Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 696/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 281/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 696/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14395
Núm. Roj: STSJ M 14395:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
_____________
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 281/2022, interpuesto por Europea de Explotaciones, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 278/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el acta de inspección fue ampliada por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Municipal que efectuaron la inspección, los cuales explican, amplían y matizan en ulterior informe las circunstancias en que se produjo la misma, habiendo efectuado recuento de los clientes que se encontraban en el interior tras constatar la dotación policial la gran afluencia de público y las dificultades de movilidad interior, personándose varios indicativos policiales para proceder al desalojo y describiéndose pormenorizadamente tanto en el acta como en el informe ampliatorio la forma en que se realizó el recuento de personas (por una única salida, una a una y con ayuda de un aparato de conteo), impidiendo el acceso de nuevas personas al local durante el conteo, que arrojó un número de 1.884 personas; frente a ello la recurrente se limitó a aportar documental que no propuso como prueba pericial, por lo que el informe no puede ser tenido como prueba técnica, no habiendo sido sometidas sus conclusiones a contradicción ni pudiendo ser útil a los efectos prevenidos en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de los numerosos puntos oscuros e interrogantes que suscita el documento en cuestión en cuanto a su método, explicaciones y conclusiones; en cuanto a la calificación de la infracción como muy grave el mero hecho de que en la licencia de funcionamiento no se haya indicado específicamente el aforo de riesgo del local no significa que dicho aforo de riesgo no exista y no sea susceptible de ser determinado de forma singular para decidir procedimientos como el que estamos examinando, es decir, para determinar la aplicación del tipo infractor agravado del artículo 37.11 de la LEPAR, siendo que en este caso la propia recurrente pretende que se fije el aforo de riesgo en la licencia de funcionamiento del local en 1861 personas y que en el informe de los Servicios Técnicos el aforo de riesgo es de 1080 personas, superándose en ambos casos el número de personas constado por la Policía Local, a lo que se añaden las dificultades de movimiento detectadas por la dotación policial que recorrió el interior del local, por lo que la Administración ha aplicado correctamente el tipo agravado, permitiendo la recurrente un acceso inmoderado de asistentes a la sala de fiestas que comprometía gravemente la capacidad de evacuación del establecimiento; para la imposición de la sanción de clausura la Administración ha apreciado la concurrencia de dos elementos agravatorios cuya existencia no parece discutible a la vista del expediente, como son el porcentaje del exceso, al superarse el aforo permitido en más del doble, y el hecho de que la permisividad en la entrada de personas se produjo a pesar de haber sido advertidos los encargados del local, en una primera visita del establecimiento, de que se llevarían a cabo ulteriores inspecciones al objeto de comprobar que se respetaba el cumplimiento del aforo autorizado, por lo que nos encontramos ante una actuación de control programada y avisada a los responsables de seguridad del local, de forma que la actuación ha sido de forma absolutamente intencional y dolosa, con notorio y explícito desprecio a las normas jurídicas, a la actuación y advertencias de los agentes de la autoridad y a la seguridad del público, todo lo cual justifica la imposición de la sanción de clausura en su grado mínimo, sin que la exposición de las posibles consecuencias de la sanción recurrida sea argumento "per se" para dejarla sin efecto.
En concreto con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del
De entre esos contenidos del derecho fundamental interesa destacar ahora la exigencia de un acervo probatorio suficiente, constituyendo, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que pone de manifiesto que las actas de inspección, boletines de denuncia, atestados, partes o informes donde los agentes de la autoridad o, en su caso, funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones constituyen medios probatorios válidos y suficientes para que la Administración sancionadora, primero y el órgano judicial, después, puedan tener por desvirtuada la presunción de inocencia del expedientado [ SSTC 170/1990, de 5 de noviembre (FJ 4); 2/2003, de 16 de febrero (FJ 10); 242/2005, de 10 de octubre (FJ 5); y demás que cita la STC 161/2016 anteriormente aludida], doctrina que se ha proyectado no sólo a las actas o diligencias de inspección
En síntesis, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, parece incontrovertido que los partes y boletines no son meras denuncias en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, sino medios probatorios admisibles que pueden ser suficientes, en atención a las circunstancias del caso, para enervar la presunción de inocencia, pero sin que pueda llegarse al extremo de otorgarles "
Resta por añadir que, como pone de manifiesto igualmente el Tribunal Constitucional, el valor probatorio de los documentos aludidos se circunscribe a aquellos que incorporen una verdadera actividad probatoria efectuada con inmediación y referida a hechos y datos objetivos comprobados directamente por el emisor identificado y signatario del documento, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en los mismos [ SSTC 35/2006, de 13 de febrero (FJ 5); y 70/2012, de 16 de abril (FJ 4), entre otras muchas].
