Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 119/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 447/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6919

Núm. Roj: STSJ M 6919:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0010331

Procedimiento Ordinario 119/2023

Demandante:D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 447/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 30 mayo de 2024.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 119/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de doña Mariana, contra la resolución presunta de la reclamación por ella formulada el 23 de junio de 2021 en concepto de responsabilidad patrimonial, por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de los hechos que narra en la demanda, y fue posteriormene ampliado a la resolución expresa representada por la Orden nº 75/23, de 19 de enero de 2023, que desestimó la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la letrada de la Comunidad de Madrid, doña María Isabel Marcos Corona, y, parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES,representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo por doña Mariana, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que "teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde tener formulada demanda en el recurso contencioso administrativo de referencia contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en el expediente número NUM000, con número de Referencia NUM001 formulada por mi mandante, y se tenga por ampliada a la Orden nº 75/23 dictada en fecha 19 de enero de 2023 por la que se resuelve de forma expresa la reclamación formulada y, previos los oportunos trámites pertinentes procesales, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, condene a la demandada y acuerde declarar que procede conceder a la reclamante la indemnización solicitada de 120.455,90.-€ por responsabilidad patrimonial de la Administración para el pleno restablecimiento del derecho de mi representada, con expresa imposición a la parte contraria de las costas procesales."

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Rueda López, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana se ha dirigido inicialmente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 23 de junio de 2021, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios que considera se le han causado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada con motivo de los hechos por ella narrados en su reclamación, así como en la demanda.

Con anterioridad a la presentación de su escrito de demanda la administración demandada ha resuelto expresamente la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo sido desestimada por Orden 75/2023, de 19 de enero, a la cual la actora ha ampliado expresamente el recurso por ella ha formulado contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Frente a la citada resolución se alza doña Mariana en esta instancia jurisdiccional solicitando que se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Comunidad de Madrid, y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos, que valora en la cantidad de 120.455,90 €.

Expresa en su demanda los hechos que ha considerado de relevancia para el éxito de su pretensión, realizando un detalle de los mismos. Y, en su fundamentación jurídica expresa:

"En el presente caso los daños y perjuicios causados, así como los daños morales han sido producidos por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid en el tratamiento de la enfermedad por oclusión de la vena central de la retina del ojo derecho que padece mí representada junto con diabetes, que le ha producido una pérdida de visión en el ojo, patología que le ha causado no solo daños físicos, sino también psíquicos.

Para mi mandante ha sido hasta la fecha imposible probar la violación de la lex artis por parte de los doctores que la trataron, pero lo que si es cierto es que de toda la prueba documental obrante en el expediente, se puede comprobar que el caso de mi representada no solo no es normal, sino que es especialmente anormal, quizás de forma agravada por el estado de alarma y le pandemia del COVID-19, y que todo lo acontecido desde que empezaron a tratar su enfermedad no es la esperada si se hubieran ido realizando las pruebas necesarias para comprobar por qué se estaba dando esta patología, por lo que se ha producido el daño por la indebida aplicación de medios para la obtención de los resultados, y por ello es tan importante para esta parte la prueba pericial, por cuanto toda negligencia médica habrá de acreditarse con éste medio probatorio, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica que mi representada no puede acreditar por sí misma.

Y es con esta prueba cuando de forma determinante se podrá acreditar lo que para mí patrocinada es obvio por vivirlo en primera persona, y es que existe una relación inequívoca de causa y efecto entre la falta de realización correcta y en plazo del diagnóstico y del tratamiento, y la patología que sufrió que es la que le ha producido los daños que se reclaman, por lo que resulta forzoso concluir la existencia de la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración, dándose, además, el resto de requisitos que determinan esa responsabilidad patrimonial, y que han sido detallados anteriormente".

En su escrito de conclusiones se limita a expresar que da "por reproducidos en este lugar todos los fundamentos legales y jurisprudenciales ya invocados en nuestro escrito de demanda."

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE MADRID ha presentado escrito de oposición a la demanda en el cual sostiene la correcta asistencia sanitaria que le fue prestada a la actora. Cita expresamente en su escrito de contestación a la demanda los siguientes informes: informe del Jefe del Servicio de Oftalmología, de 20 de julio de 2021 (F 118-122 EA), informe de Inspección Sanitaria de 25 de mayo de 2022 (F 123-127 EA), y su ampliación de 16 de junio de 2022 (F 128-130 EA). Pone de relieve que a dichos informes se refiere la Orden 75/2023, y el dictamen nº 782/22, de 22 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

Concluye su escrito de oposición expresando que no procede reconocer en favor de la actora cantidad indemnizatoria alguna habida cuenta de que no ha acreditado que concurran los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial. Y, para el supuesto de que otra cosa se entendiera, expresa que considera excesiva la cantidad solicitada, que en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015.

SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES se pronuncia el mismo sentido que lo ha hecho la administración demandada, esto es, afirmando la correcta asistencia sanitaria prestada a la actora. En su escrito de oposición expresa que la actora realiza un relato incompleto de los acontecimientos previos a que acudiera al Servicio de Oftalmología del Hospital Infanta Leonor. Concluye diciendo que "la Administración demandada no debe responder en absoluto de ningún daño por cuanto que no existe daño causado por ningún funcionamiento normal o anormal de aquella. No nos encontramos ante ningún daño antijurídico".

Tanto la administración demandada como su compañía aseguradora, después de analizar a la prueba practicada, han mantenido en sus escritos de conclusiones su postura en el sentido de que afirmar la correcta asistencia sanitaria prestada a la paciente, así como el exceso de las cantidades que, en concepto de indemnización, han sido por ella solicitadas.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la administración, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. .../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la STS de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007 "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño (STSs de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

CUARTO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la STS de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 , y de 25 de febrero de 2009 -, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la STS de 6 de mayo de 2015, recurso de casación nº 2099/2013, declaraba:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

QUINTO.- La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso, y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada; y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Las citadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En relación con la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, cuya aplicación comportaría la inversión de la carga probatoria, la STS el 14 de marzo de 2018, recurso de casación 347/2017, define el daño desproporcionado como el que "tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender".

En la STS de 6 de abril de 2015, recurso 1508/2013, se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

Por su parte, la STS de 19 de mayo de 2016, recurso 2822/2014, concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:

"La doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".

Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".

Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la STS de 4 de junio de 2013).

Añadiremos, finalmente, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las SSTS de la Sala Tercera de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal".Y lo mismo habían declarado antes las STS de la misma Sala de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

Y, así lo declaraba también la STS de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )".

Y también la STS de la misma Sala, de 16 de enero de 2011, al decir:

"En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba".

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

SEXTO.- En el caso analizado entre los informes técnicos de los que disponemos y a fin de valorar la conformidad con la buena praxis de la actuación sanitaria prestada al paciente y valorar la relación de causalidad entre dicha actuación y los daños por los cuales reclama, consideramos relevantes los informes periciales aportados por las partes, así como el informe de la inspección sanitaria, y las consideraciones en ellos expresadas.

El informe aportado por la parte actora, elaborado por perito de su elección, en relación con el objeto del informe declara que es "Demostrar que doña Mariana, que padecía un OVCR, en su OD, no se le dio el tratamiento adecuado, dado que estuvo 6 meses sin tratamiento, desde enero a julio del 2020, y esta falta de tratamiento adecuado determino la pérdida de visión de ese ojo y el glaucoma Neovascular, y que tuvo que acudir a la medina privada para tratar de salvar ese órgano, el ojo derecho".

Dicho informe pericial de fecha 1 de junio del 2021, elaborado por la doctora Luz, Oftalmólogo del Ilustre Colegio Médico de Madrid, contiene el siguiente analisis de los hechos y consideraciones periciales:

"1- Cuando se le diagnostica la OVCR a doña Mariana no se hace un estudio vascular, ni metabólica, ni cardiaco en el H. Infanta Leonor, ni si quiera un electrocardiograma o un análisis de sangre, para tratar de averiguar que estaba mal en su organismo que provocaba dicha oclusión Doc. Nº 2 exponiendo a la paciente, a que le pudiera repetir en el mismo ojo o en el otro órgano.

No consta en la H. Clínica del H. Infanta Leonor pruebas esenciales en el diagnóstico y para saber la etiología de la OVCR, como la angiografía, dado que la paciente es diabética Doc. Nº 2.

2 - Se le ponen 1 ciclo de 3 inyecciones de anti .vegf y una inyección de Orzudex, pero no se resuelve, ni las hemorragias ni el edema macular.

No se hace, al ver que hay muchas hemorragias que producen Isquemias retinianas y esto hace que haya Neovasos, y al no mejoran las hemorragias, con los Antivegf,no se hacen como digo angiografías, para saber que hay hipoxia que es la responsable de los Neovasos,para prescribir una panfotocoagulacion que resuelva las hemorragias, y por consiguiente los Neovasos, que si no se corrige bajaran al iris y se producirán neovasos en Iris y glaucoma

Tampoco la Av mejora pasando de 0,4 en OD al inicio del proceso, que no era mala, teniendo ya la OVCR, a 0,05 en el mes de diciembre última revisión anterior a la pandemia, no sabemos el resultado de la inyección del Orzudex intraocular. Doc Nº 2.

3- Se paralizan las visitas, por la pandemia y se tarda más de tres meses en verla Doc. Nº2 concretamente desde el 8 de enero que se le inyecta el Orzudex, hasta julio 24 de julio del 2020

En este tiempo no se le pone medicación alguna, lo cual agrava sin duda el estado de al paciente, o por lo menos no lo mejora, tampoco se le hace ninguna prueba.

