Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 802/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100302
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6861
Núm. Roj: STSJ M 6861:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 802/2023, en los que figura como parte recurrente Daniel, representado por la procuradora Raquel Nieto Bolaño y defendido por el letrado Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la RESOLUCIÓN del Excmo., Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6-7-2023 ( Folios del Expte. Administrativo ), por la que se confirma la anterior de fecha de 18 de enero de 2023 del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones que le deniega la instancia del demandante de fecha 9-5-2023, ( Folios 1-2 del Expte. Administrativo ) sobre su complemento de destino y que le fue desestimada, siendo notificado al agente demandante el 13-7-2023, y por la diferencia económica entre las funciones que viene realizando como guardia civil y las de Jefe de Puesto interino/accidental del Puesto Principal de Moguer (del 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021), incrementada en el interés legal; y compareciendo como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedia:
----- Que tenga por presentado el presente escrito de DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución de fecha 6 de Julio de 2023, junto con la documentación anexa a la misma, y previos los trámites en derecho procedentes, se acuerde su admisión a trámite y traslado a la parte demandada para lo que a su derecho convenga y tras el recibimiento del procedimiento a prueba y práctica de medios de prueba declarados pertinente, y conclusiones,
-----se dicte definitiva sentencia en la que se estime en su integridad la presente demanda anulando la resolución de fecha 6 de Julio de 2023 del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil , por la que se desestimaba la solicitud formulada por el recurrente en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas del COMPLEMENTO DE DESTINO,
----debiéndosele reconocer al recurrente a que se le abonen las diferencias económicas por Complemento de Destino, por realizar funciones como guardia civil de Jefe de Puesto Principal de Moguer, de la Comandancia de Huelva, en el período comprendido entre el 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021,
----- incrementadas con el interés legal desde la formulación de la
reclamación administrativa, cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia,
------- así como al pago de las costas procesales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, para que se le abonen aquellas diferencias retributivas incrementadas en el interés legal.
1º: El demandante como agente de la Guardia ejerció las funciones de Comandante de Puesto en el período comprendido entre el 08-01-2020 al 30-08-2021 y de forma ininterrumpida en el Puesto Principal de Moguer, de la Comandancia de Huelva. El cargo que ejerció el demandante fue el de Comandante del Puesto Principal de Moguer, dicho puesto se le tenía asignado como Jefe a un Oficial de la Guardia Civil, que no estuvo presente durante dicho tiempo, por asistir a cursos para especialidades y otras circunstancias.
2º.-Durante dicho periodo el demandante sólo ha percibido las retribuciones del Complemento de Destino correspondientes al puesto de trabajo que tenía asignado y del que era titular por razón de su destino, no las retribuciones propias del Complemento de Destino como Comandante de Puesto principal de Moguer. Pues los antecedentes de hecho de la resolución recogen textualmente que...." el interesado reclama las diferencias de retribuciones complementarias percibidas en concepto de complemento de destino con las de Jefe del Puesto Principal de Moguer de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental desde el 08 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021". Y que "por el Servicio de Retribuciones se abona al interesado las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo del que es titular por razón de su destino, así como el complemento de destino que le corresponde conforme establece el reglamento de provisión de destinos".
3º.-A ello debe añadirse que durante dicho periodo el demandante se ha visto obligado a afrontar en solitario todo el trabajo y responsabilidad de su Unidad en el Puesto Principal de Moguer, de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, ante la falta de su titular por encontrarse realizando cursos; y habiendo desempeñado durante dicho periodo de forma ininterrumpida un puesto de trabajo y una labor con un Complemento de Destino superior al que percibió, no se tuvo en cuenta dicha circunstancia para el abono del Complemento de Destino de ese puesto de trabajo que ocupaba de forma Interina o accidental, ante la falta de su titular.
4º.-Por dicho motivo se presentó instancia por el actor de fecha de 9 de mayo de 2023 solicitando las diferencias de retribuciones complementarias percibidas en concepto de complemento de destino con las de Jefe del Puesto Principal de Moguer de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental desde el 08 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021.
