Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 949/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2017 de 30 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 949/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100948

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15815

Núm. Roj: STSJ M 15815:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0003792

Procedimiento Ordinario 221/2017

Demandante: ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMITE DE EMPRESA DE REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

REGASIFICADORA DE HUELVA SL

REGASIFICADORA DEL NOROESTE S.A. (REGANOSA)

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 949/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a 30 de DICIEMBRE de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 221/2017 promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA, ADEGA, contra desestimación primero presunta por silencio negativo y luego por resolución de 18 de julio de 2017 del Secretario de Estado de Energía del recurso de alzada interpuesto el 8 de agosto de 2016 contra la Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 -publicada en el BOE de 9 de julio de 2016- que otorga a la Empresa Regasificadora del Noroeste, SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos A Coruña. Confirmada por resolución del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda digital por delegación del Secretario de Estado de Energía.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido como partes codemandadas REGASIFICADORADEL NOROESTE, S.A., y el COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA estando representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin y Dª. Mª de los Ángeles Fernández Aguado respectivamente.

La Regasificadora de Huelva, S.L. se apartó del procedimiento con fecha 21 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y admitido a trámite por Decreto de 2 de marzo de 2017 , y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su escrito de 19 de septiembre de 2017 , ratificada el 14 de julio de 2020, que se dicte Sentencia estimando el recurso y EN CONCRETO :

---que tenga por formalizado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de nuestro Recurso de Alzada contra la Resolución de 7 de julio, por la que la Dirección General de Política Energética del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que procedió a otorgar a la Empresa Regasificadora del Noroeste, Sociedad Anónima, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicadas en el término municipal de Mugardos, A Coruña", y

---que una vez desarrollado el cauce procesal necesario, se procesa a: (i) Declarar la nulidad de las referidas autorizaciones y de todos aquellos actos que tenga causa en ella y, en consecuencia, (ii) ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad en la planta de regasificación, y (iii) Ordenar, tras los trámites oportunos su demolición.

SEGUNDO.- Dado traslado por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2017 , el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso. Lo ratifica y complementa en escrito del 7 de mayo de 2021

TERCERO.- Por Auto de esta Sala y Sección de diez de enero de dos mil dieciocho se suspende el procedimiento accediéndose a pretensión del Abogado del Estado que había solicitado en su contestación la suspensión del proceso , con consentimiento de las otras partes, hasta que se resolviese el recurso 4825/2016 seguido ante la Sección 5ª de la Sala 3ª del T.S . Y por ello la SALA ACUERDA suspender el procedimiento hasta que por la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se resuelva el recurso 4825/2016, debiendo informar las partes a esta Sala y Sección de la Resolución que recaiga para proceder a resolver el presente recurso.

Y así consta ya en el tomo II de este procedimiento Sentencia del TS de 16 de julio de 2019 parcialmente estimatoria contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016 aportada por la actora (y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente), por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

Y por ello en providencia de 21 de octubre de 2019 se acuerda continuar el procedimiento sin que quepa acceder después a la petición de nueva suspensión formulada por REGANOSA por la interposición de un nuevo incidente de nulidad de la sentencia del TS, al no estar ya de acuerdo todas las partes sobre ello.

CUARTO.- Después de un primer complemento del expediente acordado por esta Salsa , como se pidiera otra vez complemento del expediente por la codemandada REGANOSA el 26 de febrero de 2020 (tomo II) y se acordara por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2020, como se recurriera tal complemento por la actora en reposición e de 3 de marzo de 2020 , reposición impugnada por los otros codemandados, se dicta Decreto de fecha 6 de julio de 2020 de la LAJ desestimándolo. Procediéndose pues al complemento del expediente en JULIO de 2020 .

La demanda ratificada el 14 de julio de 2020 se basa principalmente en los siguientes argumentos:

---- Las autorizaciones que se vienen a recurrir constituyen un auténtico fraude de ley y desviación de poder porque han sido otorgadas a una instalación declarada ilegal por el tribunal supremo con el único fin, no de cumplir la norma, sino de dar cobertura a una empresa privada.

---- Sobre el hecho de que la planta de regasificación de Reganosa nunca ha estado ni estará en condiciones de cumplir con lo establecido en el artículo 67 de la ley del sector de hidrocarburos y por eso se han tramitado las autorizaciones sin realizar evaluación ambiental alguna.

---- Sobre el fraude de ley (y por ende un abuso y desviación de poder) que supone intentar convalidar las autorizaciones declaradas nulas mediante el otorgamiento de las que son objeto de la presente litis. no estamos ante un acto declarado nulo que pueda ser legalizado mediante actos posteriores.

---- Sobre la nulidad de las autorizaciones objeto del presente procedimiento al ser dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (ex artículo 47.1 literal e de la ley 39/2015).

---- Sobre la ilegalidad del acuerdo del consejo de ministros por el que se exonera a la planta de la correspondiente dia.

----- Sobre la ilegalidad de la modificación puntual del pgom dictado tan solo un mes después de que se declaró nulo por el tribunal supremo el plan general que le dio cabida a la ubicación de la planta.

---- Respecto a la nulidad de la resolución objeto de la presente litis al vulnerar una norma de rango legal, esto es el incumplimiento del propio artículo 67.2 de la ley del sector de hidrocarburos.

