Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 963/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 871/2021 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 963/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100959
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15855
Núm. Roj: STSJ M 15855:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintidós.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio para la Transición Ecológica, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
a)
b)
c)
d)
e) condenando a la Administración a que así lo admita y ampare
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Previamente al estudio de las causas de fondo se ha de hacer una breve exposición de los hechos fundamentales para la resolución del presente pelito:
b)-----A mayor abundamiento, también debemos evidenciar que parte del cerramiento de la finca NUM001 -(el cual está conformado por una pared de piedra)- no es reciente, sino que el mismo se construyó por el antiguo propietario en 1969, mucho antes de que se iniciase la Expropiación Forzosa del terreno colindante al canal de ambas fincas, y antes de la compra , circunstancia fundamental y que debe constar en el expediente de expropiación -(en el cual se detalla la distancia expropiada desde el eje del canal)hasta el muro.
c )-----Ante estas comunicaciones de noviembre de 2017 y de enero de 2018 , el actor se ve obligado a llevar a cabo numerosas contestaciones a la CHT donde no solo vuelve a poner de manifiesto su total desconocimiento sobre la superficie expropiada y el propio procedimiento de Expropiación Forzosa concerniente a ambas fincas -(debido a la fecha en la que adquirió las mismas)-sino que, además en la fechada el 4 diciembre 2017 dice: (i) hace constar nuevamente que parte del propio vallado o cerramiento al que hace alusión la Administración se construyó antes de que fuese expropiado el terreno, (ii) solicita a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite la superficie del terreno expropiado -(bien mediante el expediente de expropiación de ambas fincas o bien por medio de la realización de un deslinde del terreno)-, y (iii) pone en duda la intención por la cual el citado Organismo le requiere, aproximadamente CUARENTA (40) años después de haber transcurrido la citada expropiación, lleve a cabo la retirada del cerramiento de su propiedad, afirmando que "[...]
d) -----Concretaremos aquí que según el informe pericial de don Leonardo las parcelas de tierra donde están instalados los CERRAMIENTOS que, se dice, invaden la zona expropiada con motivo del citado canal de riego, se encuentran sitas en el término municipal de VALDEOBISPO, provincia de Cáceres, y corresponden a las parcelas catastrales NUM001 y NUM003 del Polígono NUM002, en margen izquierda del rio Alagón. Dichas parcelas limitan al oeste con el citado canal de riego y sobre las mismas, al objeto de separarlas de dicho canal, se encuentra instalada una pared de piedra seca de aproximadamente medio metro de altura y sobre ella una valla metálica con postes de aluminio, en una de las parcelas, la numero NUM001. En la otra parcela, la número NUM003, se encuentra instalada con los mismos fines una valla de mallazo. La longitud de dicha valla lindante con el canal de riego asciende a unos 140 metros de pared seca y 98 metros de malla ganadera para la parcela NUM001 medidos y 196 metros para la parcela NUM003.Por último, indicar que dichas vallas se encuentran instaladas a una distancia de aproximadamente un metro del borde del canal de riego en la parcela NUM003 y con distancias que van de 5,20 mts a 2,20 mts en la valla metálica y con distancias de 4,20; 3,80; 3,90; y 1,00 metros de distancia entre la pared y el canal en la parcela NUM001
f) Pese a ello con fechas 26 y 27 de febrero de 2020 esta Confederación Hidrográfica del Tajo acordó iniciar procedimiento sancionador contra Ramón en base a Petición Razonada de Propuesta de Inicio de Procedimiento Sancionador, de fecha 18 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad de Dirección Técnica de este Organismo, por los siguientes hechos:
-OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCE NUM001 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 702,81 EUROS.
-Y OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM003 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 585,67 EUROS.
Así pues, con fecha 26 y 27/02/2020 se firma electrónicamente por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) ACUERDO DE INICIACION de un procedimiento sancionador a los hermanos D. Ramón y a D. Fulgencio
e) ------- Instruido el expediente, de la valoración de la documentación obrante en el mismo y, una vez analizada las alegaciones formuladas en plazo por el interesado, se procedió a emitir la correspondiente Propuesta de Resolución, desestimándose las alegaciones formuladas.
f)-------Con posterioridad a dicha Propuesta emitida por este Organismo, el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones, mediante el que procede a ratificarse en todas las alegaciones presentadas con anterioridad, pero son desestimadas las mismas en base a las razones ya manifestadas por esta Confederación Hidrográfica del Tajo en la referida Propuesta de Resolución.
