Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del recurso de reposición (2017GRC53180008T) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2016GRC53180029Q), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012.
El TEAR en la resolución, después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, recoge:
" En este supuesto, la cuestión controvertida es el cumplimiento del requisito que exige que los servicios retribuidos se presten para una empresa o entidad no residente en España o similar.
En relación a este último requisito, el TEAC en resolución de 16-04-2009 (RG 00¬03168-2008) ha establecido la siguiente doctrina:
"Exige por tanto la norma que el destinatario de los servicios sea una entidad no residente o un establecimiento permanente localizado en el extranjero de una sociedad residente en España. La adecuada interpretación del precepto exige conocer la finalidad por la que se crea esta exención. (...) De lo anterior se desprende que, respecto de este Título IV, la finalidad de la norma era apoyar la internacionalización de las empresas españolas y dentro de ello, se pretende tanto favorecer la competitividad de las empresas españolas de forma que éstas pudiesen competir en mejores condiciones con las empresas extranjeras, como favorecer la exportación del capital humano, de ahí la exigencia de un efectivo desplazamiento del trabajador para la aplicación de la exención y que los trabajos en el exterior se prestasen para: una empresa no residente, una entidad no residente, un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Delimitar en qué supuestos el beneficiario o destinatario de los servicios prestados es efectivamente una empresa, entidad o establecimiento permanente radicado en el extranjero, es un tema controvertido y su discusión motiva el presente expediente. Parece claro que si el servicio se presta entre entidades independientes, el requisito de que el destinatario del servicio sea la entidad no residente se entiende que se cumpliría y sería aplicable la exención. Así, cuando una empresa residente desplaza a uno de sus trabajadores a prestar un servicio a otra entidad no residente y con la que no existe vinculación alguna, se entiende que la beneficiaria es la no residente. Esta es una de las finalidades que se persigue con la norma, favorecer en términos de competitividad internacional, las operaciones internacionales de las empresas residentes a través de la prestación de servicios varios, como puede ser la consultoría, asesoría, asistencia técnica etc....
Lo que se exige para que proceda la aplicación de la exención, es que la sociedad destinataria del servicio prestado sea la entidad no residente y no se trate de servicios que redunden en beneficio de la entidad residente.
Ha de indicarse que nos encontramos ante una exención y, por lo tanto, la carga de la prueba recae sobre el reclamante de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 LGT , según el cual: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo."
(...)
"... En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:
- Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION, S.A.U. en el que manifiesta que el reclamante desempeña funciones de ingeniero. Se especifican los periodos de los desplazamientos con indicación de las fechas de inicio y viaje a Australia, por un total de 35 días. Que el trabajo realizado durante estos periodos consistió en la gestión del proyecto y pruebas de sistemas de control de tráfico previas a la instalación del sistema de Nueva Zelanda para el proyecto AMRP. Que las entidades beneficiarias para las que se ha desarrollado el trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo ésta KiwiRail (Ferrocarriles Estatales de Nueva Zelanda). Que el trabajador como contribuyente no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9.A.3.b) 4°del reglamento del IRFP .
- Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION, S.A.U. en el que manifiesta que el reclamante desempeña funciones de ingeniero. Se especifican los periodos de los desplazamientos con indicación de las fechas de inicio y viaje a Nueva Zelanda, por un total de 27 días. Que el trabajo realizado durante estos periodos consistió en la gestión del proyecto y pruebas de sistemas de control de tráfico previas a la instalación del sistema de Nueva Zelanda para el proyecto AMRP. Que las entidades beneficiarias para las que se ha desarrollado el trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo ésta KiwiRail (Ferrocarriles Estatales de Nueva Zelanda). Que el trabajador como contribuyente no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9.A.3.b) 4°del reglamento del IRFP .
- Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION, S.A.U. en el que manifiesta que el reclamante desempeña funciones de ingeniero. Se especifican los periodos de los desplazamientos con indicación de las fechas de inicio y viaje a Turquía, por un total de 3 días. Que el trabajo realizado durante estos periodos consistió en la instalación, pruebas y puesta en marcha de sistemas de control de tráfico en Turquía para el proyecto Alta Velocidad Ankara-Konya. Que las entidades beneficiarias para las que se ha desarrollado el trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo ésta TCDD (Ferrocarriles Estatales de la República de Turquía). Que el trabajador como contribuyente no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9.A.3.b) 4° del reglamento del IRPF .
- Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION, S.A.U. en el que manifiesta que el reclamante desempeña funciones de ingeniero. Se especifican los periodos de lo desplazamientos con indicación de las fechas de inicio y viaje a Turquía, por un total de 5 días. Que el trabajo realizado durante estos periodos consistió en la instalación, pruebas y puesta en marcha de sistemas de control de tráfico en Turquía para el proyecto Alta Velocidad Ankara-Konya. Que las entidades beneficiarias para las que se ha desarrollado el trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo ésta TCDD (Ferrocarriles Estatales de la República de Turquía). Que el trabajador como contribuyente no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9.A.3.b) 4° del reglamento del IRPF .
Nóminas del ejercicio 2012.
Pasaporte con sellos de entrada y salida de distintos países..."
Añade: " Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ya que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes, como por ejemplo: contratos entre las entidades, facturación, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención solicitada, al no aportar pruebas que corroboren lo manifestado en el certificado."
Y en consecuencia desestima la reclamación administrativa.
SEGUNDO. - Por su parte el recurrente alega en defensa de sus peticiones:
La administración en un primer lugar estima la petición del administrado, con un pequeño matiz, ante lo cual el recurrente aceptó la resolución, posteriormente la Agencia Tributaria va en contra de sus propios actos, y no considera exentas las rentas que antes si había considerado, y que motivaron que Don Adriano se mostrara conforme con la resolución.
El día 14 de septiembre de 2016 se notificó propuesta en la que se estima la exención, si bien había una diferencia en el cálculo de 1.413,75 euros.
Ante esta resolución, Don Adriano mostró su conformidad con la propuesta de la Agencia Tributaria.
Sin embargo, el día 18 de octubre de 2016, se notificó una segunda propuesta, contraria a la anterior, en la que se desestima por completo lo inicialmente solicitado, por considerarse cumplido únicamente uno de los requisitos que, para la propuesta de la exención, contempla el artículo 7. p) de la Ley del impuesto y el Artículo 6 de su Reglamento de desarrollo: que en Australia, Nueva Zelanda y Turquía se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al español.
Por el simple hecho de que los desplazamientos al extranjero no sean de larga duración cuando de la documental aportada queda perfectamente acreditado que el recurrente se desplazó al extranjero para realizar las tareas encomendadas por la empresa, siendo el centro de trabajo durante 35 días en Australia, 27 días en Nueva Zelanda y 8 días en Turquía. Que los desplazamientos sean frecuentes y de escasa duración, no se debe a que el trabajo no se haga en extranjero, o a favor de una entidad no residente, más bien al contrario, son prueba de un proyecto a favor de empresas no residentes, acreditando la competitividad de la empresa española que en un mercado tan complicado es capaz de desarrollar trabajos para empresas extranjeras en Turquía, Australia y Nueva Zelanda.
De los trabajos, las entidades beneficiarias de los mismos han sido entidades no residentes en España:
KIWI RAIL (Ferrocarriles Estatales de Nueva Zelanda)
TCDD (Ferrocarriles Estatales de la República de Turquía).
El certificado aportado es prueba más que suficiente, pues es el director de Recursos Humanos de SIEMENS RAIL AUTOMOTION S.A.U, quien bajo su responsabilidad manifiesta que los trabajos han sido realizados para entidades no residentes en España.
Consta en el presente expediente sí se consideraron exentas rentas del trabajo obtenidas por el recurrente de idéntica naturaleza en los ejercicios 2011; 2013 y 2014.
Se remite a la sentencia de Tribunal Supremo de Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 24 de mayo de 2019. Ponente: Díaz Delgado, José - N° de Sentencia: 685/2019 - N° de Recurso: 3766/2017. Y a la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 4 de junio de 2014, Ponente: Gallego Laguna, José Alberto - N° de Sentencia: 745/2014 - N° de Recurso: 746/2012, en apoyo de sus pretensiones.