----La formulación de la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de Reganosa, no puede suponer una convalidación ex post de los vicios de nulidad que adolecen las autorizaciones objeto de esta litis.

---- La formulación de la DIA a través de la DA 16ª DE LA LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL precisamente contraría los postulados de la jurisprudencia del TJUE que le dio razón de ser.

QUINTO.-Se ratifica la actora en la demanda el 14 de julio de 2020 y se completa la demanda por la Asociación recurrente en fecha 12 de marzo de 2021 aduciendo que no puede suponer una convalidación ex post de los vicios de nulidad de la autorización la formulación de la declaración de impacto ambiental del proyecto de la instalación de REGANOSA, y que la formulación de la DIA a través de la DA 16ª de la Ley de Evaluación Ambiental es contraria a los postulados de la jurisprudencia del TJUE .Indicando sus dudas de los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la DIA. Así pues la recurrente presentó escrito para complementar el de formalización de demanda, manteniendo el suplico de la misma en los términos antes expuestos.

SEXTO.-Como por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021 se concede plazo de contestación a las codemandadas REGANOSA y el Comité de empresa de REGANOSA, estas contestan.

Contesta la otra Procuradora Fernández Aguado en nombre del CÓMITE DE EMPRESA de REGANOSA el 18 de junio de 2021 solicitando la inadmisión por falta de acreditación de los requisitos del 69 b) en relación con el 45.2 d) ambos de la LJCA y después la desestimación de la demanda. Igualmente la citada Procuradora en la representación que ostenta , en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA solicita el 26 de julio de 2021 la inadmisión del recurso por pérdida de objeto y subsidiariamente la desestimación. Aportando la resolución de 29 de junio de 2021 de la DGPEM que otorga a

REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ubicada en Mugardos, A Coruña, que revoca la de 7 de julio de 2016. Por ello solicita que se concluya el procedimiento por satisfacción extraprocesal pidiendo su terminación. Consta la citada resolución, que fue publicada en el BOE de fecha 9 de julio de 2021.

En el mismo sentido se pronuncia el Abogado del Estado que contesta a la demanda mediante escrito de 6 de noviembre de 2017.Primero pone de manifiesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, consistente en la falta de representación de la recurrente, al no resultar ésta debidamente acreditada de la documentación que la misma aporta ( artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d), ambos de la LJCA). Con carácter previo debe ponerse de manifiesto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, consistente en la falta de representación de la recurrente, al no resultar ésta debidamente acreditada de la documentación que la misma aporta ( artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d), ambos de la LJCA).Y continua diciendo que si bien es cierto que la Administración no ha negado en vía administrativa la legitimación de la entidad recurrente, también es cierto que ésta no ha acompañado certificación comprensiva del acuerdo adoptado por el órgano competente autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo. Pues para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica es preciso acreditar que ha sido encomendada tal competencia.Tambien considera que hay prejudicialidad homogénea.

El Abogado del Estado presentó escrito ampliatorio de su contestación en fecha de 7 de mayo de 2021, solicitando la desestimación del recurso y con remisión al anterior escrito de contestación. Se centra en la STS de 16 de julio de 2019 y en su alcance concreto, así como en la declaración de impacto ambiental. SE refiere a la DA de la ley 21/2007 sobre evaluaciones en ejecución de sentencias firmes. En este caso, la Declaración de Impacto Ambiental de 2 de diciembre de 2020 se realiza en ejecución de esta Sentencia del TS de 16 de julio de 2019. Y considera que se convalida el vicio que se había apreciado en la autorización. Entiende que la ausencia de declaración de impacto en este caso es un vicio de anulabilidad y se refiere a que el TJUE no se opone a la regularización de proyectos en que se haya omitido una evaluación siendo la convalidación la forma jurídica de regularizar el proyecto. Cita STJUE de 26 de julio de 2017.

Y en el último escrito de 28 de julio de 2021 entiende que hay satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la LJCA.

La Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA, REGANOSA, contesta la demanda mediante escrito de 12 de julio de 2021 en el que solo pide la satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras por desaparición sobrevenida del objeto según art. 76 de la LJCA, reiterado en contestación posterior de 8 de octubre de 2021 en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la satisfacción extraprocesal y desaparición sobrevenida del objeto procesal ordenando sin más trámite el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo.

SEPTIMO.-Y como se le reabriera a REGANOSA el plazo para contestar el 22 de septiembre de 2021 , contesta finalmente a la demanda LA CODEMANDADA REGANOSA a ocho de octubre de dos mil veintiuno, INVOCANDO

1º) La inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento por la parte actora de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA, en relación con el 69 b)de la LJCA pues no hay mención de la fecha de los acuerdos de la Junta Directiva

2º) Subsidiariamente al anterior: (a) declare que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto en relación con el punto (i) del suplico de la demanda, al haberse producido la revocación de las Autorizaciones de 2016 por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021, que otorga autorización administrativa previa y aprobación del proyecto de ejecución a la Planta de Mugardos; y (b) desestime íntegramente las peticiones (ii) y (iii) de la demanda en cuanto a las pretensiones de paralización de la actividad y demolición de las instalaciones.

3º) Alternativamente al apartado 2º) anterior, desestime íntegramente el recurso en cuanto al fondo por la carencia de fundamento de los motivos impugnatorios esgrimidos de contrario.