4- En 24 de julio del 2020 en esta fecha y tras la supuesta exploración, cosa que niega la Informada doña Mariana Doc Nº 3 de la PIO y de FO de Ojo. se anota que el FO, está lleno de hemorragias según el informe de esa fecha y con una Av que es igual a la de diciembre = 0,05 en OD, sin más pruebas, ni OCT, ni Angio, DOC Nº2 y un edema de macula, no se le prescribe una Angio para ver si hay hipoxia retiniana y Neovascularización Para si es así, si había hipoxia retiniana, hacer panfotocoagulacion, teniendo en cuenta que el 50=% de los pacientes con OVC de la retina con neovascularización retiniana desarrollan a los 3 meses el glaucoma neovascular

-No la hace en esa vista ninguna prueba especial, como digo, ni OCT, ni agio, solo la dice que ya no tiene ninguna posibilidad se recuperar la visión, se le receta sin embargo otro Orzudex, para el edema de macula y se anota en la historia, otra cita, de la que la Informada, no tenía constancia y no hay confirmación ninguna por tfno. ms, como suelen hacerse, y como así se hizo durante la pandemia

Sale tan deprimida la Informada, que tampoco tiene constancia de que tiene pendiente otro tratamiento, otro Orzudex, ya que no le dan ningún informe de la consulta.

En ningún momento se le habla a doña Mariana o se anota en la historia de la posibilidad de perder el órgano de la visión por un glaucoma neovascular. Y hay que tener en cuenta, Ocurre neovascularización (formación de nuevos vasos anormales) en la retina en alrededor del 16% de los pacientes con oclusión de la vena central de la retina, y una vez ocasionada la Neovascularizacion en la retina, que puede ocasionar en el 50% de los casos con Neovascularizacion de retina, Neovascularizacion de iris y Glaucoma Neovascular), que puede aparecer semanas a meses

Después de la oclusión y este glaucoma neovascular, puede llevar a la ceguera del ojo afecto y a la pérdida del globo ocular

Repito a la paciente en esa última visita aunque se refiere que no tiene rubeosis de iris, si tiene un cuadro hemorrágico activo, no se le hace ninguna prueba para averiguar, si hay Neovasos en retina o hay isquemia retiniana, para haber aplicado la pan fotocoagulación retiniana, como recomienda la Seo (Sociedad española de Oftalmologia y el propio Alén la recomienda Doc Nº4 ya que en casos de neovascularización retiniana a los 3 meses sin tratamiento con panfotocoagulacion desarrollan en un 50% un glaucoma neovascular.

5- Es lo que sucede en este caso, en el mes de agosto comienza la informada con dolor ocular. Como le han dicho que en su ojo ya no tienen nada que hacer, en el H. Infanta Leonor, acude a la medicina privada, ya que no ha podido conseguir, que la envíen a otro servicio de Oftalmologia, al Marañón o a otro servicio de Oftalmologia, pues no puede contactar ni con el médico de atención primaria, concretamente acude a Alén en la clínica de Madrid y.

En la exploración La Dra. que le atiende comprueba que tiene en OD una PIO de 50mmHg, por neovascularización del iris, por lo que llama directamente a Oviedo al Dr Yeral especialista en Glaucoma, para una intervención, mientras tanto se le pauta tratamiento medico

Se le practica la intervención en Oviedo por el Dr. Yeral una Ciclofotogoagulacion trasescleral con Laser diodo, para conservar el ojo como órgano y que no le duela pero ya hay atrofia óptica Doc. Nº 4 y 5, ya no se puede hacer nada para recuperar la visión, porque está rota la vía óptica

En esta fecha en Dr. Yeral, le recomienda estudio vascular y metabólico para evitar males mayores y panfotocoagulacion retiniana, para evitar la proliferación de Neovasos en retina e iris Doc Nº 4 y 5

Por recomendación de Dr. Yeral, se le envía al Gregorio Marañón para hacer la panfotocoagulacion retiniana y evitar nuevos Neovasos, a través de su médico de cabecera.

La Dra. de cabecera le da la baja desde el mes diciembre del 2020, pues la Informada doña Mariana, no puede llevar una vida laboral normal, dado que es profesora de autoescuela y obviamente con un ojo ciego, no puede desempeñar su trabajo

La pérdida de visión de este ojo ha supuesto un grave perjuicio para doña Mariana, tanto en su vida laboral, y por tanto económico, como personal, como psicológicamente, doc nº 13 dado que es difícil de aceptar la pérdida de visión de un ojo y la posibilidad de seguir con la vida normal.

