Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 185/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 587/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100611

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9085

Núm. Roj: STSJ M 9085:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0020769

Recurso de Apelación 185/2022

Recurrente: D./Dña. Ambrosio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

Recurrido: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 587/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día treinta de junio del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 185-2022 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Angel Jañez Gutierrez, en nombre y representación de D. Ambrosio , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. D. José Miguel López Iglesias contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 400/2018 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el ahora apelante interpuesto contra la Resolución del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del ICAM, en su sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ambrosio en fecha 25 de agosto de 2017 contra el ICAM, por los daños y perjuicios originados en la emisión de informes favorables en el procedimiento de cuenta de un Letrado, realizados a solicitud del Juzgado de 1ª Instancia n° 41 de Madrid.

Es apelado en estas actuaciones el CONSEJO de COLEGIOS de ABOGADOS de la COMUNIDAD de MADRID, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección del Letrado Sr. D. José Ramón Aizpún Boadilla, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: D. Ambrosio formuló en fecha 4 de septiembre de 2017 reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Colegio de Abogados de Madrid derivada de la actuación de dos Letrados que le habían sido designados de oficio en el Procedimiento Ordinario nº 1877-2008 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, los cuales le reclamaron sus honorarios por el procedimiento de jura de cuentas.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid inadmitió la referida reclamación por resolución de fecha 23 de octubre de 2017, frente a la cual, el ahora apelante interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid quien confirmó la resolución de la Junta de Gobierno del ICAM por resolución de fecha 23 de octubre.

SEGUNDO: Frente a dicha resolución el Letrado Sr. D. José Miguel López Iglesias quien entonces ostentaba la representación de D. Ambrosio interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció ante el Juzgado nº 16 de los de Madrid en el seno del Procedimiento Ordinario nº 400-2018 en el cual, tras los trámites de rigor se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimo el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario n° 400/18 E interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Iglesias en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que, por ser ajustada a derecho, confirmo. Con imposición de costas al recurrente, si bien, con el límite por todos los conceptos, de 600 €"

TERCERO: Notificada la expresada sentencia al Letrado del ahora apelante, el mismo, mediante escrito suscrito el 12 de enero de 2022 interpuso recurso de apelación contra la misma, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica

"... [se] anule la SENTENCIA Nº 325/2021, de 3.12.2021, y se dicte otra que estime la demanda en su integridad, o al menos, valorando el lucro del ICAM y el perjuicio del aquí apelante."

CUARTO: El Juzgado admitió la apelación disponiéndose dar traslado al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid para que pudiera impugnar la misma, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito fechado el 25 de enero de 2022, en el que, tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba suplicando

"... [se] dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la Sentencia apelada."

QUINTO: Tras ello por resolución de fecha 31 de enero de 2022 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala a fin de sustanciar la apelación. Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima se acordó mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022 remitir las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, quien no aceptó la remisión devolviéndose las actuaciones a esta Sala por resolución de fecha 7 de septiembre de 2022.

SEXTO: Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 10 de octubre de 2022 se acordó dejar las actuaciones guardando turno para su señalamiento de deliberación y fallo.

y SEPTIMO: Por providencia de fecha 16 de mayo siguiente se acordó señalar los autos para deliberación y fallo el siguiente 24 de mayo de 2023 fecha en que tuvo lugar la referida deliberación.

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han seguido y respetado las prevenciones legales a excepción del plazo de redacción de la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación de D. Ambrosio interpone el presente recurso contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso- Administrativo de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el ahora apelante interpuesto contra la Resolución del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del ICAM, en su sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ambrosio en fecha 25 de agosto de 2017 contra el ICAM, por los daños y perjuicios originados en la emisión de informes favorables en el procedimiento de cuenta de un Letrado, realizados a solicitud del Juzgado de 1ª Instancia n° 41 de Madrid.

La sentencia de instancia, tras reflejar las posiciones de las partes, en la segunda parte del fundamento primero realiza un resumen cronológico de las actuaciones que es necesario para una correcta comprensión de la controversia. De este modo expresa lo siguiente:

" Planteado en estos términos el debate, conviene en primer lugar destacar los siguientes hechos y circunstancias que derivan de la documentación que obra en Autos, y son relevantes para la adecuada resolución del presente recurso:

1°.- Los Abogados de oficio Dª Ana Caparroz Alonso y D. Juan Enrique de Frutos Arribas fueron designados por Turno de Oficio para asistir al Sr. Ambrosio, demandado junto a otras dos personas, por la Universidad Politécnica, en el procedimiento sobre derecho al honor intimidad e imagen n° 1877/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 41 de Madrid, habiendo sido desestimadas las pretensiones deducidas contra el Sr. Ambrosio otros, con imposición de costas a la parte actora.