OCTAVO. Pero dado traslado a las otras partes de la posible satisfacción extraprocesal y perdida sobrevenida del objeto, pretensión iniciada por REGANOSA en 12 de julio de 2021, la actora en escrito de 23 de julio de 2021 dice que no hay satisfacción extraprocesal y perdida del objeto sobrevenida solo de forma parcial. Formula que la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación de reganosa, no puede suponer una convalidación ex post de los vicios de nulidad que adolecen las autorizaciones objeto de esta litis. la formulación de la dia a través de la DA 16ª DE LA LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL precisamente contraría los postulados de la jurisprudencia del TJUE que le dio razón de ser.

Pues entiende que de conformidad con el artículo 76 de la LJCA no hay desaparición total de la controversia , ostentando esta parte un interés legítimo en un pronunciamiento sobre la eventual nulidad de las resoluciones impugnadas , con efecto ex tunc y que confirmarían que la planta ha estado en funcionamiento con base en autorizaciones declaradas nulas hasta el día de la publicación en el BOE de terceras autorizaciones

Igualmente la citada Procuradora en la representación que ostenta , en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA aportando la resolución de 29 de junio de 2021 de la DGPEM que otorga a REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ubicada en Mugardos, A Coruña, que revoca la de 7 de julio de 2016. Por ello solicita que se concluya el procedimiento por satisfacción extraprocesal pidiendo su terminación. Consta la citada resolución, que fue publicada en el BOE de fecha 9 de julio de 2021.

Y el AE en el último escrito de 28 de julio de 2021 entiende que hay satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la LJCA.

NOVENO.- Pese a esas peticiones de satisfacción extraprocesal y perdida del objeto sobrevenida, consta providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2021 en la que se acuerda de momento seguir la tramitación del presente procedimiento.

DÉCIMO.- Pero también consta Auto dictado por esta misma Sección en otro recurso, el nº 68/2017 instado por la Asociación de Vecinos OŽCruceiro de Mehá contra la misma resolución, con fecha de 2 de noviembre de 2021, Y CONFIRMADO en otra de fecha de 23 de febrero de 2022 de esta misma Sección ,declarando su pérdida de objeto, y aportado por la representación procesal de REGANOSA a los efectos oportunos.

DÉCIMOPRIMERO.- Se recibe el proceso a prueba por Auto de 3 de diciembre de 2021 constando toda ella en el tomo III del recurso, y tras conclusiones de las partes de junio y julio de 2022, como se hubiera opuesto la recurrente en su escrito de 23 de julio de 2021 a que se apreciara la pérdida de objeto del recurso, el recurso quedó pendiente para su deliberación por diligencia de 1 de septiembre de 2022. Y como se tramita en esta Sección el PO interpuesto con nº. 295/2017 con el mismo objeto, se acordó señalarlo para deliberación y fallo de forma conjunta.

Se señaló por providencia de 9 de septiembre de 2022 para deliberación y fallo, la audiencia del día 5 de octubre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por, la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA, contra la Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 -publicada en el BOE de 9 de julio de 2016- que otorga a la Empresa Regasificadora del Noroeste, SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos A Coruña. Confirmada por resolución del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda digital por delegación del Secretario de Estado de Energía primero por silencio negativo y luego por escrito en resolución de 18 de julio de 2017.

La actividad administrativa impugnada se circunscribe pues a la Resolución de 7 de julio de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas que procedió a otorgar a la Empresa Regasificadora del Noroeste, Sociedad Anónima (REGANOSA) autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ubicadas en Mugardos (A Coruña). Y a la resolución del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda digital por delegación del Secretario de Estado de Energía primero por silencio negativo y luego por escrito en resolución de 18 de julio de 2017.

Pero con posterioridad, mediante Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 163, de 9 de julio de 2021, se acuerda:

1. Otorgar a REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos (A Coruña).

2.

Revocar la autorización administrativa previa y aprobación del proyecto de ejecución para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), en el término municipal de Mugardos, en la provincia de A Coruña otorgada a REGANOSA por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 7 de julio de 2016.

Ello es sumamente relevante a los efectos que expondremos a continuación.

SEGUNDO- Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 (B.O.E. núm. 176, de 24 de julio), se concedió autorización administrativa para la construcción de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en el Puerto de Mugardos (A Coruña), promovida por la mercantil Regasificadora del Noroeste S.A.

Es pues objeto de recurso, según resulta del escrito de su interposición, la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 7 de julio de 2016, por la que se otorga a REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos (A Coruña), confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital (por delegación del Secretario de Estado de Energía) de 18 de julio de 2017.

Por lo demás en autos consta la trascendental STS de 16 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, que se anula, pero no se accede a la petición relativa a la declaración de nulidad de todos los actos posteriores que traían causa del Acuerdo impugnado. Ni a la paralización inmediata pretendida. Ello dio lugar a que el recurso solo se estimara en parte. Se solicitó nulidad de actuaciones que fue desestimada por Auto de 18 de mayo de 2020, que explica que la Sentencia ha dado respuesta fundada a los argumentos de la parte en su momento y rechaza por ello incongruencia omisiva o falta de tutela judicial.

De este modo, esta sentencia implicaba que la Administración debe realizar la evaluación ambiental, indebidamente excluida, pero no se paralizan otras actuaciones ni se adopta otra decisión al respecto.

TERCERO.- Las posturas de las partes ante tal pretensión de perdida sobrevenida de objeto se pueden resumir asi.

