Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1721/2021 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7137
Núm. Roj: STSJ M 7137:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1721/2021
PROCURADOR Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1721-2021, interpuesto por la entidad GESTIÓN INTEGRAL SAIF, S.L, representado por la Procuradora Dña. ISABEL RUFO CHOCANO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002 A NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicios 2013 a 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos administrativos de liquidación y sanción recurridos, ya que no se produjo ni la caducidad ni la prescripción del ejercicio 2013 en consideración a la duración del procedimiento inspector y los aplazamientos solicitados y concedidos por la Inspección al interesado a los efectos de los artículos 150.4 de la LGT y 184 del RGAT.
Se concedieron tres aplazamientos sucesivos desde el 3/10/2018 hasta el 20/11/2018, como se recoge en la diligencia número 6 de 22/11/2018, que se deben considerar de plazo de suspensión, por lo que el plazo general de 18 meses debe extenderse en los 28 días que duraron aquellos, por lo que el plazo, iniciado mediante comunicación de inicio notificada el 29/1/2017, acabaría el 26/06/2019 y como la liquidación resultante se notificó el día 10/06/2019 no se había producido la prescripción de la acción para liquidar el ejercicio 2013 en contra de lo sostenido por la reclamante.
La reclamante niega la concurrencia de simulación, sin embargo, la Inspección a los efectos del artículo 16 de la LGT ha constatado la existencia de varios indicios de los que cabe concluir que los servicios de asesoría inmobiliaria los prestó el socio y administrador Don Erik y no la sociedad que carecía de medios personales ni materiales para ello.
Concurren los elementos de acuerdo simulatorio, finalidad de engaño y divergencia consciente entre la voluntad manifestada y la querida.
La Inspección ha reducido la base imponible por los ingresos simulados, pero sin regularizar las cuotas de IVA repercutido por la indebida repercusión del impuesto que origina el derecho a obtener la devolución del ingreso indebido a favor de quien soportó la indebida repercusión.
Los ingresos de la explotación ascendieron en euros en 2013, 2014 2015 y 2016 a 205.268,65, 50.982,08, 411.624,84 y 839.283,58, respectivamente, que fundamentalmente procedían del asesoramiento inmobiliario (intermediación en la venta de inmuebles, gestión para la adquisición de suelo y para la construcción de viviendas y estudio urbanístico de parcela).
En cuanto a los trabajadores la plantilla media entre 2013 y 2015 fue de 1,06 de limpiadores, en 2016 la media aumentó a 1,10 trabajadores. Se trataba de dos limpiadoras en los locales de Madrid y Cantabria y solo a partir de noviembre de 2016 dispuso de un auxiliar y un contable en diciembre sin subcontrataciones de servicios de consultoría.
Dispone de dos vehículos Mercedes mobiliario equipos informáticos, de un inmueble en Ucieda, Cantabria a disposición del administrador, local número 5 finca 111 de Residencial Príncipe Carlos, Calle Juan Hurtado de Mendoza 2-4-6-8 de Madrid que está contabilizado como existencias y que fue arrendado en los periodos comprobados y plaza de garaje DIRECCION000 que corresponde a su domicilio fiscal.
De manera que la reclamante que sostiene que es una sociedad holding que interviene de forma decisiva en la gestión de las participadas no ha aportado prueba alguna al respecto y no se sostiene, mientras que la Inspección que mantiene que la sociedad no tiene capacidad para desarrollar una actividad económica lo ha acreditado cumplidamente al constatar la ausencia de medios para su prestación y la interposición de la sociedad lo ha sido para obtener una ventaja fiscal.
La reclamante tampoco ha probado la deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos por servicios recibidos que eran ajenos a la actividad y propios del socio
La sanción se encuentra debidamente motivada y concurre el elemento de la culpa por la deducción cuando menos negligente de gastos no vinculados con la actividad por la sociedad reclamante.
