Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 976/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 445/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7129
Núm. Roj: STSJ M 7129:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D. ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 30 de mayo de 2024
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 157/2023 de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 299/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Muriel representada por el LETRADO DÑA. Raquel Cornejo Torres y partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID defendido por el Letrado de la Corporación Municipal, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Dña. Paula de Diego Juliana y DRAGADOS, S.A. representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 157/2023 de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 299/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la desestimación inicialmente presunta, y posteriormente expresa, dictada el 29 de junio de 2021, por la Directora General de Gestión del Patrimonio, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por Doña Muriel, en el expediente número NUM000, desestimándola.
En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada se indica lo siguiente:
"En
La
Tras relatar los antecedentes y las pretensiones deducidas en el recurso, alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una infracción del artículo 217 de la LEC. Sobre este particular, tras resumir la actividad probatoria practicada en vía administrativa y en sede judicial, considera que existen documentos aportados por la propia Administración que acreditan la existencia de deficiencias de la calzada; además de un informe de la Policía Municipal sobre auxilio a la víctima en el lugar del accidente y del servicio de urgencias SAMUR que redundan en la versión que de los hechos se ha realizado desde un principio por la reclamante y a las conclusiones del informe pericial elaborado por el Ingeniero Industrial aportado por la actora. Discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada y, en particular, de la valoración que realiza de la testifical del marido de la accidentada cuya parcialidad ha sido puesta en duda. Se refiere a las conclusiones del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid que considera que se aparta absolutamente del criterio del instructor del expediente sobre la falta de acreditación del nexo causal en la presente reclamación cuando afirma que "una
Discrepa de la valoración de la testifical del testigo presencial que negó haber atravesado primero el otro resalto por lo que entiende evidente la infracción a
Denuncia la infracción de la interpretación de la jurisprudencia de la antijuridicidad del daño producido y la inversión de la carga de la prueba. Defiende que concurren los requisitos de la antijuridicidad del daño en doble sentido: normativa que queda conformada con los estándares de seguridad exigibles en la Instrucción Vial Pública de diciembre de 2003, dictada por el Ayuntamiento de Madrid; y jurisprudencial, en el sentido de que no es suficiente para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración demandada la constancia de un mal mantenimiento de la vía, sino que además, se exige que la lesionada tenga el deber de soportar por cuanto como conductora de su bicicleta debió ir atenta a las circunstancias de la vía. Sin que se hubiera desplegado prueba alguna por la administración en el sentido de justificar si la lesionada iba o no atenta a las circunstancias de la vía, si bien quedó acreditado que el resalto en cuestión quedaba invisible a la vista debido a las sombras de los árboles de la avenida Miguel Hernández, como por el color mismo mimetizado con el asfalto.
Señala que la única prueba para probar las causas de exoneración es un único informe de la empresa contratista, prueba que considera desacreditada no solo por las fotografías aportadas, el testigo, y la. pericial, sino por la contestación de la Subdirección General de Movilidad.
Señala que el nexo causal es reconocido por la Administración y que la altura del desnivel era de 10 cms en su cota más baja. Entiende que exigir una diligencia debida a la accidentada no fue hecho controvertido, ni en escritos de contestación a la demanda, ni desplegado prueba alguna al respecto, ante un riesgo inesperado que suponía el resalto no señalizado en la vía.
Finalmente, y respecto de la valoración del daño, se refiere a los informes periciales que constan en el expediente sobre valoración del daño personal de la actora, e insiste en la corrección de la valoración efectuada en el informe por ella aportado que cuantifica los daños en un importe que asciende a 31.383,63 €.
Se refiere a los errores apreciados en el informe de Zurich y concluye que resulta más convincente el informe del perito Dr. Tahiel por lo que se remite a esta valoración.
Por el
Tras referirse al objeto del recurso de apelación, recuerda que sólo una valoración manifiestamente errónea o extravagante es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Afirma que examinados los elementos probatorios que hay en el procedimiento se puede concluir que la valoración que hace el juzgador de instancia no es irrazonable. Reconoce que existía un resalto en la calzada, pero afirma que el desnivel era mínimo tal y como se puede apreciar en las fotografías y señala que era perfectamente apreciable con una mínima diligencia. Considera que no se puede concluir que la valoración del material probatorio realizada por el Juzgado fuese extravagante o contraria a las reglas de la lógica, con lo que entiende que no puede ser corregida.