Instruidos los correspondientes expedientes, de la valoración de la documentación obrante en el mismo y, una vez analizada las alegaciones formuladas en plazo por el interesado, se procedió a emitir la correspondiente Propuesta de Resolución, desestimándose las alegaciones formuladas. Con posterioridad a dicha Propuesta emitida por este Organismo, el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones, mediante el que procede a manifestar que ha llevado a cabo el desplazamiento del cerramiento a los límites marcados por esta Confederación Hidrográfica del Tajo, evitando así, a su juicio, la ocupación de la franja de expropiación de la parcela NUM003. Asimismo, solicita la no imposición de la sanción propuesta por haber subsanado la ocupación denunciada por esta Administración.
Y en otra resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 03/06/2021 se aprecia OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM003 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). Y que se HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 585,67 EUROS. Concurriendo el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, constituyendo una infracción administrativa tipificada y calificada como leve en el artículo 192.3.c) de la LPAP y con la obligación a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se en cada caso se fíje en la resolución correspondiente. Imponiéndole al infractor una Multa de 300,00 euros, por Ocupación de la franja de expropiación con cerramiento en la parcela 50% del polígono NUM002 del Término Municipal de Valdeobíspo (Cáceres).
h) ------Contra estas resoluciones se interpuso este contencioso con base en los argumentos que se exponen a continuación.
------ Que ninguno de los expedientes de expropiación de ambas fincas se encuentra completo -(puesto que o bien no se detalla la superficie expropiada o la Administración ha extraviado los documentos que lo conforman)- circunstancia que constituye una clara violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del actor que lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados.
----Que con anterioridad al inicio de ambos procedimientos administrativos, debemos mencionar que en el año 1995 el acto adquirió, junto con su hermano D. Fulgencio, la parcela que configura actualmente la finca NUM001 y, en el año 2009, adquirió la parcela NUM003. Es decir, adquirió la propiedad de ambas fincas, mucho después de que se llevase a cabo la Expropiación Forzosa de 1977 -(tal y como se acredita con los documentos aportados por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente Administrativo)-.A mayor abundamiento, parte del cerramiento de la finca NUM001 -(el cual está conformado por una pared de piedra)- no es reciente, sino que el mismo se construyó por el antiguo propietario en 1969, mucho antes de que se iniciase la Expropiación Forzosa del terreno colindante al canal de ambas fincas, circunstancia fundamental.
-----Que el actor ha actuado en todo momento con la diligencia y buena fe que le permitían las circunstancias, pues tras recibir un expediente administrativo incompleto en el que ni siquiera figuraba el expediente de expropiación o la superficie que se habían expropiado de las fincas.
------La actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo durante ambos procedimientos administrativos únicamente se puede definir
------ La Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en la Expropiación Forzosa de 1977, lo que, sin duda
------- Aún en el hipotético caso que la citada Administración consiguiera justificar que los cerramientos invaden el terreno expropiado, D. Ramón no tendría que hacer frente ni a las sanciones ni la obligación de reponer las cosas a su estado anterior,
-----El informe pericial aportado acredita que la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no es cierto que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad de mi representado quien, por esta causa, no es responsable de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas.
----Tal es así que si, pese a lo acreditado, la Administración persistiera en entender que, efectivamente, el cerramiento ocupa suelo público destinado al canal de riego, debió en su momento formar parte del expediente expropiatorio en su condición de preexistencia que existían en la propiedad y que, en consecuencia, debió su importe, haber sido abonado al anterior propietario, habida cuenta que, como también el informe pericial ha puesto de manifiesto, dicho cerramiento fue ejecutado por el causante de mi representado en el año 1969, es decir, con anterioridad a que por la Administración se expropiara parte de las fincas.
