Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 799/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 176/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 799/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100811
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13785
Núm. Roj: STSJ M 13785:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 176/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 410/2021, seguido a instancias de Dª Sofía contra la Resolución 2004/2021, de 5 de julio de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de reposición formulado contra la Resolución 4051/2019, de 19 de noviembre de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada.
Ha sido parte apelada Dª Sofía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, bajo la dirección técnica del Letrado D. José Manuel Hernández Arnau.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teofilo contra la Resolución 2004/2021, de 5 de julio de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de reposición formulado contra la Resolución 4051/2019, de 19 de noviembre de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada, denegatoria de la solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes fácticos que consideró necesarios, entendiendo probado que la demandante está empadronada en la vivienda en cuestión desde el 15 de marzo de 2017, tras un cambio de domicilio. Sin embargo, considera probado también que la hija menor de la actora recibió asistencia sanitaria los días 6 de octubre de 2011 y 17 de octubre de 2014 en el HOSPITAL000 indicando entonces como domicilio el de la vivienda de cuya regularización se trata. E igualmente declara probado el que la hija menor de la recurrente ha estado matriculada desde el año 2014 y hasta 2020 en un centro escolar "
De lo anterior, junto con la declaración de los testigos propuestos por la actora, considera el Juzgador de instancia que quedó acreditado en el proceso que la actora había ocupado la vivienda el tiempo mínimo exigido por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre y estima, por ello, la demanda, anulando la resolución denegatoria recurrida.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid (Agencia de Vivienda Social) que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Sobre la base de la doctrina de esta Sala que cita y en parte reproduce, discute la valoración que de los documentos obrantes en el expediente realiza el Magistrado de instancia y explica las razones por las que entiende que las conclusiones alcanzadas a partir de tal valoración probatoria son erróneas.
A continuación, la Letrada de la Comunidad de Madrid sostiene que la regularización solicitada obliga al solicitante a sujetarse al procedimiento legalmente establecido para acceder a una vivienda de carácter social y a cumplir los requisitos impuestos por la normativa de aplicación. Todo ello afirmando que, pese a la declaración en tal sentido que contiene la Sentencia apelada, la potestad ejercitada en este caso por la Administración a la que representa es de carácter discrecional y no reglado, tal como tiene declarado reiteradamente esta Sala y Sección.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada adicionado ello con los razonamientos en que apoyo su escrito de oposición, el cual, por constar de modo literal en las actuaciones tendremos ahora por reproducido.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
1.- Antes de entrar a examinar los motivos impugnatorios en que basa su apelación la Comunidad de Madrid, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, también será necesario que reproduzcamos ahora su contenido:
"Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
(...)
Cinco. Condiciones generales
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".
La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
2.- Dicho lo anterior, dado que la Sentencia apelada se basa, para adoptar la decisión que contiene su Fallo, en los documentos que cita, obrantes en el expediente administrativo, habremos de examinar el valor que a los mismos ha atribuido el Juzgador de instancia para concluir si tales documentos son suficientes a fin de considerar cumplido el requisito de la residencia en la vivienda en cuestión, de forma ininterrumpida, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Para ello, habrá de recordarse también que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre las más recientes, en Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020), 19 de noviembre de 2021 (Rec. Apel. 257/2021) y 11 de julio de 2022 (Rec. Apel. 551/2022) con cita de otras anteriores desde 2008] que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.
En este caso, según ya hemos expresado, la Sentencia apelada considera con valor probatorio los documentos a los que se ha hecho referencia más arriba, así como las pruebas testificales practicadas con inmediación judicial.
Junto a lo anterior, la Sala ha revisado el expediente administrativo comprobando también que existe un Informe emitido por la Asociación " CASA000" que, aunque emitido en fecha 13 de agosto de 2019, hace constar la situación de vulnerabilidad de la demandante en la instancia, madre de dos hijas menores de edad (de, entonces, 8 y 2 años) conformando con ambas una familia monoparental, y haciendo constar que el domicilio de dicha unidad de convivencia es el de la vivienda en cuestión desde que la madre entró en la misma a trabajar cuidando a la anterior titular del domicilio y hasta que ésta, en el año 2018, abandonó la vivienda por haberse desplazado a una residencia. La Trabajadora Social que emite el referido Informe de la citada Asociación pone también de manifiesto que la solicitante de regularización es usuaria de dicha entidad desde el año 2014, teniendo ficha registrada con la dirección de la vivienda, e indicando que residen allí desde el año 2011, estando la hija mayor escolarizada en el CEIP que menciona, en el mismo barrio en que se ubica la vivienda. Además, de conformidad con los que dice recogido en sus archivos, la misma Trabajadora Social certifica que la ahora apelada tiene su domicilio en la dirección en que se ubica la vivienda, así como que participa en acciones formativas de su entidad desde el año 2014.
Tras la exposición de todo lo anterior, entiende la Sala que la valoración de la prueba obrante en autos, realizada en su conjunto, revela la suficiencia de la misma para dar lugar a la regularización solicitada; unido todo ello a la valoración de la prueba testifical practicada en el proceso de instancia con la necesaria inmediación judicial. Y es que, existiendo informes médicos de hospitalización de una de las menores, hijas de la demandante en la instancia, en los años 2011 y 2014, una póliza de seguro médico suscrita, con el controvertido domicilio, el 12 de septiembre de 2014, así como un informe de la Trabajadora Social de la Asociación con la que aquélla venía siguiendo desde 2014 un concreto itinerario de inserción laboral -informe en el que hace constar que el domicilio que figura en su ficha de usuaria es el de la vivienda aquí controvertida-; considerando, junto con lo anterior, que no es debatido entre las partes que la interesada trabajaba prestando ayuda a la persona titular del domicilio y que dicha titular abandonó el mismo en el año 2018 (para desplazarse a una residencia), que consta el empadronamiento de la madre solicitante y de sus hijas en el mes de marzo de 2017 (lo que hace suponer que el empadronamiento de la madre y la hija mayor -la hija menor también, posteriormente, porque nació en NUM001 de 2017- fue con el consentimiento de dicha titular); es por todo ello por lo que la Sala no puede acoger en este caso el motivo impugnatorio en que se basa la Administración apelante al considerar que por el Juzgador de instancia se realizó una defectuosa o errónea valoración probatoria.
Por lo hasta aquí expuesto, se desestimará el presente recurso de apelación confirmándose, pues, la Sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Procede, por la desestimación del recurso contencioso administrativo, imponer las causadas en la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones si bien, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 176/2023 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 410/2021; Sentencia que confirmamos.
2.- Con imposición a la parte apelada de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0176-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
