Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2326/2021 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100324
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6323
Núm. Roj: STSJ M 6323:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña.
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2326/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don
Antecedentes
I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
En igual tramite la entidad codemandada FREMAP interesó
II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2024.
III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 79.829,02 euros.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
De la propia documentación aportada por la entidad recurrente tenemos los datos incorporados por la Guardia Civil al informe estadístico que acredita que sobre las 20:00 horas del día 21 de septiembre de 2015 tuvo lugar un accidente de tráfico en la localidad de Erjos de El Tanque (Santa Cruz de Tenerife) por colisión frontolateral entre dos vehículos, describiéndose el mismo como que el vehículo 1 Matricula NUM000 asegurado en AXA Seguros Generales se sale por la vía por el margen izquierdo debido al exceso de velocidad y colisiona frontolateralmente con el vehículo 2 matricula NUM001 asegurado en MAPFRE Familiar. En el vehículo 1 circulaba como ocupante el trabajador don Lucio. que recibió asistencia sanitaria por parte de FREMAP al considerarse accidente de trabajo in itinere.
Con fecha 30 de marzo de 2020, FREMAP remite a AXA de conformidad con el art. 84.2 del TRLGSS facturación ocasionada por el trabajador como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61. Rogando el abono en el plazo de 30 días. Se adjuntaba en relación al expediente NUM003 "nueva facturación ya que tras el reintegro inicial el paciente ha continuado recibiendo asistencia médica en la que se dan las siguientes circunstancias:
· FREMAP ha venido prestando asistencia sanitaria nueva como consecuencia directa del accidente de trabajo y de circulación. Hemos confirmado la existencia de nexo causal y que la asistencia sanitaria prestada al paciente está originada exclusivamente por el accidente de circulación y laboral.
· El tratamiento médico pautado ha sido efectivo, necesario y directamente relacionado con las lesiones originadas por este accidente de circulación. La actuación de FREMAP se enmarca dentro de los servicios sanitarios incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud."
Por lo que tras recoger el art. 84.2 y 168.3 del TRLGSS se apercibía de que en su caso se efectuaría comunicación a la TGSS para que se procediera a su recaudación.
Y se adjuntaba factura Nº FACTURA: NUM004 de fecha 01/04/2020 con indicación de cada consulta realizada desde primera cita 22/09/2015 hasta 11/02/2020, indicando costes de farmacia, internamiento hospital, sesiones de rehabilitación todo por importe de 79.829,02 euros. Adjuntando igualmente toda la información sanitaria adicional. Se adjuntaba expedido por FREMAP en virtud de lo establecido en los arts. 80 y ss del TRLGSS certificado de imputación económica del expediente de deuda.
La compañía aseguradora AXA con fecha 26 de mayo de 2020 a través de burofax rehúsa la factura remitida "ya que según informe médico emitido por ustedes, su mutua de trabajo, fue dado de alta el 04.03.2016, solo nos pueden facturar hasta la mencionada fecha donde ustedes proceden al alta, ruego nos remitan nueva factura rectificada y detallada hasta la fecha del alta".
Se adjunta a su recurso de alzada, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 14.02.2017 relativo al trabajador por la contingencia de "accidente de trabajo" en incapacidad laboral desde 21.09.2015 con descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que da lugar a que se dicte al siguiente día propuesta de iniciar un expediente por incapacidad permanente que se acepta íntegramente por el Director Provincial del INSS. Se adjunta también informe de valoración del daño corporal elaborado, a su instancia, con fecha 22/05/2018 por el facultativo don Jose Antonio que valora al paciente hasta la fecha de la Resolución del EVI 14.02.2017 momento en el cual aprecia incapacidad permanente total 100%.
Expedida reclamación de deuda NUM002 (abonada por AXA el 07.10.2020) se interpone recurso de alzada al estimar AXA que no le corresponder abonar los gastos de asistencia sanitaria tras la fecha de estabilización de las lesiones padecidas por el lesionado atendido por FREMAP, fecha que cifra 14/02/17, ello debe conllevar la declaración como indebido del ingreso efectuado en abono de la reclamación de deuda girada conforme al art. 26 de la LGSS y art. 44 del RD 1415/2004; invocando que conforme al art. 84.2 de la LGSS en relación al 168.3 falta título habilitante aportado por FREMAP, entendiendo que a falta de acuerdo se precisa sentencia judicial que fije el importe de la reclamación.
El recurso de alzada será desestimado para la Administración para la cual del análisis conjunto de los artículos 84.2 y 168.3 del TRLGSS se desprenden las siguientes consideraciones:
1.
