Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 422/2020 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100432
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9351
Núm. Roj: STSJ M 9351:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 422/2020 seguido por procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna por
Son partes en dicho recurso como DEMANDADA LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, representada y defendida por su Letrado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Teresa Delgado Velasco.
Antecedentes
En el escrito de demanda, de 22 de octubre de 2022 en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que solicitaba expresamente lo siguiente:
---- dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la FRATERNIDAD MUPRESPA, demandada y
------ condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en su persona.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Pues bien , así aclarado el tema, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos que se resumen a continuación por constituir un largo y complicado iter:
---- El Dr. don Luis Angel de A FRATERNIDAD MUPRESPA el 15 de junio de 2018 ya detecta edema sugestivo de fractura aguda - subaguda sacra a la altura de S3. Y se ratifica por el DR. Sr. Juan Manuel el 12 de julio de 2018.
----Con fecha 18 de junio de 2018, se emite el Informe por la Doctora Benita con la siguiente Prueba Diagnóstica- RM Columna Lumbosacra Doña Lucía, en el cual se establece el siguiente
-----Con fecha 12 de julio de 2018, la paciente acude a la consulta del Dr. Juan Manuel, emitiéndose informe en el cual se establece el siguiente "
----Tuvo baja médica por baja acordada por la Fraternidad Muprespa desde 30/05/2018 hasta el 18/06/2018. DOCUMENTO N° 6. (Folio n° 37 a 41 del Expediente Administrativo).Y luego desde el 12 de julio hasta el 16 de julio
----Con fecha 22 de agosto de 2018, se emite el informe de la Mutua Fraternidad Muprespa, realizado la prueba diagnóstica RM columna lumbosacra en el cual se establece el siguiente informe firmado por la Dra. Felisa
----Con fecha 31 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid una solicitud de 22 de octubre de 2018 de iniciación de procedimiento administrativo, denunciando los daños. La actora dice que la Administración ha resuelto desestimar la Reclamaci6n de Daños y Perjuicios con fecha 18 de noviembre de 2020. Pero no consta ni en el expediente ni en los autos.
-----A mayor abundamiento con fecha 10 de enero de 2019 esta parte fue notificada mediante burofax remitido por la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275, dándonos traslado para trámite de audiencia. Pero nada mas.
-----Con fecha 17 de enero de 2019 esta parte solicito mediante burofax a la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275, historia clínica, informe de intervenciones e informes de departamento de gesti6n sanitaria para realizar el trámite de audiencia.
-----Con fecha 30 de enero de 2019 se presentó escrito de subsanaci6n a la solicitud de iniciaci6n de procedimiento administrativo ante la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.
----Pero no ha recaído ninguna resolución expresa de la demandada FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275.
------- En la actuación de la Mutua se ha vulnerado la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente en cuanto al derecho a la informaci6n puesto que el diagn6stico de la factura S3 fue ocultado y en ningún momento le comentaron que tuviese una fractura aguda subaguda de sacro a la altura de S3 y manteniendo como diagnóstico una Lumbosacralgia sin hacer menci6n a la fractura.
------EXISTE UNA RELACION CAUSAL DIRECTA ENTE LA CAIDA DE ESPALDA, ACCIDENTE LABORAL Y LA FRACURA DE SACRO S3, INICIALMENTE PASÓ DESPAPERCEBIDA LA LESIÓN, EN ESPECIAL DESPLJES DEL ESTUDIO RADIOLOGICO.DESPUES DE LA REALIZACION DE LA PRIMERA R.M.N. NO SE LE COMUNICA A LA PACIENTE LA PRESENCIA DE LA FRACTURA, SE LE MANTIENE EL DIAGNOSTICO DE LUMBAGO SIN MAS.
-----NO SE LE DIERON A LA PACIENTE NI REPOSO RELATIVO NI ANALGESIA, O TRATAMIENTOS Y ABORDAJE PERTINENTE FRENTE A LA SINTOMATOLOGIA, PENDIENTES DE ESTABILIZACION.