5º.-Pero tal solicitud fue denegada por resolución de 18 de enero de 2023 del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones que aduce para desestimar la solicitud presentada el 9 de mayo de 2023 de abono de las retribuciones complementarias que el actor considera que le corresponden por haber ejercido las funciones propias de Jefe del Puesto Principal de Moguer de la Comandancia de la Guardia Civil con carácter interino y accidental desde el 8 de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021, y la Administración no lo concede porque en dicha regulación se específica que las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico, como se establece en el artículo 4.B.b).2° del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.Asimismo, es de hacer constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo. Y la vinculación del complemento de destino con el empleo militar que se tenga ya ha sido confirmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contenciosa-Administrativo, Sección la, de fecha 31.07.2015 (rec.1880/2014); y de fecha 21.03.2014 (rec. 1408/2013); y de la sección 6a, de facha 21.09.2018 (recurso número 1155/2017).
6º.-E interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución de 18 de enero de 2023 , fue desestimado por Resolución de 6 de julio de 2023 del Director General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 18 de enero de 2023 del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones.
7º.- El demandante previamente a su solicitud de reclamación del Complemento de Destino asignado al puesto de Comandante del Puesto Principal de Moguer, de la Comandancia de Huelva, inició otra reclamación ante la Dirección General de la Guardia Civil, para que se le reconociera por el mismo hecho ( realizar funciones de Comandante de Puesto Principal de Moguer en el período comprendido entre el 8-1-2020 al 30-8-2021 ) el abono de las diferencias retributivas por complemento específico singular, dando lugar ante la desestimación inicial de la Administración al Procedimiento Ordinario núm. 420/2022 de la Iltma. Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta misma Sección 6», en el que recayó sentencia firme nº 257/2023 de fecha 19-4-23, cuyo FALLO es el siguiente:
"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 17 de marzo de 2022, de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente en orden a que se le abonaran las diferencias retributivas por retribuciones complementarias; reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonan las diferencias económicas, por complemento específico singular, entre las funciones que realizó como guardia civil y las de Jefe de Puesto Principal de Carmona, del 19 de enero de 2018 al 6 de abril de 2018, y las de Jefe de Puesto Principal de Moguer, del 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021; incrementadas en el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia. No se realiza pronunciamiento en costas. "
La referida sentencia, que fue firme el 1 de julio de 2023, hace constar además en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: "El recurrente, en su demanda, refiere que en los periodos antes referidos ha desempañado, accidentalmente, las funciones de Jefe de Puesto Principal de Carmona (del 12 de abril de 2016 a 6 de abril de 2018) y del Puesto Principal de Moguer (del 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021); periodos en los que o bien no se había destinado a un Oficial, que formalmente habría de ser el titular del mismo o el puesto estaba vacante ".
Además todo ello es ratificado mediante informe que obra como documento nº 3 del expediente administrativo de fecha 18 de noviembre de 2022 en el PO 420/2022; y, que se ha corroborado en fase probatoria, mediante otro informe en este mismo procedimiento 802-2023 de fecha 16 de febrero de 2024, de la primera sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de Valdemoro, en concreto de DON Lyan, TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL, DE VALDEMORO (MADRID), DEL QUE ES JEFE EL CORONEL DON Tomas, quien certifica que "Según los antecedentes obrantes en este Servicio de Retribuciones, en relación con el Procedimiento Ordinario número 802/2023, interpuesto por D. Daniel ( NUM000). le participo lo siguiente: El complemento de destino, regulado en el Real Decreto 950/2005. de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es una retribución complementaria que se percibe de acuerdo con los niveles que se asignan a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil. El recurrente, con el empleo de Brigada durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2021. percibió la cuantía correspondiente al nivel 22 acorde con su empleo de Brigada. y no la que lleva asignada el empleo que tuvo el cargo de "Comandante de Puesto Principal" (Teniente - nivel 24) del Puesto Principal de Moguer (Huelva)".
En apoyo de sus pretensiones invoca el actor en su demanda los siguientes argumentos:
--- La Administración reconoce el desempeño de los mismos, mediante informe que obra como documento 3 del expediente administrativo; y, que se ha corroborado en fase probatoria, mediante informe de 18 de noviembre de 2022, del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil "Siendo cosa juzgada y hechos probados en sentencia firme de esa Iltma. Sala el hecho que el demandante ejerció funciones de Comandante del Puesto Principal de Moguer, en el período comprendido entre el 8-1-2020 al 30-8-2021, no existiría controversia sobre esta cuestión.
