Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 577/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 577/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9084

Núm. Roj: STSJ M 9084:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0026758

Recurso de Apelación 840/2022

Recurrente: D./Dña. Serafina

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Recurrido: ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DRAGADOS

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 577/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día treinta de junio del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 840-2022 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Jesús Trujillo Castellano en nombre y en representación de Dª Serafina , en calidad de apelante bajo la dirección del Letrado Sr. D. Gerardo Florido Ramos, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 10-2021 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Serafina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018.

Han sido apelados, el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y las mercantiles ALIANZ CIA de SEGUROS y REASEGUROS SA, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Vallés Torno bajo la dirección del Letrado Sr. D. Ignacio Vellón Fernández y DRAGADOS SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro García de la Noceda bajo la dirección del Letrado Sr. D. Alex Albert Fernández, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La representación de Dª Serafina ostentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Jesús Trujillo Castellano interpuso en su momento recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Dicho recurso fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de esta Villa que siguió Procedimiento Ordinario nº 10-2021, en el cual, tras los trámites de rigor dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante doña Serafina, representada por el procurador don Pablo Trujillo Castellano y bajo la dirección letrada de don Gerardo Florido Ramos contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correspondiente. "

TERCERO: Así se notificó la expresada sentencia a la representación de la que había sido recurrente Dª Serafina, la misma, mediante escrito fechado el 16 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, en la que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

"... [se] dicte sentencia por la que, estimando la petición principal del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda."

CUARTO: Tras ser subsanados los defectos procesales por diligencia de fecha 28 de marzo de 2022 el Juzgado dispuso admitir el recurso a trámite dando traslado a las partes para que, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A pudieran impugnarlo, así lo hizo la representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA quien por escrito fechado el 19 de abril de 2022 interesó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas para el apelante.

Igualmente la representación de Dragados SA mediante escrito fechado el 1 de abril de 2022 interesó se declarase la firmeza de la sentencia respecto de Dragados, y, subsidiariamente se desestime el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas para el apelante.

QUINTO: En el plazo conferido la representación del Ayuntamiento de Madrid no impugnó el recurso por lo que el Juzgado en fecha 3 de mayo de 2022 dictó providencia acordando elevar los autos a esta Sala para sustanciar la apelación. No obstante lo anterior, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid rehabilitó el plazo anterior al amparo del art. 128 de la LJC-A mediante escrito suscrito el 9 de mayo de 2022 en el que interesaba la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO: Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEPTIMO: Personadas las partes ante esta Sala, inicialmente las actuaciones fueron turnadas a la Sección 2ª de esta Sala quien en fecha 23 de septiembre de 2022 dispuso su remisión, de conformidad con las Normas de Reparto, a esta Sección Décima.

OCTAVO: Recibidas las actuaciones en esta Sección por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 se formaron autos disponiéndose dejar los autos pendientes de señalamiento, y mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023 se acordó el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 26 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

y NOVENO: En la sustanciación de las presentes actuaciones se han seguido y respetado las prevenciones legales a excepción del plazo de redacción de la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Dª Serafina interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 10-2021 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Serafina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018.

En la instancia la recurrente formuló demanda, en la cual pedía la condena del Ayuntamiento en la suma de 45.068, 26 €.

La sentencia de instancia, tras analizar las posiciones de las partes, y los fundamentos genéricos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la normativa atinente en el ámbito local, descarta que en el supuesto enjuiciado exista prescripción, abordando en su fundamento 6º expresa cuál es la razón de la desestimación. Dicho fundamento se expresa en los siguientes términos:

" Sentado lo anterior, en el presente caso, consta probado que el día 15 de noviembre de 2018, la recurrente sufrió una caída en la acera de la plaza del Carmen de Madrid. Consta la atención del Samur y de la policía local.