-----Que el actor en modo alguno es responsable del hecho ilícito que se le imputa, ni de actuación alguna que justifique la imposición de las sanciones que se recurren en cuanto los cerramientos existentes en las parcelas propiedad de mi mandante en modo alguno invaden terreno público que fue expropiado en su día por la Administración demandada, nulidad de los actos impugnados que se apoya en los siguientes motivos:
---El informe pericial aportado acredita que la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no es cierto que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad de mi representado quien, por esta causa, no es responsable de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas. Tal es así que si, pese a lo acreditado, la Administración persistiera en entender que, efectivamente, el cerramiento ocupa suelo público destinado al canal de riego, debió en su momento formar parte del expediente expropiatorio en su condición de preexistencia que existían en la propiedad y que, en consecuencia, debió su importe, haber sido abonado al anterior propietario, habida cuenta que, como también el informe pericial ha puesto de manifiesto, dicho cerramiento
-----Que debido a estos motivos, es por los cuales podemos afirmar que si, efectivamente, el citado cerramiento invadiera la zona expropiada y, en consecuencia, fuera ahora propiedad pública, entonces la Administración debió en su momento incorporarlo al expediente expropiatorio como preexistencia indemnizable, procediendo a su
cabo la expropiación, la Administración ahora pretenda recuperar un suelo que nunca llegó a ocupar porque, precisamente no se necesitaba para la obra pública a ejecutar -(es decir, la construcción del canal)- y, por ello, no se incluyó en el expediente expropiatorio, constituyendo tal actuación un "ACTO PROPIO" que ahora no puede desconocer so pena de vulnerar el principio "
-----Enseñanzas que, "
----Que el actor lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados; para ello, en reiteradas ocasiones se ha solicitado a la citada Administración que proporcione los expedientes de expropiación de ambas fincas donde deberían aparecer una descripción detallada del terreno expropiado, puesto que en los documentos enviados a mi representado aparecían -(de forma desorganizada e incompleta)- una serie de documentos de los cuales era imposible deducir el retranqueo que debería existir desde el eje del canal hasta los cerramientos, incluyendo únicamente un plano en el que se representaba el canal de riego y una hoja en la que se establecía que la superficie correspondiente a la parcela NUM001 que había sido expropiada equivalía a 0.75 Hectáreas y, por ello, el cerramiento no estaba incluida en esta superficie ya que, como se ha dicho, el informe pericial aportado evidencia que la superficie entre el cerramiento y el canal se corresponde con esas 0,75 hectáreas.
----Ante esta situación, esta parte, tal y como hemos mencionado, se vio obligada a hacer uso del recurso legal conferido por el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional y presentar ante este Tribunal el escrito solicitando que la Confederación Hidrográfica del Tajo completase el expediente administrativo de ambos procedimientos, para lo cual dicho Organismo debía aportar el expediente de expropiación de ambas fincas, en dónde debería haberse recogido, de forma detallada, la superficie de terreno expropiado tanto de la parcela NUM001 como de la NUM003. No obstante, lo que nos encontramos es que la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001, los mismos documentos que había enviado con anterioridad -(aunque esta vez ordenados y sin intercalar documentación que no hacía referencia al expediente de expropiación de la finca en cuestión)- mientras que, en relación con la finca NUM003 expone en el escrito dirigido a este Tribunal, QUE NO SE HA PODIDO LOCALIZAR EN LOS ARCHIVOS LAS ACTAS DE OCUPACIÓN, razón por la cual no sólo se ha vulnerado claramente el derecho de defensa de esta parte sino que, lo que es determinante, que NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITA LA SUPUESTA INVASIÓN DE SUELO PÚBLICO que ha determinado la imposición de las sanciones recurridas y, menos aún, que justifique la clara vulneración de LOS ACTOS PROPIOS EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDA.
------El mencionado "pacífico disfrute" del suelo durante tantos años ha generado en mi representado la
------Por tanto, la actuación de la Administración no solo supone un quebrantamiento de los actos propios tal y como hemos analizado, sino que también
------Jurisprudencia que,
------ La actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo durante ambos procedimientos administrativos únicamente se puede definir
-----La Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en el Expropiación Forzosa de 1977, lo que, sin duda
-------Aún en el hipotético caso que la citada Administración consiguiera justificar que los cerramientos invaden el terreno expropiado -(y tildamos de hipotético, este caso porque este Organismo no ha podido justificarlo en ninguno de los procedimientos administrativos)-, D. Ramón no tendría que hacer frente ni a las sanciones ni la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, puesto que los cerramientos en cuestión son anteriores a la adquisición de ambas fincas por mi representado e incluso el "muro de piedra" que conforma parte del cerramiento de la parcela NUM001 es anterior al expediente de expropiación. Por consiguiente, es obvio que, por lo menos la retirada del denominado muro de piedra debería correr a cargo de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
----En otro orden de ideas, tal y como se advirtió en la cuestión previa de este escrito, mi representado lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados; para ello, en reiteradas ocasiones se ha solicitado a la citada Administración que proporcione los expedientes de expropiación de ambas fincas donde deberían aparecer una descripción detallada del terreno expropiado, puesto que en los documentos enviados a mi representado aparecían -(de forma desorganizada e incompleta)- una serie de documentos de los cuales era imposible deducir el retranqueo que debería existir desde el eje del canal hasta los cerramientos, incluyendo únicamente un plano en el que se representaba el canal de riego y una hoja en la que se establecía que la superficie correspondiente a la parcela NUM001 que había sido expropiada equivalía a 0.75 Hectáreas y, por ello, el cerramiento no estaba incluida en esta superficie ya que, como se ha dicho, el informe pericial aportado evidencia que la superficie entre el cerramiento y el canal se corresponde con esas 0,75 hectáreas.