Y termina solicitando: "... en su día dictar sentencia por la que estimando esta demanda se acuerde:
A) Que las rentas del trabajo percibidas durante el año 2012 por Don Adriano de la mercantil SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU, por los trabajos desempeñados en Turquía, Australia y Nueva Zelanda para las mercantiles referidas en este escrito están exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF , y
B) La rectificación de la declaración del IRPF de 2012, conforme se ha solicitado por mi mandante.
C) Que la cuota líquida del IRPF del año 2012 es de - 6.199,48 euros, debiendo abonarse al administrado la diferencia respecto de la cantidad que se le devolvió (299,75euros); o subsidiariamente las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia declarada la exención de los ingresos objeto de recurso.
D) La cantidad resultante a favor del administrado devengará el interés legal desde el momento en que tuvo que ser abonada.
D) Imponer las costas a la administración."
TERCERO. - Por su parte, la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso con los mismos argumentos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y entiende que no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente, en los términos exigidos por el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que pueda darse al certificado el efecto pretendido de contrario, siendo imputable al recurrente el defecto probatorio advertido.
CUARTO. -- La cuestión controvertida en este recurso es determinar si es aplicable al recurrente la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (LIRPF) para los rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero.
El citado precepto establece : "Estarán exentas las siguientes rentas (...)
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: " 1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria."
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente: " 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."
QUINTO. - Por lo tanto, estamos en presencia de una cuestión de prueba conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria, según el cual: " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".
En este sentido, debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: " una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
" De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
"Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
Por otra parte, estamos en presencia de una exención por lo que no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) : "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales."
Tampoco puede ignorarse que, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
" 3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.
En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador."
Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma."
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora. En el caso que analizamos no estamos en presencia de empresas que estén vinculadas entre sí.
La Sección Quinta de esta Sala ha dictado en un supuesto idéntico al ahora analizado respecto del mismo recurrente, pero relativo al año 2015, sentencia de fecha trece de julio de dos mil veintidós, en el procedimiento ordinario 421/2020, que estimó el recurso interpuesto.
En la citada resolución se recoge: "... SEXTO. - En el caso estudiado el contrato de trabajo del recurrente de 1/10/2003 pone de manifiesto que fue contratado por la entidad Dimetronic SA, que fabricaba materiales para ferrocarriles, que era licenciado en informática y que se comprometía a realizar su trabajo en cualquier centro obra o instalación de la empleadora o en el que encomienden los clientes ya sea dentro de España o en el extranjero.
Con la certificación aportada se acredita que el recurrente empleado de la compañía española Siemens Rail Automation SAU fue desplazado a Turquía durante 125 días en 2015 para prestar servicios como ingeniero a favor de la compañía no residente ni vinculada con su empleadora, Ferrocarriles Estatales de la República de Turquía sin que hubiera optado por el régimen de excesos excluidos de tributación
El contenido de esta certificación pone de manifiesto por un lado que se cumplió la finalidad de la internacionalización de la empresa española y por otra parte que se cumplieron también los requisitos legales para el reconocimiento de la exención desde la perspectiva del trabajador: se trataba de servicios efectivamente prestados en el extranjero para una entidad no residente en la que existía un impuesto equivalente al IRPF español, el país no puede calificarse reglamentariamente como paraíso fiscal porque existía y existe suscrito entre el Reino de España y Turquía tratado para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
Al no existir vinculación entre la empresa empleadora española y la entidad destinataria de los servicios no era necesaria prueba del beneficio o ventaja para la entidad destinataria de los servicios y se mantuvo un criterio racional de reparto de los rendimientos en función del número total de días del año.
Y por último debe precisarse que la exención debe reconocerse respetando el límite cuantitativo establecido legalmente".
Criterios perfectamente aplicables al caso que enjuiciamos. Lo cual, por el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, da lugar a dictar una sentencia estimatoria del recurso.
Por lo tanto y por lo expuesto, procede estimar el recurso al estar las rentas del trabajo percibidas por el demandante durante el año 2012, por los trabajos realizados en Turquía Australia y Nueva Zelanda exentas conforme al art 7.p) del IRPF. Siendo procedente rectificar la declaración del IRPF conforme lo solicitado por el recurrente.
SEXTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.