2°.- Practicada la tasación de costas, los condenados al pago impugnan la tasación, que finaliza por Decreto de 8 de octubre de 2012 y posterior Auto de 21 de noviembre de 2012, que acordaron una reducción de la partida correspondiente a honorarios de Letrados conforme a la Disposición General 9ª de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, que establece que, en caso de pluralidad de interesados acreedores de las costas, debe partirse, a efectos de su inclusión en la tasación de costas, de una sola minuta ideal a dividir entre el número total de minutantes.

3º.- Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 , se resolvió el importe máximo que cada uno de los tres beneficiarios en la condena en costas podían cobrar de los condenados a su abono, habiendo percibido el Sr. Ambrosio la suma de 11.615,89 €;

4º.- El Letrado Sr. Frutos Arribas instó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 la reclamación de sus honorarios frente al Sr. Ambrosio, siguiéndose los Autos de Cuenta de Abogado 1480/2012, en el seno del cual se interesa del ICAM, la emisión de informe en materia de honorarios profesionales, fijando la cantidad debida en 15.246 €

5º.- Al no pagar el Sr. Ambrosio dicha cantidad, se despachó ejecución frente al mismo por importe de 19.246 €; formulada oposición, se desestimó la misma mediante Auto de fecha 21 de julio de 2015.

6º.- La Letradas Sra. Caparroz Alonso también instó la reclamación de sus honorarios profesionales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41, siguiéndose el procedimiento de Cuenta de Abogado 1326/2013, en el que se requirió del Colegio de Abogados de Madrid la emisión de informe en materia de honorarios profesionales.

7º.- El Sr. Ambrosio presenta desde entonces diversos escritos, reclamaciones, mails y denuncias, dirigidas contra los Letrados que le asistieron de oficio D. Juan Enrique de Frutos Arribas y Dª Ana Caparroz Alonso, contra el responsable de honorarios y la responsable del turno de oficio del ICAM etc.

8º .- El 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid escrito del ahora recurrente, D. Ambrosio, formulando reclamación por responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones, con consecuencias lesivas, que había realizado tal Corporación, refiriendo que, designada de oficio la Letrada Dª Ana Caparroz Alonso para su defensa en el Procedimiento Ordinario n° 1877/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de los Madrid , tras varias discrepancias con ella, solicitó su sustitución al Departamento de Turno de Oficio, quien desestimó tal pretensión; que, posteriormente, fue la propia Letrada Sra. Caparroz quien renunció a su defensa, por lo que por parte de la Corporación se designó al Letrado el Sr. De Frutos Arribas, quien ignoró todas sus indicaciones y fue negligente con su defensa, sin hablar con él siquiera, razón por la que interpuso sendas quejas frente a ambos profesionales, sin que el ICAM hiciera nada al respecto; que comunicó al Letrado Sr. de Frutos que no quería que le defendiera en la vista y designó un Procurador de su confianza, pero el abogado hizo caso omiso y se presentó al juicio imponiendo sus propios intereses a los del justiciable que debía defender; que por parte de los dos Letrados Sra. Caparroz y Sr. de Frutos, sin remitirle previamente factura alguna, formularon en su contra procedimiento de Jura de Cuentas, en el que el ICAM, a pesar de que estos minutaron muy por encima de lo que deberían, sin embargo, los había amparado. Alegando el Sr. Ambrosio que, había agotado las vías administrativas para que, tanto los Letrados como el ICAM, reconocieran su error en la tasación de honorarios sin el menor efecto, lo que le seguía perjudicando pues se estaban ejecutando dos títulos judiciales derivados de sendos errores judiciales que había inducido el propio Colegio, al estimar correctas las minutas presentadas a la jura de cuentas, ocasionándole tal conducta un daño que cifraba en 80.000,00 €, reclamando no sólo reclamaba las minutas indebidamente tasadas, sino también el daño a su reputación, y que concurre relación causa efecto entre el comportamiento del ICAM y el daño que había sufrido, y solicitaba la apertura de un periodo probatorio para que el Ilustre Colegio de Abogados aportara toda la documentación que hubiera en sus archivos sobre sus múltiples reclamaciones.