Conclusion: que doña Mariana tras su ovcr en septiembre del 2019, estuvo 6 meses sin asistencia, ni tratamiento, para intentar recuperar la vision y una vez perdida esta no recibe tratamiento para no padecer el glaucoma neovascular que padecio y que le llevo tras intentarlo en la sanidad pulica, a asistir a la medicina privada para solucionarlo".

SEPTIMO.- Nos referiremos a continuación al informe pericial de fecha 21 de mayo de 2023, aportado las presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por perito de su elección, por el doctor don Denzel, quien en cuanto a su titulacion y meritos dice: "Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Oftalmología. Especialista en Medicina Interna".

El objeto de su informe expresa que es "Analizar la asistencia prestada a la paciente Dª. Mariana (fecha de nacimiento: NUM002-1957) en el Hospital Infanta Leonor. La paciente fue diagnosticada de una oclusión de la vena central de la retina del ojo derecho el 11 de septiembre de 2019. Fue tratada con antiangiogénicos intravítreos y Ozurdex. No recuperó visión y desarrolló un glaucoma neovascular a finales de 2020, tratado en el DIRECCION000. Reclama 120.455,90 euros por retraso en el diagnóstico, falta de seguimiento durante 6 meses y no tratamiento del glaucoma neovascular."

Las conclusiones del informe elaborado por el doctor don Denzel son del siguiente tenor:

"La paciente Mariana era hipertensa y tenía hiperglucemia e hiperlipidemia.

Fue diagnosticada de trombosis de la vena central de la retina del ojo derecho. Se le propuso tratamiento con antiangiogénicos (3 inyecciones intravítreas). La indicación fue correcta.

La indicación de Ozurdex intravítreo fue adecuada dada la mala respuesta al tratamiento previo.

Se anularon dos revisiones por el estado de alarma (febrero y marzo de 2020). Dado el efecto prolongado de varios meses del Ozurdex, es poco probable que se hubiera instaurado otro tratamiento adicional en esas revisiones.

Se propuso nueva inyección de Ozurdex en la revisión del 24 de julio de 2020. La indicación fue correcta. La paciente no presentaba ningún dato de glaucoma neovascular. La paciente no acudió a las citas programadas de agosto ni de septiembre.

Acudió motu proprio y fue diagnosticada en el DIRECCION000 de glaucoma neovascular en noviembre de 2020. El tratamiento de ciclofotocoagulación transescleral con láser diodo (2 sesiones) estaba indicado y logró controlar las cifras tensionales.

Acudió al Hospital Gregorio Marañón para seguimiento en donde se realizó en 3 sesiones panfotocoagulación de la retina. Este tratamiento es adecuado para intentar revertir los neovasos.

Como consecuencia de la gravedad del cuadro de trombosis de la vena central de la retina, el ojo ha perdido la visión y no existe posibilidad de recuperación.

Es probable que de haber acudido cuando estaba citada en la Sanidad Pública, el glaucoma neovascular se hubiera diagnosticado y tratado antes. Pero ello difícilmente hubiera conseguido recuperación visual.

El seguimiento fue correcto, todos los tratamientos estaban indicados y la paciente fue informada de forma puntual mediante los preceptivos consentimientos informados.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación se ajustó a la lex artis.

La paciente fue adecuadamente tratada de su trombosis de la vena central de la retina del ojo derecho. La cancelación de algunas citaciones durante la pandemia no modificó el curso evolutivo ni el pronóstico. La paciente acudió motu propio a la Sanidad Privada, a pesar de haber sido citada para tratamiento y seguimiento en la Sanidad Pública, por lo que el retraso en el tratamiento y seguimiento del glaucoma neovascular que presentó no puede ser imputable a la actuación del Hospital Infanta Leonor. No es cierto y constituye un dislate afirmar que tras el diagnóstico de oclusión de la vena central de la retina la paciente estuviera 6 meses sin tratamiento. La mala evolución visual es consecuencia de la gravedad del cuadro y no de un tratamiento o seguimiento inadecuados. Ninguna actuación diferente o adicional hubiera logrado preservar la visión."

En el apartado denominado "análisis de la práctica médica", podemos leer las siguientes consideraciones de dicho informe:

"Cuando la paciente Mariana fue diagnosticada el 11 de septiembre de 2019 de trombosis de la vena central de la retina, se le puso directamente tratamiento con fármacos antiangiogénicos, indicándole que serían precisas 3 inyecciones iniciales espaciadas de forma mensual. Es decir, se le indicó el tratamiento actualmente aceptado como mejor para su padecimiento. Por ello, en los meses de septiembre, octubre y noviembre siguientes se le inyectó Avastin intravítreo.

Esta actuación sólo se puede calificar de impecable.

Por ello, llama la atención que en el informe pericial elaborado por la Dra. Luz, se concluya diciendo textualmente que "tras su OVCR en septiembre de 2019 estuvo 6 meses sin asistencia ni tratamiento para intentar recuperar la visión".

