Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 961/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2022 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 961/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100950

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15822

Núm. Roj: STSJ M 15822:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0007994

Procedimiento Ordinario 122/2022

Demandante: D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 961/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 122/2022, interpuesto por Dª. Elvira Encinas Lorente, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Florian CONTRA la resolución dictada el día 02/07/2021 por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Personal de la Guardia Civil, en la que se desestima la solicitud realizada por el recurrente sobre percibo del CES de Teniente Especialista, y contra la notificada el día 13 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, con fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la que se desestima el indicado recurso de alzada contra la anterior ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 26 de abril de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto solicitaba:

----- Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y en su virtud tenga por formulada, dentro del término de ley, la demanda del presente Recurso que impugna la Resolución de que se ha hecho mérito y, previos los trámites de rigor y con traslado al Abogado del Estado, dicte sentencia, por medio de la cual y dando lugar a la estimación del Recurso por sus propios méritos y fundamentos,

---- Deje sin efecto la resolución dictada por la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil, dictando nueva resolución por la que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el CES de Teniente especialista TEDAX-NRBQ, durante el periodo comprendido entre el 27/02/2017 y el 22/09/2021, ascendiendo la diferencia retributiva a la cantidad de 2.827,55

----- y todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho se requieran y hagan necesarios para la efectividad de cuanto se solicita.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 2 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones

legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha del día 02/07/2021 por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Personal de la Guardia Civil, en la que se desestima la solicitud realizada por el recurrente sobre percibo del CES de Teniente Especialista, y contra la comunicada el día 13 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, con fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la que se desestima el indicado recurso de alzada contra la anterior

Las pretensiones iniciales se basan en los siguiente hechos , pues para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos::

1º.- En el año 2015, el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ contaba en su catálogo con once (11) puestos de trabajo de oficial, de los cuales tres (3) eran del empleo de Teniente y uno (1) del empleo de Alférez.

2º.-Con la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que disponía la creación de una única escala de oficiales y la aplicación de lo establecido en su Disposición transitoria sexta que establecía el ascenso de los Alféreces de la escala mencionada al empleo de Teniente en su escala de origen, al desaparecer dicho empleo y sus puestos de trabajo fueron recatalogados.

3º.- En el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, tras el reajuste de catálogo de puestos de trabajo realizado en 2016, pasó a tener cuatro (4) puestos de trabajo del empleo de Teniente de la especialidad TEDAX-NRBQ. Estos cuatro puestos de trabajo de Teniente estaban clasificados de "Concurso de Méritos" y contaban con una Ficha específica (número NUM002) idéntica para todos ellos, con la antigüedad necesaria , y con los méritos baremables que establecían la obligatoriedad de estar en posesión del Título TEDAX-NRBQ para poder optar a su ocupación.

4º.- Mediante resolución del concurso de méritos de fecha 27/02/2017 y efectividad de 07/03/2017, pasó destinado el recurrente a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo, en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ . ( documento número 1). Mediante resolución del concurso de méritos de fecha 27/02/2017 y efectividad de 07/03/2017, pasó destinado el recurrente que suscribe a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo, en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ por tener la titulación necesaria del Título TEDAX-NRBQ.

5º.- Con motivo del Acuerdo de Equiparación Salarial aprobado por la Guardia Civil, a los especialistas TEDAX-NRBQ se les aplica una subida del CES pasando a ser de 5.547,12 €, mientras que el CES de los Tenientes Jefes de Subgrupo pasa a ser de 4.930,20 €, con lo que la diferencia en la cantidad a percibir en concepto de CES se incrementa hasta los 616,92 € anuales a favor del Teniente catalogado como especialista TEDAX- NRBQ.