Frente a lo que aduce la recurrente si se hace específica mención en la Sentencia apelada a las grabaciones aportadas por la entidad actora con su escrito de demanda, haciendo alusión a la aportación por la recurrente de una grabación digital (documento núm. 2 de la demanda) y de un informe técnico a los que, sin embargo, no concede el juzgador de instancia fuerza probatoria en orden a desvirtuar la presunción de inocencia por las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho primero de la meritada resolución judicial que esta Sala comparte plenamente pues, en efecto, la grabación digital por sí sola es inidónea en orden a la cumplida acreditación del número de personas que se encontraba en el interior del local en la fecha de comisión de la infracción imputada, en tanto que el informe técnico no fue propuesto -ni, en consecuencia, puede ser valorado- como prueba pericial, que es el medio probatorio idóneo para producir los efectos pretendidos por la recurrente, sino que fue aportado como mera prueba documental, con las distintas consecuencias que se exponen en la resolución judicial recurrida.
Para constatar si en cada caso concreto el exceso de aforo constatado comportó o no un grave peligro para personas o bienes hay que analizar los hechos concurrentes en el momento de la inspección y deducir, con sujeción a las reglas de la lógica, si hubo o no una situación de grave riesgo.
Pues bien, en el caso concreto aquí examinado tampoco cabe estimar incurso al juzgador de instancia en valoración irracional, errónea y, mucho menos, inmotivada del material probatorio obrante en los autos elevados a esta Sala pues el hecho de que el número de personas que se encontraban en el interior del local excedía ampliamente de la capacidad de evacuación y, por ende, del aforo de riesgo, determinando la concurrencia de un grave riesgo para la seguridad e integridad de los clientes, no solo se infiere del informe técnico obrante en el expediente sancionador -que, sobre la base de ser ampliamente motivado, fue evacuado tras realizar visita de inspección al local en orden a comprobar su realidad física y su correspondencia con los planos presentados por el interesado-, en el que se determina en 1.080 personas el aforo de riesgo, sino que es hecho que resulta de la propia documental aportada por la recurrente con su escrito rector, al resultar del informe elaborado por Entidad Urbanística Colaboradora (documento núm. 4 de la demanda) que el aforo de riesgo del local es de 1.861 personas.
Los hechos, en suma, fueron adecuadamente calificados como infracción muy grave del artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
a) Multa comprendida entre 60. 001 y 600. 000 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 900.000 euros.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años (o cierre definitivo, caso de incurrirse de forma reiterada en infracciones muy graves).
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la propia Ley 17/1997 desde uno a tres años.
No fija la Ley 17/1997 aquí aplicada unos criterios que sirvan como orientación para decidir sobre la naturaleza de la sanción a imponer lo que, claro está, no puede interpretarse en el sentido de entender que nos encontramos ante la consagración legal de una inadmisible discrecionalidad a favor de la Administración sancionadora, habida cuenta que la potestad alternativa que se reconoce en el precepto legal ha de cohonestarse, necesariamente, con los criterios rectores que, en cuanto expresivos del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, contempla el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 anteriormente transcrito, así como los criterios que la propia Ley 17/1997 consagra para la graduación general de las sanciones que en la misma se contemplan (artículo 42, que incluye como tales criterios la negligencia o intencionalidad del interesado; la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados; la existencia de reiteración; la trascendencia social de la infracción; la situación de predominio del infractor en el mercado; la conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales; y el grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad).
Interesa notar, en primer lugar, que al utilizar el artículo 41.2 de la Ley 17/1997 la expresión "de manera alternativa" habilita a la Administración para optar por una de las cuatro sanciones generalmente previstas para las infracciones graves, sin que pueda suponerse que la sanción de multa sea una sanción de menor gravedad que la clausura y sin que pueda el infractor optar por una u otra sanción, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2015 (apelación 794/2013) y, en segundo lugar, que, en todo caso, el requisito de la motivación del acto se extiende en estos supuestos, necesariamente, al concreto extremo concerniente a la naturaleza de la sanción impuesta, debiendo exponer el órgano sancionador las razones por las que en el caso concreto estima adecuada la sanción escogida de entre las cuatro posibles.
En tal sentido, la STS 28 septiembre 2017 (casación 426/2015) recuerda que "
En parecidos términos se pronuncian las SSTS 5 octubre 2011, 4 diciembre 2012 y 29 julio 2014, anteriormente citadas: "
En las antedichas circunstancias y habiéndose impuesto la sanción de clausura por el período temporal mínimo legalmente previsto, no apreciamos infracción alguna del principio de proporcionalidad.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de EUROPEA DE EXPLOTACIONES, S.L., contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0281-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