Evidentemente esta afirmación falta a la verdad de los hechos y constituye un verdadero dislate.

La paciente fue revisada, tal y como exige la buena práctica clínica, el 23 de diciembre de 2019, un mes tras la tercera inyección intravítrea. También aquí se actuó correctamente, pues al ver que el tratamiento no había sido eficaz, se procedió a indicar la inyección intravítrea de un corticoide de efecto prolongado: Ozurdex. Esto constituye un tratamiento escalonado comúnmente aceptado por la comunidad científica.

Es cierto que después -y ello es únicamente imputable al estado de alarma y suspensión obligada de las consultas- la paciente no fue revisada en dos ocasiones.

Sin embargo, dada la naturaleza de efecto prolongado del tratamiento, era correcto esperar a ver la evolución. Cuando el 24 de julio se pudo revisar a la paciente y constatar que no existía mejoría visual, se le indicó la inyección de un nuevo Ozurdex. Nuevamente fue correcta esta prescripción, ya que pueden ser necesarias varias inyecciones para lograr el efecto deseado. Además, se midió la presión intraocular, que era normal.

Sorprendentemente la paciente, a pesar de tener dos citas y ser advertida mediante sms de ambas, no volvió y demorando así la revisión, optando por acudir varios meses después, a la Sanidad Privada. Aquí se detectó un glaucoma neovascular, situación de extraordinaria gravedad.

Hay que decir que en la última revisión de julio, la paciente no tenía ninguno de los síntomas ni signos de este padecimiento, pues la presión intraocular (P10) era normal y el examen no mostraba la presencia de neovasos.

Por lo tanto, los hallazgos de noviembre y el mal pronóstico no pueden ser imputables a algo que no existía en el momento de la revisión de julio y mucho menos si la paciente motu propio decidió no volver. Evidentemente, la paciente presentaba una trombosis con muy mal pronóstico desde el comienzo, toda vez que no hubo respuesta a ninguno de los tratamientos y, por ello, el curso evolutivo difícilmente hubiera sido otro. Sí es posible que de haber acudido a las revisiones indicadas se hubiera detectado y tratado antes el glaucoma neovascular, si bien, dada la afectación macular, el pronóstico visual era muy malo. Por ello, se puede resumir que la paciente presentó una trombosis de retina del ojo derecho favorecida por sus múltiples factores de riesgo, que afectó seriamente a la mácula y en la que no existió respuesta al tratamiento. Desarrolló un glaucoma neovascular (complicación conocida en presencia de trombosis severas) que fue tratado, sin que existiera recuperación visual."

OCTAVO.- En cuanto al informe técnico de la inspección sanitaria, que obra incorporado al expediente administrativo, de 25 de mayo de 2022, concluye:

"A la vista de la actuación del SPS, en todo momento hay adecuado proceder profesional, brindando a la paciente información acerca de su patología visual, pruebas diagnósticas oportunas cuando procedían y esquemas de, tratamiento seriados con sus respectivas revisiones, que no se cumplieron por la paciente.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª. Mariana, fue adecuada y de acuerdo a la lex artix.

En la parte del informe de la inspección sanitaria, denominada "juicio crítico", se valora la atención prestada a la paciente en los siguientes términos:

"Mujer de 64 años con FRCV que presenta disminución de visión brusca acompañada de miodesopsias o sensación de moscas volantes y días después acude al HUIL remitida por el MAP. Ante una pérdida brusca de visión lo más acertado para el paciente es acudir al servicio de urgencias (SU) del hospital de zona para valorar y empezar tratamiento cuanto antes pues el retraso del diagnóstico e inicio del tratamiento afectará el pronóstico y la recuperación visual. Ocurre el mismo efecto en un ictus isquémico en el cual el retraso de asistencia de más de seis horas hasta llegar al SU hospitalario, excluye al paciente de un tratamiento intervencionista revascularizador en los hospitales del SERMAS conocido como código ictus, quedando secuelas neurológicas importantes. Se demuestra que una vez producida la isquemia ocular o cerebral, hay poco margen de tiempo para una actuación eficaz con buenos resultados, pues en breve se desencadenan mecanismos compensatorios a la falta de riego tisular que impiden la efectividad del tratamiento a medio o largo plazo.

En consultas de OFT del HUIL se diagnostica OVCR realizando pruebas del examen oftalmológico habitual y pruebas especiales de imagen retiniana como la OCT, documentada en la HC. Es tratada con ciclo de antiangiogénicos intravítreos sin resultados. Se cambia tratamiento intravítreo por Ozurdex, potente antinflamatorio para disminuir el EMQ retiniano y queda sin administrar el segundo Ozurdex por incomparecencia de la paciente.

