Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 792/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100084
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1121
Núm. Roj: STSJ M 1121:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 31 de enero de 2023.
Visto el recurso número 792/2020, interpuesto por DOÑA Felisa, representada por la Procuradora Doña María Eugenia García Montero y asistida por el Letrado Don Diego Rodríguez Marcos, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001, frente a la desestimación del recurso de reposición frente a acuerdo de liquidación provisional nº NUM002, dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.583,92 €, y frente a la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.652,55 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Felisa ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 2 de junio de 2020, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001, frente a la desestimación del recurso de reposición frente a acuerdo de liquidación provisional nº NUM002, dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.583,92 €, y frente a la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.652,55 €, acordando reponer las actuaciones al momento de solicitud de ampliación del plazo para la presentación de recurso de reposición.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 2 de junio de 2020, desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 de DOÑA Felisa frente a la desestimación del recurso de reposición frente a acuerdo de liquidación provisional nº NUM002, dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.583,92 €, y frente a la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.652,55 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El procedimiento de comprobación se inició con requerimiento de documentación de los gastos pendientes de deducir de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, notificado el 7 de abril de 2017, a lo que la interesada solicitó prórroga del plazo el 10 y el 26 de abril de 2017, no constando la aportación de documentos.
- Se emitió propuesta de liquidación el 26 de mayo de 2017, notificada el 6 de junio de 2017, a la que la interesada manifestó su conformidad respecto a los rendimientos procedentes de entidades en régimen de atribución de rentas y que no podía confirmar o rebatir la propuesta de liquidación con la mera referencia a los gastos de ejercicios anteriores.
- Notificada la liquidación provisional el 13 de julio de 2017, la interesada solicitó ampliación del plazo del recurso para aportar documentación relativa a los mencionados gastos.
- La resolución del recurso de reposición, objeto de la reclamación, se dictó el 20 de septiembre de 2017.
- La interesada no presentó la documentación en el plazo tácitamente concedido de la mitad del que solicitó ampliar, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección, al no haber resuelto la Administración de forma expresa la solicitud, no apreciándose indefensión pues pudo presentar la documentación justificativa de los gastos en un plazo superior al solicitado en el escrito del recurso.
- El fondo de la regularización versa sobre los gastos pendientes de deducir de ejercicios anteriores, relativos a los arrendamientos de cinco inmuebles, sin que conste que se hubieran declarado gastos en los inmuebles denominados 1, 3, 22, 24 y 29, por importes de 38,26 €, 9.386,00 €, 4.800 €, 259,56 € y 4.591,41 €, respectivamente, no habiéndose aportado facturas o documentos justificativos.
- No se aprecia falta de motivación del acuerdo de liquidación, habiéndose solicitado a la interesada que justificara los gastos declarados pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, no siendo necesaria mayor concreción pues los importes se refieren a los propios declarados.
- La conducta de la interesada consistió en dejar de ingresar la deuda tributaria, lo que encuentra su calificación en el artículo 191 de la LGT.
- La interesada declaró gastos de los inmuebles arrendados pendientes de ejercicios anteriores no justificando los mismos y duplicó importes de reducciones en los rendimientos correspondientes al régimen especial de atribución de rentas, con lo que ha existido negligencia, entendida esta en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a los pronunciamientos de la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- Solicitó aplazamiento el 14 de agosto de 2017 para la interposición de recurso de reposición frente a la liquidación provisional, habiendo recibido resolución de recurso de reposición el 27 de septiembre de 2017, que la Administración confunde con la solicitud de aplazamiento, desestimándolo de manera incongruente, habiéndole generando indefensión.
- El artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula la ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:
- Cabía interponer recurso de reposición frente a la liquidación provisional en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, que tuvo lugar el 13 de Julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LGT, expirando el plazo el día 14 de agosto de 2017, fecha en la que la actora manifiesta que presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para la interposición de recurso.
- El plazo para la interposición del recurso es improrrogable, por lo que la no consideración del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017 como recurso de reposición hubiera implicado la firmeza de la liquidación, pues frente a la misma solo cabía presentar recurso de reposición o reclamación económico administrativa, ambas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, lo que implica que se trata de un acto no recurrido y consentido.