------SE HA PRODUCIDO EN ESTE CASO UNA CLARA NEGLIGENCIA EN LA ACTUACIÓN DEL SERVICIOS DE FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, EN CUÁNTO A PERMITIR QUE SE PRODUZCAN LOS HECHOS RELATADOS, Y QUE HAN SIDO DETERMINADOS PREVIAMENTE, MEDIANTE UNA ACTUACIÓN GROSERA, SEGUN LA LEX ARTIS AD HOC, EN UNA CLARA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA DEFICIENTE ACTUACIÓN Y EL RESULTADO DAÑOSO.
----EL RESULTADO DE SECUELAS TRAUMATICAS, ES DESPROPORCIONADO A LA EDAD Y LA EVOLUCIÓN DE SU SITUACIÓN FÍSICA DE HABER RECIBIDO TRATAMIENTO ADECUADO Y HABER SIDO CONVENIENTEMENTE ABORDADO EN SU MOMENTO, LO CUAL REVELA CLARAMENTE LA PENURIA NEGLIGENTE DE MEDIOS EMPLEADOS, SEGUN EL ESTADO DE LA CIENCIA Y EL DESCUIDO EN SU CONVENIENTE Y DILIGENTE UTILIZACIÓN, SEGUN LA REGLA RES IPSA LOGITUR.
----- INVOCA SENTENCIA STS 3ª, 6ª. DE 11 DE MAYO DE 1999 EN RESOLUCI6N DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 9655/ 95. E INVOCA SENTENCIA DE LA SALA 3ª SECCIÓN 6ª, DE 4 DE ABRIL DE 2000 RESOLVIENDO EL RECURSO DE CASACI6N NÚMERO 8065/95.
------- La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
------ Aplicando la jurisprudencia de nuestros Tribunales a los hechos objeto de la presente Litis, esta parte considera que no concurre el necesario requisito de la antijuridicidad exigido para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
------Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, puede perfectamente afirmarse que el daño sufrido por la paciente carece de la nota de la antijuridicidad, ya que la actuación de los profesionales de Fraternidad Muprespa, tanto el 30 de mayo de 2018, fecha en la que la paciente acude a la Mutua tras la caída, como durante el seguimiento de su evolución posterior, se ajusta plenamente a las exigencias de la
----- Para que haya lugar a indemnización se requiere que haya un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico. Es preciso por tanto que la Administración sea la causante del daño.Respecto a la carga de la prueba del requisito de la causalidad, nuestros Tribunales se remiten al principio general que emana del artículo 217 de la LEC, considerando que corresponde a quien pretender ser indemnizado acreditar el necesario requisito de la causalidad.
------ Que a la vista de la historia clínica y documentaci6n recogida en el Expediente Administrativo, así como de la celebraci6n de la prueba, que no existe ninguna relaci6n de causalidad directa, única y exclusiva entre los padecimientos actuales de la paciente (lumbociatalgia bilateral) y la actuaci6n en Fraternidad Muprespa.
----- Reitera que al adolecer el presente supuesto de la necesaria relaci6n de causalidad, no se puede atribuir a mi mandante la responsabilidad del daño, y por ende, no nace el deber de resarcimiento a la actora, habida cuenta de que no resulta acreditada ninguna actuación de los profesionales contraria a la
----- Concluye que los padecimientos actuales de Dña. Lucía no se deben a una defectuosa asistencia en la Mutua sino que están directa e inmediatamente relacionados con su patología de base. Que ninguna de las pruebas diagnósticas realizadas a la actora pusieron de manifiesto la existencia de fractura a la altura de la S3. Que no se escatimaron medios diagnósticos ni terapéuticos en ningún momento y la paciente fue sometida a un seguimiento exhaustivo. Que en consecuencia, la petición económica de la actora carece de fundamento.Que la parte actora no ha probado de manera clara, meridiana y taxativa los fundamentos económicos de su pretensión.
