Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 244/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 572/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9008

Núm. Roj: STSJ M 9008:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0069926

Recurso de Apelación 244/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 244/2023

S E N T E N C I A Nº 572/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

En Madrid, a 30 de junio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 244/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente al Auto de 5 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 665/2022, en el que se acuerda denegar la autorización de entrada para el desalojo de los ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 de El Vellón nº NUM000, de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 665/2022, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

" SE DENIEGA la autorización de entrada para el desalojo de los ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 de El Vellón nº NUM000, de Madrid, en ejecución de la resolución 1470/2018, de 7 de mayo, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, que acordó la recuperación posesoria del inmueble citado"

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 10 de marzo de 2023.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 5 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid, en el que se acuerda denegar la autorización de entrada para el desalojo de los ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 de El Vellón nº NUM000, de Madrid, en ejecución de la resolución 1470/2018, de 7 de mayo, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, que acordó la recuperación posesoria del inmueble citado.

Tal auto se dictó como respuesta a la solicitud presentada por la Comunidad de Madrid con fecha 5 de octubre de 2022, en la que se alegaba:

- Que la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS) es titular de la vivienda sita en CALLE000 de El Vellón nº NUM000 de Madrid.

- Que tal vivienda fue ocupada ilegalmente por Dª María Rosa, familia y demás ocupantes.

- Que por Resolución 1470/2018, del Director Gerente de la AVS, se acuerda la recuperación posesoria del inmueble, al amparo del artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid; dicha Resolución consta debidamente notificada, practicándose asimismo apercibimiento de su ejecución forzosa.

- Y que constando la negativa al desalojo voluntario de la vivienda ilegalmente ocupada y en virtud de los artículos 99 y 100 de la LPAC, con relación al artículo 8.6 de la LJCA, procede solicitar la pertinente autorización judicial que permita la ejecución forzosa de la Resolución de recuperación posesoria del inmueble.

El auto apelado, tras realizar una serie de consideraciones teóricas sobre la necesidad de obtener autorización judicial cuando la Administración necesite acceder a un domicilio para la ejecución de sus actos y analizar los preceptos constitucionales aplicables y la jurisprudencia que los desarrolla, expone en su fundamento jurídico segundo que la interesada lleva residiendo en la vivienda desde el año 2015 junto con sus hijos de 3, 8 y 9 años, así como percibe el ingreso mínimo vital; datos todos estos justificados con los documentos aportado.

Y a continuación deniega la entrada solicitada razonando, en síntesis, que " cuando se trata de la recuperación posesoria de un bien de titularidad pública, hemos resuelto que si constituye la morada de personas físicas, y existen hijos menores de edad, como es el caso, ha de acompañarse a la solicitud de desahucio administrativo un plan de actuación social para situaciones de vulnerabilidad.

Se ha de garantizar al existir hijos menores de edad la adopción de medidas previas de protección por parte de la Administración solicitante, por lo que la concesión vulneraría los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los artículo 11 y 12 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Por otro lado, la relación entre el derecho a la vivienda y el derecho a la vida privada y familiar ha sido también reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de una actuación urgente de los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos de competencia, dirigidos a la salvaguarda de los derechos fundamentales y estatutarios que van ligados con el uso y disfrute de la vivienda habitual, como en la sentencias del TJUE, de 14 de marzo de 2013. Asunto C-415-11 ; y de 10 de septiembre de 2014. Asunto C-34-13 , en las que se ratifica por el TJUE que sus argumentaciones cobran mayor razón cuando, en los casos de ejecución, el bien afectado es el inmueble que constituye la vivienda familiar, y que en el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales."

SEGUNDO: El Letrado de la CAM formula recurso de apelación frente a este auto, en el que, en síntesis, invoca que el auto se ha dictado en aplicación de la STS de 23 de noviembre de 2017, recurso nº 270/2016, y posteriores, pero que puede afirmarse que lo que en dicha jurisprudencia se concluye es:

- la ponderación que ha de realizar el órgano jurisdiccional al que se solicita la autorización de entrada no debe afectar al núcleo de la decisión del desalojo sino a los aspectos periféricos de la misma;

- el órgano jurisdiccional al que se solicita la autorización de entrada debe comprobar que la Administración ha previsto la adopción de medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Por tanto, la presencia de personas especialmente vulnerables, en supuestos de desalojo, no impide conceder la autorización de entrada, pero sí la condiciona a la existencia de medidas de protección, de forma que el órgano judicial pueda ponderar los intereses conforme al principio de proporcionalidad.