Señala que en autos no se ha acreditado mínimamente la relación de causalidad que requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública.
Por lo razonado en su escrito de oposición a la apelación se interesa, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso.
Por la entidad codemandada
Se opone a la denunciada infracción del artículo 217 de la LEC, por cuanto que considera que lo argumentado no es suficiente para considerar cumplida la carga de la prueba sobre uno de los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial como es el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño. Considera que la prueba aportada acredita otras circunstancias como el lugar, fecha y circunstancia de la vía, pero no la dinámica del accidente. Señala que en realidad lo que evidencia la parte recurrente es su discrepancia con la valoración que de la prueba se contiene en la sentencia contra la que se alza.
Defiende que es razonable respetar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica y considera que la valoración de la Juzgadora de instancia del conjunto de las pruebas y, en concreto, de la testifical- de don Jeremías, no resulta ni arbitraria ni contraria a la lógica.
Considera que la Juzgadora sí valora las manifestaciones del testigo si bien realiza su juicio de convicción junto con aquellas otras relativas a las características del resalto y la vía en cuestión, llegando a una conclusión diferente a la pretendida de contrario y a la opinión del testigo.
Así, resulta lógico y razonable que se concluya por la Juzgadora que la mera existencia del resalto no fue causa directa, exclusiva y necesaria del daño sufrido por la recurrente, habida cuenta que:
.- la misma circulaba por una vía en la que la presencia de resaltos estaba señalizada;
.- según manifestó el testigo había plena visibilidad y circulaban a una mínima velocidad (10/15 km/h);
.- y, a tenor de la declaración prestada por el perito Sr. Alvaro propuesto por la recurrente, el resalto tenía forma cóncava y una altura en su cota máxima de 7cm, además de que, antes del resalto en el que se produjo el accidente había otros dos de similares características.
Por lo que se refiere a la pretendida errónea interpretación de la jurisprudencia sobre la antijuridicidad del daño considera que no puede entenderse que el defecto en la calzada superase los estándares de seguridad exigibles ni que, por tanto, la sentencia vulnere el criterio jurisprudencial sentado sobre la antijuridicidad del daño.
Se refiere a las condiciones de visibilidad, a la escasa altura del badén, su forma cóncava y la moderada velocidad a la que circulaba, por lo que considera inverosímil que la causa del accidente pudiera ser este elemento de la calzada que considera que no entrañaba peligro alguno para los usuarios de la vía, a quienes es exigible un mínimo de diligencia y la debida atención a las circunstancias de la calzada en la que no resulta inusual la presencia de limitadores de velocidad que, por otro lado, se encontraba debidamente señalizado, motivo por el que tampoco concurriría el elemento de la antijuridicidad del daño.
Señala que, en el presente supuesto, además, resultaría exigible una máxima prudencia y diligencia a quien, como la recurrente, circula con un vehículo de movilidad personal -bicicleta- por una vía que no está destinada al uso exclusivo de tales vehículos y en los que, por tanto, los estándares de seguridad están adecuados a los vehículos a motor.
En otro orden, señala que la inexistencia de otros accidentes en ese concreto lugar, junto con la escasa entidad del desperfecto, no permiten afirmar que el mismo constituyera un peligro para los ciclistas que circularan por dicha vía.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en su escrito, concluye que el juicio de valor que la Juzgadora de instancia efectúa respecto de la falta de antijuridicidad del daño en el caso que nos ocupa resulta lógico, coherente y razonable, de suerte que el motivo de recurso no puede prosperar.
Respecto de la valoración del daño, señala que la sentencia impugnada, al desestimar la pretensión de fondo, no analiza la prueba practicada sobre la entidad del daño. A este respecto indica que dado que por la parte recurrente se transcribe literalmente en este concreto apartado de su recurso de apelación, las alegaciones que presentó al evacuar el traslado de conclusiones escritas conferido por el Juzgado, se reiteran las alegaciones que, sobre este particular, se formularon en su escrito de conclusiones, en el que se considera que la indemnización que, en su caso, correspondería sería 19.152,93€, de acuerdo con el siguiente desglose: 1 día de perjuicio grave: 77,61€; 107 días de perjuicio moderado: 7.757,67€; 30 días de perjuicio básico: 931,50€; 3 puntos de secuelas funcionales: 2.560,21€; 7 puntos de perjuicio estético: 6.428,91€; e Intervenciones quirúrgicas (2): 1.397,03€.