Se ha vulnerado el artículo 239 de la LGT pues sí presentó alegaciones ante el TEAR de Madrid como consta en el justificante electrónico y que este venía obligado a resolver sin que lo hiciese con la consiguiente indefensión mayor aun tras el aumento por la Oficina Técnica de la propuesta contenida en el acta, de 28.441 euros a 53.665 euros, por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
Se han vulnerado los artículos 188 del RGAT y 150.1 de la LGT ya que pese a la modificación al alza de la liquidación propuesta en el acta en relación al rechazo a la deducción de cuotas soportadas respecto de las que se encontraba en la creencia de que eran deducibles sin otorgar trámite de audiencia de 15 días para alegaciones y se hizo así para evitar la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector de 18 meses.
La Inspección comenzó el 23 y no el 29 de noviembre de 2017 y finalizó con la notificación de la liquidación el 3/06/2019.
No le son imputables los 28 días de dilaciones que le atribuye la Inspección que no se recogieron en el acta.
Estos hechos determinan también la caducidad y la prescripción de la acción para liquidar 2013, 2014 y parte de 2015
Según la Inspección la sociedad llevó a cabo las actividades de asesoría arrendamiento y venta de inmuebles, pero olvida la gestión de las sociedades por ella participadas.
SAIF se constituyó en 1995 y desde entonces participa en seis sociedades relacionadas con el sector inmobiliario con personal y medios y es esta actividad olvidada por la Administración la que determina sus ingresos y se olvida también que todas están administradas por la misma persona por lo que no hay simulación.
En el caso de la entidad Grupo Promotor AC 55 SL participada al 50% por SAIF los servicios los prestan Don Erik y su administrador Don Jonás al que se reconoce como prestador de los servicios en el acta que se le incoó por importe de 361.668,38 euros a través de una persona jurídica y no tiene capacidad para facturar 19.000 euros para otra entidad
En relación a Gestión de Viviendas GVC SL la factura por cesión de personal de 13.400 euros contabilizada en 2016, es rechazada porque en 2016 no hay personal cuando se trata del ejercicio 2014 y las tres personas contratadas permanecieron en SAIF hasta 30/06/2015
No se admite la cuota repercutida por Tierra Andina SL cuando tuvo contratado personal desde diciembre de 2015 a julio de 2016
El gasto derivado de la factura emitida por Agesa por importe de 110.000 euros es deducible en sede de Agescon y no en sede de SAIF
El acuerdo sancionador es nulo porque no analiza cada partida sin mediante un tratamiento global
No se acredita ni motiva su culpabilidad
Sus declaraciones han sido veraces y completas y solo ha habido una divergencia de criterio justificada ante la complejidad del entramado societario originando la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la LGT de interpretación razonable de la norma.
Se concedieron 3 aplazamientos a la obligada tributaria a su solicitud por un total de 28 días que se reflejan en la diligencia número 6, desde el 3/10/2018 al 20/11/2018 que deben calificarse de suspensión y por ello de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento conforme al artículo 150.4 de la LGT por lo que concluiría el 26/06/2019 y el acuerdo de liquidación se notificó con anterioridad el día 10/06/2019 sin que hubiera prescrito en ejercicio 2013.
Se ha producido simulación en la interposición de la sociedad SAIF ya que carece de medios personales y humanos para su prestación como constató la Inspección disponiendo de dos limpiadoras y a finales de 2016 de un auxiliar administrativo y de un contable sin subcontrataciones de terceros para prestar servicios de asesoramiento y consultoría inmobiliaria
La recurrente que dice que es una sociedad holding que participa en la gestión de las actividades no pasa de ser más que una mera afirmación sin prueba
La Inspección no practicó regularización alguna por considerar que no existe motivo para que los destinatarios de los servicios facturados no se hubieran deducido el IVA soportado indebidamente
No son deducibles las cuotas soportadas por gastos por servicios recibidos por falta de justificación o por no acreditarse su afectación a la actividad
La sanción debe confirmarse al concurrir todos los elementos para su imposición incluyendo la motivación de la culpabilidad del infractor.