Se argumenta que la AVS se habría ajustado a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, y así destaca que, como consta en el expediente, junto con la solicitud se aportó un protocolo en el que se habrían adoptado todas las medidas posibles, dentro del ámbito competencial de la AVS y de los Servicios Sociales, para que la ejecución forzosa del acto administrativo ocasione el menor impacto posible, ajustándose a lo resuelto por la repetida STS de 23 de noviembre de 2017, recurso nº 270/2016.

Que además consta en el expediente que existe una situación de conflictividad de los ocupantes, con existencia de enganches ilegales que comprometen la seguridad de las personas y bienes y deterioran la citada convivencia y que los ocupantes se han negado a proporcionar información sobre la posible existencia de una red social o familiar de apoyo que permitiera una solución de urgencia al problema habitacional.

Insiste en que el denominado "Informe de Protocolo Final" que se adjuntaba a la solicitud de autorización de entrada es adecuado, remitiéndose a su íntegro contenido y que la negativa a cualquier tipo de colaboración no puede beneficiar al ocupante ilegal porque perpetúa la situación irregular y petrifica la falta de disposición de la vivienda para cumplir con los fines que le corresponden.

La interesada no impugna expresamente al recurso de apelación.

TERCERO: La STS de 23 de noviembre de 2017, recurso nº 270/2016, citada por el Letrado de la CAM ha sido seguida por las sentencias de 22 de febrero de 2021 , recurso de casación número 2105/2020, de 23 de noviembre de 2020 , ( rec. 1581/2020), y 10 de diciembre de 2020 ( rec. 1071/2020); en la primera de las citadas se sienta la doctrina aplicable en los siguientes términos:

" SEGUNDO.-Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional.

I. Para dar respuesta a la cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación conviene comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (casación 270/2016 ) debe ser confirmada en esta sentencia.

No consideramos necesario reproducir ahora la normativa nacional e internacional y las razones que sustentan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

Por lo demás, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se declara: "En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

Pero resulta necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en realidad, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida sin ninguna duda en sentido afirmativo. La cuestión que ahora se suscita es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad. (....)"

Se refiere a continuación el TS a la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Constitucional, citando la sentencia 32/2019, de 28 de febrero , de la que destaca las siguientes consideraciones:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que "El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Y, por último, de estas sentencias, a los efectos que nos ocupan, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

" Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

(.....).

Esta línea jurisprudencial ha sido seguida, aún con matices, por la recientísima sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 484/2023 de 17 Abr. 2023, Rec. 7002/2021.

En esta sentencia se desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima la apelación contra el auto de un Juzgado que autorizó la entrada solicitada por la Administración para desalojar una vivienda en la que convivía un menor de edad.

Tras concluir que la Sala del TSJ de Andalucía ha ponderado cuidadosamente los intereses en conflicto y todos los datos de hecho obrantes en el expediente, incluida la diligencia de la que los recurrentes han prescindido desde que se inicia la tramitación del expediente de desalojo hasta en el momento en que se dicta la sentencia impugnada para encontrar una solución habitacional, el TS recuerda:

" (...) que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. Así, en el caso de autos, la suspensión de la ejecutividad del desalojo evita dicho riesgo y otorga a los recurrentes un lapso de tiempo para que busquen una solución habitacional que no infrinja el ordenamiento.

Debe tenerse en cuenta asimismo que la vivienda ocupada ilegalmente por los recurrentes es una vivienda pública destinada a cubrir necesidades habitacionales de quien lo solicita de forma regular. Por consiguiente, la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por si mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes."

CUARTO: Pues bien, en este caso el auto apelado ha valorado únicamente que la interesada tiene tres hijos menores que conviven con ella en la vivienda ocupada y que cobra el IMV, pero no valora ningún otro dato de los que obran al expediente.

Así, obra en el expediente remitido por la Administración que previamente a la solicitud de autorización de entrada, la AVS solicita a los Servicios Sociales de Villa de Vallecas toda la información de la que dispongan en relación a la situación sociofamiliar de los ocupantes que residen en la vivienda cuya recuperación se pretende y, que asimismo, en el caso de que pudiera concurrir una situación de riesgo y vulnerabilidad social, que informen de las medidas que vayan a adoptar para evitar dicha situación.

