Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2326/2021 de 30 de mayo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 347/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100324

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6323

Núm. Roj: STSJ M 6323:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0004824

Procedimiento Ordinario 2326/2021

Demandante: AXA SEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

SENTENCIA Nº 347/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2326/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Angel Baena en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien ha comparecido asistido del letrado don Álvaro TaiTai Vicente contra la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección Provincial de Madrid (Unidad de impugnaciones) de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda NUM002, librada por gastos sanitarios prestados por Fremap, Mutua Ccolaborado con la Seguridad Social, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde; y como parte codemandada la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social FREMAP representada por el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistida del letrado don José Luis Velázquez Sánchez.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " sentencia por la cual se acuerde anular la reclamación de deuda número NUM002 en su día girada a mi mandante por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados en esta demanda, declarándose por tanto procedente la devolución a mi representada del total de la cantidad satisfecha que asciende a SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (79.829,02 €), debiendo ser incrementada dicha cuantía en los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición a la demandada de las correspondientes costas procesales ".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme la actuación de la TGSS, con imposición de costas a la parte actora."

En igual tramite la entidad codemandada FREMAP interesó Sentencia en la que estimando la excepción de Falta de Jurisdicción, sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor; y subsidiariamente, para el caso de ser desestimadas las excepciones propuestas y se entre a conocer el fondo de la demanda, igualmente debe ser desestimada íntegramente, imponiendo también las costas al actor.

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2024.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 79.829,02 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La entidad aseguradora AXA impugna la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección Provincial de Madrid (Unidad de impugnaciones) de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda NUM002, correspondiente a los períodos de septiembre de 2015 a marzo de 2017, a consecuencia de los gastos sanitarios prestados por FREMAP por el accidente de circulación in itinere sufrido por trabajador don Lucio.

De la propia documentación aportada por la entidad recurrente tenemos los datos incorporados por la Guardia Civil al informe estadístico que acredita que sobre las 20:00 horas del día 21 de septiembre de 2015 tuvo lugar un accidente de tráfico en la localidad de Erjos de El Tanque (Santa Cruz de Tenerife) por colisión frontolateral entre dos vehículos, describiéndose el mismo como que el vehículo 1 Matricula NUM000 asegurado en AXA Seguros Generales se sale por la vía por el margen izquierdo debido al exceso de velocidad y colisiona frontolateralmente con el vehículo 2 matricula NUM001 asegurado en MAPFRE Familiar. En el vehículo 1 circulaba como ocupante el trabajador don Lucio. que recibió asistencia sanitaria por parte de FREMAP al considerarse accidente de trabajo in itinere.

Con fecha 30 de marzo de 2020, FREMAP remite a AXA de conformidad con el art. 84.2 del TRLGSS facturación ocasionada por el trabajador como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61. Rogando el abono en el plazo de 30 días. Se adjuntaba en relación al expediente NUM003 "nueva facturación ya que tras el reintegro inicial el paciente ha continuado recibiendo asistencia médica en la que se dan las siguientes circunstancias:

· FREMAP ha venido prestando asistencia sanitaria nueva como consecuencia directa del accidente de trabajo y de circulación. Hemos confirmado la existencia de nexo causal y que la asistencia sanitaria prestada al paciente está originada exclusivamente por el accidente de circulación y laboral.

· El tratamiento médico pautado ha sido efectivo, necesario y directamente relacionado con las lesiones originadas por este accidente de circulación. La actuación de FREMAP se enmarca dentro de los servicios sanitarios incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud."

Por lo que tras recoger el art. 84.2 y 168.3 del TRLGSS se apercibía de que en su caso se efectuaría comunicación a la TGSS para que se procediera a su recaudación.

Y se adjuntaba factura Nº FACTURA: NUM004 de fecha 01/04/2020 con indicación de cada consulta realizada desde primera cita 22/09/2015 hasta 11/02/2020, indicando costes de farmacia, internamiento hospital, sesiones de rehabilitación todo por importe de 79.829,02 euros. Adjuntando igualmente toda la información sanitaria adicional. Se adjuntaba expedido por FREMAP en virtud de lo establecido en los arts. 80 y ss del TRLGSS certificado de imputación económica del expediente de deuda.