6º.- Para mayor abundamiento, entiende el actor D. Florian que se debe tener en cuenta la existencia en el Órgano central del SEDEX-NRBQ de otros Tenientes que ocupan puestos de trabajo de especialista NRBQ Nivel 3 , cuyo CES /es idéntico al del Teniente especialista TEDAX-¬NRBQ. En este sentido, se da la circunstancia de que los tres Tenientes Jefes de Subgrupo, además de TEDAX son titulados NRBQ Nivel 3, entrando en turno de servicio junto a los Tenientes especialistas NRBQ, sin percibir ninguna contraprestación económica, de tal manera que, esta situación hace más evidente, aún si cabe, el agravio comparativo en el que resultan perjudicados los Tenientes que ocupan los puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo en el órgano central del SEDEX-NRBQ, y entre los cuales se encuentra el recurrente.

7º.- Como al entender del recurrente , y teniendo en cuenta que no existe diferenciación en cuanto a las funciones a desarrollar por todos los Tenientes destinados en la especialidad TEDAX-NRBQ, con independencia de que ocupen puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo -como el- o de especialista TEDAX-NRBQ, y que todos ellos deberían percibir el mismo CES, pues la diferencia de complemento sin que haya diferencia de cometidos y funciones produce un claro agravio comparativo, es por lo que presenta instancia con el fin de regularizar su situación y evitar el agravio comparativo que se venía produciendo, con fecha de 2020.

8º.-Pero ante ello, el Coronel Jefe del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ (SEDEX-NRBQ) elevó a la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva (JUER), informe de 12 de noviembre de 2020 con número 1674 dando su parecer al respecto, en el cual se posicionaba a favor de la recatalogación de los puestos de trabajo de Teniente Jefe de Subgrupo a Teniente especialista TEDAX-NRBQ, para que todos percibieran el mismo CES. (Folios 10 a 13 del expediente administrativo que contienen el indicado informe).

9º.- En el mismo sentido, y dando continuidad a la propuesta indicada en el punto anterior, también el General Jefe de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva (JUER), con fecha 11 de febrero de 2021, mediante correo electrónico número NUM003 elevó informe al Estado Mayor (Sección de Personal y Organización) con conocimiento a la Dirección Adjunta Operativa, y posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2021, el General 2º Jefe del Estado Mayor, mediante correo electrónico número NUM004 elevó informe al Mando de Personal (MAPER), en el mismo sentido de la recatalogación. (Folios 14-15 y 16 del expediente administrativo que contienen escritos dando continuidad a la propuesta).

10º.- Pero ante la falta de solución al problema, con fecha 21 de mayo de 2021, el recurrente que suscribe solicitó mediante la ultima instancia dirigida a la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil el reconocimiento de su derecho a percibir el CES de Teniente especialista TEDAX-NRBQ durante el tiempo que lleva en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, al objeto de dar solución al agravio comparativo que entiende que viene sufriendo. ( Folios 36 a 39 del expediente administrativo contienen la instancia).

11º.- Y fue el pasado día 19 de julio de 2021, en que recibió notificación dela resolución denegatoria del día 02/07/2021 dictada por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Personal de la Guardia Civil, en la que se desestima la solicitud realizada por el recurrente sobre el percibo del CES de Teniente Especialista TEDAX-NRBQ, por lo que no estando conforme con la misma, se interpuso el correspondiente recurso de alzada, basándose esencialmente en la existencia de un agravio comparativo respecto a los tenientes destinados en el Servicio de Desactivación de Explosivos que cobran el CES de especialista titulado TEDAX-NRBQ, toda vez que esta diferenciación en la determinación del CES no se corresponde con funciones desiguales entre unos y otros. Alega también arbitrariedad.