Por la entidad
Se invoca, como primera cuestión, que la sentencia es firme respecto de DRAGADOS por cuanto que en el recurso no se realiza alegación alguna respecto de la ausencia de condena a DRAGADOS.
En todo caso, se opone al recurso de apelación y destaca que ninguna de las pruebas mencionadas por la recurrente permite acreditar cómo sucede la caída, el siniestro bien podría haber acontecido por una frenada excesiva, o por evitar un animal que se cruzó, o por un roce entre ambos ciclistas, y por un sinfín de etcéteras. Estos burdos ejemplos, vienen a plasmar que la prueba con la que la recurrente pretende que se condene al Ayuntamiento, únicamente recoge sus manifestaciones o conjeturas, pero de ningún modo acreditan la mecánica siniestral, de ahí que en aplicación del art 217.1 LEC, la única solución posible fuera la de desestimar la acción planteada.
Señala que el párrafo segundo del Fundamento de Derecho QUINTO de la sentencia es plenamente acorde a Derecho a la par que coherente con el conjunto probatorio.
Por lo razonado, se descarta el carácter antijurídico del daño sin que se pueda exigir a la Administración una conducta exorbitante en lo que respecta a las labores de mantenimiento y conservación de la vía pública que tiene encomendadas, sino una razonable utilización de los medios disponibles. Considera que en el presente caso concurre culpa exclusiva de la víctima en la producción de los daños, lo cual exonera a la Administración y, por ende, a DRAGADOS.
Finalmente, se muestra disconforme con la indemnización que se reclama de contrario que se considera excesiva e injustificada, amén de no haber quedado acreditada y la que se opone. Por lo razonado, afirma que, en el hipotético caso de estimarse la demanda, los daños ascenderían a lo sumo a la cantidad de 19.152,93 € que es el resultado de la valoración económica del informe pericial de la codemandada ZURICH, según el desglose obrante en su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Descendiendo al supuesto presente y, como datos relevantes que deben ser tomados en consideración debe indicarse que sobre las 14:00 horas del día 23 de abril de 2017, Dña. Muriel, cuando circulaba en bicicleta en compañía de su marido D. Jeremías por la Avenida Miguel Hernández, a la altura del número 20, sentido Avenida Buenos Aires de Madrid, perdió el control de la bicicleta lo que atribuye a un resalto en la calzada no señalizado, tras lo cuál cayó al suelo lo que le produjo daños materiales y secuelas.
Con fecha 13 de julio de 2028, la ahora demandante formuló reclamación en materia de daños en la que solicita una indemnización por importe de treinta y un mil trescientos ochenta y tres euros con sesenta y tres céntimos de euro (31.383,63 €).
La parte reclamante aportó el informe de alta de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor y el parte de lesiones de fecha 3 de julio de 2017 que refieren como juicio clínico "Lesión
Consta asimismo informe del SAMUR-Protección Civil, el informe de accidente de tráfico del Cuerpo de Policía Municipal de fecha 23 de abril de 2017, en el que se señala que los agentes no presenciaron el accidente, y el informe suscrito por la Unidad de Conservación 3 del Departamento de Vías Públicas de fecha 7 de mayo de 2019, en el que se indica lo siguiente:
"1.
Por otra parte, consta informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental de fecha 12 de agosto de 2019, con el siguiente contenido: "Se
En el marco del procedimiento administrativo, se aportó informe de valoración del daño elaborado por la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC que cuantifica el daño en el importe de 17.152,93 €.
Con fecha 15 de junio de 2021, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emitió Dictamen nº 280/2021 en el que concluye que "Procede
Con fecha 29 de junio de 2021, por la Directora General de Gestión del Patrimonio, se dcitó resolucióm por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por Doña Muriel, en el expediente número NUM000, desestimándola.
Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó dictamen técnico pericial elaborado por el Ingeniero Industrial Alvaro, en el que se concluye que "En
La entidad seguradora ZURICH, en su contestación a la demanda, aportó informe médico pericial elaborado por el Dr. D. Aníbal en el que se valora el accidente y las secuelas que considera que se le han causado a la actora.