La compañía aseguradora AXA con fecha 26 de mayo de 2020 a través de burofax rehúsa la factura remitida "ya que según informe médico emitido por ustedes, su mutua de trabajo, fue dado de alta el 04.03.2016, solo nos pueden facturar hasta la mencionada fecha donde ustedes proceden al alta, ruego nos remitan nueva factura rectificada y detallada hasta la fecha del alta".

Se adjunta a su recurso de alzada, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 14.02.2017 relativo al trabajador por la contingencia de "accidente de trabajo" en incapacidad laboral desde 21.09.2015 con descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que da lugar a que se dicte al siguiente día propuesta de iniciar un expediente por incapacidad permanente que se acepta íntegramente por el Director Provincial del INSS. Se adjunta también informe de valoración del daño corporal elaborado, a su instancia, con fecha 22/05/2018 por el facultativo don Jose Antonio que valora al paciente hasta la fecha de la Resolución del EVI 14.02.2017 momento en el cual aprecia incapacidad permanente total 100%.

Expedida reclamación de deuda NUM002 (abonada por AXA el 07.10.2020) se interpone recurso de alzada al estimar AXA que no le corresponder abonar los gastos de asistencia sanitaria tras la fecha de estabilización de las lesiones padecidas por el lesionado atendido por FREMAP, fecha que cifra 14/02/17, ello debe conllevar la declaración como indebido del ingreso efectuado en abono de la reclamación de deuda girada conforme al art. 26 de la LGSS y art. 44 del RD 1415/2004; invocando que conforme al art. 84.2 de la LGSS en relación al 168.3 falta título habilitante aportado por FREMAP, entendiendo que a falta de acuerdo se precisa sentencia judicial que fije el importe de la reclamación.

El recurso de alzada será desestimado para la Administración para la cual del análisis conjunto de los artículos 84.2 y 168.3 del TRLGSS se desprenden las siguientes consideraciones:

1. Las Mutuas, como Entidades Colaboradoras con la Seguridad Social, prestan un servicio público de primer orden, como es la asistencia sanitaria, cuyo coste se constituye en un derecho de crédito configurado como recurso público del Sistema de Seguridad Social.

2. En consecuencia, en los supuestos de asistencia sanitaria prestada por una Mutua a un trabajador protegido, a consecuencia de un accidente del que resulte civil o criminalmente responsable un tercero, deberá este reintegrar a la Mutua el importe íntegro de los gastos derivados de la referida asistencia.

3. En ausencia o defecto en el pago por parte del tercero responsable, las Mutuas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de los créditos no cobrados de manera voluntaria, para que se proceda a su recaudación por parte del citado Servicio Común, abriéndose de esta forma la vía de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, a través del procedimiento establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

4. Con independencia y ajeno a lo anteriormente expuesto, los trabajadores accidentados o sus derechohabientes podrán reclamar al tercero responsable las indemnizaciones que correspondan, a través de los procedimientos civiles o criminales que estimen oportuno iniciar.

5. De la misma manera, las Mutuas, potestativamente, tendrán plena facultad para personarse o promover directamente los procedimientos civiles o penales que correspondan para hacer efectiva su obligación.

Conforme a estas consideraciones entiende la Administración que la Mutua tienen acción para reclamar al tercero responsable el importe íntegro de la asistencia sanitaria - incluso de carácter vitalicio - prestada a los trabajadores protegidos, por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación calificado como laboral, por cuanto el legislador no ha acotado qué tipo de gastos sanitarios, o hasta qué fecha, se pueden o no reclamar, considerando que la mención a "el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho" se realiza en términos absolutos ("ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" - donde la Ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), siempre y cuando exista una relación de causalidad directa entre la asistencia sanitaria recibida y la lesión sufrida, así como entre ésta y el accidente de circulación acaecido. Y, por supuesto, la asistencia sanitaria tenga tal consideración, esto es, sea efectiva y necesaria.

