Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 577/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100610
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9084
Núm. Roj: STSJ M 9084:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
DRAGADOS
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día treinta de junio del año dos mil veintitrés.
Han sido
Antecedentes
"
"... [se]
Igualmente la representación de Dragados SA mediante escrito fechado el 1 de abril de 2022 interesó se declarase la firmeza de la sentencia respecto de Dragados, y, subsidiariamente se desestime el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas para el apelante.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En la instancia la recurrente formuló demanda, en la cual pedía la condena del Ayuntamiento en la suma de 45.068, 26 €.
La sentencia de instancia, tras analizar las posiciones de las partes, y los fundamentos genéricos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la normativa atinente en el ámbito local, descarta que en el supuesto enjuiciado exista prescripción, abordando en su fundamento 6º expresa cuál es la razón de la desestimación. Dicho fundamento se expresa en los siguientes términos:
"
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo."
Por su parte, la representación de Dª Serafina discrepa de la valoración que se hace en la sentencia, señalando primeramente que no es cierto que se afirmase la existencia de una baldosa en mal estado, señala que en la demanda lo que indicó es que las lesiones que padece se ocasiona
Por su parte la representación de
Al margen de esto, considera que los hechos no han quedado acreditados, pues el informe de la Policía Municipal lo único que refleja es lo que los agentes refieren que les ha narrado la propia recurrente, una vez estos llegaron, por lo que no cabe deducir los pretendidos efectos probatorios a este tipo de prueba. Entiende que la actora no ha probado como le era exigible, ex art. 217 de la LEC, que la causa de la caída sea el desnivel del pavimento. Sostiene que no existen fotografías del lugar de los hechos, pues era la actora quien debía de probar la mecánica de la caída, así como las características del pavimento, para acreditar si, a la vista de sus dimensiones excedía de los márgenes de riesgo tolerables, lo que haría el daño antijurídico, finalmente sostiene que la circunstancia de no haberse acreditado la mecánica del accidente hace que sea un debate estéril la consideración de si la loseta estaba o no a su nivel normal. Finalmente considera que la imposición de las costas realizada es conforme a derecho.
Igualmente, la representación de la codemandada
Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Madrid expresa su conformidad con la sentencia de instancia, transcribiendo el fundamento 6º de la sentencia de instancia e invocando diversa jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de caídas en la vía pública, señalando finalmente la conformidad a derecho del pronunciamiento en costas que se contiene en la sentencia.
Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, "
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "
Por tanto, el Tribunal "
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "
Llegados a este punto, la inexistencia de un elemento tan elemental como la foto, y la acreditación de otras circunstancias concomitantes como la deficiente iluminación de la zona o las incidencias meteorológicas del momento en que se produjo la caída, puesto que, por carecerse se carece hasta de la hora en que ocurrieron los hechos y el único dato que se dispone es derivado del alta del Hospital Clínico de San Carlos (folio 24 ea) en el que costa que la recurrente ingresó traída por el SAMUR a las 19 horas y 56 minutos del 15 de noviembre de 2018, con lo que en buena lógica habrá que concluir que el accidente tuvo lugar antes del ingreso, hora en la que, si bien ya había atardecido no consta que el lugar de los hechos estuviese deficientemente iluminado.
Pues bien, de todos estos elementos, la Sala no puede concluir que la valoración del material probatorio realizada por el Juzgado fuese extravagante o contraria a las reglas de la lógica, con lo que la misma no puede ser corregida.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Artículo 24 de la CE, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el Artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
" (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)."
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:"
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Sin embargo es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad.
Así, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación
En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903).
Aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso y teniendo en cuenta lo que hemos señalado más arriba (vid § supra FJ 4º) y la ausencia de otros elementos concomitantes como la deficiente iluminación o un tiempo tan inclemente que hiciese difícil la visibilidad, nos hace pensar que el desperfecto no era un obstáculo ni imprevisible, al estar en un lugar de la Plaza del Carmen que lo hacía visible para cualquier peatón, ni era inevitable para el peatón, al tener la acera suficiente anchura para poder caminar sin tener que pasar por el hueco existente en la acera.
Estos factores tanto la visibilidad del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los Tribunales como fundamento para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466) en la que se argumenta:
"[...]
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 en la que se afirma
"[...]
O más recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 en la que se razona
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso, que, como se dejó dicho en el fundamento primera versa sobre el fondo del asunto.
El tratamiento de las costas procesales en el Orden Contencioso-Administrativo se encuentra recogido en el art. 139 LJCA, al que hay que añadir referencias puntuales en sus arts. 61.5; 74.6; 78.5; 90.8; 92.4; y 93.4. Según criterio muy reiterado del Tribunal Supremo, valga como ejemplo la sentencia de 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022), el art. 139 contiene un sistema cerrado y completo que imposibilita, salvo remisión expresa -como sucede en materia de tasación de costas-, la aplicación supletoria de la LEC.
Dicho precepto, dispone: "1.
Se introduce, pues, una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta "serias" dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser "serias", es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: "derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia". Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.
Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación.
Resulta así claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2022 (rec. 187/2022), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil)."
La expresada sentencia de 8 de noviembre de 2022 termina acogiendo el criterio que ya se había anticipado en la sentencia anterior de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018), en concreto
Desde esta perspectiva la circunstancia de que el Ayuntamiento no resolviese la reclamación previa no es, por si sola, causa que exonere del pronunciamiento del vencimiento. En todo caso ni de lo dicho en el fundamento 4º y 6º de esta sentencia, nos parece que en el presente caso existan dudas ni en orden a la valoración fáctica, ni tampoco en orden a la aplicación del derecho atinente al caso de autos.
Todo lo anterior nos hace concluir con la procedencia de la desestimación del presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Jesús Trujillo Castellano en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 10-2021 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Serafina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma el 25 de mayo de 2020 por las lesiones que padeció como consecuencia de una caída en la Plaza del Carmen de Madrid el día 15 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, , si bien procede que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0840-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

