----tras los trámites establecidos en la Ley de Ritos dicte su día Sentencia por la que se revoque la misma y concede la prestación solicitada.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña.MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
PRIMERO. - Se impugna en esta litis la resolución del Secretario de Estado de Migraciones Don Primitivo de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a propuesta de la Subdirectora General Doña Zulima perteneciente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve de la Dirección General de Migraciones por la que se denegaba la solicitud de pensión de ancianidad para españoles de origen retornados correlativa al expediente NUM000, pensión solicitada en fecha 18.02.19, denegada por no acreditar que se cumplía el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 8/08, de 11-01 , sobre pensiones asistenciales por ancianidad.
La Resolución recurrida añade que" El total de ingresos de la unidad familiar de convivencia de la Sra. Francisca asciende a 17,706, 92€ cantidad que supera el limite establecido en 13.171,20 euros para pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los españoles de origen retornados, cuando conviven dentro de la misma unidad familiar tres personas."
Dado que el citado Informe concluye: "Por lo tanto, se verifica que la imputación de ingresos fue correctamente realizada y que la resolución de denegación de la pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados fue directamente emitida, dado que la Interesada no acredita cumplir el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/2008, para obtener la condición de beneficiado de la pensión asistencial"
El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 16 de diciembre de 2019, denegatoria de pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados, con sustento en que sus ingresos, en cómputo total, excedieron del umbral normativo máximo para causar derecho a la misma.
SEGUNDO. - Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
a) La actora con fecha de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve solicitó a la Secretaría General de Inmigración y Emigración de la Dirección General de Migraciones Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una pensión asistencial por ancianidad a favor de Españoles de origen retornados ( folio 3 a 9 del expediente administrativo) al amparo de lo establecido en el Real Decreto 8 / 2008, de once de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados. Junto a la solicitud de dicha prestación económica por razón de necesidad se aportaba toda la documentación necesaria para el reconocimiento de la misma el 22 de marzo siguiente, cual obra en el expediente los folios 10 a 43.
b) Mediante resolución del Director General de Migraciones Don Alberto fechada el día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se desestimó dicha solicitud (folio 44 del expediente administrativo): "por no acreditar que cumple el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 25, del citado Real Decreto".
c) Se interpuso recurso de alzada el 18 de febrero de 2020 , pero el citado recurso de alzada, previa emisión de informe desfavorable de la Subdirección general de Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno de 22 de diciembre de 2020, obrante a los folios 55 a 57, fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Migraciones Don Primitivo de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a propuesta de la Subdirectora General Doña Zulima perteneciente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La resolución señala que se superan los ingresos de la unidad familiar establecidos en el art. 5 del Real Decreto 8 / 2008, de once de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
d)Contra las anteriores resoluciones se interpuso el presente contencioso con base su demanda en los siguientes argumentos:
----La demanda actora se sustenta en síntesis en que la recurrente carece de rentas o ingresos suficientes conforme a la documentación aportada, siendo así que la pensión de vejez reconocida por la Seguridad Social de Venezuela no se viene percibiendo, dada la situación económica que atraviesa dicho país.
----Aporta documentación y cita jurisprudencia en su apoyo.
En concreto aduce:
-----Cuando el Real Decreto habla de ingresos refiriéndose al país de residencia alude al país del que retorna el emigrante. Y si hubiera querido referirse a la unidad familiar con la que convive en España así lo habría establecido la norma con rotundidad.
-------Por tanto, lo que se ha de tener en consideración son los ingresos que tuviera la unidad económica familiar en Venezuela, no en España. precisamente se alude al pais de residencia porque la norma da cobertura a cualquier español sea cual sea el país de procedencia en el que haya estado residiendo.
-------A titulo de ejemplo, si el emigrante retorna de Suecia y la unidad familiar retornada son el/la solicitante su esposo/a y un hijo/a que tienen pensiones por importe de 30.000 coronas suecas esta claro que no ha lugar a la pensión a que se refiere la norma.
---------En Venezuela la demandante carecía del cualquier ingreso y su unidad familiar en dicho país tampoco tenía ninguna renta.
