Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 808/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 191/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3945

Núm. Roj: STSJ M 3945:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0028542

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 808/2022

SENTENCIA Nº 191/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 808/2022, interpuesto por Aldimar Inmuebles, S.L., representada por D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendida por D. Julio Fernando Barbod Torres-Quevedo, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 507/2019, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 de enero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 507/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aldimar Inmuebles, S.L., representada por D. Carlos Guadalix Hidalgo, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora frente al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Guadalix Hidalgo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de marzo de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 507/2019, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora frente al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey con sustento en la inactividad de dicha Administración local respecto al convenio suscrito en fecha julio de 2008 con la promotora Grupo de Gestión y Desarrollo Inter S.L.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: aunque el recurso formulado es poco claro en cuanto a su finalidad, pues no queda claro si lo que se pretende es denunciar la inactividad del Ayuntamiento o pretender su condena al pago de la indemnización (ya que así va orientada la fundamentación jurídica), lo cierto es que el presente recurso debe limitarse a la cuestión de responsabilidad patrimonial por inactividad administrativa al amparo del artículo 29 de la LJCA, por incumplimiento de convenio; en el presente caso lo pretendido por la recurrente es, como así lo pide expresamente en el "suplico" final de su demanda, la condena a abonar a Aldimar Inmuebles S.L., la cantidad de 37.324,80 euros para la ejecución de cubierta tejado del EDIFICIO000 de Arganda del Rey, pretensión que no puede ser articulada por la vía de una supuesta inactividad de la Administración, por la simple razón de no existir un acto previo de la Administración demandada que le obligue a ello, no extrayéndose del contrato o convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad Promotora Grupo de Gestión y Desarrollo Inter SL. más obligación que la retirada de las estructuras levantadas en la zonas inacabadas del tejado/cubierta del edificio conocido por " EDIFICIO000" de Arganda del Rey.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Aldimar Inmuebles, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución recurrida parte una falsa premisa, hasta llegar a la conclusión de que el recurso debe limitarse a la cuestión de responsabilidad patrimonial por inactividad administrativa al amparo del artículo 29 de la LJCA cuando puede constatarse (hecho primero de la demanda), que lo que se pretende del Ayuntamiento no es sino la exacción de responsabilidad patrimonial por haber lesionado los bienes y derechos de los particulares mediante el Convenio suscrito en julio del 2008, resultando responsable de los daños causados a los adquirentes/propietarios de las fincas que forman parte del edificio sito en Arganda del Rey, EDIFICIO000 NUM000 y NUM001, con vuelta a la calle NUM002 y NUM003 y CALLE000 NUM004 y NUM005, al incumplir sus deberes, de retirada de las estructuras, y de requerimiento a la Promotora Grupo De Gestión y Desarrollo Inter, S.L., para que ejecutara las obras inacabadas de Cubierta/Tejado, en plazo determinado o en su caso, por no ejecutarlas sustitutoriamente, a pesar del tiempo transcurrido; que, con ello, se ha producido por la juzgadora de instancia una infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional, al no haber suscitado la Administración demandada la cuestión que determinó la desestimación de la demanda ni haberse invocado por la recurrente el artículo 29.1 sino, antes al contrario, la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial, articulándose en base a ello el suplico de la demanda, de modo que la inactividad que se denunciaba es la falta de respuesta expresa a su petición en vía administrativa y, por ello, a pesar del error en el nomen iuris de la acción que se ejercita, es evidente que lo que pretendía era impugnar esa desestimación presunta de su petición; que existe en la Sentencia apelada una evidente contradicción, al comenzar afirmando que no existe un acto previo de la Administración y reconocer luego, como no podría ser de otra manera, la existencia de un convenio, del que se deriva la expresa obligación, del Ayuntamiento a la retirada de las estructuras, por lo que ya se está reconociendo una obligación, aunque solo sea ésta, habiendo sido debatida y sustanciada en el juicio y aún más reconocida, admitida y aceptada por la representación procesal del Ayuntamiento, en sus escritos de contestación a la demanda, y de conclusiones; que, de hecho, no siendo parte la demandante en el convenio no tiene ningún sentido que el recurso deba limitarse a la cuestión de responsabilidad patrimonial por inactividad administrativa al amparo del artículo 29 de la LJCA, por incumplimiento de convenio, sino que lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios que dicho incumplimiento, junto con la inactividad municipal en relación a las obligaciones de él dimanantes, han provocado a la recurrente; y que no habiéndose efectuado en primera instancia un enjuiciamiento de las pretensiones aducidas en la demanda (por lo que no aparece justificada, además, la imposición de las costas procesales), y habiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe comportar que la cuestión de fondo quede imprejuzgada.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey: que de una simple lectura del recurso se desprende que el apelante no formula ningún argumento o motivo de impugnación contra la Sentencia diferente al contenido en sus escritos de demanda, conclusiones y escrito de solicitud de aclaración y corrección de Sentencia, sin que el recurso de apelación tenga como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa en los mismos términos y condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, como si en ella no hubiese recaído sentencia, pues con ello se desvirtúa la función del recurso; que la Sentencia recurrida es conforme a Derecho y da cumplimiento a las pretensiones formuladas de contrario, razonándose en la misma la razón por la que debe limitarse a la cuestión de responsabilidad patrimonial y señalando los concretos artículos en los que se basa para llegar a ese razonamiento, así como jurisprudencia aplicable al caso, siendo el artículo 29 al que hemos de ceñirnos para el estudio de la inactividad de la Administración.