- El artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, contempla la posibilidad de solicitar ampliación de plazo para aportar la documentación requerida en la cumplimentación de trámites por la Administración, no para ampliar el plazo de impugnación.
- No obstante, solicitada la ampliación debía entenderse concedida automáticamente por la mitad del plazo original, es decir, quince días, pues bien, expirado a la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición, el 27 de septiembre de 2017, la recurrente no había interpuesto recurso alguno.
- En cuanto al fondo, ningún reproche ha realizado la actora en el escrito de demanda a la liquidación y a la sanción impuesta, de lo que resulta su conformidad.
- La supresión de los gastos pendientes de compensar es consecuencia de la ausencia de justificación, y pese a los requerimientos efectuados la recurrente sigue sin aportarla en vía económico-administrativa ni jurisdiccional.
Sobre esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la LGT:
[...]
[...]
[...]
La actora solicitó el 14 de agosto de 2017 aplazamiento hasta el 10 de septiembre de 2017 para la interposición de recurso de reposición frente a la liquidación provisional y completar los justificantes de los gastos correspondientes a los alquileres de las viviendas de C/ DIRECCION000 NUM003, PASEO000 NUM004, C/ DIRECCION001 NUM005, C/ DIRECCION002 NUM006 y C/ DIRECCION003 NUM007, habiendo recibido el 27 de septiembre de 2017 resolución desestimatoria del recurso de reposición, en que la Administración observaba que había transcurrido ampliamente la prórroga solicitada para presentar la documentación.
La Jurisprudencia sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09), con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992:
En el mismo orden de razonamientos, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
En el caso planteado, no puede apreciarse la indefensión denunciada por la actora por no habérsele permitido interponer recurso de reposición frente a la liquidación provisional, teniendo en cuenta que, como dispone el artículo 223.1 de la LGT, el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La actora solicitó el aplazamiento para la interposición de recurso de reposición el 14 de agosto de 2017, día que cumplía el mes de que disponía para interponerlo - el 13 era festivo -, pues había sido notificada de la liquidación provisional el 13 de julio anterior.
Consideramos que no resultan prorrogables los plazos para interponer los recursos, como observó el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 14 de noviembre de 2013:
[...]
En el sentido de no considerar aplicable la ampliación a los plazos de interposición de recursos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 149/2010, de 9 de marzo de 2010, Rec. 559/2008.
De considerar aplicable el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que contempla la ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación, tampoco se dan los requisitos establecidos para su adopción, destacadamente solicitar la ampliación con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
Dice el precepto:
[...]
Si lo anterior no fuera suficiente, debe convenirse con la Abogacía del Estado que, concedida automáticamente la ampliación por no haberse denegado antes de la finalización del plazo que se pretendía ampliar y que, expirado el plazo adicional de quince días a la fecha de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el 27 de septiembre de 2017, la actora no había realizado actuación alguna, la liquidación estaba firme y consentida desde todos los enfoques posibles.
La actora continúa en esta sede sin justificar los gastos pendientes de compensar de ejercicios anteriores de los arrendamientos en cuestión.
Siguiendo en esto Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
Motiva la Administración la sanción en el acuerdo del procedimiento sancionador, de 30 de octubre de 2017, de la siguiente forma:
[...]
[...]
La resolución del procedimiento sancionador ha valorado suficientemente los fundamentos de la liquidación para determinar la responsabilidad de la actora, debiendo entenderse probados los hechos en que se fundamenta, como se sigue de que aquella ha deducido gastos no justificados, falta de justificación que se ha extendido hasta esta sede.
No puede entenderse que haya actuado amparada en una interpretación razonable de la norma, o que haya puesto la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La Administración, por último, ha motivado debidamente la culpabilidad de la actora en relación al caso concreto, por lo que procede conformar la sanción impuesta y con ello la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la actora las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición a la recurrente de las costas del recurso en los términos señalados .
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