A partir de aquí, faltan dos elementos esenciales para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración: la causa de dicha caída; y la prueba de que se debiera al mal estado de la calzada. En efecto, el recurrente afirma que las lesiones sufridas fueron consecuencia de la caída sufrida al tropezar con una baldosa en mal estado, pero, no obstante constar acreditado el daño sufrido, sin embargo, no existe prueba suficiente que acredite que esa fue la causa de las lesiones. Primero, porque las manifestaciones de la recurrente al respecto de cómo se produjo la caída carecen de eficacia probatoria, dado su evidente interés en el procedimiento. Segundo, porque no consta prueba testifical o fotográfica alguna del hecho. Por tanto, ninguno de los medios de prueba practicados goza de la eficacia necesaria para corroborar, siquiera indiciariamente, que la caída se produjo tal y como relata el recurrente. Debe recordarse que es a quien reclama a quien corresponde, ex artículo 217 LEC , probar la mecánica de la caída y su adecuada relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, debiendo, en consecuencia, soportar las consecuencias de su incumplimiento. En el presente caso, en modo alguno puede inferirse que las lesiones sufridas por el recurrente, por las que reclama una indemnización, se produjeron por el estado de la baldosa. Esa ausencia probatoria, sólo a él imputable, impide establecer un nexo causal, si quiera mediato, entre la actuación de la Administración y la producción del daño patrimonial padecido.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto y aun admitiendo que la caída se produjera tal y como dice la parte recurrente faltaría otro elemento esencial: la prueba en su caso de que tal desperfecto, imputable a la Administración demandada, fuera la causa real -"eficiente o adecuada" de la caída. Esto es: la relación causal suficiente. No basta con demostrar el mal estado de la vía pública como causa hipotética de caídas, sino que es necesaria una prueba, siquiera indiciaria, de la causalidad real, de lo realmente sucedido, a fin de valorar también la contribución causal del propio perjudicado en el desenlace. En este caso, es cierto que hay una baldosa ligeramente levantada de la que no se tenía constancia como se indica en el informe, entendiéndose ante la ausencia de fotografías que se trataría de un desperfecto pequeño, perfectamente visible, en una plaza, que tampoco es causa suficiente para considerar responsable a la Administración demandada. Es decir, el desperfecto sería de una entidad tan mínima que no permite afirmar, per se, que fuera el origen causal de la caída, a falta de otros datos sobre las circunstancias del caminar del recurrente, circunstancias esenciales para valorar el cumplimiento de la diligencia que le es exigible. En definitiva, esa mera irregularidad, que puede ser propia del uso de las vías públicas, no es un elemento representativo de un riesgo claro.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 "(...) la Administración queda exonerada a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 )". En el mismo sentido, citar la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2012 (rec. 282/2012 ) y a la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, de 9 de julio de 2015 (Rec. 237/2015 ) "(...) Aun cuando resulta clara la competencia municipal en la materia relativa a la pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, según establece el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , no podemos ignorar que constituye deber de todo ciudadano prestar la debida atención y cuidado a las circunstancias de la vía durante la deambulación, a fin de evitar aquellos elementos de las vías públicas que pueden hallarse en mal estado por el propio uso de la misma."

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo."

Por su parte, la representación de Dª Serafina discrepa de la valoración que se hace en la sentencia, señalando primeramente que no es cierto que se afirmase la existencia de una baldosa en mal estado, señala que en la demanda lo que indicó es que las lesiones que padece se ocasiona " al tropezar con una loseta que estaba fuera de su lugar de forma sobreelevada" y así lo recoge el informe de la Policía Municipal, que acabó señalizando el lugar con un cono y dando aviso para que se reparase. Por ello entiende que la dinámica del accidente está suficientemente clara pese a que solo exista la manifestación del apelante, pues no se ha desvirtuado por prueba en contrario de las restantes partes. Sostiene que la causa del tropiezo de su representada no es "una mera irregularidad que puede ser propia del uso de las vías públicas, no es un elemento representativo de un riesgo claro" , considera que la existencia de una loseta a distinto nivel no puede ser considerado como algo " normal " , señalando que existe una falta de mantenimiento de la vía pública, y que esa es la causa del accidente que motivó sus lesiones. Finalmente considera que no deberían serle impuestas las costas , dado que, en cualquier caso existen dudas de hecho y de derecho, y, en todo caso, entiende que al no haber dado respuesta la Administración a su reclamación no se le deben de imponer las costas.