9º.- En sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017 la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid acordó "Inadmitir la referida reclamación por extemporánea por cuanto imputando el interesado al ICAM como hecho en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria, el contenido de los informes emitidos por esta Corporación a solicitud del Juzgado de Primera Instancia n° 41 (artículo 246 de la LEC) en el procedimiento de cuenta del abogado n" 1326/13, y que dimanan del procedimiento ordinario n° 1877/2008 del mencionado Juzgado, dichos informes o dictámenes fueron emitidos por la Junta de Gobierno el 21 de enero de 2015 (expediente de honorarios n° NUM000) y el 6 de julio de 2015 (expediente de honorarios n° NUM001), respectivamente, por lo que desde dichas fechas y la fecha en que el Sr. Ambrosio presenta su escrito de reclamación (25 de agosto de 2017) transcurre de manera holgada el plazo de un año de prescripción que prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. período de prescripción de un año que ya contemplaba también el artículo 142.5 de la precedente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

10º.- Frente a esta resolución presentó el Sr. Ambrosio recurso de alzada ante el Consejo, en el que argumentaba que la prescripción se había interrumpido con varios escritos que había enviado al ICAM e incluso a este Consejo, existiendo, además, un procedimiento de Diligencias Previas por una denuncia que había interpuesto contra la directora del Turno de Oficio, y que tampoco existía prescripción en virtud de la aplicación de la doctrina de los daños continuados.

11º.- Solicitado informe previo al ICAM conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Estatuto General de la Abogacía, y una vez evacuado, se dictó por el Consejo del Colegio de Abogados de Madrid con fecha 9 de julio de 2018, la resolución que ahora es objeto de recurso, por la que se desestima el recurso de alzada, interponiendo el interesado el presente recurso contencioso administrativo con fecha 21 de septiembre de 2018."

En el fundamento 2º de la sentencia apelada se estudia la razón por la que el ICAM inadmitió por extemporánea la reclamación, analizando la doctrina sobre la interrupción de la prescripción en los supuestos de responsabilidad patrimonial, señalando en el fundamento 3º lo que sigue:

"La resolución impugnada considera que los escritos que el recurrente considera interrumpieron la prescripción, se limitaban a solicitar la corrección del error, que según él, adolecían los informes sobre costas que el ICAM había remitido al Juzgado en el P.O. 1877/2088 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 41 de Madrid.

El escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 (folio 7 y ss. del expediente) en el que figura en la firma digital firmado por la Entidad Asociación para la prevención, estudio de delitos, abusos, negligencias en informática Nombre Ambrosio, no puede desde luego considerarse interruptivo de la prescripción, puesto que se limita en el mismo a insistir en la corrección de los errores aritméticos y materiales, que "como tales, deben ser rectificados urgentemente"; apunta la posible comisión de prevaricación administrativa del responsable de honorarios del ICAM; señala que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia ha sancionado al ICAM por los abusos y prácticas restrictivas de la competencia en las tasaciones de honorarios; Tras señalar que el art 13 de la Ley 39/15 permite exigir responsabilidad a las Administraciones públicas y autoridades, dice que la asociación APEDANICA que preside el recurrente, perjudicado por los errores del ICAM, ha decidido dar la máxima publicidad a todos los errores administrativos con consecuencias judiciales, y manifiesta que, aunque dada la gravedad de los errores, podrían haber sido denunciados penalmente "el interesado y APEDANICA quieren agotar todas las posibilidades de rectificación por el citado artículo 109 de la Ley 39/15 de 1 de octubre ", por lo que concluye solicitando al ICAM la rectificación de la tasación de los honorarios que en exceso triple a favor de los letrados informó el responsable de honorarios del ICAM.

Debe al respecto destacarse que, en el escrito por el que presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, punto 5º manifiesta literalmente el recurrente: "el aquí reclamante ha agotado todas las vías administrativas para que los dos Letrados y el ICAM reconocieran el gravísimo error de tasación de honorarios de sus dos letrados del turno de oficio lo que revela, bien a las claras, que, antes de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, intentó por vías distintas a esta, pedir responsabilidad por la actuación profesional a los Letrados y al ICAM, mediante el procedimiento de rectificación de errores del art. 109, interponiendo según dice denuncias, pero lo cierto es que no consta que presentara, en el plazo legalmente establecido de un año desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, esto es, desde la emisión de los informes sobre honorarios de los Letrados por el ICAM, la solicitud de responsabilidad patrimonial.