Conforme a estas consideraciones entiende la Administración que la Mutua tienen acción para reclamar al tercero responsable el importe íntegro de la asistencia sanitaria - incluso de carácter vitalicio - prestada a los trabajadores protegidos, por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación calificado como laboral, por cuanto el legislador no ha acotado qué tipo de gastos sanitarios, o hasta qué fecha, se pueden o no reclamar, considerando que la mención a "el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho" se realiza en términos absolutos ("ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" - donde la Ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), siempre y cuando exista una relación de causalidad directa entre la asistencia sanitaria recibida y la lesión sufrida, así como entre ésta y el accidente de circulación acaecido. Y, por supuesto, la asistencia sanitaria tenga tal consideración, esto es, sea efectiva y necesaria.
Se cita doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales con respecto a que las Mutuas tienen ex lege a su favor una acción de repetición, no de subrogación, contra el tercero responsable, por lo que no están vinculadas al contenido de los informes de sanidad que suelen aportarse en los procedimientos penales y civiles. Se trata de una restitutio in integrum. El criterio de reclamar el importe íntegro de la asistencia sanitaria, incluso de carácter vitalicio, prestada por las Mutuas a los lesionados por un accidente de circulación calificado como laboral, viene también avalado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que recoge específicamente los gastos de asistencia futura. Criterio que avalan los TSJ del orden social.
No habiendo obtenido el reembolso de los costes asistenciales reclamados al denominado como "tercero responsable" en el art. 168.3 TRLGSS, deberá obtener el necesario título jurídico que le habilite para exigir el crédito y que además establezca la cuantía del mismo, para en su caso, si el tercero obligado al pago, así declarado en el título obtenido (sentencia firme), aun no atendiera a su obligación como deudor, derivar para su recaudación por parte del correspondiente organismo de la TGSS. Así pues, será en sede judicial y ante el orden jurisdiccional correspondiente que la entidad colaboradora obtenga el título jurídico que atribuya al tercero su condición de obligado al pago frente a aquélla y el alcance cuantitativo de dicha obligación.
La exigencia de título jurídico se introduce en el art. 84.2 del TRLGSS ya que la legislación anterior, Ley General de Seguridad Social y el art. 18 del RD 1630/2011 no imponían dicha exigencia, sino la mera reclamación no atendida en plazo era suficiente para derivar la deuda a la TGSS para ser objeto del procedimiento recaudatorio. Idéntico supuesto se analiza en la sentencia de la sección 6ª de esta misma Sala de 17 de diciembre de 2020 dictada en el recurso 690/2019.
Por su parte la entidad codemandada FREMAP se opone al fondo del asunto si bien con carácter previo invoca la excepción de falta de jurisdicción ya que la actora solicita el reintegro de un importe de gastos sanitarios, que constituyen prestaciones sanitarias de Seguridad Social, por lo que la jurisdicción competente por razón de la materia para conocer del asunto debería ser la Jurisdicción Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "
FREMAP pone de manifiesto que a través de la documentación y formalización de la demanda se pone de manifiesto que AXA reconoce ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente y por tanto tener la condición de tercero responsable del mismo; tampoco se ha negado que en relación con don Lucio. se está ante un accidente laboral in itinere. Tampoco se ha negado que FREMAP como Mutua colaboradora hizo frente al abono de todas las prestaciones sanitarias económicas derivadas de dicho accidente para el trabajador. Discute exclusivamente el importe de los gastos sanitarios alegando que solo le corresponde abonar los causados hasta la fecha de estabilización de las lesiones que la sitúa en el día 24/02/2017 fecha de la resolución dictada por parte del INSS de reconocimiento a D. Lucio la prestación de incapacidad total para el ejercicio de su profesión a resultas de las limitaciones funcionales ocasionadas por las lesiones padecidas en el accidente de circulación sufrido.
Para la codemandada en virtud del art. 84.4 en relación al 168.3 del TRLGSS el título jurídico de exigibilidad del crédito se encuentra en el propio reconocimiento de su responsabilidad por parte de la demandante AXA SEGUROS S.A., quien afirma ser la compañía aseguradora (tercero) responsable del accidente de circulación que ocasionó las lesiones sufridas por nuestro trabajador asegurado. También reconoce que de ese atropello se generaron unas lesiones graves y, finalmente, reconoce asimismo que esas lesiones precisaron de una asistencia sanitaria prestada por parte de los servicios médicos de mi representada, habiendo tenido que anticipar los correspondientes gastos sanitarios, que vienen reflejados en la facturación emitida y entregada. Estimando innecesario tener que acudir a un previo procedimiento civil o penal (que la ley configura como potestativo para las Mutuas). Y dichos preceptos establecen a favor de la Mutua colaboradora el derecho al reintegro de todas las prestaciones que hubiere satisfecho. La concreción de los gastos reclamados, los mismos vienen reflejados en la factura oficial extendida por mi representada, MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sin que, de contrario, se haya impugnado la mencionada factura, ni acreditada la incorrección de los gastos concretos reclamados, que integran los importes anticipados por la asistencia sanitaria prestada al trabajador víctima del atropello.
