Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 963/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 871/2021 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 963/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100959

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15855

Núm. Roj: STSJ M 15855:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0037278

Procedimiento Ordinario 871/2021

Demandante: D./Dña. Ramón DNI- NUM000

PROCURADOR D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 963/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso nº 871/2021 interpuesto por DOÑA IMELDA MARCO DE LÓPEZ DE ZUBIRIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Ramón , contra las Resoluciones de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, ambas de fecha 4 de junio de 2021 y de fecha , concernientes a los procedimientos administrativos PAT 44/2020 y PAT 46/2020 consistentes en imponer al infractor las Multas respectivas de 150,00 euros, o de 300 euros por Ocupación de la franja de expropiación con cerramiento en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Yaldeobispo (Cáceres), y por ocupación de la franja de expropiación con cerramiento en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del Término Municipal de Yaldeobispo (Cáceres) constituyendo un incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, con la Obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado, en caso de ser susceptibles de legalización.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio para la Transición Ecológica, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que:

a) Anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho.

b) Reconocer que los cerramientos de las parcelas de las que mi representado es titular -(parcela NUM001 y NUM003)- no invaden el terreno público.

c) Reconocer el derecho de mi representado a que se le indemnice por los daños y perjuicios que le ha generado la incoación, tramitación y resolución de los expedientes litigiosos que se cuantificará en ejecución de sentencia.

d) Ordenar a la Administración demanda a que reintegre el importe de las sanciones abonadas por mi representado y su esposa, junto con sus intereses.

e) condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales. Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de noviembre de 2022.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en esta litis, cual se señaló, las dos Resoluciones sancionadoras expresas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, de fecha 4 de junio de 2021 dicadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y por las que se le imponen al demandante como autor de unas infracciones LEVES en virtud del artículo 192.3 c) de la LPA, multas respectivamente de 150 y 300 euros y la consecuente obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en los procedimientos administrativos PAT 44/2020 y PAT 46/2020 en las parcelas de su propiedad NUM001 y NUM003 del polígono NUM002, del TM MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES) en la margen izquierda del rio Alagón ,

Previamente al estudio de las causas de fondo se ha de hacer una breve exposición de los hechos fundamentales para la resolución del presente pelito:

a) ------ En el año 1995 el actor adquirió, junto con su hermano D. Fulgencio, la parcela que configura actualmente la finca NUM001 y, en el año 2009, adquirió la parcela NUM003. Es decir, el actor adquirió la propiedad de ambas fincas, mucho después de que se llevase a cabo la Expropiación Forzosa de parte de las mismas y de 1977, documentada en autos con sus expedientes , ocupación y la construcción del canal -(tal y como se acredita con los documentos aportados por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente Administrativo)-.

b)-----A mayor abundamiento, también debemos evidenciar que parte del cerramiento de la finca NUM001 -(el cual está conformado por una pared de piedra)- no es reciente, sino que el mismo se construyó por el antiguo propietario en 1969, mucho antes de que se iniciase la Expropiación Forzosa del terreno colindante al canal de ambas fincas, y antes de la compra , circunstancia fundamental y que debe constar en el expediente de expropiación -(en el cual se detalla la distancia expropiada desde el eje del canal)hasta el muro.

c) ----- A pesar de estos hechos, la Confederación Hidrográfica del Tajo requiere al demandante -(al igual que hace con su hermano)-, para que procedan a la retirada de cerramiento existente de piedra y vallado, junto al canal principal, en la margen izquierda del rio Alagon ,por entender el citado Organismo que dicho vallado estaba invadiendo el terreno que fue objeto de expropiación en el año 1977 con motivo de la construcción del canal. Estos son la carta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 13 de noviembre de 2017, y se requiere al demandante para que procede a la retirada del cerramiento de la parcela NUM001 para proceder a limpieza y desbroce del canal, y como Documento número 2 obra carta del citado Organismo, de fecha 20 de noviembre de 2017, requiriendo al demandante que realice las mismas tareas en la parcela NUM003.Cartas reiteradas en diciembre de 2017.

c )-----Ante estas comunicaciones de noviembre de 2017 y de enero de 2018 , el actor se ve obligado a llevar a cabo numerosas contestaciones a la CHT donde no solo vuelve a poner de manifiesto su total desconocimiento sobre la superficie expropiada y el propio procedimiento de Expropiación Forzosa concerniente a ambas fincas -(debido a la fecha en la que adquirió las mismas)-sino que, además en la fechada el 4 diciembre 2017 dice: (i) hace constar nuevamente que parte del propio vallado o cerramiento al que hace alusión la Administración se construyó antes de que fuese expropiado el terreno, (ii) solicita a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite la superficie del terreno expropiado -(bien mediante el expediente de expropiación de ambas fincas o bien por medio de la realización de un deslinde del terreno)-, y (iii) pone en duda la intención por la cual el citado Organismo le requiere, aproximadamente CUARENTA (40) años después de haber transcurrido la citada expropiación, lleve a cabo la retirada del cerramiento de su propiedad, afirmando que "[...] sin duda, desde el año 1960 aproximadamente en que se construyó el canal, se deben haber realizado numerosas labores de desbroce de los márgenes sin que haya sido necesaria la retirada del cerramiento, y que en la actualidad esta parcela se encuentra totalmente limpia [...]"

d) -----Concretaremos aquí que según el informe pericial de don Leonardo las parcelas de tierra donde están instalados los CERRAMIENTOS que, se dice, invaden la zona expropiada con motivo del citado canal de riego, se encuentran sitas en el término municipal de VALDEOBISPO, provincia de Cáceres, y corresponden a las parcelas catastrales NUM001 y NUM003 del Polígono NUM002, en margen izquierda del rio Alagón. Dichas parcelas limitan al oeste con el citado canal de riego y sobre las mismas, al objeto de separarlas de dicho canal, se encuentra instalada una pared de piedra seca de aproximadamente medio metro de altura y sobre ella una valla metálica con postes de aluminio, en una de las parcelas, la numero NUM001. En la otra parcela, la número NUM003, se encuentra instalada con los mismos fines una valla de mallazo. La longitud de dicha valla lindante con el canal de riego asciende a unos 140 metros de pared seca y 98 metros de malla ganadera para la parcela NUM001 medidos y 196 metros para la parcela NUM003.Por último, indicar que dichas vallas se encuentran instaladas a una distancia de aproximadamente un metro del borde del canal de riego en la parcela NUM003 y con distancias que van de 5,20 mts a 2,20 mts en la valla metálica y con distancias de 4,20; 3,80; 3,90; y 1,00 metros de distancia entre la pared y el canal en la parcela NUM001

f) Pese a ello con fechas 26 y 27 de febrero de 2020 esta Confederación Hidrográfica del Tajo acordó iniciar procedimiento sancionador contra Ramón en base a Petición Razonada de Propuesta de Inicio de Procedimiento Sancionador, de fecha 18 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad de Dirección Técnica de este Organismo, por los siguientes hechos:

-OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCE NUM001 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 702,81 EUROS.

-Y OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM003 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 585,67 EUROS.

Así pues, con fecha 26 y 27/02/2020 se firma electrónicamente por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) ACUERDO DE INICIACION de un procedimiento sancionador a los hermanos D. Ramón y a D. Fulgencio

e) ------- Instruido el expediente, de la valoración de la documentación obrante en el mismo y, una vez analizada las alegaciones formuladas en plazo por el interesado, se procedió a emitir la correspondiente Propuesta de Resolución, desestimándose las alegaciones formuladas.

f)-------Con posterioridad a dicha Propuesta emitida por este Organismo, el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones, mediante el que procede a ratificarse en todas las alegaciones presentadas con anterioridad, pero son desestimadas las mismas en base a las razones ya manifestadas por esta Confederación Hidrográfica del Tajo en la referida Propuesta de Resolución.