En el recurso de alzada alega el Sr. Ambrosio que la inadmisión de la reclamación por prescripción ignora que esta fue interrumpida "con varios escritos enviados tanto a direcciones genéricas como a las de los responsables de honorarios, turno de oficio y servicios jurídicos del ICAM, y en especial el que denuncia un error que nunca ha sido rectificado porque nunca se ha dado por enterado el ICAM formalmente...", adjuntando dicho escrito.

Pero el mismo, desde luego, no reúne los requisitos exigibles para considerarlo interruptivo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, puesto que se limita a amenazar con denunciar a determinados responsables del ICAM por lo que estima actuaciones erróneas de los mismos, a exigir copia de los mensajes por él enviados al ICAM, a solicitar que se le haga entrega de los metadatos de unos mensajes, pero en ningún momento insinúa siquiera que fuera a reclamar responsabilidad patrimonial al ICAM, ni concreta los perjuicios que se le hubieran producido, ni la indemnización que solicitaría, por lo que desde luego no cabe considerar dicho escrito como interruptivo de la prescripción, al no tener el contenido mínimo que ha de darse en una reclamación de responsabilidad patrimonial, que viene referenciado en el art. 66 de la Ley 39/15 .

Y, habiendo sido requerido por este Juzgado mediante Providencia de fecha 14 de julio de 2021, para que aportara los escritos o correos remitidos al ICAM, además de solicitar audiencia, que no fue admitida, remitió un escrito de fecha 31 de julio de 2019, posterior a la reclamación y por tanto irrelevante. Entonces mediante escrito de 2 de agosto de 2021, presenta el recurrente escrito solicitando que se tenga por aportada la documentación que acompaña, habiéndose dictado Providencia posterior ."

En el fundamento jurídico 4º la sentencia analiza la interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones penales, expresando, en la parte que aquí interesa lo siguiente:

"Pero, a fin de acreditar que las denuncias que se dice interpuestas interrumpieron la prescripción, por cumplir los requisitos expuestos, debiera constar su resultado, esto es, si estaban en curso y no se había dictado Sentencia a la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, o si se dictó Auto de archivo y no había transcurrido desde entonces hasta la presentación de la reclamación, el plazo del año.

Así, según la documentación aportada por el propio recurrente con fecha 22 de marzo de 2021, consta que el ahora recurrente interpuso una denuncia contra diversos funcionarios del ICAM presentada en Fiscalía, por la que se abrieron Diligencias de Investigación penal nº 607/ 2020, que fue presentada, según consta en el Decreto de 4 de marzo de 20201, con fecha 13 de octubre de 2021, esto es, mucho después de que presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el escrito presentado el 2 de agosto de 2021, refiere el recurrente que presentó denuncia en Fiscalía con fecha 31 de marzo de 2017 contra Juan Antonio, responsable de honorarios del ICAM y contra Juan Miguel, director jurídico del ICAM, que dice fue archivada sin que conste la fecha, pero, en cualquier caso, si la presentó el 31 de marzo de 2017, ya había pasado el plazo de un año desde el dictado de los dictámenes sobre honorarios por la Junta de Gobierno el 21 de enero de 2015 (expediente de honorarios n° NUM000) y el 6 de julio de 2015 (expediente de honorarios n° NUM001), hecho lesivo en el que funda su pretensión de responsabilidad patrimonial, y por tanto, tampoco tendrían virtualidad para interrumpir la prescripción.