------Existen varias resoluciones de la sección sexta del TSJ que analizan los exiguos ingresos que a los españoles retornados de Venezuela abona el gobierno bolivariano. los ingresos de Venezuela siempre son exiguos dado que el bolívar venezolano no tiene tipo de cambio con la unión europea siendo una moneda que flota en la economía internacional sin valor real. Así lo reconoce , por ejemplo, la Sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno Roj: STSJ M 1433/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1433 Id Cendoj: 28079330062021100061 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 18/02/2021 N° de Recurso: 653/2019 N° de Resolución: 78/2021 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Resumiendo, la recurrente aduce, en esencia, que los 17.706,92 euros anuales reputados a su unidad familiar actual como percibidos en 2019 , es exclusivamente el salario de su nieta , no percibiendo ninguna pensión reconocida por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS).
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora en apoyo del acto impugnado, aduciendo los siguientes argumentos:
----Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Invoca el artículo 25 del Real Decreto Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y más concretamente .." El derecho a la pensión asistencial por ancianidad para los retornados se reconocerá siempre que acrediten los requisitos exigidos en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el referido a los períodos de residencia en territorio español".
-----También invoca el artículo 369 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) - precepto que sustituye al artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, establece que: "1.Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363 , residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.2.Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía".
----E invoca el artículo 363.1.d) de la misma LGSS que dispone que: " Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente (pensión de invalidez no contributiva)".
-----Como se ha expuesto, la causa de la denegación de la pensión de ancianidad no es, en este caso, la falta de acreditación por la actora DOÑA Francisca , de la carencia de rentas o ingresos suficientes, sino el hecho de superar los importes establecidos en el RD 8/2008 para poder obtener una pensión no contributiva conforme a la normativa vigente en materia de Seguridad Social, que se ha reproducido.
-----Tales requisitos son los previstos en el Art. 369 del RDL 8/2015, que son los siguientes:
-haber cumplido sesenta y cinco años de edad, requisito no cuestionado, dado que la actora nació en 1939, y por tanto tiene casi 81 años.
-carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, requisito que tampoco se ha cuestionado.
-residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
-----En opinión de esta parte, del expediente resulta claramente acreditado cuál es la razón por la que la Actora no puede acceder a su pretensión, y no es otra que las rentas de la unidad familiar superan el importe previsto en la normativa vigente, de tal suerte que no puede acceder a la pensión que ahora pretende.
----Que los criterios de la resolución originaria recurrida sigan incólumes, dado que en la misma se advertía que el motivo de la denegación era que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión no contributiva y en particular el relativo a la cuantía de los ingresos de la unidad familiar -hecho éste que como decimos ha quedado confirmado -, y por tanto, no puede ser acreedor de la pensión por ancianidad para españoles retornados.
TERCERO. - El recurso contencioso-administrativa se formula contra la Resolución expresa de 23 de Agosto de 2.020, de la Secretaría de Estado de Migraciones, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por la Actora frente a la Resolución del Director General de Migraciones, de 16 de Diciembre de 2019, por la que se denegó a la recurrente la prestación económica por ancianidad, por NO acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a una pensión no contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
La contraparte alega, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, y en su demanda que tiene derecho a percibir la pensión reclamada por cumplir los requisitos previstos en la normativa que resulta de aplicación.
En particular, las resoluciones recurridas exponen de manera detallada que la Actora DOÑA Francisca , está incursa en el supuesto de denegación previsto en el artículo 369 RD 8/2008, dado que no reúne los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social.
Recogemos ahora lo que sigue del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
En efecto, en materia de pensión asistencial de ancianidad para españoles de origen retornados, el art. 25 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero , por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados sienta que:
"1. Los españoles de origen residentes en los países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la existencia de la prestación por razón de necesidad podrán ser beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad cuando retornen a España.
Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad:
a) Los españoles de origen nacidos en territorio nacional que, por motivos económicos, laborales o de cualquier otra naturaleza, salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero.
b) Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 8 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española.
2. El derecho a la pensión asistencial por ancianidad para los retornados se reconocerá siempre que acrediten los requisitos exigidos en el art. 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el referido a los períodos de residencia en territorio español.