12º.- A pesar de que la solicitud del abono del CES solicitada le fue denegada el 2 de julio anterior , mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2021 se acuerda la asignación de destino por adaptación orgánica del Teniente D. Florian y de otro compañero Teniente, del puesto de Jefe de Subgrupo en el órgano central del SEDEX-NRBQ,

Aí se ve en el BOGC de 14 de septiembre de 2021 en e l que se acuerda por la Dirección General de la Guardia civil de 2 de septiembre de 2021 la asignación de destino por adaptación orgánica, del personal que se relaciona: Teniente D. Íñigo y otro, diciendo: "De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 470/2019 de 02 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de destinos de la Guardia Civil y el artículo 4.1.a) del Real Decreto 734/2020, de 04 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, he resuelto la asignación de destino por adaptación orgánica de los Tenientes de la Guardia Civil, en situación de activo, Don Íñigo ( NUM000) y Don Florian ( NUM001), del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, de "Jefe de Subgrupo" a "Especialista Titulado TEDAX", C.E.S. 5.547,12 €, manteniendo la misma residencia oficial y antigüedad de su anterior destino.

13º.-Pero posteriormente el recurso de alzada se desestima por resolución del día 23 de noviembre de 2021, notificada el dia 13 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, y mediante la que se desestima el indicado recurso de alzada contra la anterior. Argumenta la Administración su desestimación en conclusión en los siguientes argumentos expuestos en la concreta RESOLUCION DE LA ALZADA de 23 de noviembre de 2020 de la Dirección General de la Guardia Civil y de la forma siguiente:

----- El recurrente no aporta nuevos elementos de hecho o derecho distintos a los tenidos en cuenta en la resolución impugnada por la Jefatura de Personal, órgano responsable de organizar, administrar y gestionar el personal de la Dirección General de la Guardia Civil y, en particular, por lo que puede afectar a la presente resolución, en lo relativo al régimen de retribuciones así como la elaboración de las propuestas de aprobación o modificación de las plantillas, del catálogo y relación de puestos de trabajo, cuyos fundamentos jurídicos se dan íntegramente por reproducidos a efectos de motivación del art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

------ Como se explicaba en la resolución impugnada, en la Guardia Civil, son las Unidades con rango de Subdirección General, conocedoras de las diversas necesidades que puntualmente pueden tener las unidades que de ellas dependen, quienes interesan se lleven a cabo las diferentes modificaciones respecto a su estructura y organización.

------La Gestión del Catálogo de Puestos de Trabajo es un asunto que afecta a la estructura organizativa a nivel de Dirección General que no puede modificarse a criterio de sus componentes, sino a tenor de las variaciones que puedan producirse en las circunstancias descritas para la asignación de los puestos de trabajo en cada unidad, debiendo prevalecer las facultades autoorganizativas de la Guardia Civil frente al particular y subjetivo interés de uno de sus miembros.

-----Con base en lo anterior, la resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, acuerda la asignación de destino por adaptación orgánica, del personal que se relaciona entre los que figura el ahora recurrente, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 38 de 14 de septiembre de 2021, del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, de "Jefe de Subgrupo" a "Especialista Titulado TEDAX", con un C.E.S. 5.547,12 €, siendo efectivo desde el 1 de agosto de 2021.

------Se hacía constar en la resolución impugnada y debemos mantener en esta alzada, que el Real Decreto 950/2005, de fecha 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 4°-B.2 establece que el Complemento Específico Singular está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

------ De la lectura del párrafo anterior podemos determinar que el CES es una retribución de carácter restrictivo, que los puestos de trabajo a los que se les asigna deben reunir unas condiciones particulares y ser autorizados por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior y, por extensión, por esta Dirección General. En consecuencia, mediante resolución aprobada por la CECIR de fecha 29 de julio de 2021 se trasformó el CES del puesto de trabajo que actualmente, ocupa el recurrente.

------La Catalogación de los puestos de trabajo en suma, dentro de la discrecionalidad técnica con la que se elabora, no pretende retribuir determinada titulación, ni determinadas funciones genéricas, sino que trata de distinguir las condiciones particulares de cada uno de ellos. En el caso que se analiza se pretende el reconocimiento de un derecho al margen de cualquier previsión, toda vez que la pertenencia a determinada Unidad no puede servir de basamento para la asignación de una retribución complementaria cuya característica esencial, legalmente reconocida, es su vinculación a concretos puestos de trabajo y no a las condiciones subjetivas de quienes lo desempeñan.