Dice también el recurrente que presentó denuncia contra Yolanda, directora del turno de oficio con fecha 20 de diciembre de 2015, que reconoce a continuación también fue sobreseída, aunque después de que se presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial. Si esto fuera así, lo cierto es que tampoco esta denuncia podría considerase con fuerza interruptiva del plazo de prescripción, pues la doctrina que acaba de exponerse, dice que interrumpe el plazo anual de prescripción, la iniciación de un proceso penal por unos hechos solo cuando estos hechos denunciados, puedan ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Resultando claramente en este caso que la denuncia presentada contra la responsable del turno de oficio del ICAM no tenía relevancia para determinar su responsabilidad. Y ello por varios motivos; primero, porque precisamente los Letrados del Turno de Oficio designados, intervinieron en el pleito que fue ganado por el ahora recurrente frente a la UPM; segundo porque aún considerando la tesis del actor de que las minutas presentadas fueran excesivas, los informes emitidos sobre honorarios por el ICAM, que no por la denunciada, no eran vinculantes para el Letrado de la Administración de Justicia ni para el juzgador; tercero, porque consta en la documentación aportada por el propio recurrente que ya con fecha 21 de julio de 2015 la Juez del juzgado nº 41 dictó Auto en la ejecutoria del PO en el que decía: "...la pluspetición sigue sin tener sentido ni opciones de ser estimada, ...Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 dictado en los autos principales 1877/2008, esta juzgadora resolvió un importe máximo que cada uno de los tres beneficiados en la condena en costas podían cobrar de los condenados a su abono, y en aplicación de tal Auto, el Sr. Ambrosio cobró 11.615 € y la empresa CITA de la cual el es su administrador único, otra cantidad similar. A partir de ello el Sr. Ambrosio sigue defendiendo de modo reiterado que tal límite debe ser el aplicable a las cantidades que los dos Letrados de oficio (Sra. Caparroz y Sr. De Frutos) que rechazó al designar uno particular de su libre elección, pueden cobrar como máximo por su tarea desarrollada en su defensa. Ya se le ha indicado en numerosas ocasiones que su tesis de que él no puede estar obligado a pagar a tales letrados más de lo que él cobro beneficiado por la condena en costas de la contraparte, debe defenderla en el proceso declarativo ordinario ulterior como le ordena el último párrafo del art. 35.2 LECi que debe interponer. Ignora por completo este juzgado la causa de que no interponga la demanda correspondiente para defender estas tesis, y siga prefiriendo prolongar con todas las opciones que nuestro sistema de recursos le proporciona, esta defensa en el proceso inadecuado de manera inestimable. Su tesis de pluspetición basada en no pagar al Letrado Sr. De Frutos lo aprobado en el Decreto de 15 de enero de 2014 y en Decreto de 31 de marzo de 2015, no puede ser estimada ." Desestimando el Auto la oposición a la ejecución, declarando que siguiera adelante la misma por la cantidad despachada.

Lo expuesto en el Auto que el propio recurrente ha aportado revela, bien a las claras, que cuando interpuso denuncia penal contra la responsable del turno de oficio, se fundó en motivos o razones que no tenían ninguna relevancia para determinar la responsabilidad patrimonial de la denunciada o del ICAM , puesto que, en definitiva, era otra forma más de intentar retrasar el pago al Letrado o de denunciar la supuesta actuación irregular del ICAM, pero a sabiendas, cuando presentó la denuncia, de que no estaba utilizando la vía correcta, que era la que se le indicó claramente en el Auto referido. En definitiva, no servía esta denuncia para fijar unos hechos que pudieran tener relevancia para exigir responsabilidad al Colegio. Los hechos por los que pretendía el interesado exigir responsabilidad patrimonial, no era necesario fijarlos en un procedimiento penal que requiriera una denuncia, precisamente porque ya estaban fijados, porque ya se le había indicado al interesado el procedimiento a seguir, que no era desde luego el interponer denuncias contra el ICAM o sus responsables, aparte de la difusión que quisiera dar a los criterios seguidos que estimara abusivos a través de su Asociación, página web o de cualquier otra forma, y porque en cualquier caso, los dictámenes del Colegio eran meros informes, no vinculantes ni para el Letrado de la Administración de Justicia ni para el Juzgador.

Además de que la denuncia solo estaba dirigida contra la responsable del turno de oficio y no contra el ICAM, que es a quien después pediría responsabilidad patrimonial, por lo que, al no coincidir la denunciada con la corporación a la que después se solicita la responsabilidad, ya se revela que la denuncia no podía interrumpir el plazo de prescripción de la acción de la que deriva el presente procedimiento, por lo que la misma era irrelevante a estos efectos."

El recurrente en la apelación realiza, primeramente una consideración sobre el hecho de que el juez que dicta la sentencia no fue quien practicó las pruebas, no habiendo tenido conocimiento de tal circunstancia. Razonándose que, en modo alguno se ha producido prescripción pues las actuaciones realizadas por el ahora apelante tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción. Finalmente señala que el ICAM tiene un negocio organizado con las tasaciones de honorarios que debe generar responsabilidad al mismo.