Por su parte la representación de Dragados SA, señala, primeramente, que la sentencia es firme respecto de dicha mercantil, toda vez que frente a ella no se ha efectuado pronunciamiento alguno, lo cual es congruente con la propia demanda de la actora, toda vez que la acción se dirigió frente al Ayuntamiento de Madrid y no se ejercitaba pretensión alguna respecto de Dragados SA.

Al margen de esto, considera que los hechos no han quedado acreditados, pues el informe de la Policía Municipal lo único que refleja es lo que los agentes refieren que les ha narrado la propia recurrente, una vez estos llegaron, por lo que no cabe deducir los pretendidos efectos probatorios a este tipo de prueba. Entiende que la actora no ha probado como le era exigible, ex art. 217 de la LEC, que la causa de la caída sea el desnivel del pavimento. Sostiene que no existen fotografías del lugar de los hechos, pues era la actora quien debía de probar la mecánica de la caída, así como las características del pavimento, para acreditar si, a la vista de sus dimensiones excedía de los márgenes de riesgo tolerables, lo que haría el daño antijurídico, finalmente sostiene que la circunstancia de no haberse acreditado la mecánica del accidente hace que sea un debate estéril la consideración de si la loseta estaba o no a su nivel normal. Finalmente considera que la imposición de las costas realizada es conforme a derecho.

Igualmente, la representación de la codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, interesa igualmente la confirmación de la sentencia apelada, señalando que la afirmación de que la baldosa estaba mal colocada se realiza por primera vez en la apelación, pero que, en cualquier caso esa circunstancia es, a su juicio, completamente inocuo pues no se ha probado ni siquiera cual era el estado del pavimento. Argumenta como la sentencia considera que no está acreditado cual era el estado de la baldosa, y de ello deriva la falta de acreditación de la mecánica del accidente, extremo este que tenía que haber sido acreditado por la recurrente, y, al margen de todo ello entiende que tampoco se ha acreditado como estaba la baldosa, pues no todos los defectos en el mismo pueden generar responsabilidad. Finalmente entiende que quien tiene que probar la causa del accidente es el apelante y no las restantes partes, invocando al efecto diversa jurisprudencia al respecto. Por último señala que la imposición de costas es conforme a derecho, y más en un caso como el presente en que las costas habían sido limitadas.

Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Madrid expresa su conformidad con la sentencia de instancia, transcribiendo el fundamento 6º de la sentencia de instancia e invocando diversa jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de caídas en la vía pública, señalando finalmente la conformidad a derecho del pronunciamiento en costas que se contiene en la sentencia.

SEGUNDO: Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

TERCERO: Como vemos el contenido de la apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba realizado por la sentencia de instancia, pues considera que no se ha acreditado ni la mecánica del accidente, ni como estaba la baldosa, y por tanto no se ha acreditado la relación de causalidad.

Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, " la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal " ad quem " de la prueba realizada por el Juzgador " a quo " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal " ad quem " solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez " a quo " ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

CUARTO: Pues bien, si examinamos los elementos probatorios que hay en el procedimiento hemos de concluir que la valoración que hace el juzgador de instancia nos es irrazonable. Es cierto que existía una baldosa que estaba en mal estado, no podemos inferir si estaba desnivelada, pues existía una "ceja" o resalte, o lo que pasaba es que faltaba esta. La demanda no aclara tal extremo. Falta, y en ello le asiste la razón al Juzgado de instancia una fotografía del lugar de los hechos que nos muestre como estaba la baldosa, prueba de fácil obtención pues cualquier teléfono móvil está dotado de dispositivos de obtención de imágenes. Es evidente que la baldosa no estaba "bien", pues los agentes de la Policía Municipal lo indican en el informe de fecha 16 de octubre de 2019 (folio 19 ea) , expresando que dieron aviso para que se reparase y dejaron un cono para advertir de la situación a otros viandantes. Si escuchamos la declaración en calidad de testigos de los agentes intervinientes que se realizó ante el Juzgado el 25 de enero de 2022, estos son incapaces de expresar como estaba la baldosa, aunque si expresaron ambos, que si dejaron un cono señalizando el defecto en el pavimento era porque este no era una cosa mínima. Consta también en el expediente, el informe emitido por el Departamento de Vías Públicas dependiente de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid (folios 117 y ss del ea) como existió una incidencia sobre la conservación del pavimento en el lugar de los hechos de la que se tomó razón el día 16 de noviembre de 2018, esto es un día después de la caída de la apelante, y que esa incidencia era una incidencia clasificada como A2 según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares en su artículo 6.2.2.2 "Modelo de Gestión de incidencias pavimentos" letra d) (folio 117 ea); y, si examinamos el PPTCP antes mencionado, que obra en un cd al folio 256 de los autos vemos (vid folio 36 cd citado), que esas "incidencias A2" se describen como " Desperfectos en capa de rodadura, en acera o calzada de superficie superior a 3 y menor o igual que 15 m2. Hundimientos de superficie menor o igual a 15 m2 ", lo cual nos hace pensar en que, efectivamente existía algún defecto en el pavimento, pero que este debía ser de fácil percepción por el viandante, pues se describe como de una superficie mayor de tres metros cuadrados.