---Pese a tenérsele reconocido dicho período la Dirección General de la Guardia Civil no le abonó el Complemento de Destino que tiene asignado ese puesto de trabajo de comandante, percibiendo el agente el Complemento de Destino asignado a su puesto de trabajo por su destino inicial, no el de Oficial de la Guardia Civil, que es superior, dando lugar a su instancia de fecha 9-5-2023, para que se le abonara las diferencias retributivas entre uno y otro, al haber realizado las funciones de Jefe del Puesto Principal, en este caso Interino o accidental.En la anterior demanda judicial no fue objeto de reclamación el Complemento de Destino, siendo únicamente objeto de la misma la reclamación del Complemento Específico Singular.
----Que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6, Madrid, ya se ha pronunciado sobre esta materia en Sentencia núm. 110/2023, de 02 de marzo de 2023 y en Sentencia núm. 39/2023 de fecha 20 de enero de 2023. Y que es de aplicación al presente supuesto la misma Fundamentación Jurídica de las citadas sentencias de la Iltma. Sala, debiéndose reconocer al demandante las diferencias retributivas del COMPLEMENTO DE DESTINO por ejercer de Comandante de Puesto en el período indicado.
----- Señala que igualmente es de aplicación previas sentencias del TS y entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. 1.364/2020, 21 de octubre de 2020, que "Precisa que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión siguiente: "si el desempeño por un funcionario perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil de un puesto de trabajo de jefatura de unidad, de manera accidental y por sustitución, ha de conllevar o no la percepción de la totalidad de los complementos de destino y específico (en sus componentes general y singular) del puesto que, como mando, desempeña."
Esta sentencia sigue diciendo que "Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 38 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, los artículos 9 y 11 de la Orden General n1/4 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012. Asunto: Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, y la Orden General n1/4 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil".
Y sigue diciendo que "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina".
Y que :No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta".
........."Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
"Por esa razón, en la sentencia n.O 605/2019, hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
"Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018, se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo".
"Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil"......
----Invoca además varias sentencias de este mismo Tribunal y sala de 30 de marzo de 2022 y de 20 de enero de 2023, y de otros T6ribunales superiores de Justicia y la sentencia nº 1364/2020, de 21 de octubre, rec 7114/2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar, relativo al desempeño por un guardia civil del puesto de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por no estar cubierta la plaza de Jefe (que habría de serlo por un teniente).
----- Por ultimo menciona una clara vulneración del principio de igualdad. El Art. 14 de la C.E. y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla señala que ese derecho de igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que desde el punto de vista del supuesto cuestionado carece de justificación objetiva y razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Julio de 1987). Y del mismo modo la Sentencia 51/85 de 10 de Abril del Tribunal Constitucional destaca que "el principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la C.E: pone resguardo a todos frente a eventuales arbitrariedades de los poderes públicos en la aplicación de la Ley que entrañen desigualdad, pero no frente a cualquier desigualdad de trato sino solo frente a aquellas que lleven consigo discriminación". Para el Tribunal Constitucional "dos son las condiciones que deben cumplirse para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( Sentencia 115/89 de 22.06.89, entre otras)" que como se puede apreciar es lo que ocurre en el presente caso, sobre todo si como reseña el Tribunal Supremo, interpretando también el Art. 14 de la C.E., la discriminación y vulneración del principio de igualdad no puede justificarse por la limitación de los recursos económicos de la Administración ( Sentencia 16.01.87).Es preciso, así las cosas, reiterar lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias (09.03.82, 23.10.84 y 31.03.86, entre otras) que reconocen que "La igualdad ante la Ley que el Art. 1 de la C.E. proclama como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y luego relaciona específicamente entre los derechos fundamentales de la persona ( Art. 14 de la C.E.) comparte tanto la igualdad ante la Ley como la igualdad en la aplicación de la Ley y exige que ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias sean las mismas, prescribiendo toda desigualdad arbitraria y no justificada de los poderes públicos."