Establece este precepto que "las
En este caso, aunque el TEAR de Madrid en el fundamento quinto de la resolución recurrida afirme que la interesada realizó un registro formal de presentación, pero sin adjuntar escrito alguno, el expediente administrativo no solo contiene ese registro formal de presentación de 8/08/2019 sino también el correspondiente escrito de alegaciones.
Ahora bien, una vez examinado este último escrito en el que se plantea las cuestiones de prescripción y caducidad, sobre actividad de la sociedad Saif y sobre la inexistencia de simulación y sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas rechazadas por la Inspección, que son las principales cuestiones resueltas por la resolución impugnada, no puede admitirse esta alegación ni ninguna de las consecuencias que la parte recurrente atribuye.
Dispone el artículo 188.3 segundo párrafo del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en adelante RGAT:
Pese a que es cierto que hay esa diferencia de cuantía entre la propuesta de liquidación y la liquidación, no se da el presupuesto necesario para que el precepto reglamentario invocado resultase de aplicación, pues este exige que la rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario y en este caso, precisamente, en respuesta a la alegación de la obligada tributaria en el acuerdo de liquidación de 5/04/2019 en los folios 114 y siguientes se reconoce que en el acta de disconformidad por error en el importe del IVA soportado no deducible del 4T de 2016 se omitió la cuota correspondiente a la factura recibida de la entidad Agesa Servicios Inmobiliarios SL, de 28/12/2016, con una base imponible de 110.000 euros y una cuota de IVA de 23.100 euros, sin que hubiera necesidad de conferir un nuevo trámite de alegaciones.
Establece el artículo 150.4 de la Ley 58/2003 en su redacción por la Ley 34/2015:
En su desarrollo reglamentario y a tenor del artículo 184.1 y 2 del RGAT:
En este caso las actuaciones se prolongaron en el tiempo que medio entre las fechas que indica la demanda, pero la obligada tributaria si hizo uso de la facultad concedida en el primer párrafo del precepto transcrito como lo revela el contenido de la diligencia número 6 de 22/11/2018, con efectos de documento público que le atribuyen los artículos 99 y 107 de la citada Ley y sin que se haya desvirtuado mediante prueba alguna, pues con anterioridad al trámite de alegaciones consta expresamente que se solicitaron aplazamientos de las actuaciones, "realización de no actuaciones", por un total de 28 días, que de acuerdo con las normas transcritas suspendieron las actuaciones y ampliaron el plazo de duración del procedimiento inspector.
Con esta obligada ampliación las actuaciones inspectoras debieron concluir antes del 21/06/2019 y como se ha dicho y reconoce la parte actora, terminaron el 3/06/2019 sin superar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector y sin que hubiera prescrito periodo impositivo alguno de los comprobados, pues el más antiguo era el 4T de 2013 y el periodo voluntario de declaración de este concluyó el 30/01/2014 y las actuaciones inspectoras iniciadas el 23/11/2017 sirvieron para interrumpir la prescripción.
En este caso la Inspección correctamente estima que la actividad de asesoramiento inmobiliario en realidad la llevó a cabo el socio mayoritario y administrador Don Erik, único con capacitación y aptitud profesional para su prestación, pues la sociedad carecía de medios tanto personales como materiales y se limitó a facturarlos, de manera que bajo una apariencia de negocio entre la sociedad y sus sociedades clientes subyace la realidad negocial entre el socio y esos clientes.