Llegados a este punto, la inexistencia de un elemento tan elemental como la foto, y la acreditación de otras circunstancias concomitantes como la deficiente iluminación de la zona o las incidencias meteorológicas del momento en que se produjo la caída, puesto que, por carecerse se carece hasta de la hora en que ocurrieron los hechos y el único dato que se dispone es derivado del alta del Hospital Clínico de San Carlos (folio 24 ea) en el que costa que la recurrente ingresó traída por el SAMUR a las 19 horas y 56 minutos del 15 de noviembre de 2018, con lo que en buena lógica habrá que concluir que el accidente tuvo lugar antes del ingreso, hora en la que, si bien ya había atardecido no consta que el lugar de los hechos estuviese deficientemente iluminado.

Pues bien, de todos estos elementos, la Sala no puede concluir que la valoración del material probatorio realizada por el Juzgado fuese extravagante o contraria a las reglas de la lógica, con lo que la misma no puede ser corregida.

QUINTO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el Artículo 106.2 de la CE y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 de la CE, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el Artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

" (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)."

A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:" la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003 , 13-11-1997 )."

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho (" semper necesitas probandi incumbit illi qui agit " ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega (" ei incumbit probatio qui dicit non qui negat "), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (" notoria non agent probatione ") así como los hechos negativos indefinidos (" negativa non sunt probanda ").

En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada: (1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, (2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

SEXTO: Pues bien, examinados los autos, no cabe duda que las caídas en las vías públicas pueden generar responsabilidad patrimonial, siempre que se pruebe la falta de mantenimiento de la vía que es competencia estricta de la Administración local. Así, ha de recordarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal ( SSTS 10 de noviembre y 22 de diciembre de 1994), pues es conocida la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D) y 26.1. A) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En este sentido se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas).

Sin embargo es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad.

Así, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En este sentido, se carece de una fotografía que nos permita saber cómo estaba el pavimento. Las únicas inferencias y conclusiones al respecto son las que se han expresado en el fundamento 4º al analizar el exiguo material probatorio aportado por la actora, y de esas inferencias, consideramos que que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública ni el desperfecto del acerado precisaba una actividad o diligencia extraordinaria para evitar la caída. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.

En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903).

Aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso y teniendo en cuenta lo que hemos señalado más arriba (vid § supra FJ 4º) y la ausencia de otros elementos concomitantes como la deficiente iluminación o un tiempo tan inclemente que hiciese difícil la visibilidad, nos hace pensar que el desperfecto no era un obstáculo ni imprevisible, al estar en un lugar de la Plaza del Carmen que lo hacía visible para cualquier peatón, ni era inevitable para el peatón, al tener la acera suficiente anchura para poder caminar sin tener que pasar por el hueco existente en la acera.