Instruidos los correspondientes expedientes, de la valoración de la documentación obrante en el mismo y, una vez analizada las alegaciones formuladas en plazo por el interesado, se procedió a emitir la correspondiente Propuesta de Resolución, desestimándose las alegaciones formuladas. Con posterioridad a dicha Propuesta emitida por este Organismo, el interesado presentó nuevo escrito de alegaciones, mediante el que procede a manifestar que ha llevado a cabo el desplazamiento del cerramiento a los límites marcados por esta Confederación Hidrográfica del Tajo, evitando así, a su juicio, la ocupación de la franja de expropiación de la parcela NUM003. Asimismo, solicita la no imposición de la sanción propuesta por haber subsanado la ocupación denunciada por esta Administración.

g) -------Al final se entiende por la CHTajo en sus resoluciones de 4 de junio de 2021 que existe una OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM001 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). Y que sE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 702,81 EUROS. Se le impone una Multa de 150,00 euros, constituyendo un incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, constituyendo una infracción administrativa tipificada y calificada como leve en el artículo 192.3.c) de la LPAP.

Y en otra resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 03/06/2021 se aprecia OCUPACIÓN DE LA FRANJA DE EXPROPIACIÓN CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM003 DEL POLIGONO NUM002 DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CÁCERES). Y que se HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 585,67 EUROS. Concurriendo el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, constituyendo una infracción administrativa tipificada y calificada como leve en el artículo 192.3.c) de la LPAP y con la obligación a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se en cada caso se fíje en la resolución correspondiente. Imponiéndole al infractor una Multa de 300,00 euros, por Ocupación de la franja de expropiación con cerramiento en la parcela 50% del polígono NUM002 del Término Municipal de Valdeobíspo (Cáceres).

h) ------Contra estas resoluciones se interpuso este contencioso con base en los argumentos que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso y reiterando su argumentación en la previa sede administrativa, se sustenta en Derecho, en resumen suficiente, en que:

------ Que ninguno de los expedientes de expropiación de ambas fincas se encuentra completo -(puesto que o bien no se detalla la superficie expropiada o la Administración ha extraviado los documentos que lo conforman)- circunstancia que constituye una clara violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del actor que lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados.

----Que con anterioridad al inicio de ambos procedimientos administrativos, debemos mencionar que en el año 1995 el acto adquirió, junto con su hermano D. Fulgencio, la parcela que configura actualmente la finca NUM001 y, en el año 2009, adquirió la parcela NUM003. Es decir, adquirió la propiedad de ambas fincas, mucho después de que se llevase a cabo la Expropiación Forzosa de 1977 -(tal y como se acredita con los documentos aportados por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente Administrativo)-.A mayor abundamiento, parte del cerramiento de la finca NUM001 -(el cual está conformado por una pared de piedra)- no es reciente, sino que el mismo se construyó por el antiguo propietario en 1969, mucho antes de que se iniciase la Expropiación Forzosa del terreno colindante al canal de ambas fincas, circunstancia fundamental.

-----Que el actor ha actuado en todo momento con la diligencia y buena fe que le permitían las circunstancias, pues tras recibir un expediente administrativo incompleto en el que ni siquiera figuraba el expediente de expropiación o la superficie que se habían expropiado de las fincas.

------La actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo durante ambos procedimientos administrativos únicamente se puede definir como negligente, intimidadora y poco colaboradora, a diferencia de la actuación del actor que, ha intentado solventar ambos procedimientos por vías más "amistosas" que la actual. A pesar de las claras incongruencias en las que incurre la Administración al reclamar a mi representado que proceda a la retirada de un cerramiento anterior a la Expropiación Forzosa llevada a cabo en las fincas colindantes al canal, nos vemos obligados a resaltar el trato " intimidador y poco colaborador" de la Confederación Hidrográfica del Tajo, tal y como hacía alusión el demandante en comunicaciones previas que mantuvo con dicho Organismo; actitud que, sin lugar a dudas, se desprende de la respuesta de Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 26 de enero de 2018 -(que se adjunta como Documento número 3 )- en la cual es el propio Ingeniero Jefe de Servicio de la Zona 3º de Explotación, D. Alfredo, quien haciendo caso omiso de las alegaciones del demandante con respecto a la necesidad de conocer superficie expropiada de las finca NUM001 y NUM003, manifiesta en su respuesta - (antes del inicio del expediente sancionador)- que " se han solicitado presupuestos para la retirada de dichos cerramientos, los cargos de las facturas que se emitan conforme a dicho presupuesto se les pasarán a ustedes junto con las denuncias correspondientes. Cuando se nos autoricen dichos presupuestos se procederá a la retirada de dichos cerramientos y se emitirán las correspondientes denuncias", afirmación cuyo único objetivo buscaba amedrentar a mi mandante e intentar que desistiera de sus alegaciones.

------ La Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en la Expropiación Forzosa de 1977, lo que, sin duda ha ocasionado una clara indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva de mi representado. En este sentido, también debemos mencionar que estos derechos de mi representado se vuelven a vulnerar por la propia Administración cuando remiten a esta parte un expediente administrativo incompleto.

------- Aún en el hipotético caso que la citada Administración consiguiera justificar que los cerramientos invaden el terreno expropiado, D. Ramón no tendría que hacer frente ni a las sanciones ni la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, puesto que los cerramientos en cuestión son anteriores a la adquisición de ambas fincas por mi representado e incluso el "muro de piedra" que conforma parte del cerramiento de la parcela NUM001 es anterior al expediente de expropiación . Por consiguiente, es obvio que, por lo menos la retirada del denominado muro de piedra debería correr a cargo de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

-----El informe pericial aportado acredita que la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no es cierto que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad de mi representado quien, por esta causa, no es responsable de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas.

----Tal es así que si, pese a lo acreditado, la Administración persistiera en entender que, efectivamente, el cerramiento ocupa suelo público destinado al canal de riego, debió en su momento formar parte del expediente expropiatorio en su condición de preexistencia que existían en la propiedad y que, en consecuencia, debió su importe, haber sido abonado al anterior propietario, habida cuenta que, como también el informe pericial ha puesto de manifiesto, dicho cerramiento fue ejecutado por el causante de mi representado en el año 1969, es decir, con anterioridad a que por la Administración se expropiara parte de las fincas.

-----Que el actor en modo alguno es responsable del hecho ilícito que se le imputa, ni de actuación alguna que justifique la imposición de las sanciones que se recurren en cuanto los cerramientos existentes en las parcelas propiedad de mi mandante en modo alguno invaden terreno público que fue expropiado en su día por la Administración demandada, nulidad de los actos impugnados que se apoya en los siguientes motivos: 1°.- No invasión de suelo público.2°.- Vulneración de la doctrina de "Actos Propios" por parte de la Administración.3º.- Vulneración de la doctrina de la "Legítima Confianza".

---El informe pericial aportado acredita que la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no es cierto que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad de mi representado quien, por esta causa, no es responsable de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas. Tal es así que si, pese a lo acreditado, la Administración persistiera en entender que, efectivamente, el cerramiento ocupa suelo público destinado al canal de riego, debió en su momento formar parte del expediente expropiatorio en su condición de preexistencia que existían en la propiedad y que, en consecuencia, debió su importe, haber sido abonado al anterior propietario, habida cuenta que, como también el informe pericial ha puesto de manifiesto, dicho cerramiento fue ejecutado por el causante de mi representado en el año 1969, es decir, con anterioridad a que por la Administración se expropiara parte de las fincas y a la compra por el actor.

