Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1249/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1264/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 1249/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023101244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13914
Núm. Roj: STSJ M 13914:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuente
En la Villa de Madrid a treinta de noviembre del año dos mil veintitrés
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1264/2021 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, en representación de Dª. Marisol, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la reclamación efectuada en fecha 30 de junio de 2020, solicitando el complemento específico de destino regulado en el art. 3.3, a) y art. 5, anexo V.2 al prestar sus servicios en igualdad de condiciones que los restantes fiscales de la Fiscalía Provincial de Jaén.
Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en su nombre el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir, mensualmente, el complemento retributivo que reclama, en la cuantía en que lo hace y desde la fecha que indica en el suplico de su escrito de demanda, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que es miembro de la Carrera Fiscal, tomando posesión como Fiscal de la Fiscalía Provincial de Jaén en el año 2005, ascendiendo a la segunda categoría el 28 de noviembre de 2007, continuando, pese a ello, en el servicio de la misma plaza de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Jaén.
2º.- Que, desde su ascenso, y hasta el 6 de julio de 2018 en que se trasladó ya a Madrid, ocupando una plaza de segunda categoría, ha ocupado formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría, mientras los cometidos profesionales que ha desarrollado son en todo punto coincidentes con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía ubicada en la misma ciudad, al punto que desempeña exactamente las mismas funciones que éstos, en idénticas condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación;
3º.- Que no obstante este hecho en el período objeto de reclamación se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales cuando, en su opinión, el complemento de destino que debería abonársele es el que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003 por ser el aplicable al destino en la ciudad de Jaén y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad;
4º.- Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas en los reseñados artículos 3.3.a) y 5 y en el Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, infringiendo, también, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , pues no es ni objetivo ni razonable diferenciar, a través del complemento retributivo de destino, unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido; Y, en fin,
5º.- Que la resolución denegatoria de la solicitud que en su día efectuó, hoy objeto de recurso, infringe la doctrina expuesta reiteradamente por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que constituye cuerpo Jurisprudencial consolidado, sí como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.
Por todo ello, solicita que se le reconozca el derecho al complemento de destino, regulado en el artículo 3.3 a) y artículo 5, y anexo V.2. grupo 2 "resto de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores" de la Ley 15/2003, de 26 de mayo
Frente a ello, la Abogacía del Estado, por su parte, solicitó la desestimación del presente recurso, al considerar, por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda, que deben ser desestimadas las pretensiones del recurrente.
En la Fiscalía Provincial de Jaén, pese a que ocupaba plaza de tercera categoría, ha venido desempeñando su función en idénticas condiciones que sus compañeros Fiscales de Segunda Categoría. Quiere ello decir que la recurrente, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría (Abogado Fiscal), en el período objeto de reclamación ha desempeñado idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía de Jaén, al punto que desempeña exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara estaban adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Fiscalía Provincial.
Con relación a la prueba de estos hechos, son comprensibles las reservas del Sr. Letrado del Estado (se cuentan por decenas los litigios idénticos al presente, provenientes de Fiscalías de toda España, y en todos ellos los solicitantes aportan certificaciones prácticamente idénticas). La afirmación categórica de la absoluta identidad de tareas tanto cualitativa como cuantitativamente parece poco compatible con la casuística que caracteriza la labor del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de las reservas apuntadas por la demandada, cabe recordar que el periodo probatorio está a disposición de ambas partes, sin que la representación del Estado haya juzgado oportuno solicitar prueba alguna para combatir el contenido de la expresada certificación.
En fin, no se discute que a la demandante en el período objeto de reclamación se le abonó el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales, mientras que a los Fiscales de Segunda Categoría, la misma que ostenta la recurrente, pero que desempeñan formalmente plazas atribuidas en la Plantilla de la Fiscalía Provincial de Jaén de que se viene haciendo mención a tal Categoría, se les ha abonado y abona mensualmente el complemento de destino que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003 , por ser el aplicable al destino en la ciudad de Jaén y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad, de cuantía superior a la que percibió la hoy actora.
