Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 401/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 301/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100311
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5686
Núm. Roj: STSJ M 5686:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 30 de abril de 2024.
Visto el recurso número 401/2022, interpuesto por DON Isaac y DOÑA Enma, representados por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos por el Letrado Don José Antonio Fernández García, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta nº NUM002, dictado por la AEAT por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 100.830,76 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 74.726,35 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Isaac y DOÑA Enma, ejercitan pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta nº NUM002, dictado por la AEAT por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 100.830,76 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 74.726,35 €.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2022, desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas por DON Isaac y DOÑA Enma frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta nº NUM002, dictado por la AEAT por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 100.830,76 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, por una cuantía de 74.726,35 €, de las que extraemos las siguientes consideraciones:
- Se incrementó la base imponible en concepto de rendimientos de capital mobiliario por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por las sociedades SONDA, S.L. y DIMOFERCO, S.L. de las que era el reclamante era socio en 2017, por un total de 38.100 €, habiendo prestado los obligados su conformidad a la regularización de esta cuestión.
- Asimismo, se ha incrementado la base imponible en concepto de ganancia patrimonial no derivada de transmisiones por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades - MADERAS Y TABLEROS ORFE, S.L., F Y C DISEÑO Y DECORACIÓN, S.L., SONTRES MOBILIARIO, S.L., MUBOTAR, S.L. Y SANGAR SOLUCIONES, S.L. - por importe de 228.784,28 €.
- El reclamante no aporta prueba alguna de que los importes cobrados en efectivo fueran posteriormente reintegrados a los clientes ni tampoco ha especificado el importe de la comisión que dice haber cobrado por el pago de facturas de las entidades SONDA, S.L. y DIMOFERCO, S.L., de las cuales era socio al 100% y el 30%, respectivamente, por trabajos no realizados.
- La renta obtenida no cabe calificarla en ningún caso como rendimiento de capital mobiliario por cuanto que SONDA, S.L. y DIMOFERCO, S.L. carecen desde hace años de cualquier tipo de actividad y, por tanto, los importes facturados por estas no se corresponden con ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios.
- Tampoco pueden tributar las cantidades ingresadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pues el hecho imponible de tal impuesto es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, debiendo tributar como ganancia patrimonial de conformidad con el artículo 37.1 .l) de la LIRPF que dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
- En cuanto al elemento objetivo el obligado tributario dejo de ingresar la cuota del IRPF en 2017, lo que constituye una infracción del 191 LGT, que establece en el apartado 3 que la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación, y que según el último párrafo de dicho apartado, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley.
- El acuerdo sancionador califica la conducta del obligado tributario como culpable al apreciar un cierto menoscabo o desprecio de la norma, lo que equipara a una laxitud en el cumplimiento de sus deberes tributarios, por el hecho de haber cobrado cheques y pagarés al portador o nominativos, sin haber aportado prueba alguna de que las cantidades recibidas fueran reingresadas a las sociedades de las que era socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que dice haber cobrado por la operativa, no habiendo declarado tampoco los rendimientos de capital mobiliario derivados del cobro de los cheques emitidos por SONDA, S.L. y DIMOFERCO, S.L. ni las ganancias patrimoniales por el cobro de los cheques y pagarés emitidos por otras sociedades.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la actuación impugnada, en que los recurrentes fundan su pretensión:
- Se encuentran casados en régimen de separación de bienes, habiendo optado en el ejercicio 2017 por presentar la declaración-liquidación del IRPF en su modalidad conjunta.
- El Acuerdo de Imposición de Sanción eximía a la recurrente Doña Enma de cualquier responsabilidad.
- Don Isaac era titular en el ejercicio 2017 del 45 y 30 por ciento de las participaciones representativas del capital social de las mercantiles Sonda, S.L. y Dimofer Co, S.L., respectivamente, sociedades instrumentales carentes de medios personales y materiales y que no han subcontratado con terceros la adquisición de bienes y servicios necesarios.
- Sonda y Dimofer durante el 2017 expidieron facturas por servicios inexistentes a diferentes sociedades operativas (MADERAS Y TABLEROS ORFE, S.L., F Y C DISEÑO Y DECORACIÓN, S.L., SONTRES MOBILIARIO, S.L., MUBOTAR, S.L. Y SANGAR SOLUCIONES, S.L.) con las que no tenían ningún grado de vinculación, con la finalidad de que estás consiguiesen un ahorro fiscal, y que en pago de las mismas emitieron cheques bancarios cobrados en efectivo por Don Isaac.
- Las sociedades clientes fueron objeto de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido habiéndose apreciado la inexistencia de los servicios facturados por Dimofer y Sonda.
- El TEAR de Madrid reconoce que Don Isaac había cobrado en efectivo diversos cheques y pagares nominativos y al portador por importe de 228.784,28 € por la prestación de servicios falsos por las entidades Dimofer y Sonda.
- Don Isaac restituía a los clientes las cantidades que retiraba en efectivo de las entidades financieras por el cobro de los cheques bancarios que estos últimos emitían en pago de las facturas expedidas por las mercantiles Sonda y Dimofer.
- Lo anterior se desprende de las manifestaciones realizadas por alguno de los clientes en las respuestas a los requerimientos realizados por la Inspección - FYC y Mubotar - y a las propias manifestaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha en las actas en conformidad y con acuerdo en que se documentaron alguna de las actuaciones desarrolladas con estos, en concreto, con FYC, por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2017.