-----Que debido a estos motivos, es por los cuales podemos afirmar que si, efectivamente, el citado cerramiento invadiera la zona expropiada y, en consecuencia, fuera ahora propiedad pública, entonces la Administración debió en su momento incorporarlo al expediente expropiatorio como preexistencia indemnizable, procediendo a su demolición al resultar incompatible con la finalidad publica pretendida y, si no lo hizo, fue claramente porque en realidad este cerramiento estaba en propiedad privada, razón por la cual es obvio que no puede culparse a mi representado de invadir suelo público ni cualquier otro ilícito que justificara las sanciones impugnadas.

-----------VULNERACION DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: Además, resulta irracional -(y toda interpretación que conduce al absurdo es improcedente)- que, transcurridos más de CUARENTA (40) años desde que se llevó a11

cabo la expropiación, la Administración ahora pretenda recuperar un suelo que nunca llegó a ocupar porque, precisamente no se necesitaba para la obra pública a ejecutar -(es decir, la construcción del canal)- y, por ello, no se incluyó en el expediente expropiatorio, constituyendo tal actuación un "ACTO PROPIO" que ahora no puede desconocer so pena de vulnerar el principio " venire contra propium factum non valet". A tenor de lo expuesto, podemos afirmar que la tolerancia durante todos estos años connota que la propia Administración demanda ha venido considerando que este suelo es propiedad privada y, por tanto, sancionar a mi representado por una supuesta invasión de propiedad pública, constituye claramente un quebrantamiento de los Actos Propios de la corporación demandada, es decir, del meritado principio "venire contra actum propium non valet", consolidado por múltiple doctrina jurisprudencial, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813), STS de 30 de enero de 1999 (RJ 1999, 10), STS de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194), la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000,455), o la más reciente STS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª) de 28 de marzo de 2006 (RJ 2006\2124). Enseñanzas que, " mutatis mutandis", son de aplicación al supuesto que nos ocupa, evidenciando que lo único que busca la Administración demanda, de una forma totalmente torticera y suponiendo un claro abuso de derecho, es privar a mi mandante de lo que legítimamente le pertenece, con la manifiesta indefensión que ello supone, pues si mi representado ha venido disfrutando de este suelo en el que existe este cerramiento -(que, como se ha dicho, es anterior incluso al canal de riego y a la propia expropiación)- de forma pacífica, es obvio que el mismo no era necesario para un eventual destino público generando, por ello, el derecho de mi representado a instar la reversión incluso en el supuesto que, efectivamente y en mera hipótesis discursiva, hubiera formado parte del expediente expropiatorio. Además, resulta irracional -(y toda interpretación que conduce al absurdo es improcedente)- que, transcurridos más de CUARENTA (40) años desde que se llevó a cabo la expropiación, la Administración ahora pretenda recuperar un suelo que nunca llegó a ocupar porque, precisamente no se necesitaba para la obra pública a ejecutar -(es decir, la construcción del canal)- y, por ello, no se incluyó en el expediente expropiatorio, constituyendo tal actuación un "ACTO PROPIO" que ahora no puede desconocer so pena de vulnerar el principio " venire contra propium factum non valet".A tenor de lo expuesto, podemos afirmar que la tolerancia durante todos estos años connota que la propia Administración demanda ha venido considerando que este suelo es propiedad privada y, por tanto, sancionar a mi representado por una supuesta invasión de propiedad pública, constituye claramente un quebrantamiento de los Actos Propios de la corporación demandada, es decir, del meritado principio "venire contra actum propium non valet", consolidado por múltiple doctrina jurisprudencial, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813), STS de 30 de enero de 1999 (RJ 1999, 10), STS de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194), la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000,455), o la más reciente STS de 28 de noviembre de 2000 .

-----Enseñanzas que, " mutatis mutandis", son de aplicación al supuesto que nos ocupa, evidenciando que lo único que busca la Administración demanda, de una forma totalmente torticera y suponiendo un claro abuso de derecho, es privar a mi mandante de lo que legítimamente le pertenece, con la manifiesta indefensión que ello supone, pues si mi representado ha venido disfrutando de este suelo en el que existe este cerramiento -(que, como se ha dicho, es anterior incluso al canal de riego y a la propia expropiación)- de forma pacífica, es obvio que el mismo no era necesario para un eventual destino público generando, por ello, el derecho de mi representado a instar la reversión incluso en el supuesto que, efectivamente y en mera hipótesis discursiva, hubiera formado parte del expediente expropiatorio.

----Que el actor lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados; para ello, en reiteradas ocasiones se ha solicitado a la citada Administración que proporcione los expedientes de expropiación de ambas fincas donde deberían aparecer una descripción detallada del terreno expropiado, puesto que en los documentos enviados a mi representado aparecían -(de forma desorganizada e incompleta)- una serie de documentos de los cuales era imposible deducir el retranqueo que debería existir desde el eje del canal hasta los cerramientos, incluyendo únicamente un plano en el que se representaba el canal de riego y una hoja en la que se establecía que la superficie correspondiente a la parcela NUM001 que había sido expropiada equivalía a 0.75 Hectáreas y, por ello, el cerramiento no estaba incluida en esta superficie ya que, como se ha dicho, el informe pericial aportado evidencia que la superficie entre el cerramiento y el canal se corresponde con esas 0,75 hectáreas.

----Ante esta situación, esta parte, tal y como hemos mencionado, se vio obligada a hacer uso del recurso legal conferido por el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional y presentar ante este Tribunal el escrito solicitando que la Confederación Hidrográfica del Tajo completase el expediente administrativo de ambos procedimientos, para lo cual dicho Organismo debía aportar el expediente de expropiación de ambas fincas, en dónde debería haberse recogido, de forma detallada, la superficie de terreno expropiado tanto de la parcela NUM001 como de la NUM003. No obstante, lo que nos encontramos es que la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001, los mismos documentos que había enviado con anterioridad -(aunque esta vez ordenados y sin intercalar documentación que no hacía referencia al expediente de expropiación de la finca en cuestión)- mientras que, en relación con la finca NUM003 expone en el escrito dirigido a este Tribunal, QUE NO SE HA PODIDO LOCALIZAR EN LOS ARCHIVOS LAS ACTAS DE OCUPACIÓN, razón por la cual no sólo se ha vulnerado claramente el derecho de defensa de esta parte sino que, lo que es determinante, que NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITA LA SUPUESTA INVASIÓN DE SUELO PÚBLICO que ha determinado la imposición de las sanciones recurridas y, menos aún, que justifique la clara vulneración de LOS ACTOS PROPIOS EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDA.

------El mencionado "pacífico disfrute" del suelo durante tantos años ha generado en mi representado la Legítima Confianza de que los cerramientos de ambas fincas nunca formaron parte del suelo expropiado y, por ello, era de su legítima propiedad. Una Legítima Confianza que siempre es merecedora de protección como principio general del derecho tipificado como tal en el artículo 3.1e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico y recogido en reiterada doctrina jurisprudencial, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional

------Por tanto, la actuación de la Administración no solo supone un quebrantamiento de los actos propios tal y como hemos analizado, sino que también vulnera el principio de la confianza legítima -( artículo 9 C.E .)- vinculado a la idea del Estado de Derecho -( artículo 1.1 de la C.E .)- , principio derivado de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto al acto propio y buena fe, el cual busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopten las Administraciones públicas, en este caso la Confederación Hidrológica del Tajo, habiendo sido recogido en una amplia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, teniendo que destacar, por todas, la recientísima Sentencia del TS, núm. 4/2020, de 14 de enero de 2020.