Asumiendo los propios fundamentos de la resolución impugnada especialmente en la naturaleza de la acción que ejercita, que es de reintegro, y que la restitución debe ser integra.
Se mantiene lo ya acordado y ponemos de manifiesto que en los casos analizados en las sentencias citadas por la codemandada y más concretamente en la sentencia 3/20202 de fecha 14 de enero dictada por la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS en el recurso de casación 5030/2017 no se está ante el mismo supuesto que nos ocupa. En el caso de autos se impugna por la parte actora la resolución desestimatoria de un recurso de alzada interpuesto frente a una reclamación de deuda, por lo que, de conformidad con el art. 8.3 de la LJCA corresponde a este tribunal examinar si dicha reclamación de deuda es o no ajustada a Derecho, si ha sido emitida observando todas las formalidades legales. No corresponde a esta Sala, como en el caso examinado por el TS, determinar "la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social", sino que nos encontramos ante una pretensión de anulación de un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo por lo que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso-Administrativo conforme a los arts. 1 y ss de nuestra Ley Jurisdiccional.
Que tras ser abonados por la responsable civil unos primeros gastos de asistencia se reclama una nueva factura que es rehusada por AXA, interesando le sea remitida una nueva en la cual se giren solo los gastos ocasionados hasta la fecha de la estabilización de las lesiones que cifra en la fecha en que el lesionado pasó a la situación de incapacidad permanente.
Ante la falta de pago, la entidad FREMAP acudió al mecanismo previsto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (antes art. 71.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) del que trae causa la reclamación de deuda hoy impugnada. Siendo el tema controvertido si la Mutua colaboradora puede directamente acudir a la TGSS para que se proceda a la recaudación del crédito o si precisa la previa obtención de un título jurídico (acuerdo o sentencia) para la exigibilidad.
Debemos partir que las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como entidades colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado un tratamiento sanitario en toda su extensión y contenidos, que abarca desde el tratamiento médico y farmacéutico, el suministro y renovación de aparatos de prótesis, hasta la cirugía plástica.
Conforme al artículo 80.4 LGSS, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
Y según el apartado 1 de esta misma norma, las Mutuas son asociaciones de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.
Cuando realiza la "
La STS de 23-11-2004 sienta el criterio jurisprudencial siguiente: "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas... a los trabajadores en ellas encuadradas, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en ese precepto ( artículo 41 CE (EDL 1978/3879)), es decir, que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social".
El Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su capítulo V, relativo a la prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago, establece en su artículo 17.2 lo siguiente:
"
El art. 18 establece: "1.
Por su parte el art. 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social establecía (...) "
Pero lo preceptos actualmente vigentes y que las partes litigantes interpretan de manera divergente son:
El Art. 84.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre Legislativo el cual establece "2.
Y el art. 168.3 TRLGSS que, bajo la rúbrica "Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones" dispone:
"3.
(...)
Criterio que asume esta Sala al no constar que FREMAP tras el rechazo por parte de AXA del abono de la factura presentada hubiera adoptado como entidad comprendida dentro del Sistema Nacional de la Salud como Mutua colaboradora acuerdo o resolución que hubiere notificado con pie de recurso a AXA, o hubiere acudido a la jurisdicción civil o laboral para dilucidar la controversia; no pudiendo considerar la liquidación practicada (y rechazada por AXA) como "título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito" a tenor del art. 84.2 del TRLGSS.
Es por ello que procede la anulación del acto impugnado, y la devolución a la entidad recurrente de la suma de 79.829,02 euros, sin que sea procedente conceder los intereses legales reclamados al ser aplicable el art. 24 de la LGP que regula los moratorios que debe satisfacer la Administración, y no concurrir los supuestos de hechos en la norma previstos.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Miguel Angel Baena en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección Provincial de Madrid (Unidad de impugnaciones) de la TGSS, la cual se anula y deja sin efecto condenado a la Administración demandada a la devolución a la recurrente de la cantidad abonada de 79.829,02 euros; sin que haya lugar a imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2326-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