Es tratada en el centro privado CFV fuera de Madrid donde tuvo PIO elevada por un GNV que trataron con láser diodo en dos sesiones.

Resumimos reclamación de paciente con FRCV que presenta urgencia oftalmológica y tarda días en acudir al especialista a través de su MAP. Es diagnosticada y tratada según protocolo habitual sin mejoría. Se cambia esquema de tratamiento que deja inconcluso por no acudir a citas programadas. Realiza tratamiento en centro privado en el que tratan complicaciones terminales de una isquemia ocular con mal pronóstico inicial. La paciente reclama la indemnización descrita que no procede valorar por demora en acudir a atención especializada e incomparecencia al tratamiento y revisiones."

En sus consideraciones médicas dice la inspección sanitaria:

"...Se describe en un archivo formato pdf JUSTIFICANTES DE CITAS las fechas de citas a consultas y recordatorios por SMS tres días antes: 3/08/2020 y 21/0912020 para las citas del 6/08/2020 y 24109/2020, respectivamente, a las cuales la reclamante NO ACUDIÓ.

Ambas están documentadas por vía informática con fotos del aviso enviado con fecha y Número Identificador, nombre y teléfono de la paciente, por lo cual queda desestimado el comentario de la reclamante de que no hubo contacto ni información de citas.

Hay interrupción del seguimiento de la paciente por motivos epidemiológicos con estado de alarma en la pasada pandemia por Covid. En ese período hubo anulación de consultas y actividad quirúrgica programada NO URGENTES por la alta incidencia en la población y entre los facultativos del servicio de OFT.

La última revisión en JdUll de la reclamante fue el 24/07/2020 que se describe "No rubeosis de iris. PIO 16"en la cual con el tratamiento hasta la fecha no había recuperado visión ni mejoría de la OVCR, pero no había signos de GNV que conlleva neovascularización iridiana o rubeosis de iris y la PIO era normal. En Noviembre/2020, unos cuatro meses después, con tratamiento incompleto del HUIL y dos citas sin asistir es revisada en CFV con tratamiento de láser diodo por GNV y la PIO en 50 mmHg descrito en la HC del HUGM."

El informe de la inspección sanitaria ha sido objeto de ampliación el 16 de junio de 2022, solicitada durante en el curso del expediente administrativo, en la cual el médico firmante del informe, diferente de quien suscribió el inicial informe, ha mantenido idéntica conclusión en el sentido de que la atención sanitaria prestada a la paciente se desarrolló de conformidad con la buena praxis. La precisión más relevante que realiza dicho informe ampliatorio, en respuesta a la solicitud que fue realizada durante la instrucción del expediente, se realizó en los siguientes términos:

"con varios días desde el comienzo de síntomas descritos por la paciente como visión borrosa con moscas volantes con posterior pérdida brusca de visión constatada al examen visual en consulta del FIlL diagnosticada como OVCR OD, hay muchas posibilidades de complicaciones por no haber sido diagnosticada y tratada en las primeras horas del cuadro clínico. La paciente no respondió al tratamiento intravítreo administrado en las consultas del FlUlL y no acude a citas programadas. Con posterioridad, desarrolla un glaucoma neovascular con dolor y pérdida de la visión. Una pérdida de visión brusca es motivo de acudir a Urgencias cuanto antes."

NOVENO.- La Orden de 19 de enero de 2023 que desestimó la reclamación formulada por la actora y a la cual fue expresamente ampliado el recurso por ella entablado, ha valorado determinados informes periciales así como informes técnicos a los que expresamente se refiere.

En el cuarto de sus fundamentos de derecho la Orden de 19 de enero de 2023 se refiere a los dos informes periciales que doña Mariana incorporó en al procedimiento administrativo, uno de ellos de valoración del daño corporal, emitido por especialista en Oftalmología, de fecha 1 de junio de 2021, y, otro, emitido por una psicóloga colegiada el 25 de mayo de 2021, sobre los daños psíquicos que se le han causado en el proceso asistencial. También identifica otros informes técnicos incorporados al expediente administrativo, concretamente, el informe aportado por la actora emitido por especialista en Oftalmología de fecha 1 de junio de 2021, el informe del Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Infanta Leonor de 20 de julio de 2021, y el informe de la Inspección Sanitaria de 25 de mayo de 2022, ratificado con fecha 16 de junio de 2022.

La resolución desestimatoria resulta concluyente al rechazar atribuir valor decisivo al informe de praxis aportado por Doña Mariana al procedimiento administrativo, y que considera ha sido elaborado por perito con especialidad adecuada.