------Jurisprudencia que, "mutatis mutandis", es de plena aplicación al caso que nos ocupa, entendiendo vulnerado así el principio de confianza legitima pues la Administración demandada por medio de las resoluciones impugnadas ha adoptado medidas que son contrarias a la esperanza inducida a mi mandante por el pacífico disfrute del cerramiento durante más de CUARENTA (40) años que evidenciaba que era de su legítima propiedad, por lo que las sanciones impugnadas vulneran el principio de CONFIANZA LEGITIMA aquí analizando, determinando con ello su nulidad; esta nulidad se encuentra reconocida no sólo en la extensa jurisprudencia existente y el citado artículo 3 de la Ley 40/2015, sino también en el artículo 47 de la LPAC, el cuál declara nula de pleno derecho cualquier acto de las Administraciones públicas contrario al amparo constitucional, por lo que entendiéndose vulnerado el artículo 9 de la C.E., el cual da forma al principio de confianza legitima, se debe entender las resoluciones impugnadas nulas de pleno derecho . 3) VULNERACION DE LA LEGITIMA CONFIANZA: El mencionado "pacífico disfrute" del suelo durante tantos años ha generado en mi representado la Legítima Confianza de que los cerramientos de ambas fincas nunca formaron parte del suelo expropiado y, por ello, era de su legítima propiedad. Una Legítima Confianza que siempre es merecedora de protección como principio general del derecho tipificado como tal en el artículo 3.1e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico y recogido en reiterada doctrina jurisprudencial. Por tanto, la actuación de la Administración no solo supone un quebrantamiento de los actos propios tal y como hemos analizado, sino que también vulnera el principio de la confianza legítima -( artículo 9 C.E .)- vinculado a la idea del Estado de Derecho -( artículo 1.1 de la C.E .)- , principio derivado de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto al acto propio y buena fe, el cual busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopten las Administraciones públicas, en este caso la Confederación Hidrológica del Tajo, habiendo sido recogido en una amplia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, teniendo que destacar, por todas, la recientísima Sentencia del TS, núm. 4/2020, de 14 de enero de 2020 (R. Casación núm. 4816/2017). en la que se establece:

"OCTAVO. Sobre el principio de confianza legítima Sobre el significado de ese principio y sobre los diversos ámbitos o situaciones en que ha sido considerado a los efectos de decidir si debía desplegar, o no, la protección que le es inherente, no es preciso ahondar ahora. Aquí, sólo procede trae a colación algunas afirmaciones de carácter general desde las que enfocar, 3) VULNERACION DE LA LEGITIMA CONFIANZA: El mencionado "pacífico disfrute" del suelo durante tantos años ha generado en mi representado la Legítima Confianza de que los cerramientos de ambas fincas nunca formaron parte del suelo expropiado y, por ello, era de su legítima propiedad. Una Legítima Confianza que siempre es merecedora de protección como principio general del derecho tipificado como tal en el artículo 3.1e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico y recogido en reiterada doctrina jurisprudencial. Por tanto, la actuación de la Administración no solo supone un quebrantamiento de los actos propios tal y como hemos analizado, sino que también vulnera el principio de la confianza legítima -( artículo 9 C.E .)- vinculado a la idea del Estado de Derecho -( artículo 1.1 de la C.E .)- , principio derivado de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto al acto propio y buena fe, el cual busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopten las Administraciones públicas, en este caso la Confederación Hidrológica del Tajo, habiendo sido recogido en una amplia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, teniendo que destacar, por todas, la recientísima Sentencia del TS, núm. 4/2020, de 14 de enero de 2020 (R. Casación núm. 4816/2017). en la que se establece: "OCTAVO. Sobre el principio de confianza legítima Sobre el significado de ese principio y sobre los diversos ámbitos o situaciones en que ha sido considerado a los efectos de decidir si debía desplegar, o no, la protección que le es inherente, no es preciso ahondar ahora. Aquí, sólo procede trae a colación algunas afirmaciones de carácter general desde las que enfocar, luego, si hemos de aplicarlo para resolver este recurso de casación. Entre ellas, dos que pueden leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional, a saber: "El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en su vertiente de protección de la confianza legítima, constituye un valor central del ordenamiento jurídico ( STC 121/2016 , FJ 5), vinculado a la idea de Estado de Derecho que proclama el art. 1.1 CE ( STC 222/2003 , FJ 4), y si bien no se puede erigir en un valor absoluto ( SSTC 126/1987, FJ 11 ; 182/1997, FJ 11 , y 332/2005 , FJ 17), tampoco puede convertirse en una mera ilusión o en un principio vacío de contenido ( STC 121/2016 , FJ 5)". Y, también, la que recalca que, "La protección de la confianza legítima obliga a examinar las circunstancias específicas que concurren en cada caso, tomando en consideración especialmente la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma, pues sólo después de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir si el art. 9.3 CE ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos" [...]".

------ La actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo durante ambos procedimientos administrativos únicamente se puede definir como negligente, intimidadora y poco colaboradora, a diferencia de la actuación de mi representado que, como ha quedado demostrado en este escrito de demanda, ha intentado solventar ambos procedimientos por vías más "amistosas" que la actual.

-----La Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en el Expropiación Forzosa de 1977, lo que, sin duda ha ocasionado una clara indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva de mi representado. En este sentido, también debemos mencionar que estos derechos de mi representado se vuelven a vulnerar por la propia Administración cuando -(como hemos argumentado en el hecho PREVIO de esta demanda)- remiten a esta parte un expediente administrativo incompleto.

-------Aún en el hipotético caso que la citada Administración consiguiera justificar que los cerramientos invaden el terreno expropiado -(y tildamos de hipotético, este caso porque este Organismo no ha podido justificarlo en ninguno de los procedimientos administrativos)-, D. Ramón no tendría que hacer frente ni a las sanciones ni la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, puesto que los cerramientos en cuestión son anteriores a la adquisición de ambas fincas por mi representado e incluso el "muro de piedra" que conforma parte del cerramiento de la parcela NUM001 es anterior al expediente de expropiación. Por consiguiente, es obvio que, por lo menos la retirada del denominado muro de piedra debería correr a cargo de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

----En otro orden de ideas, tal y como se advirtió en la cuestión previa de este escrito, mi representado lleva desde el comienzo del Procedimiento Administrativo reclamando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que acredite que los cerramientos concernientes a la finca NUM001 -(concerniente al procedimiento PAT 44/2020)- y a la finca NUM003 -(en relación al procedimiento PAT 46/2020)- estuviesen invadiendo los terrenos expropiados; para ello, en reiteradas ocasiones se ha solicitado a la citada Administración que proporcione los expedientes de expropiación de ambas fincas donde deberían aparecer una descripción detallada del terreno expropiado, puesto que en los documentos enviados a mi representado aparecían -(de forma desorganizada e incompleta)- una serie de documentos de los cuales era imposible deducir el retranqueo que debería existir desde el eje del canal hasta los cerramientos, incluyendo únicamente un plano en el que se representaba el canal de riego y una hoja en la que se establecía que la superficie correspondiente a la parcela NUM001 que había sido expropiada equivalía a 0.75 Hectáreas y, por ello, el cerramiento no estaba incluida en esta superficie ya que, como se ha dicho, el informe pericial aportado evidencia que la superficie entre el cerramiento y el canal se corresponde con esas 0,75 hectáreas.

------que la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001 , los mismos documentos que había enviado con anterioridad -(aunque esta vez ordenados y sin intercalar documentación que no hacía referencia al expediente de expropiación de la finca en cuestión)- mientras que, en relación con la finca NUM003 expone en el escrito dirigido a este Tribunal, que no se ha podido localizar en los archivos las Actas de ocupación de 1977, razón por la cual no sólo se ha vulnerado claramente el derecho de defensa de esta parte sino que, lo que es determinante, que no existe documento alguno que acredita la supuesta invasión de suelo público que ha determinado la imposición de las sanciones recurridas y, menos aún, que justifique la clara vulneración de los Actos propios en que incurre la Administración demanda.

