Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 453/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 460/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9973
Núm. Roj: STSJ M 9973:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 453/2022 interpuesto por la representación legal de D. Edemiro y D. Efrain contra la Resolución de 11-02-22 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia- expediente NUM000), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 20-09-21, que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 40 L/S de aguas a derivar del arroyo Guatén o Guadatén, con destino a riego en los T.M. de Pantoja y Numancia de la Sagra (Toledo) y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Dicha Resolución de extinción de 20-09-21acuerda literalmente cual sigue en su parte dispositiva:
Sólo se podría considerar la permanencia de las instalaciones del punto de toma y del resto de instalaciones del aprovechamiento de aguas en el supuesto de que se solicitara y, en su caso, se otorgara por esta Confederación una nueva concesión conforme a las características con las que se tenga previsto poner en explotación el aprovechamiento, indicando en la solicitud su relación con los expedientes NUM000; NUM006; NUM007. En caso de que no se solicitara la nueva concesión, o solicitándose se denegara la misma o la resolución fuera desfavorable, el cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior deberá hacerse efectiva en el indicado plazo de
"El motivo de la extinción del aprovechamiento es
Los informes preceptivos, tanto técnico como jurídico, obran en el expediente y han sido emitidos en sentido de proponer la extinción del derecho".
Por su parte la Resolución dictada en reposición desestima el recurso presentado en sede administrativa en tanto que no concurre la indefensión alegada por los recurrentes, habida cuenta del expediente tramitado y las diligencias y traslados acordados en el mismo, así como que resulta acreditado el motivo de extinción del aprovechamiento en cuestión al haberse variado las características del aprovechamiento sin la pertinente autorización administrativa, lo que no se ha desvirtuado por los recurrentes(artículos 163 y ss RDPH).
"
Por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983 se aprueba la inscripción a favor de Isidoro, Edemiro Y Iván del derecho a un aprovechamiento de 40 l/s de aguas a derivar del ARROYO GUATÉN O GUADATÉN, con destino a RIEGO, en los términos municipales de PANTOJA Y NUMANCIA DE LA SAGRA (TOLEDO).
En virtud de las competencias que tiene conferidas por los arts. 30 y 66 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y por los arts. 161 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril (B.O.E. nº 103/1986, de 30 de abril),
"
Registro General: Libro NUM002, Folio NUM003
Registro Auxiliar: Libro NUM004, Folio NUM005
Y Iván (PROINDIVISO).
El motivo por el que se inicia el expediente de extinción es el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento.
Con fecha 10 de mayo de 2007 se efectúa reconocimiento sobre el terreno (revisión del expediente NUM007), en el que se comprueba que habían sido modificadas características esenciales del aprovechamiento.
En concreto, la resolución dictada por este Organismo con fecha 4 de diciembre de 2009, de revisión del aprovechamiento, concluye que
Con fecha 4 de abril de 2010, Jacinta y Teodosio solicitan la transferencia parcial del aprovechamiento que nos ocupa, incoándose el expediente de transferencia NUM008, y requiriéndoles para que aportasen la documentación necesaria para continuar con la tramitación, no cumpliendo con dicho requerimiento. En consecuencia, la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 18 de enero de 2012 acuerda el archivo de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de referencia NUM008.
Cabe indicar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento.
Por tanto, cabe concluir que se han modificado características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa y se ha producido el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, que establece lo siguiente:
Con fecha 1 de diciembre de 2020 se practica el reconocimiento sobre el terreno, asistiendo el
Agente Medioambiental CHT Nº 5716, en representación de la Confederación Hidrográfica del Tajo; Teodosio, Segismundo, Efrain y Carlos María, como interesados en el expediente; así como Luis Carlos, en representación del Ayuntamiento de Pantoja; e Olga, en representación del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra; levantándose Acta al efecto, donde se hace constar que el motivo de extinción es
Los titulares declaran que actualmente se riegan únicamente las siguientes parcelas:
NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja
NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en término municipal de Pantoja
Los titulares declaran no haber regado nunca más de las 50 has. de riego amparadas por la concesión.
