Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 808/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3945
Núm. Roj: STSJ M 3945:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 808/2022, interpuesto por Aldimar Inmuebles, S.L., representada por D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendida por D. Julio Fernando Barbod Torres-Quevedo, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 507/2019, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: aunque el recurso formulado es poco claro en cuanto a su finalidad, pues no queda claro si lo que se pretende es denunciar la inactividad del Ayuntamiento o pretender su condena al pago de la indemnización (ya que así va orientada la fundamentación jurídica), lo cierto es que el presente recurso debe limitarse a la cuestión de responsabilidad patrimonial por inactividad administrativa al amparo del artículo 29 de la LJCA, por incumplimiento de convenio; en el presente caso lo pretendido por la recurrente es, como así lo pide expresamente en el "suplico" final de su demanda, la condena a abonar a Aldimar Inmuebles S.L., la cantidad de 37.324,80 euros para la ejecución de cubierta tejado del EDIFICIO000 de Arganda del Rey, pretensión que no puede ser articulada por la vía de una supuesta inactividad de la Administración, por la simple razón de no existir un acto previo de la Administración demandada que le obligue a ello, no extrayéndose del contrato o convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad Promotora Grupo de Gestión y Desarrollo Inter SL. más obligación que la retirada de las estructuras levantadas en la zonas inacabadas del tejado/cubierta del edificio conocido por " EDIFICIO000" de Arganda del Rey.
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...)
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
En efecto, ya en el hecho primero del escrito de demanda se expone que el 17 de julio de 2018 el administrador único de la mercantil Aldimar Inmuebles, S.L. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey "por haber lesionado los bienes y derechos de los particulares mediante el Convenio suscrito en Julio del 2008, resultando responsable de los daños causados a los adquirentes/propietarios de las fincas que forman parte del Edificio sito en Arganda del Rey (Madrid), EDIFICIO000 NUM000 y NUM001, con vuelta a la CALLE001 NUM002 y NUM003 y CALLE000 NUM004 y NUM005 (en adelante "C.P. EDIFICIO000", por ser así más conocido), al incumplir sus deberes, de retirada de la estructuras, y de requerimiento a la Promotora, GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, S.L., (en adelante INTER), para que ejecutara las obras inacabadas de Cubierta/Tejado, en plazo determinado, o en su caso, por no ejecutarlas sustitutoriamente".
Pese a una inicial alusión al recurso contra la inactividad administrativa disciplinado en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional en el primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, inmediatamente a continuación se insertan los razonamientos propios de una reclamación de responsabilidad patrimonial, formalmente tal, pese a que la redacción del escrito rector es ciertamente equivoca al respecto.
Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto, se concretan por la parte actora los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, en los fundamentos de derecho de su escrito rector, en los siguientes términos: "En el presente caso, se dan los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey. Los daños y perjuicios ocasionados a esta parte demandante, están acreditados, por ser imputables a la Administración demandada, concurriendo nexo causal, y tener legitimación para reclamarlos, al resultar perjudicado y no tener el deber jurídico de soportar", solicitándose en el suplico de la demanda pronunciamiento judicial consecuente con el tipo de pretensión realmente ejercitada (anulación de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad presentada el 17 de julio de 2018; reconocimiento del derecho de Aldimar Inmuebles, S.L. a ser indemnizada por el Ente local demandado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio aprobado por su Pleno el 23 de julio del 2008, de la retirada a su costa de las estructuras levantadas en las zonas inacabadas del Tejado/Cubierta del Edificio conocido por " EDIFICIO000", de Arganda del Rey y de requerimiento a la promotora INTER, S.A. para la ejecución de las obras inacabadas de Cubierta/Tejado o, en su caso, de ejecución sustitutoria; y condena del Ayuntamiento a abonar la cantidad en la que se cuantifica el perjuicio por la mercantil actora).
El objeto del recurso, en consecuencia, no era otro que dilucidar la conformidad o no a derecho de una resolución administrativa (presunta o por silencio) desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
No habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, cuyo pronunciamiento desestimatorio se sustenta, en exclusiva, en la consideración de que no concurren los presupuestos de prosperabilidad del recurso contra la inactividad que contempla el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, se ha producido una alteración o modificación del verdadero objeto del recurso contencioso administrativo, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre la real pretensión ejercitada.
Procede, en consecuencia, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de carácter estrictamente objetivo, independiente del elemento de la culpabilidad, como se infiere de la normativa aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 32 al 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que complementan, en los aspectos procedimentales, los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial de los Entes locales, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y viene recordando con reiteración la doctrina jurisprudencial se admiten, sin embargo, ciertas matizaciones o modulaciones sobre todo cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata (en particular en los supuestos de responsabilidad de la Administración sanitaria).
Como afirma la STS 17 abril 2007 -cuya argumentación reproduce la más reciente STS 15 marzo 2018 (rec. 1016/2016)- "
Por lo demás, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
Así las cosas, no podemos estimar concurrentes los presupuestos que legitiman la exacción de la responsabilidad patrimonial, no ya solo porque, desconociéndose el concreto perjuicio dimanante de la falta de retirada por parte del Ayuntamiento de las estructuras a que hace mención el convenio anteriormente aludido, más allá de la afectación a la estética del inmueble a que se hace mención en el escrito de demanda, los perjuicios patrimoniales que se aducen derivados de la falta de ejecución de las obras inacabadas de la cubierta-tejado del edificio son directamente imputables a un tercero y, en cualquier caso, se trata de perjuicios patrimoniales meramente hipotéticos y, en todo caso, futuros y no actuales, al depender la materialización del perjuicio de la decisión que se adopte por el órgano judicial que conoce del procedimiento civil que, frente a la aquí recurrente, ha seguido la Comunidad de Propietarios y/o del abono del importe reclamado, hasta el punto de supeditar o condicional la mercantil actora en el suplico de la demanda la condena del Ayuntamiento al pago de la suma de 37.324,80 euros (que, como se expone textualmente en dicho escrito, la demandante "en principio, se halla obligada a abonar" para la ejecución de las obras antes descritas) a la previa acreditación de su pago.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de ALDIMAR INMUEBLES, S.L., contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, revocando la resolución apelada por falta de congruencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de ALDIMAR INMUEBLES, S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora frente al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0808-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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