Concluye la orden de 19 de enero de 2023 que no puede atribuirse a dicho informe un valor decisorio respecto del informe emitido por el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Infanta Leonor, ni sobre el de la Inspección Sanitaria, por cuanto el informe aportado por doña Mariana (tratándose de un caso de oclusión de la vena central de la retina que tenía la paciente, en la que es clara la necesidad de urgente asistencia desde su primer síntoma) no se pronuncia en sobre el relevante hecho de que transcurrieron cuando menos 4 días con síntomas importantes de pérdida de visión, antes de que la paciente acudiera a un centro sanitario.

Añade la Orden de 19 de enero de 2023 un segundo motivo para negar valor decisivo al informe pericial aportado por la paciente, referido a las afirmaciones que contiene dando por buenas determinadas manifestaciones de la paciente que han sido desvirtuadas por el contenido de la historia clínica; cita la Orden de 19 de enero de 2023 determinadas afirmaciones que contiene el informe pericial bajo el apartado "Análisis de los Hechos y Consideraciones Periciales".

También añade la Orden de 19 de enero de 2023 que el informe pericial aportado por la paciente ha dado veracidad a la falta de citación de la paciente en los meses de julio y agosto de 2020, y, sin embargo, resulta de los documentos obrantes a los folios 114, 115 y 116 del expediente administrativo, que la paciente fue citada en dichos meses, habiéndose enviado un sms recordatorio de las citas.

Consideramos relevantes y razonables dichas objeciones expresadas en la resolución administrativa recurrida en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, pues dichas objeciones, efectivamente, resultan objetivas y denotan que ciertas afirmaciones del informe aporado por la actora no han sido contrastadas con la historia clínica de la paciente.

En esta fase jurisdiccional la actora no ha ofrecido una explicación al respecto de las omisiones que refleja el informe pericial por ella aportado.

Y hemos de poner de relieve que el informe pericial aportado al procedimiento por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por perito que ostenta la especialidad adecuada, don Denzel, también ha puesto de relieve la importancia de las omisiones que contiene el informe elaborado por la Dr.ª Luz.

Recordemos que don Denzel expresa en su informe que cuando la paciente fue diagnosticada el 11 de septiembre de 2019 de trombosis de la vena central de la retina, se le puso el tratamiento actualmente aceptado como mejor para su padecimiento. También califica como impecable la actuación mantenida con la paciente en los meses de septiembre, octubre y noviembre siguientes, habiéndosele inyectado Avastin intravítreo.

Pone de relieve dicho perito que resulta inexplicable ("falta a la verdad de los hechos y constituye un verdadero dislate")que la Dra. Luz concluya que la paciente estuvo, después de la visita de 11 de septiembre de 2019, seis meses sin asistencia ni tratamiento para intentar recuperar la visión.

Y, con apoyo en la historia clínica, don Denzel se refiere a la revisión de la paciente el 23 de diciembre de 2019, un mes tras la tercera inyección intravítrea, actuación que califica de correcta habida cuenta de que el tratamiento que se le había puesto no había resultado eficaz habiendose procedido a indicar la inyección intravítrea de un corticoide de efecto prolongado, ozurdex, que constituye un tratamiento escalonado comúnmente aceptado por la comunidad científica.

En relación con las dos ocasiones en las que la paciente no fue revisada durante el estado de alarma y suspensión de las consultas, don Denzel expresa que, dada la naturaleza de efecto prolongado del tratamiento, era correcto esperar a ver la evolución.

También expresa dicho perito que se pudo comprobar en la revisión de la paciente del día 24 de julio que no existía mejoría visual, habiéndose indicado correctamente la inyección de un nuevo Ozurdex. Explica que en ocasiones pueden ser necesarias varias inyecciones para lograr el efecto deseado. En dicha consulta fue medida la presión intraocular, que era normal.

En relación con las dos citas que la paciente tenía programadas y que le fueron recordadas por sms, don Denzel constató que la paciente no acudió a dichas citas, demorando su revisión, habiendo optado meses después por la sanidad privada donde le fue detectado un glaucoma neovascular, situación que califica de extraordinaria gravedad.

Respecto del glaucoma neovascular, explica el informe pericial al que nos venimos refiriendo, que la paciente no tenía síntoma alguno de alarma en la revisión de julio pues la presión intraocular (P10) era normal y el examen no mostraba la presencia de neovasos.

Dichos datos le permiten concluir, y así lo explica en su informe don Denzel, que los hallazgos de noviembre y el mal pronóstico no pueden ser imputables a algo que no existía en el momento de la revisión de julio y, sobre todo, porque la paciente decidió no acudir a las revisiones que tenía programadas. También explica don Denzel que la trombosis que padeció la paciente tenía mal pronóstico desde el comienzo toda vez que no hubo respuesta a ninguno de los tratamientos y, por ello, el curso evolutivo difícilmente hubiera sido otro; y también considera que es posible que, de haber acudido la paciente a las revisiones que tenía programadas, se hubiera detectado y tratado antes el glaucoma neovascular, pero que en todo caso el pronóstico visual era muy malo dada la afectación macula.