------En el presente caso, dicha vinculación al puesto concreto conlleva que hasta que no se ha adaptado orgánicamente su puesto de trabajo en virtud de la resolución de 2 de septiembre, el recurrente percibía el CES asignado a la vacante que ocupaba en el Catálogo de Puestos de Trabajo de Jefe Subgrupo, NCD 24, teniendo asignado un

componente singular del complemento específico de 4.930,20 €/año y no el de Especialista Grupo 1 (Titulado Tedax), dotado con un CES de 5.547,12 €/año, que interesa se acuerde reconocer.

14º.-Mas no estando conforme el actor D. Florian con la meritada resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la expresada resolución, de conformidad con el 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 25.1, del mismo texto legal, y, conferido traslado para la formalización, dentro del plazo se cumplimenta el mismo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

SEGUNDO.-Que, a la vista de dicha resolución de 23 de noviembre de 2020 que ahora es también objeto del presente recurso, esta parte se muestra disconforme con todo lo que en ella se dispone y por ello en la demanda alega los siguientes argumentos:

----Cita en su apoyo el Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, en su artículo 5 sobre catalogos de puesto de trabajo, y en su artículo 6, que regula la relación de puestos orgánicos de unidad, así como en su artículo 9,que regula los destinos de concurso de méritos . Así como también en las fichas de méritos donde se definen los baremos, que están reguladas en la Orden General número 7, dada en Madrid a 27 de diciembre de 2013, por la que se desarrolla la Orden INT/1176/2013 de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el cuerpo de la Guardia Civil. Y por último se apoya la demandas en el artículo 14 de la Constitución española.

-----La resolución que se recurre, en su fundamento jurídico segundo, fundamenta la desestimación de lo solicitado por el recurrente diciendo que "la catalogación de los puestos de trabajo en suma, dentro de la discrecionalidad técnica con la que se elabora, no pretende retribuir determinada titulación, ni determinadas funciones genéricas, sino que trata de distinguir las condiciones particulares de cada uno de ellos", y reprocha al solicitante que pretende un reconocimiento de un derecho al margen de una previsión pues la pertenencia a una Unidad no puede servir como basamento para la asignación de una retribución complementaria cuya característica esencial es su vinculación a concretos puestos de trabajo.

------Resulta curioso que la propia fundamentación dada para la desestimación de lo solicitado también sería válida para su concesión, pues resulta que tratándose de dos puestos de trabajo con identidad de cometidos y con exigencia de la misma titulación para acceder a ellos por concurso de méritos, no existe distinción alguna entre las condiciones particulares de cada uno de ellos, por lo que, de mantenerse esta situación ya no se podría hablar de discrecionalidad técnica sino de arbitrariedad, circunstancia ésta que está proscrita por la Ley de Procedimiento Administrativo, y es por ello, que el recurrente lo que pretende es que se resarza el perjuicio ocasionado durante el tiempo que ha durado esta situación, que producía una grave vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, y una vez que por resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, se ha acordado la asignación de destino por adaptación orgánica del Teniente D. Florian y otro, Especialista Titulado TEDAX" , C.E.S. 5547,12 €, manteniendo la mismas funciones, es por lo que, se debe admitir el presente recurso y en su virtud proceder a corregir las anomalías que han producido el agravio comparativo denunciado, disponiendo el abono de las diferencias de C.E.S., durante el periodo comprendido entre el 27/02/2017 y el 22/09/2021, (CES Especialista Titulado TEDAX 5.547,12 €, frente a 4.930,20 € del CES de Jefe de Subgrupo) que suponen 616,92 € anuales de diferencia, por cuatro años y siete meses, lo que asciende a 2.827,55 €.

