose un plazo de 10 días."

En el mismo escrito expone:

"III) Debido al reducido plazo, esta parte, como consta en la resolución impugnada, el 26 de Septiembre de 2.012 en plazo legal solicitó ampliación de plazo.

IV) El 20 de Noviembre de 2.019 esta parte presentó toda la documentación correspondiente para atender el requerimiento citado y para conseguir devolución de IVA de ejercicios anteriores a 2.017.

V) Tras presentación de documentación y atención al requerimiento se emite el 22 de Noviembre de 2.019 inicio del procedimiento sancionador por infracción tributaria grave con acuerdo de imposición de sanción por el IVA del Ejercicio 2.017 por resistencia, obstrucción o excusas de las actuaciones."

Pues bien, teniendo en cuenta que el requerimiento se tuvo por notificado el 12 de septiembre de 2019, como consta en el Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada y reconoce la propia recurrente en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, el plazo de 10 días hábiles para atender dicho requerimiento vencía el 26 de septiembre de 2019, que es cuando la demandante reconoció, en ese mismo escrito de interposición de la reclamación económico administrativa que había solicitado la prórroga del plazo, por lo que el plazo vencía el 3 de octubre de 2019, contando la prórroga, como se indica en la resolución del recurso de reposición.

Por tanto, cuando presentó documentos el 20 de noviembre de 2019, se había superado ampliamente el plazo para atender el requerimiento.

Puede añadirse, que incluso si se considerase que la demandante no hubiera tenido conocimiento del requerimiento hasta el día en que presenta la solicitud de ampliación del plazo, los 10 días hábiles, más los 5 días hábiles de la prórroga habrían concluido el 17 de octubre de 2019, es decir, cuando se presentaron documentos requeridos el 20 de noviembre de 2019, también se habría superado ampliamente el plazo para atender el requerimiento.

En consecuencia, concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos para la imposición de la sanción establecida en el art. 203 de la Ley General Tributaria transcrito.

Se debe precisar que la circunstancia de que el procedimiento sancionador se inicie con posterioridad a la presentación de los documentos, no incide en la concurrencia de la conducta sancionable, pues ésta consiste en desatender en el plazo concedido requerimientos, como se expresa en el art. 203 de la Ley General Tributaria transcrito, por lo que no resulta relevante a los efectos de incurrir en el tipo sancionable, que se hubiera atendido el requerimiento con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado.

Finalmente, hay que puntualizar que contrariamente a lo manifestado en la demanda, la Administración no ha incurrido en vulneraciones del ordenamiento jurídico, habiéndose tramitado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BUFETE JURIDICO ECONOMICO SOCIAL ORBITA SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 14 de julio de 2021, sobre acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T,2T, 3T y 4T del ejercicio 2017, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1845-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1845-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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