Se cita doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales con respecto a que las Mutuas tienen ex lege a su favor una acción de repetición, no de subrogación, contra el tercero responsable, por lo que no están vinculadas al contenido de los informes de sanidad que suelen aportarse en los procedimientos penales y civiles. Se trata de una restitutio in integrum. El criterio de reclamar el importe íntegro de la asistencia sanitaria, incluso de carácter vitalicio, prestada por las Mutuas a los lesionados por un accidente de circulación calificado como laboral, viene también avalado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que recoge específicamente los gastos de asistencia futura. Criterio que avalan los TSJ del orden social.

SEGUNDO. - Frente a esta resolución la actora reitera los fundamentos expuestos en su recurso de alzada tenor del art. 84.2 LGSS en relación con lo establecido por el art. 168.3 LGSS la necesidad de la existencia del título jurídico habilitante necesario para derivar por parte de la entidad colaboradora el cobro de la deuda a la TGSS. Exponiendo que "Conforme al tenor de los precitados artículos, se infiere que, en un primer momento, la entidad colaboradora prestará a su mutualista, según está a ello obligada por ley, las debidas atenciones sanitarias por las lesiones sufridas por este en el accidente catalogado como laboral, siendo que posteriormente reclamará el coste asistencial derivado de tales prestaciones al que considere como obligado al pago.

No habiendo obtenido el reembolso de los costes asistenciales reclamados al denominado como "tercero responsable" en el art. 168.3 TRLGSS, deberá obtener el necesario título jurídico que le habilite para exigir el crédito y que además establezca la cuantía del mismo, para en su caso, si el tercero obligado al pago, así declarado en el título obtenido (sentencia firme), aun no atendiera a su obligación como deudor, derivar para su recaudación por parte del correspondiente organismo de la TGSS. Así pues, será en sede judicial y ante el orden jurisdiccional correspondiente que la entidad colaboradora obtenga el título jurídico que atribuya al tercero su condición de obligado al pago frente a aquélla y el alcance cuantitativo de dicha obligación.

La exigencia de título jurídico se introduce en el art. 84.2 del TRLGSS ya que la legislación anterior, Ley General de Seguridad Social y el art. 18 del RD 1630/2011 no imponían dicha exigencia, sino la mera reclamación no atendida en plazo era suficiente para derivar la deuda a la TGSS para ser objeto del procedimiento recaudatorio. Idéntico supuesto se analiza en la sentencia de la sección 6ª de esta misma Sala de 17 de diciembre de 2020 dictada en el recurso 690/2019.

TERCERO. - La Administración demandada se ha opuesto a la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución impugnada.

Por su parte la entidad codemandada FREMAP se opone al fondo del asunto si bien con carácter previo invoca la excepción de falta de jurisdicción ya que la actora solicita el reintegro de un importe de gastos sanitarios, que constituyen prestaciones sanitarias de Seguridad Social, por lo que la jurisdicción competente por razón de la materia para conocer del asunto debería ser la Jurisdicción Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que " los órganos jurisdiccionales del orden social . . . , conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan . . ., en materia de prestaciones de Seguridad Social . . ., así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social . . ." Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2020 y el Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2016 ( RCUD nº 428/2015), de 14 de julio de 2016 ( RCUD nº 433/2015) y la más reciente dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2020 ( Número de Recurso: 5030/2017).

FREMAP pone de manifiesto que a través de la documentación y formalización de la demanda se pone de manifiesto que AXA reconoce ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente y por tanto tener la condición de tercero responsable del mismo; tampoco se ha negado que en relación con don Lucio. se está ante un accidente laboral in itinere. Tampoco se ha negado que FREMAP como Mutua colaboradora hizo frente al abono de todas las prestaciones sanitarias económicas derivadas de dicho accidente para el trabajador. Discute exclusivamente el importe de los gastos sanitarios alegando que solo le corresponde abonar los causados hasta la fecha de estabilización de las lesiones que la sitúa en el día 24/02/2017 fecha de la resolución dictada por parte del INSS de reconocimiento a D. Lucio la prestación de incapacidad total para el ejercicio de su profesión a resultas de las limitaciones funcionales ocasionadas por las lesiones padecidas en el accidente de circulación sufrido.