Ante el Juez de instancia se practicó la ratificación pericial de D. Tahiel, D. Alvaro y D. Aníbal y la declaración de D. Jeremías,
Tras la formulación de conclusiones se dictó la Sentencia DESESTIMATORIA número 157/2023 de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 299/2021, objeto del presente recurso de apelación.
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, ha de señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia consiste en determinar si la Sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la prueba practicada sobre la existencia de relación de causalidad entre el desperfecto de la calzada y las lesiones sufridas por la recurrente.
Cuando en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial.
De conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Para analizar la discrepancia valorativa de la actora con la conclusión probatoria de la sentencia, resulta obligado recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado:
a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003).
b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre otras, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, más la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
Descendiendo al caso aquí enjuiciado, ha de destacarse que la sentencia apelada concluye, en síntesis, que a la vista de la entidad del resalto, que se estima mínima, cuesta creer que por sí solo haya podido provocar una caída como la que nos ocupa y concluye que la caída no se produjo por un funcionamiento normal o anormal del servicio ni se aprecia que se trata de un perjuicio que la lesionada no tenga el deber de soportar por cuanto que como conductora de su bicicleta debió ir atenta a las circunstancias de la vía sin que pueda exigir al Ayuntamiento de Madrid más de lo que ella misma se exigió.
Por tanto, considerando el mínimo desnivel existente en la calzada y al ser perfectamente apreciable el resalto con una mínima diligencia, afirma que no concurre el requisito de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
Pues bien, tras examinar la prueba practicada, especialmente las fotografías aportadas, las declaraciones prestadas por el testigo presencial, marido de la actora, y los informes que obran en el procedimiento, ha de rechazarse la existencia de error en la valoración de la prueba que se imputa a la juzgadora de instancia. Y ello por cuanto que la prueba practicada no resulta concluyente sobre la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño que se le atribuye. Aunque se admita la existencia del desperfecto de la calzada, no se considera que tal desperfecto tenga entidad suficiente para justificar la caída de la actora ni los daños vinculados a esta caída. No puede compartirse, en este aspecto, lo alegado por la apelante sobre el reconocimiento de la existencia del desperfecto en el informe de la Subdirección General de Movilidad que obra en el expediente administrativo que se limita a reconocer que existen "algunos
Y ese departamento lo que indica en su informe es
Por lo tanto, y como se indica en la resolución recurrida, los informes de los servicios técnicos municipales tampoco permiten probar la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio municipal.
De lo actuado, y contrariamente a lo defendido por la apelante, debe concluirse que el resalte era de escasa entidad y resultaba apreciable con un mínimo de diligencia, máxime teniendo en cuenta que en la zona existían badenes señalizados y tomando en consideración la hora del accidente y de las condiciones climatológicas.
Lo anterior determina que deba confirmarse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada relativa a que la prueba aportada no resulta suficiente para determinar que la caída de la demandante se produjo en la forma y por la concreta causa que se relata en la demanda. Como se indica en la Sentencia apelada, la demandante debería haber adoptado un mayor cuidado, atención y diligencia.
Por tanto, no puede apreciarse ni la infracción el artículo 217 de la LEC ni la antijuridicidad del daño reclamado, lo que determina que no puedan tener favorable acogida los motivos contenidos en el recurso de apelación que se refieren a la errónea valoración de la prueba.
Al no prosperar los anteriores motivos de impugnación, no procede enjuiciar el resto de motivos relativos a la valoración de los daños y al importe de la indemnización al estar supeditados, lógicamente, al éxito de los anteriores.
Las precedentes consideraciones nos llevan a la conclusión, coincidente con la alcanzada por la juzgadora de instancia, de que no ha quedado debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público, en este caso el mantenimiento de la calzada por la titular de tal infraestructura, y el accidente producido, siendo éste un requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya carga de la prueba recae, precisamente, sobre la parte recurrente al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión sin que pueda tampoco concluirse que los daños resulten antijurídicos.
En definitiva, y por lo razonado, procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 157/2023 de 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 299/2021.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho que puede suscitar la presente controversia, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0976-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