Como ya dijimos la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de la codemandada REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA, (REGANOSA), presentó escrito de 12 de julio de 2021 aportando la resolución de 29 de junio de 2021, BOE 9 de julio, que otorga autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta y se revoca la resolución de 7 de julio de 2019. Y solicitando que se declare la terminación del recurso el 27 de julio de 2021 por desaparición de su objeto.

Así tal solicitud fue tramitada constando la oposición de la recurrente que entiende que la Sala debe pronunciarse en particular sobre la causa de nulidad que alega en su demanda. Reconoce que no cabe acordar la paralización de la planta y medidas para su demolición dado el tenor de la nueva resolución de autorización, que considera fraudulenta, pero que será recurrida por su parte.

Se acordó mediante providencia de 7 de septiembre de 2021 la continuación de la tramitación, por entender prematura la decisión. Esta resolución se dicta sin prejuzgar el tema de fondo ni el examen de la cuestión en su momento actual.

Como la procuradora Sra. Fernández Aguado en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA antes incluso de contestar a la demanda, añadiera el 23 de julio de 2021 que se ha dictado nueva resolución, de 29 de junio de 2021, que aporta, que otorga a REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ubicada en Mugardos, A Coruña, que revoca la de 7 de julio de 2016, es decir conlleva autorización para la planta y que deja sin efecto la que ahora se impugna, refiriéndose además a la grave crisis industrial de la comarca de Ferrol y la actuación del Comité en defensa de sus puestos de trabajo, y alegando pérdida sobrevenida de objeto, por la resolución de 29 de junio de 2021. Y cita Jurisprudencia en su apoyo. Y opina que nada obsta a que se declare así en la sentencia puesto que la Planta cuenta con la autorización para operar.

Se refiere a los hechos posteriores, y al alcance de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros, y a las consecuencias de la existencia de una DIA, rechaza abuso de derecho o fraude alguno, y nulidad en el procedimiento por vía de urgencia y en el funcionamiento de la planta..., lo que implica que se cumplían los requisitos del RD 1434/2002. Rechaza ilegalidad alguna en la modificación del PGOM, o nulidad por entender que no se vulnera el art. 67 de la Ley 34/98.

Solicita que se concluya el procedimiento por satisfacción extraprocesal pidiendo su terminación. Haciendo constar la citada resolución, que fue publicada en el BOE de fecha 9 de julio de 2021.

Y el AE en el último escrito de 28 de julio de 2021 entiende también que hay satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la LJCA. Y así lo entiende también la demandada REGANOSA por estar a su entender evidenciada la concurrencia de satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora, a los efectos del artículo 76 LJCA, o, en su defecto, de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

No estando de acuerdo la recurrente, pues entiende en todos sus escritos que esta Sala se deberá pronunciarse expresamente sobre la declaración de nulidad de las autorizaciones conforme a lo solicitado en la demanda, sin perjuicio de que tal nulidad haya sido reconocida por la propia Administración al dictar la Resolución de 29 de julio de los presentes. Entiende que caso de que no exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, se estará amparando y encubriendo la reprochable actuación de la Administración en este caso, porque no se ha declarado "formalmente" la nulidad de las segundas autorizaciones de 7 de julio de 2016 (considerando insuficiente la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros), y ahora que es inminente un pronunciamiento "formal" sobre si son nulas o no las autorizaciones, no se puede considerar que hay carencia sobrevenida de objeto.

CUARTO.- Por lo demás, como ya dijimos consta un Auto de 22 de noviembre de 2021, de esta misma Sección n º 141/2021 dictado en recurso 68/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro en representación de ASOCIACION DE VECINOS OŽCRUCEIRO DE MEHÁ contra la misma resolución aquí impugnada, declarándose en el Auto citado la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

Lo argumenta en que se ha oído a las partes del proceso, comprobado lo alegado y constatado que el reconocimiento por la Administración de las pretensiones de la solicitante no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico, ha lugar a declarar terminado el presente procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, con las consecuencias prevenidas en el art. 76 LJCA, dado que la nueva resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, revoca expresamente la autorización de 7 de julio de 2016, objeto del presente contencioso, llegando a reconocer la propia recurrente en su escrito de 19 de julio de 2021, de oposición a la terminación anticipada, que la nulidad de las autorizaciones fue "reconocida por la propia administración al dictar la resolución de 29 de julio de los presentes". Y termina declarando terminado el presente procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

Recurrido en reposición recayó Auto de esta misma Sección de 23 de febrero de 2022, en el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el Auto anterior: "De la lectura del escrito de reposición, en relación con las impugnaciones del mismo y las actuaciones, ha lugar a concluir que los razonamientos de dicha interposición no desvirtúan las conclusiones de la resolución impugnada, al centrarse sustancialmente en reiterar los argumentos de la parte que dieron lugar a su adopción. Se incide en que el reconocimiento de las pretensiones sería solo parcial, mas no se añaden hechos, circunstancias o fundamentos determinantes del cambio de criterio judicial interesado que, por lo expuesto, se mantiene, debiendo resaltar que la Administración revocó el acto objeto de la litis -como vuelve a poner de manifiesto de recurrente en su propio escrito de interposición de la reposición-".