En conclusiones alegaba:

-Que a diferencia del actor, quien en todo momento ha actuado de buena fe, como se deduce del hecho de haber solicitado el informe pericial y al haber realizado el retranqueo de la parcela NUM003 -(aun sabiendo que la misma NO invadía el terreno expoliado, tal y como se deduce del escrito de demanda presentado por esta parte)-, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente, irresponsable y beligerante contra mi representado al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en el Expropiación Forzosa de 1977 y al presentar un expediente administrativo incompleto -(como hemos explicado en el apartado Primero y Segundo de estas conclusiones)-.

-La actitud negligente, irracional y beligerante que ha mantenido la Confederación hidrográfica del Tajo contra mi mandante, sin duda, ha tenido repercusiones en las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, culminando en una total vulneración del derecho defensa de D. Ramón.

-Se ha demostrado que el cerramiento de las fincas NUM001 es anterior a la Expropiación Forzosa de 1977 y, por consiguiente, debe deducir que los cerramientos de ambas fincas no invaden terreno público, o bien que es responsabilidad de la Administración el derribar el "muro de piedra" que conforma el cerramiento de la finca NUM001.

-En el supuesto de que se entendiese que los cerramientos de ambas fincas invaden el terreno expropiado, se estaría vulnerando los principios de los Actos Propios y Legítima Confianza, siendo, por tanto, la única solución posible al asunto que nos atañe la de declarar que las resoluciones impugnadas deben ser nulas de pleno derecho .

TERCERO. - La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, que reitera lo sustentado en vía administrativa, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos de seguido:

------ La parte recurrente efectúa la misma alegación efectuada en vía administrativa mediante su escrito de alegaciones en la que alegó que "a pesar de haberlo requerido de forma reiterada, expropiados". Pero dicha alegación, ya fue resuelta por la CHT en el sentido de que el cerramiento sí que invade el dominio público. Así, consta en el expediente administrativo del PA 44/20 en el documento ("5. Informe") escrito de la CHT en concreto en su folio 9 que señala se procederá a la retirada del cerramiento.

------ A mayor abundamiento, en el folio 32 del citado documento "5. Informe" se recoge escrito del Ingeniero Jefe de Servicio de fecha 9 de enero de 2018, donde se señala que se procederá a su retirada.

------- Por tanto, está claro que si se le ha informado al recurrente de la expropiación efectuada habiéndole incluso aportado un plano de expropiación, donde se indicaba la franja de expropiación que estaba en vigor, por lo que está acreditado que dicho terreno fue expropiado y forma parte del dominio público. En el Acta de Ocupación se señala que se expropia la finca nº NUM004 con motivo de las obras del canal principal de la margen izquierda rio Alagón y Acequias.

En idénticos términos se pronuncia la CHT en el PA 46/2020 donde constan también las resoluciones en el documento 5.

---------Si los cerramientos invaden el dominio público es indiferente cuando se construyeron pues en el momento de la imposición de la sanción los mismos estaban presentes. La esencia de dicha sanción es evitar que se use indebidamente el dominio público, por lo que si el titular de la finca ha ocupado el dominio público está claro que ha incumplido las disposiciones que regulan la utilización del dominio público. Por lo que afecta a la responsabilidad de la actora, resulta evidente la intervención de la misma en los hechos perseguidos, pues es titular de las fincas desde 1995 y 2009. Así se apoya en los artículos 28 y 29 de la LPAP.

------ Por tanto, el hecho de que el recurrente llevara 40 años con dicho muro en el dominio público, no le habilita a considerar que dicho suelo sea propiedad privada pues es imprescriptible. En ningún caso pueda suponer un quebrantamiento de los Actos Propios ni vulneración del principio de confianza legítima. El artículo 28 de la LPAP impone a las Administraciones Públicas proteger y defender su patrimonio estando obligados a su custodia y defensa con el objeto de defender el correcto uso de los bienes de dominio público. Está claro, según los mapas y actas de ocupación remitidos, que el muro invade el dominio público, por lo que la CHT ha hecho uso debidamente de dicha potestad imponiendo la sanción al recurrente al incumplir las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público pues el artículo 84.1 de la LPAP señala que: nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

------ Por tanto, el hecho de que el recurrente llevara 40 años con dicho muro en el dominio público, no le habilita a considerar que dicho suelo sea propiedad privada pues es imprescriptible. En ningún caso pueda suponer un quebrantamiento de los Actos Propios ni vulneración del principio de confianza legítima. El artículo 28 de la LPAP impone a las Administraciones Públicas proteger y defender su patrimonio estando obligados a su custodia y defensa con el objeto de defender el correcto uso de los bienes de dominio público. Está claro, según los mapas y actas de ocupación remitidos, que el muro invade el dominio público, por lo que la CHT ha hecho uso debidamente de dicha potestad imponiendo la sanción al recurrente al incumplir las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público pues el artículo 84.1 de la LPAP señala que: nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

------El Abogado del Estado dice que nos encontramos ante una petición de indemnización de daños y perjuicios como pretensión de plena jurisdicción. Pero no se cumplan sus requisitos para su reconocimiento, pues para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario que se acredite -y no simplemente que se alegue- que se ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que ha de resultar probado, y que exista una relación de causa efecto entre la actuación de la Administración, en este caso la sanción, y el daño producido. Y, en el presente caso, no concurren los requisitos legalmente exigidos para ello dado que alega un daño inexistente, no probado. La recurrente está reclamando unos daños y perjuicios hipotéticos, presuntos y no cuantificables. Ni siquiera fija un tantum, carente de cualquier tipo de justificación, pues no viene soportada por ningún tipo de informe. A estos efectos, debemos recordar que la carga de la prueba corresponde al recurrente en virtud del artículo 217 de la LEC. Por tanto, dado que se trata de una cuantía carente de justificación y soporte probatorio la misma debe ser desestimada.

-----En consecuencia, no procede reconocer la pretensión de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, al no concurrir los presupuestos legalmente establecidos a tal fin: inexistencia de daños efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

CUARTO. - Este PO se interpone frente a las dos resoluciones de 4 de junio de 2021 de la CHTajo dictadas en los expedientes PAT 44/2020 y PAT 46/2020 por las que se acuerda imponer al infractor unas Multas respectiva de 150,00 y de 300,00 euros, por Ocupación de la franja que dice ser de expropiación con cerramiento en las parcelas NUM003 y NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Yaldeobispo (provincia de Cáceres), constituyendo un incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, y con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado, en caso de ser susceptibles de legalización .

Es objeto del presente recurso las resoluciones de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por las que se le impone unas multas de 150 euros y de 300 Euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico.

La parte recurrente se alza frente a las resoluciones de 4 de junio de 2021 dictada en los expedientes PAT 44/2020 y 46/ 2020 alegando, en esencia, que: i) la Confederación Hidrográfica del Tajo ha actuado de forma negligente al no haber justificado, a día de hoy, la superficie del terreno que fue expropiado en el Expropiación Forzosa de 1977; ii) aunque los cerramientos invadieran el dominio público D. Ramón no tendría que hacer frente ni a las sanciones ni la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, puesto que los cerramientos en cuestión son anteriores a la adquisición de ambas fincas y; iii) la tolerancia durante todos estos años connota que la propia Administración demanda ha venido considerando que este suelo es propiedad privada y, por tanto, sancionarle por una supuesta invasión de propiedad pública, constituye claramente un quebrantamiento de los Actos Propios.