3. Las solicitudes podrán presentarse en la Dirección General de Emigración y en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
4. Corresponde a la Dirección General de Emigración la instrucción, reconocimiento y pago de estas pensiones asistenciales.
5. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual y referida a 12 mensualidades.
6. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en el presente artículo se producirán en los términos establecidos en el art. 10 de este real decreto.
7. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones. En este sentido, no se considerarán ingresos imputables los derivados de subsidio de desempleo para retornados, FONAS, ayudas de las comunidades autónomas y cualquier otra prestación de tipo asistencial que hubiera percibido el solicitante.
8. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento.
b) Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas.
c) Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social.
d) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos en el plazo establecido en el art. 13.2 de este real decreto.
e) Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública.
Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial, el derecho quedará extinguido definitivamente".
El REAL DECRETO 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados en su artículo 3 regula los Requisitos de la prestación por razón de necesidad.
1. Para acceder a la prestación se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de la solicitud de la prestación económica por ancianidad o para la prestación económica de incapacidad, ser mayor de dieciséis y menor de sesenta y cinco años y estar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en la fecha de la solicitud.
b) Residir legal y efectivamente en aquellos países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la necesidad de esta prestación, debidamente acreditada mediante informe de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los parámetros de evaluación establecidos por la Dirección General de Emigración.
El requisito de residencia legal en el extranjero, para el reconocimiento y conservación del derecho a la prestación económica, se acreditará mediante la documentación prevista en los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 8 de este real decreto.
c) No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.
e) No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía anual de la base cálculo correspondiente al país de residencia.
No haber donado bienes en los cinco años anteriores a la solicitud de la prestación económica, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base cálculo de la prestación económica correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas le sean reconocidas por organismos públicos, nacionales extranjeros, distintos de la Dirección General de Emigración concurrentes con la prestación económica.
Las ayudas reconocidas por las comunidades autónomas con carácter extraordinario y por una sola vez no se considerarán ingresos imputables al solicitante a estos efectos. Igualmente no se computarán las ayudas que otorguen las comunidades autónomas para el retorno.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados........."
Y el Artículo 5 sobre Carencia de rentas o ingresos:" 1. Se considerarán rentas o ingresos insuficientes las que, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía anual de la base de cálculo que se establezca para el país de residencia. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otra u otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables a todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el apartado anterior, sea inferior a la cuantía de la base de cálculo en cómputo anual del país de residencia, más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Existirá unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. La pareja de hecho del solicitante será considerada como miembro de la unidad económico-familiar, siempre que dicha situación sea reconocidas por la legislación vigente en el país de residencia y se acredite documentalmente.
Cuando no exista una situación de separación legal, divorcio o denuncia por abandono de hogar y uno de los cónyuges traslade su residencia a un país distinto o retorne a España, se mantendrá la consideración de unidad económico- familiar a todos los efectos. Esta situación se aplicará igualmente a las parejas de hecho reconocidas legalmente".
A su vez, y en lo atinente a la consideración de las ayudas económicas prestadas por particulares a los españoles de origen ancianos retornados, y su eventual cómputo a efectos de integrar el umbral de ingresos habilitante del derecho a la percepción de la pensión a examen, el art. 6 del mismo REAL DECRETO 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados establece como rentas e ingresos computables:
"1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga en cómputo anual el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
Asimismo, se considerarán ingresos imputables al solicitante las ayudas que perciba con carácter periódico y permanente, así como las prestaciones periódicas que le sean reconocidas por organismos públicos, nacionales o extranjeros, distintos de la Dirección General de Emigración concurrentes con la prestación económica.
Las ayudas reconocidas por las comunidades autónomas con carácter extraordinario y por una sola vez no se considerarán ingresos imputables al solicitante a estos efectos. Igualmente no se computarán las ayudas que otorguen las comunidades autónomas para el retorno.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Cuando el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles propiedad del solicitante o beneficiario, a excepción de la vivienda habitual, sea superior a la base de cálculo establecida para el país de residencia en cómputo anual, no se tendrá derecho a la prestación.
A estos efectos, se considerará valor patrimonial de un inmueble el valor catastral total establecido en cada país, a efectos fiscales, para el impuesto que lo grave. En aquellos casos en los que no sea posible determinar un valor patrimonial oficial, se tomará en consideración el valor reflejado en la escritura de compra del inmueble.