Consta también en autos la STS de 16 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, que se anula, pero no se accede a la petición relativa a la declaración de nulidad de todos los actos posteriores que traían causa del Acuerdo impugnado. Ni a la paralización inmediata pretendida. Ello dio lugar a que el recurso se estimara en parte. Se solicitó nulidad de actuaciones que fue desestimada por Auto de 18 de mayo de 2020, que explica que la Sentencia ha dado respuesta fundada a los argumentos de la parte en su momento y rechaza incongruencia omisiva o falta de tutela judicial. De este modo, la sentencia implica que la Administración debe realizar la evaluación ambiental, indebidamente excluida, pero no se paralizan otras actuaciones ni se adopta otra decisión al respecto.

QUINTO.- Perfiladas así la posturas de las partes y sentadas todas estas cuestiones, el objeto de este recurso se centra pues en la resolución de 7 de julio de 2016 de autorización administrativa previa y aprobación del proyecto de ejecución para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en TM de Mugardos. Resolución que fue confirmada por otra del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda digital por delegación del Secretario de Estado de Energía de 18 de julio de 2017.

Esta resolución fue revocada y dejada sin efecto por la posterior dictada, la de 29 de junio de 2021. Se había planteado la cuestión de que el proceso debía terminarse por pérdida sobrevenida de objeto, si bien se decidió por esta Sala que no era el momento procesal, dado que -como hemos visto- la actora planteaba que el acto por ella impugnando era plenamente nulo y ello tenía otras consecuencias.

Esta Sección se ha pronunciado en el mismo tema en el recurso 68/2017, puesto que se impugnaba la misma resolución por otra persona jurídica pero con la misma representación y defensa, y se dijo en aquél que el proceso había perdido su objeto de manera sobrevenida. Se aplica el art 76 de la LJCA y se declara así mediante Auto de 2 de noviembre de 2021 confirmado en reposición por Auto de 23 de febrero de 2022.

En este recurso se consideró en su momento que procedía la continuación para examinar de manera adecuada la pretensión de la actora, que debe precisarse, puesto que en el Suplico de la demanda se solicita la nulidad de aquella resolución, la paralización de la actividad y el inicio de actuaciones para la demolición. Este aspecto ha sido cuestionado en escritos de contestación por la codemandada Comité de Empresa de REGANOSA y por REGANOSA por entender que constituye desviación procesal. No procede sin embargo examinar este punto, puesto que la actora en su propio escrito de 23 de julio de 2021 ,cuando se opone a la terminación del procedimiento, asume claramente que las pretensiones subsidiarias de paralización y desmantelamiento han decaído pues se ha dictado una tercera autorización y por tanto, no podrían examinarse en este momento, y ello lo hace con las siguientes palabras: "cierto es que respecto de nuestras pretensiones subsidiarias de paralización de las actividades de la planta y su posterior desmantelamiento, sí que podríamos estar ante un supuesto de decaimiento parcial (sic) de su objeto, en tanto que al haberse dictado las terceras autorizaciones, este Tribunal (en el marco de este procedimiento) no podrá acordar tales extremos....".

Queda así limitado el recurso a la petición de nulidad a la resolución de 7 de julio de 2016, , de la Dirección General de Política Energética y Minas, inicialmente impugnada.

Sentado este punto, es preciso puntualizar que la resolución dictada en fecha 29 de junio de 2021 revoca y deja sin efecto la resolución de 7 de julio de 2016. La pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad ex tunc de aquélla, carece de trascendencia. Esta resolución ha sido totalmente revocada, de modo que las cuestiones que pueda plantear la recurrente se deben remitir a los recursos que aduce que ha interpuesto frente a la resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas BOE de 9 de julio, que otorga la autorización solicitada a la empresa REGANOSA, con una serie de requisitos que se detallan precisando que debe solicitar la extensión del acta de puesta en servicio y el derecho que se reserva la Administración para el supuesto de que se incumplieran las condiciones establecidas. En su apartado primero se revoca la autorización administrativa previa otorgada mediante la resolución que se impugna en este recurso.

Pues bien , compartiendo la opinión de la codemandada Reganosa, no es necesario , para que proceda declarar que el proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto , examinar si, de manera individualizada, todos los alegatos y pretensiones de la parte actora han recibido respuesta en la Resolución de 29 de junio de 2021. Pues basta con apreciar que, de manera sobrevenida, el acto impugnado ha quedado privado de cualquier efecto, quedando sin contenido cualquier pronunciamiento que se pueda hacer en relación con él. Por ello, para declarar terminado un proceso por pérdida de objeto, no es relevante que lo pidan las partes, ni tampoco el mayor o menor acuerdo de las partes en torno a la razón por la que se produce la privación de efectos del acto impugnado. Siendo suficiente la constatación de que el acto ha desaparecido.

A ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. n° 2844/2011):

"Señala, en efecto, la jurisprudencia constante de esta Sala que la desaparición del objeto del recurso se configura como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, también en grado de casación; por ejemplo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (v.gr., STS de 30 de septiembre de 2012 (RU 2012, 9523), recurso nº 524/2011, entre otras muchas en el mismo sentido). Por lo demás, la afirmación de la existencia de la pérdida de objeto del recurso como causa de su finalización y archivo no depende de que las partes lo pidan sino de que el Tribunal aprecie que se dan las circunstancias para así acordarlo" (FJ 4º).

En cuanto a la normativa aplicable el art. 76 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa preceptúa que

"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.".