En efecto la Inspección constató que la sociedad Gestión Integral Saif SL se constituyó en 1995, tenía como socios al citado señor, a su mujer Doña y a sus cuatro hijos y compartía domicilio social con el domicilio habitual de esta misma familia
Se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe 834 de servicios de propiedad inmobiliaria e industrial
Disponía de dos empleadas con categoría de limpiadoras en Madrid y Cantabria de un auxiliar administrativo y de un contable desde diciembre de 2016 y según la Seguridad Social la plantilla media por el periodo 2013-216 fue de 1,06 empleados y en 2016 de 1,10 empleados
Disponía de un local y de una plaza de garaje que tenía arrendados y de los que obtuvo los ingresos reconocidos por la Inspección, un inmueble en Ruente, Cantabria no afecto y a disposición del administrador y su familia, mobiliario, ordenador y dos vehículos Mercedes, por lo que la sociedad carecía de medios materiales y humanos mas allá de su socio y administrador para prestar los servicios que facturó por importes de 205.268,65 en 2013, de 50.982,08 en 2014 de 411.624,84 en 2015 y de 839.283,58 en 2016 a sus clientes, las sociedades Agesa Servicios Inmobiliarios SL, Ayora Residencial SL, Gestión Arroyofresno Unidad de Ejecución 2, SL, Alerce Inversiones SL Gesval Arroyofresno SL, Gestión de Proyectos DFM SL y Avidu Sistem SL.
Pues bien, la simulación aparece regulada por el artículo 16 de la Ley 58/2003 a cuyo tenor:
Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:
El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.
En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes
En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:"
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala:
Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual"
Aplicadas las normas y la jurisprudencia expuestas al caso de autos, concurre simulación relativa tal como aprecio correctamente la Inspección, ya que los servicios fueron en realidad prestados por el socio y administrador de Gestión Integral Saif SL, a la sazón economista y experto en la materia y no por esta, con una apariencia negocial de prestación de servicios de asesoría y consultoría en materia inmobiliaria por Saif a sus clientes bajo la que se escondía la prestación de servicios real, que fue prestada por el socio a esos mismos clientes sin que la sociedad le pagase por estos mismos servicios cantidad alguna.
La parte actora sostiene que debieron aplicarse las normas sobre operaciones vinculadas, pero en este caso la Inspección no discrepa del valor de los servicios prestados, sino que solo cuestiona a su prestador concurriendo la simulación relativa expuesta.
Por otra parte, la Inspección no admitió parte del IVA soportado deducible por diferencias entre los libros registros y las declaraciones, por falta de justificación formal total o suficiente de los servicios o entregas de bienes recibidos, por no estar estos afectos a la actividad empresarial y aquellas cuotas provenientes de proveedores por falta de acreditación de los servicios facturados, entre los que se encuentra las facturas concretas cuestionadas en la demanda.
Por lo que se refiere a la factura de 30/10/2013 emitida por la entidad Grupo Promotor AC55 SL de 19.000 euros de base imponible y cuota soportada de 3.990 euros, por asesoramiento PAU Arroyofresno, la prestadora estaba vinculada con Saif, carecía de trabajadores según los datos de la Seguridad Social el pago se hizo por transferencia y sin que se acreditase el servicio siendo indiferente que el administrador o la misma hubieran prestado servicios por cuantías superiores.
La factura de 1/01/2016 recibida de la entidad Gestión de Viviendas GVC SL, con una base imponible de 13.400 euros y una cuota de IVA soportada de 2.814 euros, por prestación de servicios de personal ejercicio 2014, esta sociedad hasta 30/06/2015 tuvo tres empleados, pero no se ha acreditado el traspaso de personal a Saif ni en que consistieron los servicios facturados, ambas entidades compartían administrador y autorizado en las cuentas, se desconoce el pago y no se ha acreditado la prestación de servicios que documenta.
La factura emitida por la entidad Tierra Andina SL de 15/11/2016, por estudio de la viabilidad del mercado andino por importe de 12.000 euros de base imponible y 2.520 euros de cuota, no resulta tampoco deducible al no haber quedado acreditada la prestación del servicio. Los socios de esta sociedad eran los mismos que los de Saif y se encontraba dada de alta en la actividad de compraventa, importación y exportación de ropa bisutería complementos y decoración totalmente ajena a los servicios facturados y tampoco dispuso de personal cualificado para su prestación.