------que la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001
En conclusiones alegaba:
-Que a diferencia del actor, quien en todo momento ha actuado de buena fe, como se deduce del hecho de haber solicitado el informe pericial y al haber realizado el retranqueo de la parcela NUM003 -(aun sabiendo que la misma
-La actitud negligente, irracional y beligerante que ha mantenido la Confederación hidrográfica del Tajo contra mi mandante, sin duda, ha tenido repercusiones en las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo,
-Se ha demostrado que el cerramiento de las fincas NUM001 es anterior a la Expropiación Forzosa de 1977 y, por consiguiente,
-En el supuesto de que se entendiese que los cerramientos de ambas fincas invaden el terreno expropiado, se
------ La parte recurrente efectúa la misma alegación efectuada en vía administrativa mediante su escrito de alegaciones en la que alegó que "a pesar de haberlo requerido de forma reiterada, expropiados". Pero dicha alegación, ya fue resuelta por la CHT en el sentido de que el cerramiento sí que invade el dominio público. Así, consta en el expediente administrativo del PA 44/20 en el documento ("5. Informe") escrito de la CHT en concreto en su folio 9 que señala se procederá a la retirada del cerramiento.
------ A mayor abundamiento, en el
------- Por tanto, está claro que si se le ha informado al recurrente de la expropiación efectuada habiéndole incluso aportado un plano de expropiación, donde se indicaba la franja de expropiación que estaba en vigor, por lo que está acreditado que dicho terreno fue expropiado y forma parte del dominio público. En el Acta de Ocupación se señala que se expropia la finca nº NUM004 con motivo de las obras del canal principal de la margen izquierda rio Alagón y Acequias.
En idénticos términos se pronuncia la CHT en el PA 46/2020 donde constan también las resoluciones en el documento 5.
---------Si los cerramientos invaden el dominio público es indiferente cuando se construyeron pues en el momento de la imposición de la sanción los mismos estaban presentes. La esencia de dicha sanción es evitar que se use indebidamente el dominio público, por lo que si el titular de la finca ha ocupado el dominio público está claro que ha incumplido las disposiciones que regulan la utilización del dominio público. Por lo que afecta a la responsabilidad de la actora, resulta evidente la intervención de la misma en los hechos perseguidos, pues es titular de las fincas desde 1995 y 2009. Así se apoya en los artículos 28 y 29 de la LPAP.
------ Por tanto, el hecho de que el recurrente llevara 40 años con dicho muro en el dominio público, no le habilita a considerar que dicho suelo sea propiedad privada pues es imprescriptible. En ningún caso pueda suponer un quebrantamiento de los Actos Propios ni vulneración del principio de confianza legítima. El artículo 28 de la LPAP impone a las Administraciones Públicas proteger y defender su patrimonio estando obligados a su custodia y defensa con el objeto de defender el correcto uso de los bienes de dominio público. Está claro, según los mapas y actas de ocupación remitidos, que el muro invade el dominio público, por lo que la CHT ha hecho uso debidamente de dicha potestad imponiendo la sanción al recurrente al incumplir las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público pues el artículo 84.1 de la LPAP señala que:
------El Abogado del Estado dice que nos encontramos ante una petición de indemnización de daños y perjuicios como pretensión de plena jurisdicción. Pero no se cumplan sus requisitos para su reconocimiento, pues para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario que se acredite -y no simplemente que se alegue- que se ha sufrido un daño
-----En consecuencia, no procede reconocer la pretensión de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, al no concurrir los presupuestos legalmente establecidos a tal fin: inexistencia de daños efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Es objeto del presente recurso las resoluciones de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por las que se le impone unas multas de 150 euros y de 300 Euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico.