Por su parte, el art. 22 de la LEC, aplicable en esta Jurisdicción, señala:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado desconveniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."

En este supuesto se plantea la Žpérdida de objeto de la pretensión. Al respecto debe examinarse la Jurisprudencia al respecto, y así, debemos traer a colación la sentencia de 14/03/2011 del Tribunal Supremo, N.º de Recurso: 511/2009 que dice:

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, que señala que:

"...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)" Y añade que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013n) se dice que "...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil"

Siendo también muy relevante la doctrina del TS en sentencia de fecha 15 de junio de 2015 sobre las diferencias entre perdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal. Entendiendo que se da la primera si concurren circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer cualquier interés legítimo en la obtención de la tutela judicial solicitada en un primer momento

Resulta claro según esta Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (rec. n° 821/2015), que la desaparición sobrevenida del objeto es una institución distinta de la satisfacción extraprocesal. Pues no se trata de si las pretensiones del recurrente han sido o no estimadas (que sería el supuesto de una satisfacción extraprocesal), sino de si concurren circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer cualquier interés legítimo en la obtención de la tutela judicial solicitada en un primer momento. A tenor de aquella sentencia y de otra como la sentencia de 3 de Diciembre de 2013 :La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil....

"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que: "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso""" (FJ 4º).

El Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso, entre otras, en su Sentencia 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso 2389/2007, considerando que "la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía".

A su vez, el Tribunal Supremo ha considerado que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa" ( Sentencias de 3 de diciembre de 2013, 29 de enero de 2013 -recurso 2789/2010- y 7 de octubre de 2013 - recurso 247/2011-, entre muchas otras).

En este sentido, como expone con claridad la Sentencia número 97/2017, de 31 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo, resulta plenamente aplicable esta figura a aquellos casos en que se revoca la autorización que ha sido impugnada.

SEXTO.-Este concreto tema que nos ocupa ya ha sido analizado por esta misma Sala conjuntamente con otro procedimiento el nº 295/2017 y resuelto por sentencia de 6 de octubre de 2022 recaída en el mismo, donde se decía que "era necesario examinar el caso concreto a la luz de toda la doctrina expuesta, y puesto que el recurso se centra en la nulidad de la resolución de 7 de julio de 2016, es evidente que su revocación por la propia Administración priva de objeto al mismo, puesto que las cuestiones que puedan plantearse contra la autorización se deben hacer mediante los oportunos recursos contra la ahora dictada y que sustituye la anterior".

Asumiendo tal afirmación también en este caso, vemos que es necesario comprobar pues que aquí no solo se ha tramitado una DIA, sino que se ha dictado una nueva autorización que revoca la anterior. Por tanto, ya ha quedado sin objeto cualquier pronunciamiento que pueda hacerse en relación con la Resolución originariamente recurrida de7 de julio de 2016

Aunque la actora aduce en escrito de 23 de julio de 2021 que la Sala debe pronunciarse sobre si se ratifica o no la causa de nulidad que considera que ha sido reconocida por la propia Administración. Y ello lo reputa como derivado de la declaración del Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 16 de julio de 2019 que estimaba en parte el recurso en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros , que fue anulado en los términos que constan en autos. Sin embargo no se ha de acceder en esta Sentencia a la declaración de nulidad de las autorizaciones ni a la paralización y demolición de la planta.

En efecto, el alcance de la STS sobre dicho Acuerdo ha sido examinado por el propio Tribunal Supremo cuando resolvió el incidente de nulidad de actuaciones en el Auto de 18 de mayo de 2020.

En la misma línea que los Autos anteriores, la Sentencia de esta Ilma. Sala y Sección de 12 de marzo de 2021 (rec. n° 748/2019) desestimó un recurso contra una pretendida vía de hecho por razón del funcionamiento de la planta en la Sentencia de 12 de marzo de 2021 dictada en el recurso 748/2019 tramitado por procedimiento de Derechos Fundamentales, en relación con la solicitud de paralización de la planta regasificadora, tiene en cuenta la STS citada, y el hecho de que se excluye la posible paralización de la planta, cuestión que considera incontrovertida tal como se detalla en la STS de 16 de julio de 2019, y se precisa en el Auto de 18 de mayo de 2020 que deniega la nulidad.

Con base en esta reciente resolución judicial y en otras de esta misma Sala y sección como la de fecha de 12 de marzo de 2021 (DF 748/2019 ), se ha declarado que la planta ha estado funcionando en todo momento con la correspondiente cobertura jurídica, y que no procedía su paralización o la apreciación de una vía de hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 -rec. n° 4825/2016-, Auto del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (rec. n° 4825/2016) y Sentencia de esta Ilma. Sala y Sección n° 145/2021, de 12 de marzo de 2021 (rec. n° 748/2019)).

Por tanto, aclarados estos extremos, y centrando el recurso que nos ocupa en la petición de nulidad de la resolución, y constatada la Resolución de 29 de junio de 2021 que no forma parte de la actividad administrativa impugnada en este proceso,..., vemos que se produce claramente un supuesto de pérdida de objeto puesto que la resolución impugnada ha sido expresamente revocada por esa otra resolución posterior , que puede ser recurrida de manera independiente, y que al parecer ya ha sido recurrida de hecho. No siendo válidos los argumentos de la parte actora, que parece pretender que se haga un pronunciamiento sobre cuestiones relativas a la seguridad de la instalación o a la solvencia técnica y económica de REGANOSA para acometer el proyecto, con vistas a prejuzgar el resultado del recurso que se ha interpuesto contra la Resolución de 29 de junio de 2021 y que se encuentra en este momento en tramitación ante esta Sala con el n° de autos 326/2022.