Los HECHOS QUE DAN ORIGEN A DICHAS SANCIONES SON LOS SIGUIENTES:

"Se ha podido observar que la parcela NUM003, del polígono NUM002. del término municipal de Valdeobispo, provincia de Cáceres , que según nos consta es de su propiedad al 50 %, tiene un cerramiento que está invadiendo la zona expropiada colindante al canal principal, que en ese tramo es de 12 metros desde el eje del canal (aproximadamente 8 metros desde el borde).

Y la OCUPACION DE LA FRANJA DE EXPROPIACION CON CERRAMIENTO EN LA PARCELA NUM001 DEL POLIGONO NUM002 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CACERES). SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PUBLICO POR UN IMPORTE DE REPOSICION DE 702,81 EUROS.

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, constituyendo una infracción administrativa tipificada y calificada como leve en el artículo 192.3.c) de la LPAP.

Las infracciones LEVES se pueden sancionar con multa de hasta cien mil euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.1 de la LPAP.

En virtud del artículo 193.3 de la LPAP, con independencia de las sanciones que se puedan imponer, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

QUINTO .- Haremos una breve exposición sobre la normativa aplicable. El art. 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que se considerarán infracciones administrativas "d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso".

Pues bien para solventar la controversia, se reproducen de seguido los preceptos más directamente de aplicación al supuesto, ya indicados en parte , del citado Reglamento estatal (RDPH), modificado por RD 606/03, de 23-05. A la sazón, el art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico considera infracciones leves "La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros".

Jurisprudencialmente, en materia de la presunción de veracidad de las actas administrativas -en este caso del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico- la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones").

Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente.

Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990". Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad", concluye en este particular señalando que "no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC .

Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la "prueba en contrario") y tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial.

Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda", sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles".

La citada STC concluye señalando que "bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa.

SEXTO .-Pues bien a pesar de esta presunción de veracidad de las actas administrativas admitidas por toda la jurisprudencia, se ha de estimar la pretensión de anulación de estas sanciones con acogimiento de las peticiones del actor por lo que a continuación diremos:

1-----Porque en primer lugar con solo el examen en una primera aproximación se ve que la resolución recurrida carece de cualquier motivo fundado o argumento solido para considerar acreditados los hechos que dice probados. Ni se ha demostrado tampoco que dicho cerramiento o muro haya invadido suelo público ni que el mismo haya causado daños al cauce o a la CHT. Y mucho menos se justifica cómo ha sido posible que la Confederación Hidrográfica del Tajo haya podido desempeñar esta labor de limpieza -que ahora aduce como principal motivo- durante los más de CUARENTA (40) años que han trascurrido desde la construcción del "muro de piedra" que conforma el cerramiento de las fincas NUM003 y NUM001, antes incluso de la expropiación.

No basta para ello lo que manifiesta la INGENIERA JEFA DE LA ZONA 31 DE EXPLOTACION doña Amparo de que como la Zona Regable de la Margen Izquierda del río Alagón está conformada por un canal principal y tres secundarios y que partiendo de estos canales. se derivan las acequias principales y secundarias, y que como la infraestructura de riego requiere la ejecución de operaciones de mantenimiento y de conservación, es por este motivo, por el que se llevan a cabo anualmente desbroces y limpieza de una parte importante de las márgenes de la infraestructura mencionada, así como su limpieza interior, y que cuando se llevan a cabo estas labores, se utiliza para ello la franja de expropiación para el acceso tanto del personal, como de la maquinaria..... pues aun siendo así efectivamente esa limpieza se podría hacer en la zona realmente expropiada de ambas fincas porque otra cosa no se ha demostrado.

2------Porque el actor aduce que el muro de piedra que conforma el cerramiento de la parcela NUM001 se construyó en 1969, es decir aproximadamente OCHO (8) años antes de que se iniciase el Expropiación Forzosa de 1977 y por supuesto antes de que ambas fincas NUM003 y NUM001 fuesen de su propiedad por compra en 1995 y en 2009 respectivamente.

Y si es así e hipotéticamente se encontraran los cerramientos ubicados en la franja de expropiación, NUM001, el citado "muro de piedra" debió haberse derruido tras la expropiación del terreno de 1977, indemnizando, del mismo modo, al antiguo propietario de la finca que no era el actor. No obstante parece que nada de eso se ha hecho, por lo que es evidente que durante los más de CUARENTA (40) años que han transcurrido desde la expropiación en 1977, la Administración habría considerado que ambos cerramientos no se encontraban invadiendo el terreno público, como ha admitido la propia Confederación Hidrográfica del Tajo con su falta de aportación de documentos suficientes y completos en todo este tiempo para demostrar lo contrario.

3------Que nada se ha acreditado de los hechos en que se basa la CHTajo para justificar sus sanciones pues la Confederación Hidrográfica del Tajo vuelve a incluir, en relación a la finca NUM001 , los mismos documentos que había enviado con anterioridad -(aunque esta vez ordenados y sin intercalar documentación que no hiciera referencia al expediente de expropiación de la finca en cuestión)- mientras que, en relación con la finca NUM003 expone en el escrito dirigido a este Tribunal, que no se ha podido localizar en los archivos las Actas de ocupación, razón por la cual no sólo se ha vulnerado claramente el derecho de defensa de la parte actora sino que, lo que es determinante, que no existe documento alguno que acredite la supuesta invasión de suelo público que ha determinado la imposición de las sanciones recurridas y, menos aún, que justifique la clara vulneración de los Actos propios en que incurre la Administración demanda.

En efecto, no aporta la Administración los expedientes de expropiación como invoca reiteradamente en sus escritos pese a los requerimientos de la actora, y que hubiera sido fundamental como prueba relevante para dilucidar este pleito. Es mas el interesado alega que, a pesar de haberlo requerido de forma reiterada en contestación a cartas de noviembre y diciembre de 2017 y en enero de 2018 , no ha recibido acreditación por parte de este Organismo de que el vallado en cuestión invada en realidad terrenos expropiados.

4------Por otra parte , y en ultimo termino, de considerarse que efectivamente los cerramientos invaden el terreno público expropiado, por lo menos en parte, cosa que no se justifica en la resolución administrativa sancionadora, debería ser la propia Confederación Hidrográfica del Tajo quien habría de llevar a cabo y asumiese los gastos originados por el derribo del "muro de piedra" que conforma el cerramiento de las parcelas de su propiedad NUM005 y NUM001, pues ya existía en el momento de la expropiación.

5------Por otra parte, basándonos en la valiosa testifical de D. Juan Pedro, hijo del anterior propietario de la finca , y en la que realizada a presencia judicial el 3 de junio de 2020, ha quedado demostrado que el muro de piedra que conforma el cerramiento de la parcela NUM001 se construyó en 1969 por su padre o por su abuelo, es decir aproximadamente OCHO (8) años antes de que se iniciase el expediente de Expropiación Forzosa y las ocupaciones de 1977 - fecha por lo demás acreditada con los documentos incluidos en los expedientes de expropiación- y por supuesto antes de que la finca la comprase el actor y su hermano.

6----- Presupuesto ya todo lo anterior, nos hemos de remitir a las conclusiones del único informe pericial obrante en autos y no desmentido por la Administración cual es el informe pericial sobre cerramientos contiguos al canal de riego principal del rio Alagón en el término municipal de VALDEOBISPO (CÁCERES) de 3 de junio de 2020 emitido por un ingeniero técnico forestal, don Leonardo ...... que manifiesta como conclusiones muy reveladoras , a la vista de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la situación de los cerramientos actuales y los documentos presentados por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, que nos facilitan los peticionarios del informe, y según los planos catastrales, según los mojones o señales que delimiten o indiquen el dominio público ocupado por el canal de riego y objeto de expropiación en su día, se puede concluir:

"A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la situación de los cerramientos actuales y los documentos presentados por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, que nos facilitan los peticionarios del informe, y según los planos catastrales:

- sobre el terreno, en ninguna de las dos parcelas, existen marcas, mojones o señales que delimiten o indiquen el dominio público ocupado por el canal de riego y objeto de expropiación en su día.