En concreto invoca los siguientes argumentos:
----- Que el nivel de complemento de destino en la Guardia Civil está indefectiblemente vinculado al empleo militar que en cada momento se ostenta, y no al puesto de trabajo concreto, siendo así que las retribuciones asignadas al puesto de trabajo están constituidas exclusivamente por el componente singular del complemento específico.
---- Que el ya citado RD 950/2005, de 29 de julio, define el contenido y estructura de los complementos de destino y componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías a las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública (actualmente EBEP) de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005. Y menciona la Ley Orgánica 11/2007.
----- Que debe hacerse constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta, y en el que no cesa.
----- Que resulta que el interesado no podría solicitar ni, por supuesto, obtener destino correspondiente a un puesto de trabajo de un empleo superior al que ostenta conforme al Reglamento de provisión de destinos, y sin perjuicio de los supuestos de sucesiones previstos para asegurar en todo momento la acción de mando en las unidades.
----- Que la vinculación del complemento de destino con el empleo militar que se tenga ya ha sido confirmada, entre otras, en sentencias de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2015 ( recurso 1880/2014), de fecha 21 de marzo de 2014 ( recurso 1408/2013) y de 21 de septiembre de 2018 ( recurso 1155/2017).
----- Que invoca el Artículo 4 del RD 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, relativo a las "Retribuciones complementarias" en su apartado B). Así como el artículo 35 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y en lo referente al complemento de destino, el artículo 4. C) del RD 950/2005 el art. 4.A.a) del RD 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: "Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando".
----- Que además el miembro de la Guardia civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que continúa ejerciendo, por ser éste el único destino que tiene adjudicado reglamentariamente, y no el que desempeña transitoriamente.
----- Que las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de Trabajo disponen taxativamente que por cada puesto de trabajo se devengará un único complemento específico singular, sin que sea posible su rotación o fraccionamiento. Y que la Dirección General de la Guardia Civil tiene dispuesto a través del Mando de Personal y Formación que el complemento específico singular o el de productividad o el de destino de un puesto de trabajo que se desempeña con carácter accidental, no se percibirán, habida cuenta que los continúa devengando el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específico o del complemento de destino o del de productividad por un único puesto de trabajo.
----- Como resulta de la jurisprudencia, para que haya lugar al derecho a las retribuciones complementarias vinculadas a otro puesto, las funciones, tareas y responsabilidades del puesto de categoría superior han de ser desempeñadas de forma completa, estable y exclusiva. Como ya se ha dicho con anterioridad, este extremo no ha quedado acreditado. La carga de la prueba corresponde al recurrente, ex art. 217 de la LEC, por lo que la falta de prueba del desempeño de manera continuada, completa y estable de las funciones del puesto de trabajo de mando cuya retribución complementaria pretende debe conducir inexcusablemente a la desestimación de sus pretensiones.
Es de destacar que la ABOGACÍA DEL ESTADO, en su escrito de contestación a la demanda no plantea como hecho controvertido el hecho objetivo de que el demandante Si ejerció funciones de cargo de Jefe de Puesto del Puesto Principal de Moguer, de la Comandancia de Huelva, en el período comprendido entre el 08-1-2020 y el 30-8-2021, ni tampoco se discute que en dicho período el demandante no percibió la retribución correspondiente por Complemento de Destino asignado al Jefe de Puesto, limitándose su contestación a cuestiones jurídicas que ya han sido resueltas tanto por el Tribunal Supremo, como por esta Iltma. Sala, tal como veremos en sentencias recientes a las que hemos hecho referencia anteriormente.
En lo referente al nivel del complemento de destino reclamado, el artículo 4.A.a) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que:
"Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo 11 a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos"
En el citado anexo II del Real Decreto se recogen los niveles del complemento de destino del personal de la Guardia Civil que viene asignado en función de cada empleo. Las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), entre ellas, la regulación de los distintos conceptos retributivos, sólo son aplicables directamente al Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando así lo disponga su legislación específica propia (conforme se establece en el articulo 4).