Resulta claro que cualquier pronunciamiento sobre las condiciones técnicas y de seguridad de la instalación no puede proyectarse sobre actos administrativos que no son objeto de este recurso; y que es ocioso (a la par que infundado) cualquier debate al respecto en relación con una autorización que ya no existe (la Autorización de 7 de julio de 2016).

Por tanto, cualesquiera cuestiones que puedan plantearse por las partes contra la nueva autorización, han de serlo en relación a la resolución vigente, no a la anulada que es el único objeto de este recurso. Porque esta resolución anulada ya no existe como tal, y no cabe insistir en otras consecuencias que pudieran derivar de la misma y que aunque fueran objeto de la petición principal de la demanda cual era la nulidad de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicadas en el término municipal de Mugardos, A Coruña", y las consecuencias inherentes a ella tanto de su correspondiente paralización como de su demolición, se referían únicamente a ésta y sus efectos, y con cobertura exclusiva en la autorización de 2016 ya revocada (BOE de 9 de julio de 2021) , y que puede ser objeto ya de otro procedimiento como parece que ha ocurrido ya en el n° de autos 326/2022, seguido ante esta Sala .

Es más, la propia recurrente en el trámite que le fue conferido de audiencia sobre la terminación del presente proceso P.O 221/2017, manifestó el 22 de julio de 2021 lo siguiente: "cierto es que respecto de nuestras pretensiones subsidiarias de paralización de las actividades de la planta y su posterior desmantelamiento, sí que podríamos estar ante un supuesto de decaimiento parcial (sic) de su objeto, en tanto que al haberse dictado las terceras autorizaciones, este Tribunal (en el marco de este procedimiento) no podrá acordar tales extremos ..." (vid., página 1 y 2 de su escrito de fecha 22 de julio de 2021, obrante en dichos autos). Pues entiende que "la actividad de la Planta se encuentra (desde el día 10 de julio de 2021, día siguiente a la publicación en el BOE de la resolución de 29 de junio de 2021) amparada por la presunción de legalidad que ostentan estas terceras autorizaciones, sin perjuicio de que consideramos que son contrarias a Derecho, tal y como demostraremos en el correspondiente recurso de alzada o en su defecto, y probablemente ante este mismo Tribunal en un futuro recurso contencioso administrativo".

El AE en su escrito de conclusiones de 18 de julo de 2022, y en base a la nueva Resolución de 29 de junio de 2021 originada tras el trámite de información pública el 20 de agosto de 2019. para dar cumplimiento y culminación de las actuaciones desarrolladas por la Administración en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016 excluyendo el trámite de la evaluación de impacto ambiental, y tras la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 2 de diciembre de 2020 con declaración de impacto ambiental del proyecto "instalación de la planta de regasificación de GNL de Reganosa en Mugardos (A Coruña)" , establece que de "lo anterior resulta ilustrativo de la falta de apoyo jurídico de las pretensiones de cese de actividad y de demolición de la planta, puesto que la planta de regasificación cuenta con un título habilitante - Resolución de 29 de junio de 2021 de la Dirección General de Política Energética y Minas- emitido tras la elaboración de una evaluación de impacto ambiental favorable".

La codemandada REGANOSA en su escrito de conclusiones de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós dice que consta en autos, y es un hecho pacífico, que la Resolución impugnada en este proceso ha sido revocada y, por tanto, ha dejado de producir efectos jurídicos, revocación que se produjo por la Resolución de 29 de junio de 2021 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que otorga nueva autorización administrativa previa y aprobación del proyecto de ejecución de la planta de mi mandante (BOE de 9 de julio de 2021) y al amparo del art. 67.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , que permite revocar este tipo de autorizaciones cuando se aprecie una variación sustancial de los supuestos que dieron lugar a su otorgamiento, a efectos de incorporar las condiciones de la DIA en la autorización de la instalación como exige la Ley 21/2013. Por lo que entiende que no solo no procede entrar a resolver en las cuestiones de fondo suscitadas de contrario, habida cuenta la pérdida sobrevenida de objeto, sino que, además, todas ellas han sido ya resueltas en pronunciamientos judiciales firmes.

Y además a mayor abundamiento -como dice la codemandada COMITE DE EMPRESA REGANOSA en escrito de conclusiones de 22 de julio de 2022 , en ningún caso podrían estimarse esas "pretensiones subsidiarias de paralización de las actividades de la planta y su posterior desmantelamiento" por estar vigente un nuevo título autorizatorio por medio de la Resolución de 29 de junio de 2021 que no forma parte de la actividad administrativa impugnada en este proceso.

El acto que conforma la actividad administrativa impugnada en este proceso ha desaparecido del mundo del Derecho y es inexistente desde el momento de su revocación, por lo que el presente proceso ha quedado sin objeto, procediendo declarar su terminación y archivo. Pues ha acaecido la revocación del acto administrativo de cuya impugnación traen causa las presentes actuaciones, y ello implica, como es bien sabido, la desaparición de dicha actuación administrativa de la vida jurídica, perdiendo todo grado de eficacia.