También se adjunta un informe socioeducativo elaborado por los mismos servicios de la AVS en el que consta que con la interesada conviven tres hijos menores de edad, nacidos en 2014, 2015 y 2019 y que percibe el IMV por cuantía de 753 euros al mes.

Podemos destacar que en este informe consta que se niega a facilitar información sobre posibles apoyos familiares o red social y que comprueban la existencia de enganches ilegales de los suministros que provoca situación de inseguridad y daños en las instalaciones de la Comunidad, lo que deriva en aumento de la conflictividad vecinal.

Y se concluye que no se puede emitir una conclusión definitiva sobre su situación de vulnerabilidad social.

Se adjunta además un protocolo final en el que tras examinar las competencias concurrentes de las administraciones públicas, se señala que corresponde a la Agencia de Vivienda Social en el ejercicio de sus funciones, y en la medida en que carece de competencias propias del ámbito social para la adopción de medidas que eviten una posible situación de desamparo, la obligación de comunicar y dar traslado a las administraciones con competencia en dicho ámbito, esas situaciones de riesgo social a fin de permitir la adopción por dichas instancias de las medidas de protección que procedan.

Y se concreta que " una vez conocida la posible situación de vulnerabilidad en el supuesto del desalojo de alguna vivienda en la que resida algún menor, es competencia inicial de los servicios sociales municipales valorar las alternativas posibles, que incluyen tanto las ayudas disponibles en ese municipio para un alojamiento transitorio o alquileres sociales, como la búsqueda de alternativas existentes en la propia familia extensa de los menores que puedan asumir su cuidado provisional.

Cuando se han descartado esas posibilidades, son los propios servicios sociales los que emiten el correspondiente informe y, si procede a su juicio, emiten una solicitud formal dirigida a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid para que adopte la medida de protección más adecuada ante la posibilidad de que la familia y, en concreto, los niños, puedan encontrarse en situación de calle.

En caso de ser requerida una medida de protección, siempre se intenta trabajar con los padres que soliciten voluntariamente la guarda provisional de los menores el tiempo imprescindible hasta que se encuentren otras alternativas habitacionales para toda la familia; solo en el caso de que estos se negasen a cursar dicha solicitud y los menores pudieran verse abocados a situación de calle por ese motivo, se podría valorar asumir la tutela de los mismos.

Todo ello sin perjuicio de que, si llegado el día previsto para el desalojo de una vivienda habitual, fallasen finalmente las alternativas pactadas, los servicios sociales pondrán en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid la situación acaecida, con objeto que esta entidad adopte una medida de urgencia (por el procedimiento previsto para tales medidas en el decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor)."

Sin embargo, en este caso se concluye que no se ha recibido respuesta de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social de 19/07/2021, sobre las alternativas al problema habitacional de los ocupantes ante la situación de recuperación posesoria de la vivienda referenciada por parte de la Agencia de Vivienda Social, pero que ello no obsta a que la Agencia de Vivienda Social haya adoptado todas las medidas, en su ámbito competencial, precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

QUINTO: A la vista de todo lo expuesto, resulta que, en definitiva, aunque se ha intentado, no se ha adoptado por la administración ninguna medida concreta adecuada y suficiente para que el desalojo no cause perjuicios irreparables a los menores.

Y dado que no se desprende de lo actuado una clara actitud obstativa de la interesada a colaborar con la administración que resulte competente en la búsqueda de una solución habitacional o de medidas tendentes a evitar esos daños irreparables, deben considerarse que en este caso la situación de la interesada, con tres menores a su cargo y con unos ingresos muy escasos, es de extrema vulnerabilidad, por lo que en la ponderación de los intereses afectados, debe otorgarse prevalencia a estos sobre los también evidentes intereses públicos implicados en la recuperación de viviendas ilegalmente ocupadas.

Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO: De conformidad con el art. 139 de la L.J.C.A. las costas procesales causadas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA, con un límite, por todos los conceptos de 800 euros más el IVA.

Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto de 5 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid, en el que se acuerda denegar la autorización de entrada para el desalojo de los ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 de El Vellón nº NUM000, de Madrid, auto que confirmamos por ser conforme a derecho.

Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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