El informe aportado por la actora, elaborado por perito de su elección, concretamente por la doctora doña Luz, consideramos que no puede constituir un medio probatorio suficiente para afirmar la mala praxis que sostiene la demanda pues se ha puesto de relieve determinadas omisiones que padece el informe elaborado por la doctora Luz, omisiones que resultan de suma importancia, pues se ha constatado través del informe del doctor Denzel que la paciente fue correctamente diagnostica de trombosis de la vena central de la retina del ojo derecho, habiéndose prescrito el tratamiento que resultaba indicado, resultando también indicado el tratamiento prescrito posteriormente de Ozurdex intravítreo dada la mala respuesta al tratamiento previo. Califica de irrelevante las anulaciones de las dos revisiones de febrero y de marzo de 2020, durante el estado de alarma, considerando que es poco probable que se hubiera instaurado otro tratamiento adicional en esas revisiones dado el efecto prolongado de varios meses del Ozurdex. En la revisión de 24 de julio de 2020 a la paciente se le puso una nueva inyección de Ozurdex, sin que en dicha revisión la paciente presentara síntoma alguno de glaucoma neovascular.

Con posterioridad a dicha fecha, en las visitas que fueron programadas para la revisión de la paciente, está no acudió a las citas de agosto ni de septiembre.

De acuerdo con el informe pericial elaborado por el doctor Denzel es probable que sea la paciente hubiera acudido a dichas citas le hubiera podido ser diagnosticado antes, y tratado, el auto, del que fue diagnosticada en el DIRECCION000 en noviembre de 2020. En cualquier caso también afirma dicho perito que difícilmente hubiera conseguido la paciente su recuperación visual. Concluye que como consecuencia de la gravedad del cuadro de trombosis de la vena central de la retina, el ojo ha perdido la visión y no existe posibilidad de recuperación.

No se nos ha ofrecido una razonable explicación acerca de los errores y omisiones en los que está acreditado que ha incurrido el informe pericial elaborado a instancia de la actora habida cuenta de que no se puede calificar de inadecuada, en atención a los informes técnicos de los que disponemos, el cuadro de revisiones establecido para la paciente para el control de la trombosis de la vena central de la retina que le había sido diagnosticada. No se ha tratado de una omisión de control al no establecer la revisión periódica indicada, sino que ha sido la propia paciente quien, sin haber dado una explicación al respecto, dejó de acudir a las citas que tenía programadas en agosto y en septiembre de 2020.

Señala al respecto el informe de inspección sanitaria la documentación que obra en historia clínica de la paciente relativa a las citas programadas en dichos meses, así como el recordatorio que se efectuó a la paciente de dichas citas. Dice la inspección sanitaria: "Ambas están documentadas por vía informática con fotos del aviso enviado con fecha y Número Identificador, nombre y teléfono de la paciente, por lo cual queda desestimado el comentario de la reclamante de que no hubo contacto ni información de citas. Hay interrupción del seguimiento de la paciente por motivos epidemiológicos con estado de alarma en la pasada pandemia por Covid. En ese período hubo anulación de consultas y actividad quirúrgica programada NO URGENTES por la alta incidencia en la población y entre los facultativos del servicio de OFT.

La última revisión en JdUll. de la reclamante fue el 24/07/2020 que se describe "No rubeosis de iris. PIO 16", en la cual con el tratamiento hasta la fecha no había recuperado visión ni mejoría de la OVCR, pero no había signos de GNV que conlleva neovascularización iridiana o rubeosis de iris y la PIO era normal. En noviembre/2020 unos cuatro meses después, con tratamiento incompleto del HUIL y dos citas sin asistir es revisada en CFV con tratamiento de láser diodo por GNV y la PIO en 50 mmHg descrito en la HC del HUGM."

Las conclusiones, por tanto, que contiene el informe pericial aportado por la actora no resultan coherentes con los datos que se derivan de la historia clínica pues no ha resultado acreditada la falta de tratamiento de la paciente después del diagnóstico de trombosis de la vena central de la retina, ni tampoco resulta acreditada la omisión que se afirma respecto de la previsión de las revisiones de la paciente, que fueron establecidas para los meses de agosto y septiembre de 2020 y, sin embargo, la paciente voluntariamente decidió no acudir. Concurre, pues, una clara ruptura del nexo de causalidad que impide apreciar que concurran los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración que reclama la actora.

Procede desestimar la demanda.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, habida cuenta de que su pretensión, en atención a los informes aportados, no se encuentra totalmente desasistida de sustento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 119/2023,interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de doña Mariana, contra la Orden de 19 de enero de 2023 que desestimó la reclamación por ella formulada el 23 de junio de 2021, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0119-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0119-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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