Por otro lado, los bienes muebles tales como acciones, bonos u otros activos financieros, se computarán según el valor nominal que figure en el correspondiente título de compra. En lo relativo a cuentas y depósitos bancarios, se computará el saldo medio, acreditado mediante certificados o extractos bancarios, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud o de la fe de vida y declaración de ingresos.
4. No se computará el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los miembros integrantes de la unidad familiar.
5. Cuando el solicitante comparta con otros la titularidad de un bien, mueble o inmueble, le será imputada la parte proporcional que le corresponda, tanto en lo que se refiere al valor patrimonial del bien como en la determinación de sus rendimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. La misma regla se aplicará a los bienes comunes del matrimonio o de la pareja de hecho legalmente reconocida.
6. Cuando el solicitante disponga de bienes muebles o inmuebles y la suma de todos los valores patrimoniales muebles o inmuebles sea inferior a la cuantía anual de la base cálculo de la prestación por razón de necesidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Igualmente se tendrán en cuenta los rendimientos efectivos de los bienes muebles e inmuebles de los miembros que integran la unidad familiar. Asimismo, serán computables los rendimientos efectivos de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.
Si no existen rendimientos efectivos se computará el dos por ciento del valor patrimonial o catastral del bien. Dicho cómputo no se aplicará a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante.
7. En los casos en que el beneficiario de la prestación económica esté ingresado en un centro geriátrico o conviva con otras personas en un domicilio distinto al habitual, y acredite que el único bien inmueble de su propiedad es la vivienda que habitualmente ocupaba, se imputarán en su caso, los rendimientos por alquiler de la misma, o el dos por ciento sobre su valor patrimonial o catastral si se mantuviera desocupada. En caso de donación de la vivienda habitual sin reserva de usufructo total y vitalicio, ésta pasará a tener la misma consideración que una propiedad distinta de la habitual.
8. No se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo que sean discapacitados".
No esta de más recordar que el art. 5 del REAL DECRETO 8/2008, de 11 de enero , por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados indicado viene a desarrollar el art. 19 de la Ley 40/2006 de 14 de diciembre del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior que establece: Artículo 19. Prestaciones por razones de necesidad.
1. La Administración General del Estado, en los términos en que reglamentariamente se establezca, garantizará el derecho a percibir una prestación a los españoles residentes en el exterior que habiéndose trasladado al exterior por razones laborales, económicas o cualesquiera otras y habiendo cumplido 65 años de edad o estando incapacitados para el trabajo, se encuentren en una situación de necesidad por carecer de rentas o ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, de acuerdo a la realidad socioeconómica del país de residencia.
Por su parte el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su apartado primero que "tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144.....", añadiendo en el apartado segundo que "las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica...condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla".
Relacionado con ello el artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se presume que el beneficiario carece de rentas o ingresos suficientes, siempre y cuando estos sean inferiores, en cómputo anual, a la pensión para pensiones no contributivas fijada de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado .
Por último, y en materia de interpretación de las normas , el art. 3 del código Civil sienta que:
"1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".
TERCERO .- Sobre la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, los ingresos familiares superiores a los establecidos como límite legalmente, se viene resolviendo estimatoriamente por la Sala con reiteración, rectificando el criterio precedente que cita la Administración.
Así recogiendo un pronunciamiento reciente, que además cita múltiples precedentes, se extracta la sentencia de 20.10.20 (PO 728/19 -ROJ 12274 -), que significa cual sigue:
"TERCERO. - El recurso debe ser estimado sobre la base de pronunciamientos anteriores de esta misma Sección en Sentencias, entre otras, de 24 de Mayo de 2.018 ( recursos núms. 903 STSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 24-05-2018 ( rec. 903/2017 ) y 973/2.017 STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 24-05-2018 (rec. 973/2017 )), 29 de Junio de 2.018 (recurso nº 717/2.017 STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 29-06-2018 (rec. 717/2017 )), 30 de Enero de 2.019 (recurso nº 498/18 STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 30-01-2019 (rec. 498/2018 )), 27 de Febrero de 2.019 (recurso nº 38/19 ), 24 de Abril de 2.019 (recurso nº 478/18 STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 24-04-2019 (rec. 478/2018 )) y 17 de Junio de 2.020 (recurso nº 388/19 STSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 17-06-2020 (rec. 388/2019 )), cuyos criterios procede aplicar al aplicar al presente caso, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, al concurrir presupuestos idénticos o semejantes en todos los supuestos enjuiciados.