El objeto del presente recurso se centra en determinar si debió incoarse expediente para determinar la responsabilidad patrimonial o no de la Administración a consecuencia de los daños y perjuicios causados a la actora en razón a la denegación presunta de su tratamiento adecuado.
La parte actora alega , en esencia, que se ha vulnerado el artículo 106.2 de la Constitución Española al no realizar una reparación ajustada a Derecho por el daño causado ....generando un daño tanto moral como económico habiéndose causado un daño antijurídico , daño efectivo y evaluable económicamente e imputación a la Administración de los actos y omisiones productores de la lesión y nexo causal más el ejercicio de la acción dentro del año desde que se constató el daño producido e invoca para ello la Sentencia de esta Sección en el P.O 201/2013.
En primer lugar diremos que la solicitud del actor, formulada al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992 y del artículo 6 del R.D. 429/1993 , se enmarca en el procedimiento de determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y se resuelve por la demandada por silencio negativo..................., sin incoar expediente alguno para exigir la Responsabilidad Administrativa pretendida por la recurrente.
Por tanto la primera cuestión que debemos examinar es si tal decisión se ajusta al Ordenamiento Jurídico.
Sentadas las posiciones de las partes, hemos de analizar las características de la responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , disponía :
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
Pues bien, para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que "
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante "
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013 ) declaraba que:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012 , la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
Pues bien, los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante "
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Pues bien, aplicando dicha normativa y doctrina jurisprudencial al caso que venimos analizando y valorando los informes periciales aportados por las partes en el presente procedimiento, hemos de concluir que procede estimar la demanda pues estimamos que las citadas pruebas resultan total y absolutamente concluyentes en el sentido de apreciar, como propone la parte actora, que se haya producido un evidente error de diagnóstico y que como consecuencia de dicho error se hubiera propuesto a la paciente, y llevado a cabo, indebidamente, sin resultar indicada, la rehabilitación sin intervención quirúrgica.
Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la "lex artis" o producida, en su caso, pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal con el daño (lumbociatalgia bilateral ) cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente, por lo que el cauce adecuado para apreciarla y valorarla en este proceso es el de las pruebas periciales
Es significativo que el Dr. Teofilo de la Mutua Fraternidad. Muprespa, ya en su exploración de fecha 30 de mayo de 2018, el dia del accidente, ponía de manifiesto la presencia de una
El 18 de junio de 2018 la Dra. Benita sigue diagnosticando lumbalgia y contusión...Aunque ya el 15 de junio la doctora Elvira habia apreciado edemas sugestivos de fractura aguda-subaguda a la altura de S3;lo que se ratifica tanto el 29 de junio como el 12 de julio de 2018 y 16 de agosto , en las revisiones de fraternidad, por el Dr. Benita y Dr. Armando , aunque se le diese el alta el 29 de junio de 2018.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, es, por tanto, la Administración la que tiene que probar ante esas evidencias que no existió mala praxis. Es decir que de haberse actuado de otra forma, con más pruebas diagnósticas al principio, ante esas evidencias, no hubieran cambiado los resultados y que su actuación fuera por tanto de buena y correcta praxis.
Sin embargo, en base al contenido de los informes periciales y técnicos no se puede ignorar que dichos informes expresan el convencimiento de que una actuación diferente, esto es, que la paciente hubiera sido diagnosticas más pronto y mejor de su
Es sumamente relevante al respecto el Informe Médico Pericial realizado por el Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, DR. DON Borja, Especialista en Columna y trabaja en el Hospital Gregorio Marañón, de fecha 15 de septiembre de 2021, en el cual se establecen las siguientes conclusiones por escrito:
3.-
4.-
Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las Ratificaciones Periciales a presencia judicial, y por tanto del mismo Dr. Borja: A preguntas del Letrado de la parte actora el Dr. Borja responde:
Respondiendo a más preguntas dice que
"Que "
Y manifiesta de seguido a preguntas de letrado de la demandada que ".........