La parte recurrente se alza frente a las resoluciones de 4 de junio de 2021 dictada en los expedientes
Los HECHOS QUE DAN ORIGEN A DICHAS SANCIONES SON LOS SIGUIENTES:
"Se ha podido observar que la parcela NUM003, del polígono NUM002. del término municipal de Valdeobispo, provincia de Cáceres , que según nos consta es de su propiedad al 50 %, tiene un cerramiento que está invadiendo la zona expropiada colindante al canal principal, que en ese tramo es de 12 metros desde el eje del canal (aproximadamente 8 metros desde el borde).
Y la OCUPACION DE LA FRANJA DE EXPROPIACION CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM001 DEL POLIGONO NUM002 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CACERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PUBLICO POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 702,81 EUROS.
El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, constituyendo una infracción administrativa tipificada y calificada como leve en el artículo 192.3.c) de la LPAP.
Las infracciones LEVES se pueden sancionar con multa de hasta cien mil euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LPAP.
En virtud del artículo 193.3 de la LPAP, con independencia de las sanciones que se puedan imponer, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Pues bien para solventar la controversia, se reproducen de seguido los preceptos más directamente de aplicación al supuesto, ya indicados en parte , del citado Reglamento estatal (RDPH), modificado por RD 606/03, de 23-05. A la sazón, el art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico considera infracciones leves
Jurisprudencialmente, en materia de la presunción de veracidad de las actas administrativas -en este caso del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico- la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones").
Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente.
Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990". Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad", concluye en este particular señalando que "no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC .
Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la "prueba en contrario") y tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial.
Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda", sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles".
La citada STC concluye señalando que "bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa.
1-----Porque en primer lugar con solo el examen en una primera aproximación se ve que la resolución recurrida carece de cualquier motivo fundado o argumento solido para considerar acreditados los hechos que dice probados. Ni se ha demostrado tampoco que dicho cerramiento o muro haya invadido suelo público ni que el mismo haya causado daños al cauce o a la CHT. Y mucho menos se justifica cómo ha sido posible que la Confederación Hidrográfica del Tajo haya podido desempeñar esta labor de limpieza -que ahora aduce como principal motivo- durante los más de CUARENTA (40) años que han trascurrido desde la construcción del "muro de piedra" que conforma el cerramiento de las fincas NUM003 y NUM001, antes incluso de la expropiación.
No basta para ello lo que manifiesta la INGENIERA JEFA DE LA ZONA 31 DE EXPLOTACION doña Amparo de que como la Zona Regable de la Margen Izquierda del río Alagón está conformada por un canal principal y tres secundarios y que partiendo de estos canales. se derivan las acequias principales y secundarias, y que como la infraestructura de riego requiere la ejecución de operaciones de mantenimiento y de conservación, es por este motivo, por el que se llevan a cabo anualmente desbroces y limpieza de una parte importante de las márgenes de la infraestructura mencionada, así como su limpieza interior, y que cuando se llevan a cabo estas labores, se utiliza para ello la
2------Porque el actor aduce que el muro de piedra que conforma el cerramiento de la parcela NUM001 se construyó en 1969, es decir aproximadamente OCHO (8) años antes de que se iniciase el Expropiación Forzosa de 1977 y por supuesto antes de que ambas fincas NUM003 y NUM001 fuesen de su propiedad por compra en 1995 y en 2009 respectivamente.
Y si es así e hipotéticamente se encontraran los cerramientos ubicados en la franja de expropiación, NUM001, el citado "muro de piedra" debió haberse derruido tras la expropiación del terreno de 1977, indemnizando, del mismo modo, al antiguo propietario de la finca que no era el actor. No obstante parece que nada de eso se ha hecho, por lo que es evidente que durante los más de CUARENTA (40) años que han transcurrido desde la expropiación en 1977, la Administración habría considerado que
3------Que nada se ha acreditado de los hechos en que se basa la CHTajo para justificar sus sanciones pues la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001
En efecto, no aporta la Administración los expedientes de expropiación como invoca reiteradamente en sus escritos pese a los requerimientos de la actora, y que hubiera sido fundamental como prueba relevante para dilucidar este pleito. Es mas el interesado alega que, a pesar de haberlo requerido de forma reiterada en contestación a cartas de noviembre y diciembre de 2017 y en enero de 2018 , no ha recibido acreditación por parte de este Organismo de que el vallado en cuestión invada en realidad terrenos expropiados.