Para la codemandada en virtud del art. 84.4 en relación al 168.3 del TRLGSS el título jurídico de exigibilidad del crédito se encuentra en el propio reconocimiento de su responsabilidad por parte de la demandante AXA SEGUROS S.A., quien afirma ser la compañía aseguradora (tercero) responsable del accidente de circulación que ocasionó las lesiones sufridas por nuestro trabajador asegurado. También reconoce que de ese atropello se generaron unas lesiones graves y, finalmente, reconoce asimismo que esas lesiones precisaron de una asistencia sanitaria prestada por parte de los servicios médicos de mi representada, habiendo tenido que anticipar los correspondientes gastos sanitarios, que vienen reflejados en la facturación emitida y entregada. Estimando innecesario tener que acudir a un previo procedimiento civil o penal (que la ley configura como potestativo para las Mutuas). Y dichos preceptos establecen a favor de la Mutua colaboradora el derecho al reintegro de todas las prestaciones que hubiere satisfecho. La concreción de los gastos reclamados, los mismos vienen reflejados en la factura oficial extendida por mi representada, MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sin que, de contrario, se haya impugnado la mencionada factura, ni acreditada la incorrección de los gastos concretos reclamados, que integran los importes anticipados por la asistencia sanitaria prestada al trabajador víctima del atropello.

Asumiendo los propios fundamentos de la resolución impugnada especialmente en la naturaleza de la acción que ejercita, que es de reintegro, y que la restitución debe ser integra.

CUARTO. - Esta Sala y sección en el presente procedimiento ya dio traslado a todas las partes y al Ministerio Fiscal en orden a su posible falta de competencia o jurisdicción, habiendo resuelto con fecha 14 de febrero de 2022 que atendido el contenido de la resolución impugnada correspondía a esta Sala el conocimiento del presente recurso. Providencia acatada por FREMAP quien no interpuso recurso contra la misma, y reitera la falta de jurisdicción en su escrito de conclusiones.

Se mantiene lo ya acordado y ponemos de manifiesto que en los casos analizados en las sentencias citadas por la codemandada y más concretamente en la sentencia 3/20202 de fecha 14 de enero dictada por la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS en el recurso de casación 5030/2017 no se está ante el mismo supuesto que nos ocupa. En el caso de autos se impugna por la parte actora la resolución desestimatoria de un recurso de alzada interpuesto frente a una reclamación de deuda, por lo que, de conformidad con el art. 8.3 de la LJCA corresponde a este tribunal examinar si dicha reclamación de deuda es o no ajustada a Derecho, si ha sido emitida observando todas las formalidades legales. No corresponde a esta Sala, como en el caso examinado por el TS, determinar "la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social", sino que nos encontramos ante una pretensión de anulación de un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo por lo que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso-Administrativo conforme a los arts. 1 y ss de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO. - No son por tanto hechos controvertidos que la entidad codemandada FREMAP en su cualidad de Mutua colaboradora con la Seguridad Social prestó la asistencia sanitaria a una persona que sufrió un accidente de tráfico in itinere y cuya responsabilidad, se imputó a un tercero obligado, en este caso, a un vehículo asegurado en la entidad recurrente AXA.

Que tras ser abonados por la responsable civil unos primeros gastos de asistencia se reclama una nueva factura que es rehusada por AXA, interesando le sea remitida una nueva en la cual se giren solo los gastos ocasionados hasta la fecha de la estabilización de las lesiones que cifra en la fecha en que el lesionado pasó a la situación de incapacidad permanente.

Ante la falta de pago, la entidad FREMAP acudió al mecanismo previsto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (antes art. 71.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) del que trae causa la reclamación de deuda hoy impugnada. Siendo el tema controvertido si la Mutua colaboradora puede directamente acudir a la TGSS para que se proceda a la recaudación del crédito o si precisa la previa obtención de un título jurídico (acuerdo o sentencia) para la exigibilidad.