- los actuales cerramientos de ambas parcelas permiten que se pueda realizar por los operarios la limpieza o desbroce de la cubierta vegetal existente entre la linde de las parcelas y el borde del canal de riego, tal y como pudo comprobar este perito o in situ.

- la franja de terreno ocupada actualmente por el canal de riego, el camino contiguo de los terrenos adyacentes, comprendida entre el cerramiento de la parcela NUM001 y el cerramiento de la parcela situada por debajo del canal de riego, parcela NUM006 del polígono NUM007, contiene una superficie prácticamente idéntica a la expropiada en el año 1970, es decir una superficie de 0,75 Hct.

No se ha podido efectuar idéntica medición con respecto a los terrenos ocupados por el canal de riego y demás, contiguos a la parcela NUM003 por no haber sido facilitada esta información por la CHT a sus propietarios.

- tanto la pared de piedra seca de la parcela NUM001 como el cerramiento con malla ganadera electrosoldada de la parcela NUM003 están dentro de la parcela catastral propiedad de los interesados y retranqueadas del límite catastral, que va por el mismo borde del canal, ya que podemos afirmar que los PLANOS DE EXPROPIACION están realizados una vez acabada la obra y medidas las superficies ocupadas en cada PARCELA, ya que la obras del Embalse de Valdeobispo finalizaron el 31 de diciembre de 1968, y los planos de expropiación se firman el 30 de junio de 1970, habiendo comenzado el 12 de mayo de 1958 las obras , diez años antes" .

Efectivamente, en el informe del perito don Leonardo de fecha del 3 de junio de 2020 se dice que la pared de la parcela NUM001 no es reciente, pues tiene una antigüedad superior a los 40 años. Esta parcela fue adquirida en 1995. Y según manifiestan los hijos del antiguo propietario la pared se construyó en el año 1969 (antes de irse la familia a Madrid) y antes de la expropiación y ocupación efectiva. Pero sigue entendiendo que el cerramiento se encuentra dentro de la parcela catastral y no del dominio público

También insiste este informe en que la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha aportado nada respecto de la titularidad de esa otra parcela NUM003, ni datos de la expropiación realizada en su día, a pesar de haberlo solicitado en su momento por lo que solo a ella se debe tal desconocimiento.

7----- Por lo demás en la documentación recibida de la Confederación Hidrográfica del Tajo el 18 de diciembre de 2017 firmada por el Ingeniero Jefe de Servicio de la zona 3ª de Explotación, D. Alfredo, se adjuntan copias del EXPEDIENTE DE EXPROPIACION FORZOSA CON MOTIVO DE LAS OBRAS DEL CANAL PRINCIPAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO ALAGON Y ACEQUIAS V-7 Y VII-2 EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEOBISPO (CACERES). Realizándose el ACTA DE OCUPACION DEFINITIVA en Valdeobispo a las 10 horas del día 22 de Septiembre de 1.977...donde se refleja que se expropian 0.7500 (Sin unidad). Es decir 8 años después de construir la pared se paga la expropiación. El plano se realiza y firma en Madrid el 30 de junio de 1970, según consta en el "EXPEDIENTE DE EXPROPIACION FORZOSA NUMERO NUM008 DE FINCAS CON MOTIVO DE LAS OBRAS REALIZADAS POR EL CANAL PRINCIPAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO ALAGON Y ACEQUIAS V-7 Y VII-2". Dice que sobre el terreno, en ninguna de las dos parcelas, existen marcas, lo que permite concluir que salvo otras evidencias el cerramiento se encuentra dentro de la parcela catastral y no del dominio público. Sin que podamos comparar la superficie expropiada en esta parcela con la ocupada actualmente por el canal, camino y terrenos adyacentes, y además la Confederación Hidrográfica del Tajo, al contrario que en la parcela NUM001, no ha aportado nada al titular de esta parcela NUM003 sobre datos de la expropiación realizada en su día.

8------ Se puede concluir pues con todo ello que la Confederación Hidrográfica del Tajo, inició un procedimiento contra el actor, y lo ha terminado con sendas sanciones , sin contar con las PRUEBAS necesarias que acreditasen su razonamiento de inculpación, y sin ni siquiera haber presentado el procedimiento administrativo de los expedientes de expropiación de ambas fincas, tantas veces citados y requeridos , y donde lógicamente se debía recoger de forma clara y detallada la superficie expropiada.

No se demuestra de ninguna forma pues que los cerramientos que dieron lugar al procedimiento administrativo de alguna manera invadan el terreno expropiado o terreno de cauce de dominio publico. El Abogado del Estado en el apartado Segundo de su escrito de contestación a la demanda, para demostrar que los cerramientos de ambas fincas se encuentran en dominio público, únicamente hace referencia al expediente administrativo y al plano de expropiación -(ubicado en el documento 5 de dicho expediente)-, pero resulta del expediente de expropiación que justo en el año 1969 ya estaba construido , y sin embargo no se envió al demandante en el procedimiento administrativo para justificar que los cerramientos se encuentren en suelo expropiado,-(considerando que en el mismo se inserta la "Cartografía Catastral" y la "Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica" fechadas en diciembre de 2017)-.

9------ Que tras la interposición por esta parte del recurso contenido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, es la propia Confederación Hidrográfica del Tajo la que afirma que los expedientes de expropiación de ambas fincas se encuentran incompletos o no obran en su poder, lo que ha impedido que el demandante pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa con todas las garantías.

Deducciones que atribuimos a las propias alegaciones de la Administración en su escrito de 7 de diciembre de 2021, el cual dirige ante este tribunal y en el que establece que en relación con el expediente de la parcela NUM001 "se vuelve a dar traslado, como documento nº 1, de una copia de la documentación más relevante del mencionado Expediente de Expropiación NUM008", y declara que, en relación al expediente de la finca NUM003, " no se han podido localizar en los archivos de este Organismo las correspondientes Actas que certifiquen su efectiva expropiación "; a diferencia con el actor, quien ha demostrado por medio del informe pericial -(que se adjuntó tanto en el procedimiento administrativo como en el escrito de demanda)- que el "muro de piedra", el cual conforma el cerramiento de la parcela NUM001, respeta la superficie de 0,75 Hectáreas que el propio expediente de expropiación definía como franja de expropiación para la citada parcela, la Confederación Hidrográfica del Tajo, hasta día de hoy, no ha aportado ninguna prueba en el cual se contradigan las conclusiones del citado informe pericial. Hecho que adquiere mayor trascendencia si tenemos presente que el único dato relevante que ha dado a entender la Confederación Hidrográfica del Tajo, a lo largo del procedimiento administrativo y tras la interposición del recurso contencioso -(al aparecer dicha medida en los documentos incompletos que formaban parte del supuesto "expediente de expropiación")-, es precisamente que la franja de expropiación de la citada finca comprende un área de 0,75 hectáreas.

10---- Que son evidentes las diferentes carencias en la información, contenidas en el plano al que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, las cueles pueden resumirse en: (a) una total falta de información sobre los datos que recoge, pues ni si quiera se detalla el punto de referencia en el cual se debería empezar a medir la franja de expropiación de 0,75 hectáreas de la parcela NUM001 , sin olvidar que, en relación con la finca NUM003, la Administración todavía no ha señalado la longitud exacta de la franja de expropiación, ni podrá hacerlo en un futuro, pues no cuenta con el expediente de expropiación de dicha finca) -; y que se trata más bien de un diseño del conjunto del canal realizado a mano -(cuya elaboración y, por ende, su datos se remontan al expediente de expropiación de 1977, con actas de ocupación definitiva de la misma fecha, como así demuestra el hecho de encontrar este mismo plano en los expedientes de expropiación remitidos por la Administración ..........................)-.