4------Por otra parte , y en ultimo termino, de considerarse que efectivamente los cerramientos invaden el terreno público expropiado, por lo menos en parte, cosa que no se justifica en la resolución administrativa sancionadora, debería ser la propia Confederación Hidrográfica del Tajo quien habría de llevar a cabo y asumiese los gastos originados por el derribo del "muro de piedra" que conforma el cerramiento de las parcelas de su propiedad NUM005 y NUM001, pues ya existía en el momento de la expropiación.
5------Por otra parte, basándonos en la valiosa testifical de D. Juan Pedro, hijo del anterior propietario de la finca , y en la que realizada a presencia judicial el 3 de junio de 2020, ha quedado demostrado que el muro de piedra que conforma el cerramiento de la parcela NUM001 se construyó en 1969 por su padre o por su abuelo, es decir aproximadamente OCHO (8) años antes de que se iniciase el expediente de Expropiación Forzosa y las ocupaciones de 1977 - fecha por lo demás acreditada con los documentos incluidos en los expedientes de expropiación- y por supuesto antes de que la finca la comprase el actor y su hermano.
6----- Presupuesto ya todo lo anterior, nos hemos de remitir a las conclusiones del único informe pericial obrante en autos y no desmentido por la Administración cual es el informe pericial sobre cerramientos contiguos al canal de riego principal del rio Alagón en el término municipal de
Efectivamente, en el informe del perito don Leonardo de fecha del 3 de junio de 2020 se dice que la pared de la parcela NUM001 no es reciente, pues tiene una antigüedad superior a los 40 años. Esta parcela fue adquirida en 1995. Y según manifiestan los hijos del antiguo propietario la pared se construyó en el año 1969 (antes de irse la familia a Madrid) y antes de la expropiación y ocupación efectiva. Pero sigue entendiendo que el cerramiento se encuentra dentro de la parcela catastral y no del dominio público
También insiste este informe en que la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha aportado nada respecto de la titularidad de esa otra parcela NUM003, ni datos de la expropiación realizada en su día, a pesar de haberlo solicitado en su momento por lo que solo a ella se debe tal desconocimiento.
7----- Por lo demás en la documentación recibida de la Confederación Hidrográfica del Tajo el 18 de diciembre de 2017 firmada por el Ingeniero Jefe de Servicio de la zona 3ª de Explotación, D. Alfredo, se adjuntan copias del EXPEDIENTE DE EXPROPIACION FORZOSA CON MOTIVO DE LAS OBRAS DEL CANAL PRINCIPAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO ALAGON Y ACEQUIAS V-7 Y VII-2 EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CACERES). Realizándose el
8------ Se puede concluir pues con todo ello que la Confederación Hidrográfica del Tajo, inició un procedimiento contra el actor, y lo ha terminado con sendas sanciones , sin contar con las PRUEBAS necesarias que acreditasen su razonamiento de inculpación, y sin ni siquiera haber presentado el procedimiento administrativo de los expedientes de expropiación de ambas fincas, tantas veces citados y requeridos , y donde lógicamente se debía recoger de forma clara y detallada la superficie expropiada.
No se demuestra de ninguna forma pues que los cerramientos que dieron lugar al procedimiento administrativo de alguna manera invadan el terreno expropiado o terreno de cauce de dominio publico. El Abogado del Estado en el apartado Segundo de su escrito de contestación a la demanda, para demostrar que los cerramientos de ambas fincas se encuentran en dominio público, únicamente hace referencia al expediente administrativo y al plano de expropiación -(ubicado en el documento 5 de dicho expediente)-, pero resulta del
9------ Que tras la interposición por esta parte del recurso contenido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, es la propia Confederación Hidrográfica del Tajo la que afirma que los expedientes de expropiación de ambas fincas se encuentran incompletos o no obran en su poder, lo que ha impedido que el demandante pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa con todas las garantías.