Debemos partir que las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como entidades colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado un tratamiento sanitario en toda su extensión y contenidos, que abarca desde el tratamiento médico y farmacéutico, el suministro y renovación de aparatos de prótesis, hasta la cirugía plástica.

Conforme al artículo 80.4 LGSS, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.

Y según el apartado 1 de esta misma norma, las Mutuas son asociaciones de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Cuando realiza la " gestión de la protección derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional", las Mutuas la asumen en idénticos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Por ello, si bien no puede afirmarse que las Mutuas constituyan entidades de Derecho Público, en cuanto realizan prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo ha incluido a los centros sanitarios de las Mutuas en la consideración de entidades del Sistema Nacional de la Salud ( SSTS de 29-10-2001), con el respaldo de los arts. 41 y 43.2 de la Constitución Española.

La STS de 23-11-2004 sienta el criterio jurisprudencial siguiente: "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas... a los trabajadores en ellas encuadradas, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en ese precepto ( artículo 41 CE (EDL 1978/3879)), es decir, que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social".

El Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su capítulo V, relativo a la prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago, establece en su artículo 17.2 lo siguiente:

" Cuando, aun ostentando el beneficiario el derecho a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, dicha prestación haya tenido como orígenes supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la mutua hará efectiva la prestación, pero tendrá derecho a reclamar al tercero responsable, al tercero obligado al pago o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho".

El art. 18 establece: "1. La mutua liquidará el crédito generado por las prestaciones y servicios sanitarios a que se refiere el artículo 16 e instará su pago de los sujetos obligados al mismo, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la reclamación, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

2. Cuando los sujetos obligados no efectúen el pago de la deuda en el plazo previsto en el apartado 1, la mutua lo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos previstos en el precepto de la Ley General de la Seguridad Social citado en el apartado anterior".

Por su parte el art. 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social establecía (...) " El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo".

Pero lo preceptos actualmente vigentes y que las partes litigantes interpretan de manera divergente son:

El Art. 84.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre Legislativo el cual establece "2. Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.

El importe de estos créditos será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo."

Y el art. 168.3 TRLGSS que, bajo la rúbrica "Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones" dispone:

"3. Cuando la prestación haya tenido como orígenes supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o mutua colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal ."

SEXTO. - En un supuesto igual al que ahora nos ocupa la sección sexta de este misma Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2020 en el Procedimiento Ordinario 690/2019 cuyos fundamentos reproducimos:

"TERCERO.- Para la resolución del presente recurso se debe partir del artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

Dicho precepto señala "Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.

El importe de estos créditos será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo".

En el supuesto que examinamos no se discute la existencia del accidente "in itinere" ni que la asistencia sanitaria recibida por el trabajador haya sido prestada por IBERMUTUAMUR. Tampoco se discute que MAPFRE haya abonado a la referida Mutua los gastos de tratamientos médicos y sanitarios recibidos por Don Jose Antonio, hasta la consolidación o estabilización lesional, que ha sido fijada en la fecha de 21 de diciembre de 2016, por el Instituto de Medicina Legal, cuya cantidad ascendió a 73.828,01 euros;.

La controversia en el presente caso se contrae a la obligación de pago de los gastos médicos y sanitarios futuros, es decir, los devengados por la asistencia médica y sanitaria al Sr. Jose Antonio, con posterioridad a la fecha de consolidación o estabilización lesional, pues mientras la actora entiende que conforme al artículo 114 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y la aplicación del Convenio Marco, deben ser abonados al Servicio Madrileño de Salud, considera la Mutua, que la recurrente mantiene una deuda con ella por ese concepto, que no le ha sido abonada.

Pues bien, la referida controversia entre la mercantil actora e IBERMUTUAMUR excede del conocimiento de esta jurisdicción, ya que se trata de una cuestión estrictamente privada que debe ser dilucidada en la jurisdicción civil, como así lo han entendido varias sentencias de juzgados unipersonales de Coruña, Vigo y Oviedo, aportadas estas últimas por la actora, entre las que se encuentra la dictada por el Juzgado Nº 6 de Oviedo, de fecha 13 de diciembre de 2018 .