-----Esta representación deja señalados los principios " da mihi factum, ego tibi dabo ius" y "iura novit curia", al objeto de que el fallo de la sentencia se extienda a aquellos extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado, sean consecuencia lógica de lo pedido y más, cuando es obligado y actúa como complementario, habiendo sido objeto del debate, con las posibilidades impugnatorias y de práctica de prueba por la contraparte. [ Sentencias 16.7.1987 (RJ 1987 \5796), 21.1.1991, 20.6.1991 (RJ 1991\4528), 3.1.1992 (RJ 1992\146) y 3.3.1992 (RJ 1992\2156), entre otras].

En conclusiones de 4 de octubre de 2022 insiste en que la resolución que se recurre, en su fundamento jurídico segundo, fundamenta la desestimación de lo solicitado por el recurrente diciendo que "la catalogación de los puestos de trabajo en suma, dentro de la discrecionalidad técnica con la que se elabora, no pretende retribuir determinada titulación, ni determinadas funciones genéricas, sino que trata de distinguir las condiciones particulares de cada uno de ellos", sin embargo, dicha fundamentación se cae en el momento en que la propia Dirección General de Guardia Civil, a instancias del coronel Jefe del SEDEX-NRBQ y de la solicitud del propio recurrente, lleva a cabo una revisión del catálogo de puestos de trabajo e iguala a los cuatro tenientes

TERCERO.- Y el Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración con base en los diferentes argumentos que exponemos a continuación:

---- El componente singular del complemento específico (complemento específico singular) es, por lo tanto, una retribución de carácter restrictivo, establecida para algunos puestos de trabajo a los que se les asigna, en atención a determinadas condiciones particulares, autorizados expresamente por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior y por extensión, por la Dirección General de la Guardia Civil.

-----Es a través del Catálogo de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para él desempeño de cada puesto, como se determina el complemento específico que se considera retribuye de manera adecuada las singularidades de cada puesto.

----Es consolidada la doctrina jurisprudencial (que parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 28, de 6 de abril de 1989) que sirve para explicar el complemento retributivo sobre el que versa la solicitud del actor. Pese a que la referencia es a la Ley entonces vigente, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que definió el Complemento específico corno "retribución complementaria", "se está en presencia de una nueva 'ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo 'pueden' generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden Originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la ejecución de las tareas que implica".

-----La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación pero con distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico, por cuanto pueden existir una diversidad de misiones concretas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo, qué impliquen distintos grados de complejidad o bien que las funciones se desarrollen en diferentes niveles jerárquicos, que pueden a su vez suponer consecuentes responsabilidades no idénticas (doctrina legal fijada en sentencia de 26¬ 02-2002, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo -rec.483/1999-).

----- En el caso que nos ocupa, el actor viene desempeñando su puesto de Teniente Jefe de Subgrupo y percibiendo el complemento específico singular propio de dicho puesto, y no puede pretender percibir un complemento que no es el propio de su puesto, sino del Teniente Especialista TEDAX, ya que no es éste el puesto que ocupa. Por lo tanto, sólo desde el momento en que se haya producido la modificación del catálogo de puestos de trabajo, es cuando se tiene derecho a percibir el complemento en la cuantía en discordia.

---- Señala dos Sentencias del TSJ de Madrid (Sección 1ª) de 29 de octubre de 2012.

CUARTO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente con actual destino con carácter voluntario en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, Valdemoro-Madrid, contra la resolución del General Jefe de Personal de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2021, que desestimaba la solicitud del recurrente para que le fuera reconocido su derecho a percibir el complemento específico singular que reclamaba de Especialista TDAX- NRBQ y no meramente el de Jefe Subgrupo, NCD 24.

Para centrar la cuestión objeto del presente recurso, comencemos por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°.B.a) del Real Decreto, 950/05, de 29 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades qué implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la, entonces vigente, Ley 30/1984, dé 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y está integrado, según el apartado b) del mismo precepto, por los siguientes componentes: un componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que sé tenga y que se aplica al personal de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para empleo y categoría se fijan en el Anexo III del Real Decreto y un componente singular que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del. Ministerio del Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

El componente singular del complemento específico (complemento específico singular) es, por lo tanto, una retribución de carácter restrictivo, establecida para algunos puestos de trabajo a los que se les asigna, en atención a determinadas condiciones particulares, autorizados expresamente por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior y por extensión, por la Dirección General de la Guardia Civil.