Es el artículo 3 de la propia Ley 15/2003 el que delimita las retribuciones fijas que tienen derecho a percibir los miembros de la Carrera de referencia distinguiendo, en ellas, por un lado, las retribuciones básicas (sueldo y antigüedad), y por otro las retribuciones complementarias, a saber: complemento de destino y complemento específico.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza se cuantifica en los Anexos IV y V de la propia Ley teniendo en cuenta, a dichos efectos ( artículo 5 Ley 15/2003
Nos interesa destacar, en cualquier caso, que el complemento de destino que han de percibir los miembros en activo de la Carrera Fiscal, como componente esencial de sus retribuciones complementarias que es, se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido, y en la cuantía en que lo esté, por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Esta configuración del complemento de destino arranca ya de las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como luego dispuso el
En el supuesto que se somete a nuestra consideración lo que se plantea es, en esencia, un problema de equiparación retributiva consistente en que, acreditado que la hoy actora, como ya expusimos en el Fundamento de Derecho precedente, pese a ocupar formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría (Abogado Fiscal ) en la Fiscalía Provincial de Jaén ha desempeñado idénticos cometidos profesionales, en todo punto coincidentes, con los llevados a cabo por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la propia Fiscalía, al punto que desempeña exactamente las mismas funciones que éstos, en iguales condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación, con la única diferencia de que los Fiscales con los que se compara están adscritos formalmente a plazas de Fiscales de Segunda Categoría de la indicada Fiscalía, resulta ajustado a derecho, o no, que la cuantía que mensualmente perciben por el concepto retributivo "complemento de destino", la señalada en la Ley 15/2003 para la Tercera Categoría de Fiscales, sea distinta, y sensiblemente inferior, a la que contemplan los artículos 3.3.a) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003 , por ser la aplicable al destino en la Fiscalía Provincial de Jaén y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad, que es la que perciben los compañeros con los que se establece la comparación y se pretende la equiparación retributiva.
Para resolver la disyuntiva expuesta es preciso hacer mención al hecho de que consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución
En otras palabras, nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando, en infinidad de ocasiones, que cuando se acredita que en unos puestos de trabajo se realizan los mismos cometidos que en otros, con independencia del nivel que les corresponde a cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2001
Es más, el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Febrero de 2004 (casación 8688/1998
Resumiendo su doctrina el Alto Tribunal ha destacado, entre otros, en su reciente Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017), admitiendo el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por esta propia Sección en asunto análogo al hoy analizado, que la doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la cuestión, puede resumirse en los siguientes términos: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
En base a todo ello, y en función de los presupuestos fácticos que ya hemos expuesto sobradamente, consideramos que debe estimarse el presente recurso contencioso- administrativo pues, tal y como hemos indicado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, con arreglo a la normativa citada, y a la doctrina Jurisprudencial expuesta, el elemento decisivo para generar el derecho a percibir la retribución complementaria hoy reclamada (complemento de destino), y en la concreta cuantía en que se hace, lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes asignadas a un concreto puesto de trabajo que la tenga atribuida, que son las que lo definen en su contenido funcional, pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo determinado sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones complementarias asignadas al mismo sino unas inferiores, ya que el derecho a la percepción de un determinado complemento de destino, en cuanto complemento retributivo vinculado a un concreto puesto de trabajo, no es sino consecuencia del efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no de un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
En cuanto a las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
Finalmente, en cuanto al periodo de tiempo que debe abarcar dicho reconocimiento, la actora sostiene que, por aplicación del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma por la situación de Covid-19 que se sufría, y dado que en el mismo se disponía la paralización de los plazos de prescripción de acciones, la fecha de dicho reconocimiento debe retrotraerse al mes de marzo de 2018 y no al 30 de junio, que es la fecha de su reclamación administrativa.
Sin embargo, no podemos compartir dicha argumentación.
En efecto, si bien es cierto que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional Cuarta titulada "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" dispone que "los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren"; y que, conforme al Artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Sin embargo, conviene precisar que la finalidad perseguida por dicha normativa es la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y por ello, ha de entenderse que se está se está refiriendo a los plazos que expirasen en dicho periodo, prolongándose hasta que finalizase el mismo, pero ello no significa que se estableciese la paralización de la actividad administrativa o, ni la paralización de la actividad de las entidades del sector público y tampoco se refiere a la paralización de la actividad de los órganos judiciales del país.
Por ello, no puede aceptarse el argumento de la recurrente, intentando ampliar temporalmente el reconocimiento de su derecho al mes de marzo 2020 cuando la reclamación administrativa la efectuó el 30 de junio de 2020,
En definitiva, el periodo que ha de abarcar el reconocimiento del derecho a la hoy recurrente, es desde el 30 de junio de 2016 hasta el 6 de julio de 2018 en que tomó ya posesión de la plaza de segunda categoría en la Fiscalía de Madrid, (pues la reclamación administrativa se efectuó con fecha 30 de junio de 2020).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, en representación de Dª. Marisol contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que formuló ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con fecha 30 de junio de 2020, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la demandante tiene derecho a la percepción del complemento de destino correspondiente a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Jaén previsto en los artículos 3.3.a) y 5 y Anexo V.2 Grupo 2, "Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores", de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, desde el día 30 de junio de 2016 (cuatro años anteriores a su solicitud en vía administrativa), y hasta el 6 de julio de 2018, con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia al Abogado del Estado hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar expresa condena en las costas del presente proceso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1264-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