- En la medida que los pagos realizados por los clientes eran a cambio de unos servicios inexistentes, con la sola intención de obtener un ahorro fiscal en el impuesto de sociedad, solo cabe concluir en atención a las reglas de la sana crítica que el dinero les fue reintegrado, razonamiento expuesto a la Inspección de Hacienda y al TEAR de Madrid sobre el que han guardado silencio.
- En un esquema de facturas falsas el dinero retirado no podía ir a las cuentas de Sonda o Dimofer porque debía ser restituido en mano a los clientes.
- En la medida en que, tal como expresa el TEAR de Madrid, el importe cobrado fue por servicios inexistentes, solo cabría atender a la existencia de un negocio gratuito gravable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones teniendo en cuenta que el hecho imponible de este impuesto lo constituye no sólo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, sino también la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito intervivos.
- La resolución no hace ninguna consideración acerca de la explicación del obligado tributario para justificar que el dinero fue reintegrado en mano a los clientes, señalando que le correspondía la carga de probar la no concurrencia de los elementos del tipo, es decir, la devolución del dinero.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación de la Administración General del Estado, interesa la confirmación de la Resolución del TEAR, por sus propios fundamentos.
El acuerdo de liquidación derivado del Acta nº NUM002, dictado por la AEAT por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2017, dispone sobre la cuestión sometida a nuestro examen:
[...]
[...]
[...]
En materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 33.1:
[...]
Al presente nos hallaríamos ante un supuesto especial cual es que se produzca una ganancia patrimonial sin existencia de una trasmisión, en que el artículo 37.1 l) LIRPF estable una norma específica de valoración.
[...]
Se trata al presente de una cuestión de prueba, estableciendo la LGT:
[...]
[...]
Insiste Don Isaac en la inexistencia de una ganancia patrimonial por el hecho de que restituía a los clientes las cantidades que retiraba en efectivo de las entidades financieras mediante la presentación al cobro de los cheques bancarios emitidos por estos en pago de las facturas expedidas por las mercantiles Sonda y Dimofer por servicios inexistentes, con el solo objetivo de obtener un ahorro fiscal.
Como observa la liquidación, lo único que ha quedado acreditado es el cobro de cheques y pagarés tanto al portador como nominativos por Don Isaac, y en cuanto a la devolución de sus importes en efectivo a los emisores de dichos cheques solo se cuenta con la declaración de aquel, insuficiente a todas luces que, por otra parte, ha guardado silencio en esta sede sobre la supuesta comisión que percibía por la operativa y su importe.
Las manifestaciones de los administradores de las sociedades clientes de que no se habían realizado las operaciones facturadas, o sobre la ausencia de medios materiales y/o personales de las entidades emisoras de las facturas, realizadas en el curso de los procedimientos de comprobación abiertos a aquellos, no pueden llevarnos a la convicción de que el dinero recibido por el actor les era devuelto, realizadas tales afirmaciones en interés de los propios declarantes.
No cabe admitir la existencia de prueba indiciaria en los términos propuestos por el actor a partir del reconocimiento de la falta de causa de los cheques emitidos.
La prueba de indicios se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC, sobre las presunciones judiciales, dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que
Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º]".
En tal sentido no puede admitirse el juicio de inferencia elaborado por el actor que se enmarca en una actuación de índole delictiva, frente a la que debe prevalecer el criterio de la Administración, pues el hecho de que fuera posible la consecuencia extraída del hecho base no quiere decir que fuera necesaria.
Sobre la petición subsidiaria de los actores de que nos encontramos ante un negocio gratuito gravable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al haber afirmado el TEAR que el importe cobrado lo fue por servicios inexistentes, cabe convenir en que el hecho imponible de este impuesto lo constituye no sólo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, sino también la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito intervivos, en los términos del art. 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien no queda constancia de la existencia de una donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito.
En razón a ello debe confirmarse la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma.
Siguiendo en esto Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
La Administración motiva la
Observa la Inspección que solicitada justificación al respecto, en lo que al primer supuesto se refiere, el obligado tributario expuso que se correspondía con el cobro de distintos cheques de facturas emitidas por las entidades SONDA S.L y CALATRAVA RED S.L y que eran emitidos a su nombre por una relación de confianza, pero que dichos importes eran ingresados físicamente en la caja de las oficinas de las mencionadas sociedades, sin que se disponga de justificación documental de dichas entregas.
En cuanto al segundo supuesto, la justificación dada por el interesado, hacía referencia a que el dinero cobrado en efectivo era reintegrado a los clientes de SONDA SL y DIMOFER SL, menos una pequeña comisión.
Se consigna la falta de justificación de semejantes manifestaciones, al no haberse justificado el retorno del efectivo cobrado, ni haberse especificado el importe de la comisión que decía cobrar, ni que fuera recibido el dinero por las sociedades clientes.
Recaía sobre el mismo la carga de probar que el dinero fue reintegrado en mano a los clientes, lo que no ha hecho, ni ha intentado medio de prueba alguno en esta sede.
Procede en consecuencia la confirmación de la sanción impuesta.
En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer a la actora las costas del recurso, fijándolas en la suma de 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con el número 4 del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