Frente a estas argumentaciones la representación del Consejo de Colegios, argumenta que la acción ejercitada está prescrita toda vez que los informes sobre honorarios se emitieron los días 21 de enero y 6 de julio de 2015, y el ahora apelante no interpuso la reclamación hasta el 25 de agosto de 2017, con lo que ya había transcurrido el plazo del 67.2 de la Ley 39/2015. Expresa como el ahora apelante funda su impugnación expresando que desde la emisión de los dictámenes de honorarios, hasta la fecha de su reclamación patrimonial, efectuó numerosas reclamaciones, interruptivas de la prescripción, que no han sido tenidas en cuenta ni por las resoluciones recurridas, ni por la sentencia apelada, sosteniendo que las actuaciones que realizó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, las reclamaciones presentadas a la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid, a un escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016 en el que invocó el artículo 109 de la LPA y reiterados requerimientos al Defensor del Pueblo y a la Fiscalía de Madrid. Sin embargo considera que el apelante, en vez de formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, y como el propio recurrente reconoce, optó por otras vías, presentando quejas, reclamaciones y escritos e interponiendo denuncias sin que ninguna de estas actuaciones fueran susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción. Sin que lo alegado por la apelante tenga virtualidad para desvirtuar la sentencia de instancia, como igualmente considera que las consideraciones que hace el apelante sobre la incorrección de los dictámenes de honorarios, afecten a lo resuelto en la instancia, debiendo igualmente señalarse que la circunstancia que la juez que dictó la sentencia no fuese la misma que practicó la prueba testifical.

SEGUNDO: Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Por ello no sobra recordar que la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO: Como hemos visto el recurso bascula sobre un motivo básico referido a la interrupción de la prescripción por parte del ahora apelante D. Ambrosio, y de otro, aun cuando la apelante, no extrae consecuencia de ello, la supuesta irregularidad derivada de que la juez que practicó las pruebas testificales no fue la misma que dictó la sentencia.

Empecemos por esta primera cuestión, sobre este tema se ha pronunciado la relevante sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/2014, de 3 de noviembre de 2014, en el caso que se suscitaba ante el Tribunal Constitucional se le pide amparo por posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías) ya que se había recurrido en apelación ante la Sala una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo, esgrimiendo que la sentencia en instancia fue dictada por la Juez sustituta que no presenció las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas que habían sido practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado. Ese es exactamente el supuesto que se plantea en este caso, y al mismo el Tribunal Constitucional responde considerando irrelevante que no coincida el juez que presenció la vista con el que dicta la sentencia si " consta debidamente documentada la actividad desplegada en la vista", respondiendo lo siguiente:

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo"

En cualquier caso es de señalar que no cualquier vicio procesal tiene virtualidad de generar una nulidad de las actuaciones, sino que es preciso, como exige el 240.1 de la LOPJ, de esa infracción procesal se cause de modo directo una situación de real indefensión, que en este caso no se concreta en modo alguno.

CUARTO: Respecto de la interrupción de la prescripción que es el núcleo de la impugnación del apelante D. Ambrosio, la valoración que contiene la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La prolija argumentación del apelante no permite desvirtuar lo que se razona en la sentencia apelada de modo completo y adecuado.

Hemos de recordar que la prescripción de la acción el 67.1 de la Ley 39/2015 que dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de 21 de marzo de 2000 recurso 427/2006, en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Es cierto que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.." ( STS de 27 de abril de 2010 -casación 5477/2005-, reiterada en otras posteriores, como las SSTS de 17 de noviembre de 2010 - casación 901/2009-, de 25 de mayo de 2011 - recurso 201/2010-, de 22 de enero de 2013 - recurso 563/2011- o de 24 de abril de 2018 - recurso 4707/2016-), sin embargo no solo es necesaria la voluntad del ejercicio de la acción, sino que hace falta, como destaca la jurisprudencia que el mecanismo utilizado sea "idóneo", sobre esta cuestión se ha ocupado la sentencia de 4 de abril de 2018, (RCAs 4707/2016) así como la recientísima sentencia de fecha 30 junio de 2022 (RCAs 5031/2021 ) que señala en su fundamento 4º, como criterio de fijación de doctrina lo siguiente:

"De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 1860/2009- y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007- debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:

(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.