Deducciones que atribuimos a las propias alegaciones de la Administración en su escrito de 7 de diciembre de 2021, el cual dirige ante este tribunal y en el que establece que en relación con el expediente de la parcela NUM001 "se vuelve a dar traslado, como documento nº 1, de una copia de
10---- Que son evidentes
11----- Por lo demás no podemos dejar de mencionar que la Confederación Hidrográfica del Tajo -como dice en su requerimientos de noviembre y diciembre de 2021- lleva desde el comienzo del procedimiento administrativo sancionador sin proporcionar al actor los expedientes de expropiación de ambas fincas objeto de este procedimiento -(fincas número NUM001, concerniente al procedimiento PAT 44/2020, y NUM003, en relación al procedimiento PAT 46/2020)-, lo que, sin duda, ha impedido que el demandante pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa con todas las garantías perjudicándole en su tutela judicial efectiva
12------ En conclusión, no se ha acreditado ni la ocupación de zonas expropiadas ni del cauce del canal ni daños en el dominio público hidráulico, estando además acreditado que las fincas fueron compradas por el actor y su hermano con el muro ya construido, habiéndose expropiado y ocupado ya tales zonas. Por lo que de los hechos expuestos, se desprende sin duda que el actor en modo alguno es responsable del hecho ilícito que se le imputa, ni de actuación alguna que justifique la imposición de las sanciones que se recurren en cuanto los cerramientos existentes en las parcelas propiedad del demandante en modo alguno invaden terreno público que fue expropiado en su día por la Administración demandada.
13----- En principio el informe pericial aportado acredita que solo la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no parece a su tenor que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad del actor quien, por esta causa, no es responsable ni por dolo ni por culpa de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas. Motivos, por los cuales podemos afirmar que si, efectivamente, el citado cerramiento invadiera la zona expropiada y, en consecuencia, fuera ahora propiedad pública, entonces la Administración pudo en su momento - o puede hacerlo ahora- incorporarlo al expediente expropiatorio como preexistencia indemnizable, procediendo a su demolición al resultar incompatible con la finalidad publica pretendida pudiendo pensarse que, si no lo hizo, sería porque en realidad este cerramiento estaba en propiedad privada, razón por la cual es obvio que no puede culparse al actor de invadir o perjudicar al suelo público o cualquier otro ilícito que justificara las sanciones impugnadas.
14---Por último y con base en todo lo expuesto , recurriremos como un apoyo mas a la teoría de los "
Lo que se relaciona también con el principio de la "LEGÍTIMA CONFIANZA", el cual encuentra su justificación en el "pacífico disfrute" que ha mantenido, durante todos estos años, el actor sobre las fincas objetos de este procedimiento, por lo que y solo por ello se debe estimar el recurso y anular las sanciones impuestas con la obligación añadida.
15----- Por lo demás, avala esta tesis de la confianza legítima y nuestra propia tesis la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2010 (RJ 2010\4095) que, a su vez, hace suyas las sentencias de 13 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5445) (casación 2357/07), y la sentencia de 15 de abril de 2002 . al decir :
Además el alcance de este principio ha sido recordado en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5445) (casación 2357/07), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 6496):
Jurisprudencia que,
16------Por todo ello, debe sin duda declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas y, reconociendo el derecho del actor a que se le reintegren las cantidades ingresadas en concepto de multa pero sin que proceda que se le indemnice por los daños y perjuicios que le ha generado tal ilegítimo proceder pues ni los ha acreditado ni cuantificado, pese al mandato del artículo 217 LEC, ni fue objeto de la petición en vía administrativa. Ni por supuesto se puede hacer en este procedimiento pronunciamiento alguno sobre que los cerramientos de las parcelas de las que el actor es titular -(parcelas NUM001 y NUM003)- invadan el terreno público pues ello constituiría una clara desviación procesal , sobre todo cuando el cerramiento ya estaba realizado desde 1969 por los anteriores propietarios..., antes incluso de la expropiación en 1977.
Y además todo ello sin perjuicio de que la propia CHT pueda retirar dichos cerramientos, y la pared de piedra existente, si es que realmente se acredita que está ubicada en la zona de expropiación y no en propiedad privada.
En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte DEMANDADA, dado el resultado del debate (art
En su virtud,
Fallo
1.- ESTIMAR como ESTIMAMOS el Presente recurso contencioso-administrativo nº.
2.- Revocar las mismas con todos los efectos consecuentes porque no se ha demostrado que
3.-Se desestiman el resto de las pretensiones.
4.-Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fundamento de derecho decimoprimero de esta sentencia y con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0871-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