Cuarto.- El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Ilmo. Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, las conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, a cuyo efecto conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Quinto.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce, necesariamente, a estimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, en efecto y como aduce la actora y aquí apelante, la Sentencia apelada viene a considerar, erróneamente, que el objeto del recurso no era otro que la inactividad administrativa para concluir que no concurre aquí el supuesto de inactividad a que hace mención el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, al no derivar del contrato o convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad Promotora Grupo de Gestión y Desarrollo Inter SL. más obligación que la retirada de las estructuras levantadas en la zonas inacabadas del tejado/cubierta del edificio conocido por " EDIFICIO000" de Arganda del Rey cuando lo que se impugnaba en la instancia no era en modo alguno la inactividad administrativa sino la desestimación, por el mecanismo del silencio administrativo, de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se aducían dimanantes de la inactividad de la Administración en relación con el cumplimiento de las obligaciones que se contemplaban en el convenio aludido.

En efecto, ya en el hecho primero del escrito de demanda se expone que el 17 de julio de 2018 el administrador único de la mercantil Aldimar Inmuebles, S.L. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey "por haber lesionado los bienes y derechos de los particulares mediante el Convenio suscrito en Julio del 2008, resultando responsable de los daños causados a los adquirentes/propietarios de las fincas que forman parte del Edificio sito en Arganda del Rey (Madrid), EDIFICIO000 NUM000 y NUM001, con vuelta a la CALLE001 NUM002 y NUM003 y CALLE000 NUM004 y NUM005 (en adelante "C.P. EDIFICIO000", por ser así más conocido), al incumplir sus deberes, de retirada de la estructuras, y de requerimiento a la Promotora, GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, S.L., (en adelante INTER), para que ejecutara las obras inacabadas de Cubierta/Tejado, en plazo determinado, o en su caso, por no ejecutarlas sustitutoriamente".

Pese a una inicial alusión al recurso contra la inactividad administrativa disciplinado en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional en el primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, inmediatamente a continuación se insertan los razonamientos propios de una reclamación de responsabilidad patrimonial, formalmente tal, pese a que la redacción del escrito rector es ciertamente equivoca al respecto.

Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto, se concretan por la parte actora los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, en los fundamentos de derecho de su escrito rector, en los siguientes términos: "En el presente caso, se dan los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey. Los daños y perjuicios ocasionados a esta parte demandante, están acreditados, por ser imputables a la Administración demandada, concurriendo nexo causal, y tener legitimación para reclamarlos, al resultar perjudicado y no tener el deber jurídico de soportar", solicitándose en el suplico de la demanda pronunciamiento judicial consecuente con el tipo de pretensión realmente ejercitada (anulación de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad presentada el 17 de julio de 2018; reconocimiento del derecho de Aldimar Inmuebles, S.L. a ser indemnizada por el Ente local demandado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio aprobado por su Pleno el 23 de julio del 2008, de la retirada a su costa de las estructuras levantadas en las zonas inacabadas del Tejado/Cubierta del Edificio conocido por " EDIFICIO000", de Arganda del Rey y de requerimiento a la promotora INTER, S.A. para la ejecución de las obras inacabadas de Cubierta/Tejado o, en su caso, de ejecución sustitutoria; y condena del Ayuntamiento a abonar la cantidad en la que se cuantifica el perjuicio por la mercantil actora).

El objeto del recurso, en consecuencia, no era otro que dilucidar la conformidad o no a derecho de una resolución administrativa (presunta o por silencio) desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

No habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, cuyo pronunciamiento desestimatorio se sustenta, en exclusiva, en la consideración de que no concurren los presupuestos de prosperabilidad del recurso contra la inactividad que contempla el artículo 29 de la Ley jurisdiccional, se ha producido una alteración o modificación del verdadero objeto del recurso contencioso administrativo, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre la real pretensión ejercitada.