Y sigue diciendo que
Resulta que el 26 de agosto de 2019 fue vista y valorada en la Unidad del Dolor crónico del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid con el siguiente Juicio diagnóstico:
Concluyendo el informe pericial aportado por la parte actora que ha sido elaborado por el doctor DON Borja, Especialista en Columna y trabaja en el Hospital Gregorio Marañón, diagnostica que hay actualmente
Y concluye además que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los servicios de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la Lex Artis Ad Hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso. El resultado de secuelas traumáticas, es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la Regla Res Ipsa Logitur.
Por si esto no fuera bastante, corrobora todas las concusiones anteriores el Perito de la parte demandada Dr. Gumersindo Especialista en Cirugía Ortopédica y traumatología , quien informa en su escrito de fecha 21 de mayo de 2021 ratificado el 8 de octubre de 2021 y de nuevo ratificado presencialmente el 25 de noviembre de 2021.
Dice :
-Que se comprobó en la exploración inicial que no había compromiso neurológico y que el protocolo consistía en realizar una radiografía.
-Que el hematoma no es un signo de fractura.
-Que había fractura en sacro o lesión en hueso.
-Que el TC es la exploración de elección para el diagnóstico de una fractura de sacro y de todas las lesiones del anillo posterior de la pelvis con cortes de 1 o 2mm, en cortes sagitales y coronales y las reconstrucciones. La Resonancia Magnética es de utilidad en aquellos pacientes con sintomatología neurológica y complementa el estudio del TAC.......
-Que la caída que presentó Dª Lucía justifica traumatismo en la región sacro-coxígea. En la primera asistencia que se realiza en la mutua laboral el día 30-5-2018, lo que predominaba en la exploración es el dolor lumbar bajo sin Síntomas.
-Que los estudios radiológicos simples no siempre diagnostican estas lesiones, y vemos, como he explicado, que estas lesiones pueden pasar desaparecidas en urgencias. Debido a la baja incidencia de estas facturas y su difícil visualización en las radiografías habituales el diagnostico suele retrasarse. En la serie de Denis, la presencia de signos neurológicos en el momento del ingreso aumentaba las posibilidades de detención en la urgencia. El diagnostico se efectuó en el 76% de los pacientes con sintomatología neurológica deficitaria. Por el contrario, sólo se efectuó el diagnostico en el 51% de los pacientes sin déficit neurológico. La ausencia de déficits neurológicos sugerentes explica que no se realizara el diagnóstico de la lesión en la asistencia a urgencias.
- Que el diagnostico emitido por la mutua tras el traumatismo es el de lumbo-sacrocoxalgia postraumática. Por este motivo emite baja con una previsión de mejoría según cediera la sintomatología dolorosa. Y concluye que las actuaciones de la mutua laboral FRATERNIDAD se adecuaron a la sintomatología clínica, exploración neurológica y pruebas de imagen realizadas a Dª Lucía tras el traumatismo de sacro padecido en el accidente laboral del 30-5 2018. Las limitaciones referidas no se relacionan con la demora diagnóstica ni con la praxis de los profesionales.
En sus conclusiones del informe escrito manifiesta:
1. Dª Lucía sufrió un traumatismo laboral con golpe directo en la región sacro-coxigea el dia 30-5-2018. Fue valorada este mismo dia en su mutua laboral que diagnostica "lumbosacro coxalgia postraumatica". En la exploración realizada en la mutua ese dia no se advierten déficits neurológicos sugerentes de lesión en sacro. Las lesiones agudas de sacro se acompañan de clinica vesical, rectal o anestesia en silla de montar.
2. Los estudios radiológicos simples en lesiones no complicadas de sacro no diagnostican la lesión en el 50% de los traumatismos. Este hecho justifica que el dia del traumatismo no se diagnosticaria lesión en sacro.