Para establecer los puestos de trabajo que debían ser distinguidos, dadas las peculiaridades señaladas, tanto en cuanto a su denominación como en cuanto a la cuantía del CES la Dirección General de la Guardia Civil valoró la incidencia en los mismos del conjunto de las siguientes circunstancias: responsabilidad, preparación, penosidad y peligrosidad, proponiendo aquellos en que concurrían en mayor grado.

Todos estos requisitos, o la mayoría de ellos, se encuentran presentes, en diferente medida, en todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por los miembros del Cuerpo, debido a las peculiaridades inherentes a la función policial, ya sea operativa o de apoyo, que deben realizar por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por ello, cuando concurren de forma común ya son retribuidas a través del componente general del complemento específico.Y por ello la catalogación de los puestos de trabajo en suma, dentro de la discrecionalidad técnica con la que se elabora, no pretende retribuir determinada titulación ni determinadas funciones genéricas, sino que trata de distinguir las condiciones particulares de cada uno de ellos. Resulta claro, así, que la determinación de los puestos a retribuir y la fijación de la cuantía de la retribución por "componente singular" quedan deferidas a la Administración que lo hace en función de una previa valoración de las particulares condiciones de los concretos puestos de trabajo, pues la referencia decisiva está en la peculiaridad o particularidad en más, ínsita en algunos de aquellos puestos, de manera que lo que en definitiva importa, a los efectos aquí debatidos, no es tanto la nuclear entidad sustancial del trabajo cuanto las accidentales circunstancias o condiciones periféricas que rodean 'su desempeño.

Es a través del Catálogo de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para él desempeño de cada puesto, como se determina el complemento específico que se considera retribuye de manera adecuada las singularidades de cada puesto.

No debemos olvidar que es consolidada la doctrina jurisprudencial (que parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 28, de 6 de abril de 1989) que sirve para explicar el complemento retributivo sobre el que versa la solicitud del actor D. Florian. Pese a que la referencia es a la Ley entonces vigente, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que definió el Complemento específico corno "retribución complementaria", "se está en presencia de una nueva 'ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo 'pueden' generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden Originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la ejecución de las tareas que implica".

La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación pero con distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico, por cuanto pueden existir una diversidad de misiones concretas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo, qué impliquen distintos grados de complejidad o bien que las funciones se desarrollen en diferentes niveles jerárquicos, que pueden a su vez suponer consecuentes responsabilidades no idénticas (doctrina legal fijada en sentencia de 26¬ 02-2002, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo -rec.483/1999-). Pues esto es precisamente lo que hemos de analizar aquí y si se da o no la igualdad de funciones que reclama el actor.

QUINTO.-El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que desestiman la pretensión del recurrente de percibir un CES de cuantía superior al asignado a su puesto de trabajo, por las funciones concretas que viene realizando de "Especialista Titulado TEDAX", con un C.E.S. 5.547,12 €.

El recurrente está destinado en un Puesto de Teniente Jefe de Subgrupo NCD 24 y percibe el CES de 4.930,20 € ,asignado a su puesto concreto. El citado complemento figura en todo momento y con total claridad como el asignado al puesto concreto que ocupa el actor D. Florian. Pero el pretende el de Especialista Titulado TEDAX.

Comenzaremos recordando al hilo de otros pronunciamientos de esta Sección la normativa aplicable.

El art. 23, 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , ya establece que el complemento específico estará integrado por dos componentes, a saber, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil , dispone que "Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura"

Por lo que respecta a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil, se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4, en concreto en su apartado B ) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2. º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

(...)

La Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, en el artículo 4., apartado 1., específica que: El catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, es el instrumento técnico a través del cual se desarrolla la organización de personal...."; así como en el apartado 2., específica que: La creación de los nuevos puestos de trabajo, así como la supresión y modificación de los mismos en el catálogo, se realizará a propuesta del Director General de la Guardia Civil, conforme a las instrucciones técnicas de los órganos responsables dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TS en reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso 7114/2018, y que dispone como nueva doctrina jurisprudencial:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en el recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda".

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

" Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de estas últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la también reciente STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

"Pues bien, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya se establecieron en las sentencias del TS n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, todo ello reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

"También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

"Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

"Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

" La estimación del recurso de casación. La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

Dice el TS en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, recurso 3060/2018: "En esas sentencias y en las anteriores [ sentencias n.º 895/2020, de 29 de junio ( casación n.º 3095/2018);1149/2019, de 24 de julio (casación n.º 1102/2017 ); n.º 1742/2016, de 13 de julio (casación n.º 1070/2014); 20 de abril de 2016 (casación n.º 1291/2014 ); 9 de diciembre de 2015 (casación n.º 629/2014); 23 de noviembre de 2015 (casación n.º 3543/2014 ); 15 de julio de 2015 (casación n.º 1902/2014); de 3 de junio de 2015 (casación n.º 1894/2014); 22 de diciembre de 2014 (casación n.º 456/2014)] hemos considerado, a propósito de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que no es obstáculo al reconocimiento del componente singular en litigio estar adscrito a un puesto de trabajo distinto de aquellos que lo tienen asignado siempre que se acredite que se realizan todas las funciones --o las esenciales-- de este último. Y para llegar a esas conclusiones hemos rechazado argumentos semejantes a los que ha hecho valer ahora en su escrito de oposición el Abogado del Estado. Por lo demás, la circunstancia de que nos pronunciáramos en ese sentido en procesos en los que se discutía sobre la extensión de efectos de sentencias no impide trasladar aquí las razones tenidas en cuenta entonces porque los problemas de fondo son los mismos".

En este momento, una vez dictadas por el TS las sentencias referidas en el indicado recurso de casación, cuya finalidad es fijar doctrina jurisprudencial, hay que estar al criterio sentado por el Tribunal Supremo en las mismas. Así, el Tribunal Supremo hace hincapié, para valorar la identidad sustancial de funciones, en que las tareas que realiza el guardia civil recurrente son las mismas que las que realizaban otros guardias civiles también de la misma Unidad o Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ. Y se concluye que, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debe reconocerse el derecho del recurrente a las diferencias retributivas que demanda más los intereses legales.

SEXTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor D. Florian viene desempeñando su puesto de Teniente Jefe de Subgrupo y percibiendo el complemento específico singular propio de dicho puesto, y como pretende percibir un complemento que no es el propio de su puesto, sino del Teniente especialista TEDAX, ya que no es éste el puesto que ocupa hasta la adaptación orgánica del puesto en 2 de septiembre de 2021, es por lo que hemos de examinar así las funciones que realmente realizaba hasta esa concreta fecha de la adaptación orgánica y si eran o no las mismas del Especialista Grupo 1 (Titulado Tedax), porque de no ser así, sólo desde el momento en que se haya producido la modificación del catálogo de puestos de trabajo, es cuando tendría derecho a percibir el complemento en la cuantía en discordia.

Pero resulta que como dice la resolución de la alzada hasta que en septiembre de 2021 con efectos desde el día 01 de agosto de 2021, no se ha adaptado orgánicamente su puesto de trabajo con el de otros compañeros en virtud de la resolución de 2 de septiembre de 2021(BOGC de 14 de septiembre de 2021) el recurrente percibía el CES asignado a la vacante que ocupaba en el Catálogo de Puestos de Trabajo de Jefe Subgrupo, NCD 24, teniendo asignado un componente singular del complemento específico de 4.930,20 €/año y no el de Especialista Grupo 1 (Titulado Tedax), dotado con un CES de 5.547,12 €/año, que interesa se acuerde se le reconozca (BOGC de 14 de septiembre ).