Procede, en consecuencia, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Sexto.- Como pone de manifiesto la STS 21 enero 2021 (cas. 5608/2019), reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 diciembre 2010 (cas 803/2019), la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado -y de otros órganos constitucionales-, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación de la Unión Europea, siendo hoy en día el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas " (...) una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo - --lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración ---o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante".

Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de carácter estrictamente objetivo, independiente del elemento de la culpabilidad, como se infiere de la normativa aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 32 al 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que complementan, en los aspectos procedimentales, los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial de los Entes locales, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y viene recordando con reiteración la doctrina jurisprudencial se admiten, sin embargo, ciertas matizaciones o modulaciones sobre todo cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata (en particular en los supuestos de responsabilidad de la Administración sanitaria).

Como afirma la STS 17 abril 2007 -cuya argumentación reproduce la más reciente STS 15 marzo 2018 (rec. 1016/2016)- " la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico", lo que, además y como pone de manifiesto la STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020), sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y supondría la detracción de recursos para otros fines.

Por lo demás, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

Séptimo.- Descendiendo al supuesto de hecho aquí examinado, de la lectura conjunta del relato de hechos, fundamentos de derecho y suplico del escrito de demanda se infiere que, a juicio de la recurrente -propietaria de un local destinado a garaje, situado en planta sótano del edificio sito en Arganda del Rey (Madrid), EDIFICIO000 NUM000 y NUM001- la inactividad del Ayuntamiento, en relación con el convenio suscrito el 23 de julio de 2008 entre el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y Grupo de Gestión y Desarrollo Inter, S.L. -titular del pleno dominio de nueve zonas bajo cubierta y del derecho de vuelo del edificio- por el que, entre otras estipulaciones que no afectan a las cuestiones aquí suscitadas, se recogía la obligación del Ayuntamiento de ejecutar, por su cuenta, la retirada de las estructuras levantadas en las zonas inacabadas en los Bloques núms. NUM006 al NUM007, sitos en la CALLE001 y Bloque núm. NUM008 sito en la CALLE000, con la precisión de que la mercantil "Inter, S.L." quedaría eximida de cualquier responsabilidad referida, en exclusiva, a dicha operación de retirada de las estructuras y "no así de las que le correspondieren a "INTER, S.L" por su condición de promotor y constructor del edificio conforme a la legislación vigente" (documento núm. 6 de la demanda), ha desembocado tanto en la inejecución de los trabajos de retirada de estructuras que se contemplaban en el referido convenio como en la falta de ejecución de las obras inacabadas de la cubierta-tejado de la edificación, al no haberse formulado requerimiento alguno al efecto a la promotora ni haberse acometido dicha actuación por vía de la ejecución subsidiaria, habiéndose acordado por la Comunidad de Propietarios el acometimiento de estas últimas obras, presupuestadas en 335.956,79 euros, de los cuales, en función de su cuota de participación, correspondería abonar a la recurrente un importe de 37.324 euros, cuantía cuyo pago, en concepto de derrama, no había efectuado a la fecha de formalización de la demanda la mercantil actora, según sus propias manifestaciones (antecedente de hecho octavo), estando dicha cuestión sub iudice ante los órganos de la jurisdicción civil.

Así las cosas, no podemos estimar concurrentes los presupuestos que legitiman la exacción de la responsabilidad patrimonial, no ya solo porque, desconociéndose el concreto perjuicio dimanante de la falta de retirada por parte del Ayuntamiento de las estructuras a que hace mención el convenio anteriormente aludido, más allá de la afectación a la estética del inmueble a que se hace mención en el escrito de demanda, los perjuicios patrimoniales que se aducen derivados de la falta de ejecución de las obras inacabadas de la cubierta-tejado del edificio son directamente imputables a un tercero y, en cualquier caso, se trata de perjuicios patrimoniales meramente hipotéticos y, en todo caso, futuros y no actuales, al depender la materialización del perjuicio de la decisión que se adopte por el órgano judicial que conoce del procedimiento civil que, frente a la aquí recurrente, ha seguido la Comunidad de Propietarios y/o del abono del importe reclamado, hasta el punto de supeditar o condicional la mercantil actora en el suplico de la demanda la condena del Ayuntamiento al pago de la suma de 37.324,80 euros (que, como se expone textualmente en dicho escrito, la demandante "en principio, se halla obligada a abonar" para la ejecución de las obras antes descritas) a la previa acreditación de su pago.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada y la desestimación del recurso contencioso administrativo al que la Sentencia apelada puso término, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales de la instancia, por directa aplicación del principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar este Tribunal que concurran serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de ALDIMAR INMUEBLES, S.L., contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, revocando la resolución apelada por falta de congruencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de ALDIMAR INMUEBLES, S.L., contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora frente al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0808-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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