Esta regulación específica en la Guardia Civil viene establecida por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual define el contenido y estructura de las complementos de destino y del componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a las establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005, que se actualizan en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Así como ya dijo esta misma sección en la sentencia de fecha19 de abril de 2023 y recaída en el PO 420/22 de reclamación del mismo actor sobre el CES del mismo periodo de tiempo aquí cuestionado y de otro mas anterior.., pero sobre todo atendiendo a los razonamientos recogidos en la sentencia n° 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de Teniente Jefe, durante cinco años...,y que por todo ello se ha de estimar el presente contencioso, como veremos.
En efecto, la antedicha sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2020, ya mencionada en la recaída en nuestro PO 749/2021, recoge:
"Tercero.-El recurso de casación.
Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, artículo 4.A), B) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado
Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".
Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993, 29 de octubre de 1999, casación 7109/95, 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017, en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.
Cuarto.- Oposición del Abogado del Estado.
Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.
Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el "Tiempo de sucesión y sustitución del mando", estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:
"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.
El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.
2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio."
Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.
Quinto.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por esa razón, en la sentencia n.' 605/2019, hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.' 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.' 4167/2017 ( sentencia n.' 165/2020, de 10 de febrero, n.' 2952/2017 ( sentencia n.' 137/2020, de 5 de enero) y el n.' 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente."
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018, es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."
Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .
Sexto.- La estimación del recurso de casación.La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".
Y lo que es aún más relevante es la sentencia del PO 420/2022 del mismo actor que el que nos ocupa pero no respecto del complemento de destino, sino respecto del CES y de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Además esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia n° 177/2021, de 31 de marzo de 2021, ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014; dicha sentencia recoge:
"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestim'ar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..
Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".
Es igualmente relevante la sentencia que cita el actor en su demanda de este mismo Tribunal Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta SENTENCIA Nº 302 de treinta de marzo de dos mil veintidós, recogiendo otras como Sentencia de la misma Sala núm. 422/23 de fecha 30 de junio de 2023. - Sentencia de la misma Sala núm. 420/23 de fecha seis de julio de 2023 - Sentencia de la misma Sala núm. 369 de fecha 22 abril de 2022. - Sentencia de la misma Sala núm. 599 de fecha 30 de junio de 2022. - Sentencia de la misma Sala núm. 754 de fecha 06 de Octubre de 2022. - Sentencia de la misma Sala núm. 934 de fecha 23 de Diciembre de 2022. Sentencia también sobre un Jefe de Área en la que en su fundamento:
"CUARTO.- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo del Complemento Específico Singular correspondiente a la Jefatura de Área de Prevención de la delincuencia del Puesto Principal de Valdemoro durante el tiempo instado en el petitum de la demanda (desde el 2 de enero de 2021 hasta la actualidad), debiéndosele abonar la diferencia entre lo realmente percibido y lo que debió percibir durante el tiempo instado, con lo intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa. Sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen."
"En el caso de autos habrá de estimarse el presente recurso, dado que el recurrente, desde el 28 de enero de 2020 al 16 de junio de 2020, ha venido desempeñado, de forma continuada, las funciones de Jefe de la Oficina de Riegos Laborales de la Comandancia de Almería, por no estar cubierta, reglamentariamente, la plaza de Teniente Jefe de dicha Oficina; periodo que es superior a un mes natural".
"Significar, que coadyuva a la estimación del presente recurso, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", cuyo artículo 9 dispone:
"Artículo 9. Asignación del mando.
1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.
2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.
En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.
3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.
4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia".
"Y, a diferencia de lo que acontece al ejercicio del mando con carácter accidental (por licencia o imposibilidad del titular), en que no se tiene la plenitud del mismo, puesto que no se pueden modificar las instrucciones y normas establecidas por el titular (sin autorización de la superioridad); en el caso de autos, el recurrente ostentaba el mando con carácter interino, por vacante de un titular; por lo que, tenía las mismas funciones y "poder de mando" que el titular, tal y como se recoge expresamente en dicho artículo 9 de la Orden General 9/2012".