En dicha sentencia, se parte del tenor literal del citado artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , según el cual no puede entenderse, como parecen hacerlo tanto la Tesorería como la codemandada, que la mera reclamación al obligado por parte de la Mutua, habilite a la Tesorería para generar esa reclamación de deuda, sino que es necesaria la existencia de un título jurídico, pues lo contrario supondría generar indefensión a la deudora, ya que la intervención de la Administración en este caso, como reconocen todas las partes litigantes, es instrumental, en tanto procede a emitir la reclamación, sin poder entrar a examinar si procede o no esa deuda o su importe.

CUARTO.- Por otra parte y abundando en esta idea, la modificación acaecida en la propia Ley, avala la tesis de la recurrente, pues si se compara el precepto antedicho (84.2) con el artículo 71.5 de la derogada Ley de Seguridad Social , se evidencia claramente una modificación sustantiva, ya que el precepto derogado (artículo 71.5) no requería de un título jurídico para recaudar la deuda por la Tesorería, sino que disponía"Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.

El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo".

En esta comparativa legal se puede comprobar claramente, que en la anterior legislación no se exigía la concurrencia de título jurídico para que la Tesorería procediera a la recaudación, título que si se requiere en la actual Ley de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.

(...)

Luego, en este caso, al existir discrepancia entre las partes, como se deduce de la documental aportada y del propio expediente, por las razones expuestas, IBERMUTUAMUR ha debido acudir a la jurisdicción civil, para dirimir la controversia, como parece haberlo hecho en otras ocasiones (según refiere una de las sentencias aportadas).

De hecho en el formulario de reclamación de deuda de la Tesorería se observa una casilla referida a la fecha de la resolución, acuerdo o sentencia, aportados por la Mutua (folio 1 del expediente)

Pero en este caso, solo consta en las actuaciones como título jurídico la liquidación controvertida de IBERMUTUAMUR, de la cual, existe una manifiesta oposición e impugnación por la recurrente, según consta en los escritos dirigidos por ésta a la codemandada.

En consecuencia, existiendo esa discrepancia fundada, entre ambas partes, la Tesorería General de la Seguridad Social, no puede llevar a cabo esa acción meramente instrumental, sin que se acredite mediante título jurídico para ello.

Cualquier otra conclusión, supondría generar indefensión a la actora, ya que a pesar de oponerse por motivos razonables -independientemente de que prosperen- no pueden ser examinados, por no existir cauce para ello, porque se insiste que la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social es meramente instrumental y procede a emitir una reclamación de deuda por el importe fijado por la Mutua. Tampoco la deudora dispone de cauce adecuado para probar la inexistencia de la deuda reclamada, como sostiene en su demanda, de ahí el exigir un título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, requisito que no concurre en este caso.

Por todo lo hasta ahora expuesto y al no haberse basado la reclamación de la deuda por parte de la Tesorería General en un título jurídico apropiado, como pudiera ser una resolución judicial civil, procede la estimación del presente recurso y anular las resoluciones impugnadas".

Criterio que asume esta Sala al no constar que FREMAP tras el rechazo por parte de AXA del abono de la factura presentada hubiera adoptado como entidad comprendida dentro del Sistema Nacional de la Salud como Mutua colaboradora acuerdo o resolución que hubiere notificado con pie de recurso a AXA, o hubiere acudido a la jurisdicción civil o laboral para dilucidar la controversia; no pudiendo considerar la liquidación practicada (y rechazada por AXA) como "título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito" a tenor del art. 84.2 del TRLGSS.

Es por ello que procede la anulación del acto impugnado, y la devolución a la entidad recurrente de la suma de 79.829,02 euros, sin que sea procedente conceder los intereses legales reclamados al ser aplicable el art. 24 de la LGP que regula los moratorios que debe satisfacer la Administración, y no concurrir los supuestos de hechos en la norma previstos.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Miguel Angel Baena en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección Provincial de Madrid (Unidad de impugnaciones) de la TGSS, la cual se anula y deja sin efecto condenado a la Administración demandada a la devolución a la recurrente de la cantidad abonada de 79.829,02 euros; sin que haya lugar a imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2326-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2326-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.