E igualmente relevante es el criterio de la sentencia de 19 de septiembre de 2022 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 8/2022 .
Y a mayor abundamiento los pronunciamientos anteriores de la Sección tercera en Sentencias de 24 de Mayo de 2.018 (recursos núms. 903 y 973/2.017 ) y 29 de Junio de 2.018 (recurso nº 717/2.017 ), cuyos criterios procede aplicar también al presente caso, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, al concurrir presupuestos idénticos o semejantes en todos los supuestos enjuiciados. Los razonamientos sustanciales de la Sentencia dictada en el recurso nº 973/2.017 son los siguientes: Dado que conforme a la normativa reguladora de la materia, antes transcrita, se exige para poder conceder la pensión solicitada, entre otros requisitos, que el solicitante carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144 de la LGSS , lo que ocurre en el caso enjuiciado, puesto que los recurrentes aun cuando tienen concedida una pensión de vejez por el gobierno venezolano, sin embargo, dada la difícil situación económica que atraviesa dicho país, no está procediendo a su pago, por lo que debemos estimar la demanda y conceder lo solicitado, sin perjuicio de que, en el caso de que el gobierno de Venezuela abone la cantidad acordada por pensión de vejez, se proceda a la extinción de la hoy otorgada, siendo, precisamente, causa de extinción "disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social" ( artículo 25.8.c) del RD 8/2008 ).
CUARTO .- Centrado el sustrato resolutivo de la presente litis en dilucidar si las ayudas periódicas y gratuitas de los familiares ( en este caso consistentes en el acogimiento en su hogar de su nieta) han de incluirse o no a los efectos del cómputo máximo de euros de ingresos anuales durante el año a examen para ser acreedor a la pensión de ancianidad para españoles retornados del art. 25 del RD 88/2008 , y ha lugar a manifestar que la aplicación de sendas normativa y jurisprudencia expuestas en el ordinal previo y en el siguiente al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada -debidamente valorada en su conjunto- da lugar a concluir que el art. 6.2 in fine del citado RD considera ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo (y por ello, computables en tal máximo) "cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados".
Se trata, pues, de determinar si las ayudas económicas al mantenimiento mas primario prestadas por los familiares , en este caso la nieta, con acogimiento en su casa, para subvenir a las necesidades vitales de sus allegados -sean o no prestadas con regularidad en sendos periodo y cuantía- pueden considerarse percepciones supletorias de rentas de trabajo a cargo de fondos privados.
Dicho punto de partida nos obliga a examinar, en primer lugar, si nos encontramos ante una percepción supletoria de las rentas del trabajo y, seguidamente, si se puede considerar a los familiares (en este caso, directos por tratarse de la nieta de la recurrente) como "fondos privados" en el sentido del citado art. 6.2 in fine. Constatación que, a su vez, lleva a realizar una labor hermenéutica de conformidad con las reglas generales sentadas en el art. 3.1 del Código Civil , que sienta que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Sentado explícitamente en el preámbulo del RD 8/2008 que su redacción y vigencia obedecen a la creación de un sistema de protección por razón de necesidad para los beneficiarios, el citado art. 6.2 in fine obedece a la asimilación entre rentas del trabajo, ingresos sustitutivos de las mismas y cualesquiera otras percepciones supletorias de los citados ingresos sustitutivos, bien sea a cargo de fondos públicos o privados, no pudiendo asimilarse la unidad familiar de una nieta que convive con su marido y sus tres hijos según el informe del Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Colmenar viejo donde esta empadronada la actora( es decir una unidad familiar de 7 personas) a un fondo privado obligado jurídicamente a abonar una percepción supletoria de ingresos derivados de trabajo, dado que los familiares (en este caso, directos), más allá de las eventuales obligaciones civiles de socorro y asistencia derivadas del art. 143 del Código Civil , no revisten las características físicas ni jurídicas para ser considerados fondo privado obligado normativamente a complementar las rentas del trabajo o los ingresos sustitutivos de las mismas. Una intelección tal conllevaría de facto desincentivar definitivamente la esencial solidaridad familiar sustentada en el afecto y los vínculos familiares dado que en este caso la nieta habría de dejar de ayudar económicamente de forma libre y gratuita a su abuela para que, así, esta pudiera causar derecho a la pensión.