Estos factores tanto la visibilidad del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los Tribunales como fundamento para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466) en la que se argumenta:

"[...] En efecto, la Sala respalda la hermeneusis que el Juez de instancia hace de las fotografías obrantes en autos y, también, la inferencia lógica de que, con vista de las mismas, el evento dañoso hay que atribuirlo al deambular desatento de la recurrente, pues, partiendo de la hora de su acaecimiento, 8,00 horas de la mañana, esto es, a plena luz del día, la parte del acerado que no tenía baldosas era perfectamente visible, de modo que, si la recurrente hubiese caminado atendiendo al lugar por el que transitaba, habría percibido, sin ninguna dificultad, la oquedad por ausencia de las mencionadas baldosas y, de esa manera, podría haber sorteado ese lugar. Por tanto, la conducta de la recurrente interrumpió la relación de causalidad entre la caída y el mal estado de la acera".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 en la que se afirma

"[...] la Sala comparte el criterio que de forma impecable ha expuesto el juzgador a quo, so pena de convertir a la Administración en aseguradora universal. Lo cierto es que las fotografías donde se aprecia la ausencia de las baldosas también permite apreciar, además de la anchura de la acera y las claras posibilidades de sortear una imperfección netamente visible a simple vista si la deambulación se produce con un mínimo de atención, que ésta no podía haber sorprendido por ser reciente. Lo cierto es que todas las aceras contienen imperfecciones y desniveles, y sólo aquéllos no perceptibles o de difícil sorteamiento pueden ser imputados a la Administración, pues en los demás casos es la propia imprudencia del sujeto que camina sin prestar atención la causa eficiente origen de la caída".

O más recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 en la que se razona

"[...] compartimos el criterio del Juzgador acerca de que se trataba de un desperfecto, visible a simple vista, que la viandante debió sortear con un mínimo de diligencia. La acera se revela con una amplitud suficiente para sortear el indicado obstáculo y no existe acreditación alguna de que la deambulación no pudiera realizarse, en atención a las circunstancias, por una zona de la misma más segura que la deteriorada que reflejan las fotografías [...] ".

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso, que, como se dejó dicho en el fundamento primera versa sobre el fondo del asunto.

SEPTIMO: Queda analizar el segundo de los motivos aducidos por la apelante en relación con las costas procesales en la instancia. La sentencia impone las costas a la actora, aplicando el criterio del vencimiento, limitando las mismas a una cuantía total de 600 €., al amparo del apartado 4º del art. 139 de la LJC-A. Al respecto la actora sostiene que en el caso de autos existían serias dudas de hecho o derecho, y que estas se derivan, también de la ausencia de respuesta por la Administración.

El tratamiento de las costas procesales en el Orden Contencioso-Administrativo se encuentra recogido en el art. 139 LJCA, al que hay que añadir referencias puntuales en sus arts. 61.5; 74.6; 78.5; 90.8; 92.4; y 93.4. Según criterio muy reiterado del Tribunal Supremo, valga como ejemplo la sentencia de 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022), el art. 139 contiene un sistema cerrado y completo que imposibilita, salvo remisión expresa -como sucede en materia de tasación de costas-, la aplicación supletoria de la LEC.

Dicho precepto, dispone: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ".

Se introduce, pues, una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta "serias" dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser "serias", es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: "derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia". Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.

Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación.

Resulta así claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil)."

La expresada sentencia de 8 de noviembre de 2022 termina acogiendo el criterio que ya se había anticipado en la sentencia anterior de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018), en concreto

"la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza."

Desde esta perspectiva la circunstancia de que el Ayuntamiento no resolviese la reclamación previa no es, por si sola, causa que exonere del pronunciamiento del vencimiento. En todo caso ni de lo dicho en el fundamento 4º y 6º de esta sentencia, nos parece que en el presente caso existan dudas ni en orden a la valoración fáctica, ni tampoco en orden a la aplicación del derecho atinente al caso de autos.

Todo lo anterior nos hace concluir con la procedencia de la desestimación del presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Jesús Trujillo Castellano en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 10-2021 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Serafina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

y OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, , si bien procede que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Jesús Trujillo Castellano en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 10-2021 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Serafina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018,, resolución que por ser ajustada derecho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta apelación al apelante, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300), procediéndose a dar al depósito constituido para la interposición del recurso el destino reglamentario, despachándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia los mandamientos oportunos a tal fin.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0840-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0840-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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