Se ha acreditado en autos que de los cuatro puestos de Teniente (Desactivación de Explosivos), sin embargo, tres de los Tenientes destinados, entre los que se encontraba el recurrente, percibían el CES de Jefe de Subgrupo NCD 24 y el cuarto percibía el CES de especialista titulado TEDAX-NRBQ.

Y el actor D. Florian insiste en que esta diferenciación en el CES no se correspondía con una realización de funciones diferentes, sino que los cuatro Tenientes desarrollaban el mismo trabajo operativo, como especialistas TEDAX-NRBQ , habiéndose acreditado además esa igualdad con un certificado pertinente del Coronel Jefe del Servicio de 11 de noviembre de 2020 , como ahora explicaremos, aunque pese a ello ilógicamente al actor se le aplicó el CES de los Tenientes Jefes de Subgrupo , NCD 24 .

Y siendo esto así de fundamental, hemos de remitirnos al informe del Coronel Jefe del Servicio de 11 de noviembre de 2020 expresa con total rotundidad a modo de conclusión que no hay discriminación alguna en la funciones a desarrollar por todos los Tenientes destinados en la especialidad TEDAX-NRBQ, y realizan el mismo trabajo operativo, independientemente de que sean Tenientes Jefes de Subgrupo o Tenientes Especialistas titulados TEDAX-NRBQ. Pues todos tienen las funciones detalladas en la ficha de méritos de desactivación de explosivos , y deberían cobrar el mismo CES. Y por ello también propone el mismo Coronel Jefe del Servicio que se recataloguen los puestos de Tenientes Jefes de Subgrupo o de Tenientes Especialistas titulados TEDAX- NRBQ. Dice que se pretende asi que todos ellos perciban el mismo CES pues se ha de conseguir la igualdad salarial por la cual al realizar el mismo trabajo se debe recibir la misma remuneración económica.

Esta tesis del Coronel Jefe del Servicio de 11 de noviembre de 2020 y del General de Brigada de 23 de febrero de 2021 -que también ve agravio comparativo-, parece que esta en perfecta sintonía con la jurisprudencia del TS ya expuesta mas arriba y que resalta sin más el agravio comparativo. Y por ello además propone el Coronel Jefe en su informe de 11 de noviembre de 2020 que se recatalogue a los tenientes jefes de subgrupo como Tenientes Especialistas titulados TDAX-NRBQ para que todos perciban el mismo CES y en aras a conseguir una igualdad salarial, que se mantendrá hasta que tenga efecto esa recatalogación o adaptación orgánica , pues a partir de la adaptación del puesto de trabajo en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, Valdemoro-Madrid, ya lo percibe el actor por la adaptación del puesto , por lo que sus pretensiones solo llegan hasta ese momento del 22/09/2021

SEPTIMO.- Todo lo expuesto conlleva el acogimiento total de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente estimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la contestación a la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

OCTAVO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la parte Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 122/2022, interpuesto por Dª. Elvira Encinas Lorente, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Florian contra la resolución dictada el día 02/07/2021 por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Personal de la Guardia Civil, en la que se desestima la solicitud realizada por el recurrente sobre percibo del CES de Teniente Especialista, y contra la notificada el día 13 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, con fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la que se desestima el indicado recurso de alzada contra la anterior, DEBIENDO anular COMO anulamos dichas resoluciones, así como aquellas de que traen causa, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico.

Y en consecuencia, se reconoce el derecho del recurrente a percibir el CES de Teniente especialista TEDAX-NRBQ, durante el periodo comprendido entre el 27/02/2017 y el 22/09/2021, ascendiendo la diferencia retributiva a la cantidad de 2.827,55 , con los intereses legales desde la fecha de la primera petición en via administrativa.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrida hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0122-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0122-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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