Esta Sala entiende que además de no estar comprendidas estas peticiones en el recurso de alzada de 8 de agosto de 2016 de la actora ..., es por lo que al incluirlas en el suplico de la demanda y de su complemento de 14 de julio de 2020 y de 12 de marzo de 2021.., se estaría incurriendo en un claro supuesto de desviación procesal. Ya que son mas que meros motivos, nuevas pretensiones.

Como la Resolución que constituye el objeto del presente recurso ha sido revocada por la Resolución de fecha 29 de junio de 2021 y, en su virtud, privada de efecto alguno, habría desaparecido el interés legítimo que justificaba el procedimiento, por lo que, a juicio de esta parte, correspondería la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dando por concluidas las actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Por lo demás no tiene sentido ni lógica jurídica mantener un procedimiento judicial en el que el objeto del debate fuese, por una parte, el examen de posibles motivos de impugnación de una Resolución administrativa inexistente; y, por otra parte, un análisis de pretensiones que no fueron pedidas en via administrativa y que, en ningún caso, como expresamente reconoce la propia recurrente, podrían materializarse en este proceso por cuanto al margen del mismo existe una nueva Resolución administrativa muy reciente de 29 de junio de 2021 que no forma parte de la actividad administrativa impugnada en este proceso, y que da plena cobertura al funcionamiento de la planta de regasificación.

Por lo demás, se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso al quedar sin objeto jurídico la resolución de la autorización por decaimiento de la pretensión principal pues de afirmar lo contrario se estaría yendo contra sus propios actos. Constatándose de modo objetivo la revocación del acto impugnado, ha desaparecido la actividad administrativa impugnada y es inexistente desde el momento de su revocación, por lo que el proceso queda sin objeto, siendo procedente declarar su terminación y archivo por perdida sobrevenida del objeto del proceso .

Y ello sin necesidad de añadir los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia del TS de 16 de julio de 2019 y del Auto del miso Tribunal de 18 de mayo de 2020 .Pues los pronunciamientos de la sentencia de 16 de julio de 2019 no impiden una declaración de perdida sobrevenida de objeto en este recurso pues el TS se limita a declarar que no podía pronunciarse sobre la autorización de 2016 al tratarse de un acto recurrido en otro procedimiento.

SEPTIMO .-Por lo demás , se podrían plantear también cuestiones de carácter meramente procesal que pueden tener cierto interés, y que asi apuntan tanto el Abogado del Estado como las codemandadas, tales como la falta de representación suficientemente acreditada de la actora, y la falta de legitimación de acuerdo con artículo 45.2 d) en relación con el 69 b) de la LJCA, porque a su entender no se acredita suficientemente el requisito para formular acciones las personas jurídicas, al no constar la formación de voluntad de manera adecuada, pues la Junta directiva no tiene competencia para adoptar el acuerdo, sino la Asamblea General y nada consta al respecto. Se podría también poner en entredicho la legitimación activa de la actora que aluden las codemandadas ..,y que no tenga un interés legítimo, puesto que puede no haber justificado en qué medida el recurso beneficia sus intereses, ni si de sus Estatutos se puede o no desprender que pueda tener legitimación, pues no cabe acción popular ni puede admitirse con carácter general.

Y si bien es cierto que la Administración no ha negado en vía administrativa la legitimación de la entidad recurrente, al resolver la alzada, también es cierto que se podría plantear que esta no ha acompañado certificación comprensiva del acuerdo adoptado por el órgano competente autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo, pues para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica es preciso acreditar que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

Pero tales aspectos que podrían plantear dudas a tenor de los escritos de las otras partes demandadas y de los documentos obrantes en el procedimiento, sin embargo sobre ellos no procede efectuar pronunciamiento en este recurso, puesto que el mismo ha perdido totalmente su objeto como se ha expuesto extensamente más arriba y ahora reiteramos.

Por lo demás se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso al quedar sin objeto la Resolución de la autorización por decaimiento de la pretensión principal pues de afirmar lo contrario se estaría yendo de alguna forma contra sus propios actos.

La consecuencia de tal pérdida es la terminación de este procedimiento, por carencia de objeto sobrevenida del artículo 22.1 LEC..., y por satisfacción extraprocesal.

OCTAVO.- Sobre las costas procesales, aplicando el art. 139 de la LJCA apartado 1 que dispone: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Teniendo en cuenta que el recurso ha perdido su objeto y sin olvidar la regulación contenida en el art. 22 de la LEC que regula más precisamente este aspecto, no procede hacer declaración especial sobre las costas causadas en este concreto recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

Que procede declarar terminado por pérdida sobrevenida de objeto el recurso contencioso-administrativo núm. 221/2017 promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA, ADEGA, contra desestimación primero presunta por silencio negativo y luego por resolución de 18 de julio de 2017 del Secretario de Estado de Energía del recurso de alzada interpuesto el 8 de agosto de 2016 contra la Resolución de la Dirección General de Policita Energética y Minas de 7 de julio de 2016 -publicada en el BOE de 9 de julio de 2016- que otorga a la Empresa Regasificadora del Noroeste, SA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, ubicada en Mugardos A Coruña. Confirmada por resolución del Subsecretario de Energía , Turismo y Agenda digital por delegación del Secretario de Estado de Energía.

No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0295¬ 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0295-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.