3. Dª Lucía realizó seguimiento en su mutua de su traumatismo de sacro. Ante la persistencia de sintomatologia dolorosa se realizó un estudio RMN dos semanas después del traumatismo. Se diagnostica una posible fractura S3 de sacro no complicada. El tratamiento de estas lesiones se basa en el reposo y en la analgesia. La Mutua mantuvo analgesia, y solicitó manejo fisioterapéutico para control del dolor. Prolongó la baja laboral. El manejo es correcto.
4. La mutua renovó baja laboral en el mes de julio. Según informe emitido por la mutua esta baja cursó alta posteriormente por incomparecencia. El seguimiento por la mutua se prolongó hasta el mes de agosto. En este periodo se realiza nuevo estudio RMN donde no se diagnostican complicaciones del traumatismo. Se informa de resolución del edema óseo en el sacro sin visualizar fractura. Tras estos hallazgos, la mutua emite el alta.
5. Dña Lucía cursó baja a través de Sistema Nacional de Salud. Alega dolor y limitación funcional. No se documenta nuevos estudios que confirmen complicación del traumatismo. Según estudio RMN realizado tras el traumatismo Dª Lucía presentaba patologia crónica lumbar L4-L5 y L5 S1.
Y como
Y también responde a preguntas del letrado de la actora lo siguiente:
Manifiesta que había sugerencia de fractura estable en sacro o lesión en hueso.
Finalmente diremos que las consecuencias de todo ello se deducen del Informe de Reumatología del HOSPITAL GREGORIO MARAÑON de fecha 22 de abril de 2019 con el Juicio Clínico:
De toda la prueba practicada, e incluida la historia clínica donde ya se le diagnostica desde el 30 de mayo de 2018 fractura sacro /cóccix cerrada, y edemas sugestivos de fractura aguda o subaguda sacra a la altura de S3, resulta evidente a esta Sala que, sobre esta clara patología traumatológica, se ha producido un retraso en el diagnostico por falta de pruebas diagnósticas protocolizadas, más concretamente un TAC y una RMN (no solo una RX); y por tanto se ha producido dilación en el abordaje, ante una situación de Fractura Sacra S3, por los Servicios de Salud de la Mutua Fraternidad Muprespa, y se ha perjudicado seriamente a la paciente. También es evidente que existió una falta de la utilización de medios diagnósticos para establecer la fractura de coxis que padecía la paciente ante la falta de atención adecuada, prolongando un sufrimiento innecesario y una gravísima perdida de oportunidad terapéutica. Se deduce pues que las primeras conclusiones medicas sobre el diagnóstico de LUMBALGIA Y CONTUSION son erróneas y ello a pesar del diagnóstico de la FRACTURA DEL SACRO DE S3 y del edema sugestivo de la misma ; siéndole dada el ALTA LABORAL por mejoría, y permitiéndole desarrollar su ocupación habitual, que no fue del todo adecuada, sobre todo dada la sugerencia de fractura, lo que da pie a entender por ello una relación causal entre la Vulneración de la Lex Artis ad Hoc y las secuelas y limitaciones de la paciente, sin olvidarse que a mayor abundamiento, la rehabilitación prescrita ha podido empeorar la evolución médica de la paciente a quien no se le diagnostico claramente ni se le habló entonces de la fractura. Estando evidenciado ya en fecha de 26 de agosto de 2019 un juicio clínico por el Hospital Gregorio Marañón en la unidad del dolor y por el Dr. Ruperto de lumbalgia crónica tras fractura sacra.
Ello nos conduce a considerar concurrentes los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada toda vez que la particular demandante sufrió un daño como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público que aquélla no tiene el deber jurídico de soportar conforme a la Ley y sin que concurra tampoco supuesto alguno de fuerza mayor.
Por todo ello entendemos que la Administración debe de responder del resultado dañoso padecido por la recurrente doña Lucía pues concurren los elementos analizados en los fundamentos anteriores de esta resolución.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de las pruebas conduce a la conclusión de que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria, que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse acreditado que:
1.- Es difícil que las lesiones que doña Lucía sufrió en el accidente laboral pudieran pasar fácilmente desapercibidas, si se hubieran practicado las pruebas necesarias de acuerdo con la "lex artis", sin olvidar que el alta precoz contribuyó seguramente a que la lesión se agravara y a dificultar su tratamiento. Pero es evidente que existió una falta de la utilización de medios diagnósticos y una falta de atención adecuada para establecer la fractura de coxis, prolongando un sufrimiento innecesario y una gravísima perdida de oportunidad terapéutica.