Y en otras sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6, Madrid, Sentencia núm. 110/2023, de 02 de marzo de 2023. Y en otra de la misma Sala, en Sentencia núm. 39/2023 de fecha 20 de enero de 2023, se dice:
"CUARTO.- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo,anulando la resolución objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de los Complementos Específico General y de Destino correspondientes al puesto de jefe del Área de prevenciónde la delincuencia de su unidad de destino durante los periodos comprendidos desde el 25 de abril y el 4de noviembre de 2019, debiéndosele abonar la diferencia entre lo realmente percibido y lo que debió percibir durante
el tiempo que estuvo ejerciendo dichas funciones de mando, con lo intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa. Sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen.
"QUINTO.- En esta Sala y Sección 6á en la sentencia n 177/2021 de 31 de marzo de 2021 hemos señalado que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquél, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye con forme a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014.
"Pero en el caso examinado, se ha producido una continuidad, desde abril hasta septiembre de 2018, constando de hecho reconocido dicho periodo en la Hoja de Servicios del recurrente. De este modo, el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias entre lo efectivamente retribuido y lo que tiene asignado el Jefe de la Oficina, función que ha venido desempeñando continuadamente en el periodo acreditado. Las cantidades concretas a abonar se determinarán en ejecución de sentencia y correspondería la diferencia de complementos de destino y específico general y singular entre lo efectivamente abonado y lo que debería percibir el Jefe de la Oficina durante estos mismos periodos. Todo ello con intereses legales.
"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representación de DON Edison contra desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 25 de mayo de 2021 y luego ampliado a resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 7 de marzo de 2022, debemos anular y anulamos las mismas y en consensuen reconocemos el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia y con intereses legales desde la reclamación en vía administrativa".
Remarcaremos además que en el caso de autos por aplicación el artículo 24 de la LGP, como la solicitud administrativa se presentó en fecha 9-5-2023, no estaría prescrito el periodo reclamado correspondiente al Puesto de Moguer, aunque se habrá de atender al argumento del Abogado del Estado, que refiere, que habrán de descontarse los periodos en los que el recurrente no ejerció sus funciones, por estar de permiso, vacaciones u otras circunstancias , permisos particulares o bajas por enfermedad (en el informe del documento 3 del EA de 12 de junio de 2023, se concretan los días). Pero no cabe acoger tal tesis, ya que durante esos periodos el recurrente, sin solución de continuidad desempeñó las funciones de Jefe de Puesto, de igual modo que también se le abonarían al titular del Puesto el CES, aun cuando estuviera de permiso, vacaciones o licencia; sin que el funcionario pueda sufrir merma o disminución de las retribuciones complementarias que le corresponderían por el hecho de estar de permiso o licencia.
Hemos de significar, que coadyuva a la estimación del presente recurso, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", cuyo artículo 9 dispone:
"Artículo 9. Asignación del mando.
1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.
2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.
En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.
3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.
4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia".
Y hemos de señalar que , a diferencia de lo que acontece al ejercicio del mando con carácter accidental (por licencia o imposibilidad del titular), en que no se tiene la plenitud del mismo, puesto que no se pueden modificar las instrucciones y normas establecidas por el titular (sin autorización de la superioridad); en el caso de autos, el recurrente ostentaba el mando de forma continuada, por periodos continuados de más de un año; lo que denota que el mismo se asimilaba más a un mando interino que uno, meramente, accidental.
Por todo lo anterior, se habrá de estimar totalmente el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando totalmente el recurso interpuesto núm. 802/2023, en los que figura como parte recurrente Daniel, representado por la procuradora Raquel Nieto Bolaño y defendido por el letrado Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la RESOLUCIÓN del Excmo., Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6-7-2023, por la que se le deniega la instancia del demandante de fecha 9-5-2023, sobre su complemento de destino por la diferencia económica entre las funciones que viene realizando como guardia civil y las de Jefe de Puesto interino/accidental del Puesto Principal de Moguer (del 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021), incrementada en el interés legal, y debemos anular y anulamos la resolución de Excmo., Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6-7-2023; por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonan las diferencias económicas, por complemento de destino, entre las funciones que realizó como guardia civil y las de Jefe de Puesto Principal de Moguer, del 8 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2021; incrementadas en el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia.
No se realiza pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0802-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