Abundando a lo expuesto, el informe de la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno, citado en el Antecedente Cuarto de la resolución de la alzada , de fecha 22 de diciembre de 2020 , y que se incorpora como fundamentación a la resolución de la alzada , en aplicación del articulo 88.8 de la Ley 39/2015, señala: 'En la fase de valoración de la documentación aportada por la interesada el presentar su solicitud, se considere que ésta carece de ingresos computables, a efectos de la concesión de la pensión asistencial, La interesada Convive con su esposo, y con su nieta,::Careciendo de ingresos el primero y contando con unos ingresos la- segunda que ascienden 1 7.706,92€. El total de ingresos de /a unidad familiar de convivencia de la Sra, Francisca asciende a 17.708,92 E, cantidad que supera el (imite establecido en 13.171,20 para pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los españoles de origen retomados, cuando conviven dentro de la misma unidad familiar tres personas"
Y concluye el informe: 'Por lo tanto, se verifica que la imputación de ingresos fue correctamente realizada y que le resolución de denegación de la pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retomados fue correctamente emitida, dado que la interesada no acredita cumplir el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/2008 para obtener la condición de beneficiario de la pensión asistencial."
Pues aunque este informe de la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y retorno, obrante a las págs. del Expediente administrativo del CD, sea desfavorable a la concesión no profundiza en modo alguno en la naturaleza ontológicamente diversa de sendos ingresos -los derivados de la nula pensión venezolana y de las ayudas para su supervivencia dadas por el acogimiento de la nieta en su casa- informando apodícticamente la desestimación de la alzada meramente por la deducción inaceptable de la consecuencia de los ingresos de una unidad familiar de 7 personas que entiende supera el umbral normativo con unos ingresos de 1 7.706,92€. .
El artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se presume que el beneficiario carece de rentas o ingresos suficientes, siempre y cuando estos sean inferiores, en cómputo anual, a la pensión para pensiones no contributivas fijada de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado , que para el año 2019 , fecha de la petición de la actora era de 5.488,00 € íntegros anuales según la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2019.
Es decir se establece como requisito para acceder a dichas prestaciones no contributivas carecer de rentas o ingresos en cuantía superior al límite de su cuantía establecida cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por todo lo razonado, y constatado que la pensión asistencial de ancianidad concedida por el IVSS no llega en absoluto al máximo legal fijada de 5.488,00 € íntegros anuales por ser nula totalmente,( no tiene pensión asistencial de ancianidad concedida por el IVSS) ha lugar a estimarse totalmente la pretensión de la actora, con las consecuencias que seguirán.
En efecto, conforme a la normativa reguladora de la materia, antes transcrita, se exige para poder conceder la pensión solicitada, entre otros requisitos, que el solicitante carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144 de la LGSS del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso enjuiciado, como no se ha demostrado que la recurrente tenga concedida una pensión de vejez por el gobierno venezolano, por lo que debemos estimar la demanda y conceder lo solicitado, sin perjuicio de que, en el caso de que el gobierno de Venezuela abone la cantidad establecida por pensión de vejez, se proceda en su momento a la extinción de la hoy otorgada, pues precisamente es causa de extinción "disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social" ( artículo 25.8.c) del RD 8/2008 ).
Lo anterior debe dar lugar, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de las normas, a la estimación del presente recurso en la formal que luego especificaremos.
QUINTO.- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, y procede en consecuencia revocar y anular la actuación impugnada anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer a la recurrente el derecho al percibo de la correspondiente pensión asistencial de los españoles de origen retornados con los efectos económicos que correspondan y con efectos retroactivos desde su solicitud, con los intereses de mora correspondientes, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen.
SEXTO. - En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,