Y por último la factura emitida a Saif por Agesa Servicios Inmobiliarios SA, de 28/12/2016, con una base imponible de 110.000 euros y una cuota de IVA de 23.100 euros, tampoco resulta deducible al no quedar acreditada la prestación de los servicios facturados, de gestión, estudio y viabilidad de proyectos de la UE del PAU Arroyofresno de Madrid, esta sociedad se encontraba administrada por el socio de Saif y por Don Jonás, siendo ambos autorizados en sus cuentas, no se ha justificado el pago ni su contabilización al ser muy esta abreviada y aunque a instancia de la parte actora se ha justificado la deducción de una factura por el mismo importe y fecha en sede de la entidad Agescon, según la correspondiente acta de conformidad, no sirve como prueba para justificar su deducibilidad al desconocerse la vinculación de Agescon con la sociedad actora y con Agesa y a que servicios se refería.
Ahora bien llegados a este punto resulta necesario tener en cuenta que por efecto de la simulación relativa apreciada por la Inspección se ha podido constatar que la recurrente no fue la prestadora real de los servicios ni era la destinataria de las cuotas de IVA soportadas en la prestación de tales servicios, por lo que en el caso del IVA devengado se ha repercutido indebidamente y en el caso del IVA soportado le ha sido repercutido indebidamente, debiéndolo haberlo sido el prestador real de los servicios Don Erik como sujeto pasivo que debió repercutir el IVA y soportar su repercusión, debe analizarse también si procedía la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas y soportadas a la sociedad, por lo que en virtud del principio de la regularización íntegra procede la retroacción de actuaciones para que la Inspección también regularice esta situación de acuerdo con la jurisprudencia expuesta entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25/09/2019 casación 4687/2016, de 10/10/2019 casación 4153/2017 y de 2/10/2020 casación 3212/2018.
En esta última sentencia el Alto Tribunal afirma que
Lo que determina la estimación en parte del recurso para que la Inspección reponga las actuaciones y compruebe también en el mismo procedimiento si procedía la devolución a la sociedad de las cuotas soportadas que le fueron indebidamente repercutidas anulándose la liquidación.
Según la recurrente la sanción es improcedente porque no se han tenido en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, con la consiguiente falta de motivación y de acreditación de la culpabilidad.
Pues bien, en cuanto al elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "respecto
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el supuesto de autos, la motivación de la culpabilidad del infractor se recoge en el apartado de aplicación al caso concreto en los términos literales siguientes:
La precedente exposición deja patente la vinculación de la conducta calificada cuando menos de negligente descrita con detalle con la regularización practicada por la Inspección que constató que la entidad actora dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo como consecuencia de deducirse cuotas de IVA soportadas que derivaban de gastos no afectos a la actividad, como los relativos al inmueble de Cantabria y otros de índole personal o sin aportar justificantes, pese a su anotación en los libros registro y otros sin haber acreditado el servicio facturado pese a la vinculación de los emisores de las facturas con la mercantil actora, de manera que el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado y se acredita la culpabilidad del infractor.
Y no puede apreciarse al concurrencia de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa de exoneración de la responsabilidad que establece el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, porque la actuación del infractor ni está respaldada por una fundamentación razonada y objetiva, ni se trata de la aplicación de una norma novedosa o con constantes cambios legislativos, no existen pronunciamientos discrepantes en supuestos facticos idénticos y la normativa que establece que no son deducibles las cuotas de IVA soportadas no afectas a la actividad empresarial sujeta al impuesto o no acreditadas es clara.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestión Integral Saif SL contra la resolución de 29/06/2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM002, NUM004 y NUM005, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM006, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2013, 2014, 2015 y 2016 y de las reclamaciones económico administrativas número NUM001, NUM007, NUM008 y NUM003, deducidas contra el acuerdo sancionador número NUM009 derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a la íntegra regularización de su situación tributaria reponiendo las actuaciones inspectoras para comprobar si procedía la devolución de las cuotas soportadas indebidamente repercutidas a la sociedad actora. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1721-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