11----- Por lo demás no podemos dejar de mencionar que la Confederación Hidrográfica del Tajo -como dice en su requerimientos de noviembre y diciembre de 2021- lleva desde el comienzo del procedimiento administrativo sancionador sin proporcionar al actor los expedientes de expropiación de ambas fincas objeto de este procedimiento -(fincas número NUM001, concerniente al procedimiento PAT 44/2020, y NUM003, en relación al procedimiento PAT 46/2020)-, lo que, sin duda, ha impedido que el demandante pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa con todas las garantías perjudicándole en su tutela judicial efectiva .

12------ En conclusión, no se ha acreditado ni la ocupación de zonas expropiadas ni del cauce del canal ni daños en el dominio público hidráulico, estando además acreditado que las fincas fueron compradas por el actor y su hermano con el muro ya construido, habiéndose expropiado y ocupado ya tales zonas. Por lo que de los hechos expuestos, se desprende sin duda que el actor en modo alguno es responsable del hecho ilícito que se le imputa, ni de actuación alguna que justifique la imposición de las sanciones que se recurren en cuanto los cerramientos existentes en las parcelas propiedad del demandante en modo alguno invaden terreno público que fue expropiado en su día por la Administración demandada.

13----- En principio el informe pericial aportado acredita que solo la superficie existente entre el cerramiento y el canal de riego coincide con la expropiada por lo que no parece a su tenor que dicho cerramiento haya invadido suelo público, sino que se emplaza en la propiedad del actor quien, por esta causa, no es responsable ni por dolo ni por culpa de infracción alguna que justifique la imposición de sanciones como las impugnadas. Motivos, por los cuales podemos afirmar que si, efectivamente, el citado cerramiento invadiera la zona expropiada y, en consecuencia, fuera ahora propiedad pública, entonces la Administración pudo en su momento - o puede hacerlo ahora- incorporarlo al expediente expropiatorio como preexistencia indemnizable, procediendo a su demolición al resultar incompatible con la finalidad publica pretendida pudiendo pensarse que, si no lo hizo, sería porque en realidad este cerramiento estaba en propiedad privada, razón por la cual es obvio que no puede culparse al actor de invadir o perjudicar al suelo público o cualquier otro ilícito que justificara las sanciones impugnadas.

14---Por último y con base en todo lo expuesto , recurriremos como un apoyo mas a la teoría de los " ACTOS PROPIOS", considerando que la tolerancia durante todos estos años connota que la propia Administración demanda ha venido considerando que este suelo es propiedad privada y que no repercutía en el cauce y en su limpieza , y que por tanto, sancionar al actor por una supuesta invasión de propiedad pública, o de causarle perjuicio, constituye claramente un quebrantamiento de la propia doctrina de los Actos Propios de la corporación demandada durante unos 40 años, es decir, del meritado principio "venire contra actum propium non valet".

Lo que se relaciona también con el principio de la "LEGÍTIMA CONFIANZA", el cual encuentra su justificación en el "pacífico disfrute" que ha mantenido, durante todos estos años, el actor sobre las fincas objetos de este procedimiento, por lo que y solo por ello se debe estimar el recurso y anular las sanciones impuestas con la obligación añadida.

15----- Por lo demás, avala esta tesis de la confianza legítima y nuestra propia tesis la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2010 (RJ 2010\4095) que, a su vez, hace suyas las sentencias de 13 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5445) (casación 2357/07), y la sentencia de 15 de abril de 2002 . al decir : "El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 ( RJ 1990 , 1066) , 13 de febrero de 1992 ( RJ 1992 , 2233) , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 ( RJ 2001, 6719 ) y 15 de abril de 2002 ) consagrándose también en la Ley 30/92, de 26 de noviembre tras su modificación por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: <

Además el alcance de este principio ha sido recordado en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5445) (casación 2357/07), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 6496):

"El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo ( RJ 1999, 3979) , 13 ( RJ 1999, 6544 ) y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ( RJ 2002, 448) ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles [...]".

Jurisprudencia que, "mutatis mutandis", es de plena aplicación al caso que nos ocupa, entendiendo vulnerado así el principio de confianza legítima pues la Administración demandada por medio de las resoluciones impugnadas ha adoptado medidas que son contrarias a la esperanza inducida al demandante por el pacífico disfrute del cerramiento durante más de 40 años que evidenciaba que era de su legítima propiedad, por lo que las sanciones impugnadas vulnerarían gravemente este principio de confianza legítima aquí analizando, determinando con ello su nulidad; esta nulidad se encuentra reconocida no sólo en la extensa jurisprudencia existente y en el citado artículo 3 de la Ley 40/2015, sino también en el artículo 47 de la LPAC, el cuál declara nula de pleno derecho cualquier acto de las Administraciones públicas contrario al amparo constitucional, por lo que entendiéndose vulnerado el artículo 9 de la C.E., el cual da forma al principio de confianza legítima, se deben entender las resoluciones impugnadas nulas de pleno derecho según el artículo 47 LPAC que dispone: "Nulidad de pleno derecho que dice que Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

16------Por todo ello, debe sin duda declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas y, reconociendo el derecho del actor a que se le reintegren las cantidades ingresadas en concepto de multa pero sin que proceda que se le indemnice por los daños y perjuicios que le ha generado tal ilegítimo proceder pues ni los ha acreditado ni cuantificado, pese al mandato del artículo 217 LEC, ni fue objeto de la petición en vía administrativa. Ni por supuesto se puede hacer en este procedimiento pronunciamiento alguno sobre que los cerramientos de las parcelas de las que el actor es titular -(parcelas NUM001 y NUM003)- invadan el terreno público pues ello constituiría una clara desviación procesal , sobre todo cuando el cerramiento ya estaba realizado desde 1969 por los anteriores propietarios..., antes incluso de la expropiación en 1977.

Y además todo ello sin perjuicio de que la propia CHT pueda retirar dichos cerramientos, y la pared de piedra existente, si es que realmente se acredita que está ubicada en la zona de expropiación y no en propiedad privada.

SEPTIMO.- Por todo cuanto antecede, y por los indicados argumentos apuntados más arriba, es obligada la total estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Con la consecuente revocación de las resoluciones recurridas.

En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte DEMANDADA, dado el resultado del debate (art º 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 500 euros por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dada además la índole y circunstancias del presente pleito (art º 139.3 LJCA).

En su virtud,

Fallo

1.- ESTIMAR como ESTIMAMOS el Presente recurso contencioso-administrativo nº. 871/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA IMELDA MARCO DE LÓPEZ DE ZUBIRIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Ramón contra la Resoluciones de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, concernientes a los procedimientos administrativos PAT 44/2020 y PAT 46/2020, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en fecha de 4 de junio de 2021 , y por las que se le imponen las Multas respectivas de 150,00 euros, o de 300 euros por Ocupación de la franja que se dice de expropiación con cerramiento en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Yaldeobispo (provincia de Cáceres ), y por ocupación de la franja que se dice de expropiación con cerramiento en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del Término Municipal de Yaldeobispo (Cáceres), constituyendo un incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, con la Obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado, en caso de ser susceptibles de legalización.

2.- Revocar las mismas con todos los efectos consecuentes porque no se ha demostrado que los cerramientos de las parcelas del actor - (parcelas NUM001 y NUM003)- invadan el terreno o cauce público. Con los pronunciamientos de devolución pertinentes de las multas.

3.-Se desestiman el resto de las pretensiones.

4.-Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fundamento de derecho decimoprimero de esta sentencia y con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0871-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0871-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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