2.- Que se está en el caso de que se produjo un importante retraso en el diagnóstico y en el tratamiento de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, por la demora en la realización de TAC pese a que la paciente no respondía al tratamiento conservador ni a la rehabilitación, y a que en todas las revisiones aquejaba dolores importantes.
3.- Ello nos conduce a considerar concurrentes los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada toda vez que la actora sufrió un daño como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público que aquélla no tiene el deber jurídico de soportar conforme a la Ley y sin que concurra tampoco supuesto alguno de fuerza mayor.
Por todo ello entendemos que la Administración debe de responder del resultado dañoso padecido por la recurrente doña Lucía pues concurren los elementos analizados en los fundamentos anteriores de esta resolución.
La demandada entiende en su contestación a la demanda que se acciona por una cantidad de 85.000 euros, por las secuelas traumáticas padecidas por Dña. Lucía. No obstante, la actora no identifica cuáles son esas secuelas, refiriéndose simplemente a
Por lo que la demandada entiende que dicha ausencia de justificación origina una gran indefensión a esta parte.
Y dice en sus conclusiones finales que, a pesar de ponerlo de manifiesto ella en el escrito de contestaci6n a la demanda, la parte actora no ha justificado, a lo largo del procedimiento, la cuantía solicitada, con la CLARA INDEFENSIÓN QUE HA ORIGINADO A ESTA PARTE.
Como hemos dicho, el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , dispone en sus apartados 2 y 3 que:
Para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la "lex artis" por parte de los servicios sanitarios públicos y que los administrados no tiene el deber de soportar porque son antijurídicos, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica que desvincula su importe de módulos objetivos, aunque los mismos puedan tenerse en consideración con carácter orientativo, lo cual conduce a valorarlos en una cifra razonable -que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria-, aunque se deben tener en consideración las circunstancias concurrentes en el caso.
A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado
En un supuesto de diagnóstico tardío, parecidos al actual, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio , 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 , en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "
De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 ) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.
Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo concreto pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
En el caso presente la Sala estima adecuado indemnizar a la demandante pero al no estar acreditadas todas las secuelas traumáticas que se alegan como padecidas por doña Lucía y sus reales dolores y limitaciones funcionales,......se considera más adecuado fijar esa cuantía de indemnización omnicomprensiva en 30.000 euros por las únicas secuelas que acepta la Sala como acreditadas y que arrojan un total de 30.000 euros
Se ha de estimar parcialmente este recurso contra una resolución administrativa que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, ello al entender que existió un funcionamiento anormal del servicio. En concreto se sostiene que hubo atraso en el tratamiento y diagnóstico de las lesiones derivadas del accidente de trabajo que debió de ser atendido por administración demandada.
Y la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación y Expropiación forzosa, Legislación fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose en su caso las valoraciones predominantes en el mercado. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sino con arreglo al Índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que proceden por demora en el pago de la indemnización, fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Pues bien, de acuerdo a la norma básica de valoración, recogida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuanto instrumento que permite racionalizar y objetivar la valoración del daño corporal y dispensar un trato igualitario en todos los supuestos, la siguiente puntuación de acuerdo a todas las secuelas reconocidas en el presente procedimiento. Por las secuelas traumáticas y funcionales ocasionadas en la persona de DOÑA Lucía...................................................30.000,00 €
A dicha cantidad habrán de añadirse los
Así pues, la suma anterior de
Todo lo anterior nos lleva a la
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación a tenor del artículo 86.1 y 3 de la Ley 29/98 ( modificada por la Ley 7/2015).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0422-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