(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello. "

Pues bien, todas las actuaciones realizadas por el apelante no tuvieron esa virtualidad interruptiva, las actuaciones penales son de fecha posterior desde al dictado de los dictámenes sobre honorarios por la Junta de Gobierno el 21 de enero de 2015 (expediente de honorarios n° NUM000) y el 6 de julio de 2015 (expediente de honorarios n° NUM001) que sería el hecho lesivo en el que funda su pretensión de responsabilidad patrimonial, a excepción de la dirigida contra Dª Yolanda, que si estaría en ese plazo, sin embargo, como muy bien dice la sentencia apelada, la denuncia contra esta, en su calidad de Directora del Turno de Oficio, no tenía ninguna relevancia para determinar la responsabilidad del ICAM, y además, por que dicha denuncia no se dirigía contra el ICAM, sino contra una persona dependiente de este, con lo que, como con buen criterio señala la juzgadora de instancia, tampoco hubiera tenido eficacia interruptiva de la prescripción, pues, como hemos dicho no era un medio idóneo para ello.

QUINTO: Finalmente no quiere dejar la Sala de notar que los informes del Colegio de Abogados, que se exigen al amparo del art. 246 de la LEC, no son vinculantes y que los honorarios de abogado, en la tasación de costas, no deben tomarse con carácter férreo por la estricta consideración de la cuantía litigiosa de referencia (Vid por todas, STS, Sala 1ª, de 24 abril 2007, 11 julio 2008, 26 septiembre 2008 y autos de 9 febrero 2010, 13 abril 2010 y 11 febrero 2014). De esto se deriva una consecuencia primordial, cual es que, pese a lo que afirma el apelante, el evento dañoso del que hace derivar la responsabilidad patrimonial el recurrente, no es , ni lo puede ser, el contenido de los dictámenes de honorarios, sino que, muy por el contrario, el supuesto evento dañoso serían las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que aprobó las tasaciones de costas.

Al margen de esto, hay otra cuestión que tampoco es desdeñable, y que es por completo relevante. Los decretos del Letrado de la Administración de Justicia, aprobando las tasaciones de costas de los Letrados que actuaron el Juzgado de Primera Instancia nº 41, lo fueron en el seno de sendas juras de cuentas, y, al respecto debemos de recordar la naturaleza sumaria de esos procedimientos, de la que se deriva la ausencia de cosa juzgada respecto de los mismos, y por ello, el último de los apartados del párrafo 2º del art.35 de la LEC expresa " Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior " , significa esto que el apelante, tenía expedito un procedimiento ordinario para discutir, con plenitud de jurisdicción y sin el límite de la cognición limitada que imponen los procedimientos sumarios, la procedencia o no del pago de esos honorarios que se le reclamaban, sin que conste que el apelante haya acudido a ese procedimiento.

Por último, y no por ello menos importante, al hilo de lo que hemos dicho en el primero de los párrafos de este fundamento, al margen de que el perjuicio que expresa el recurrente no se haya ocasionado por actuación alguna imputable al ICAM, sino que en su caso, ese evento dañoso se deriva de los decretos aprobatorios de la tasación de costas, no es posible revisar en la acción de responsabilidad patrimonial, los actos firmes, tal y como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014), como no es posible revisar en la acción de responsabilidad patrimonial, los actos firmes

"Esta situación jurídica consolidada, tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante, y que no constituye ni puede sustituir, los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión, cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante, cuando no se trata de la impugnación del mismo, sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial'.

En nuestro caso, como hemos dicho el apelante debió de formular una acción para negar el derecho al pago de los honorarios reclamados- o bien limitar su cuantía- lo que no hizo en ningún caso.

Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Angel Jañez Gutierrez en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el ahora apelante interpuesto contra la Resolución del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del ICAM, en su sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ambrosio en fecha 25 de agosto de 2017 contra el ICAM, por los daños y perjuicios originados en la emisión de informes favorables en el procedimiento de cuenta de un Letrado, realizados a solicitud del Juzgado de 1ª Instancia n° 41 de Madrid, resolución que, por ser ajustada y conforme a derecho, en todas sus partes se confirma.

y SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Angel Jañez Gutierrez en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso- administrativo por el ahora apelante interpuesto contra la Resolución del Consejo del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del ICAM, en su sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ambrosio en fecha 25 de agosto de 2017 contra el ICAM, por los daños y perjuicios originados en la emisión de informes favorables en el procedimiento de cuenta de un Letrado, realizados a solicitud del Juzgado de 1ª Instancia n° 41 de Madrid, resolución que por ser ajustada derecho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta apelación al apelante, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300) todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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