Los titulares declaran, a su vez, haber solicitado con fecha 25 de noviembre de 2020, un cambio de titularidad a nombre de don Teodosio y doña Jacinta, y adjunta al acta fotocopia de dicha solicitud.
Con fecha 20 de abril de 2021 se emite por el Servicio Técnico de este Organismo informe preceptivo, según lo establecido en el artículo 165.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el quese recogen los datos que se han comprobado en el reconocimiento de fecha 1 de diciembre de 2020. En el citado informe se pone de manifiesto lo indicado en el Acta, añadiendo que persisten las modificaciones de características que motivaron el inicio de este expediente de extinción, ya que, en primer lugar
De la fundamentación jurídica de dicha Resolución se extracta, en orden a resolver la presente litis, lo que sigue, tras contestarse a la indefensión alegada por los interesados:
"-En lo referente a la no existencia de un aumento en la superficie de riego, cabe señalar que se ha comprobado que existe una variación en la misma, en concreto, una disminución. Así, el artículo 143 del Reglamento del D.P.H. dispone que "
-Por otro lado, cabe significar que el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, resulta evidente, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento. En este sentido, cabe significar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer, como consecuencia de la variación en la superficie de riego, son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento.
-Respecto de la solicitud de cambio de titularidad de fecha 25 de noviembre de 2020, mencionada por los asistentes a la visita de reconocimiento y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de junio de 2021, cabe mencionar que esta Confederación Hidrográfica del Tajo ha informado mediante oficio de fecha 28 de enero de 2021 a Encarnacion "
-En lo referente a la no existencia de un aumento en la superficie de riego, cabe señalar que se ha comprobado que existe una variación en la misma, en concreto, una disminución. Así, el artículo 143 del Reglamento del D.P.H. dispone que "
-Por otro lado, cabe significar que el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, resulta evidente, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la y los volúmenes y caudales a extraer, como consecuencia de la variación en la superficie de riego, son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento...................................................
-Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las alegaciones formuladas, significándose que no procede el archivo,
De los antecedentes, de la documentación obrante en el presente expediente y de lo comprobado en el reconocimiento sobre el terreno realizado con fecha 1 de diciembre de 2020 se puede concluir que concurre la causa de extinción del aprovechamiento que nos ocupa, ya que se ha constatado de forma objetiva que persisten las modificaciones de características del aprovechamiento, en concreto la disminución de la superficie de riego, y, en consecuencia, los volúmenes y caudales de aguas a extraer, y la variación de los titulares de la concesión.
Según información catastral la superficie de riego de las parcelas declaradas como regables asciende a 21,30 hectáreas, que se distribuyen de la siguiente forma:
Pol. / Parc. Superf. (ha) Pol. / Parc. Superf. (ha)
4 / 01 3,42 3 / 01 4,20
4 / 88 3,47 3 / 09 4,10
4 / 89 3,52 3 / 10 2,59
Suma: 21,30
Por tanto, cabe concluir que se ha incumplido la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, que
Cabe significar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento".
En este sentido señala que el procedimiento administrativo al momento de iniciarse está cuajado de errores formales y de fondo, sin rigor técnico ni jurídico, significando en resumidas cuentas que procede el archivo del procedimiento por caducidad y que no se ha incumplido característica o condición alguna de la concesión, cual resulta del acta levantada en fecha 1.12.20 por personal técnico de CHT. En cuanto a la sucesión del D. Isidoro, ya fallecido, señala que sus hijos iniciaron un expediente de cambio de titularidad, que debe constar en el Catastro a donde debió dirigirse al efecto la demandada CHT.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, incidiendo en la no concurrencia de causas de nulidad procedimental, citando preceptos de la LPAC al efecto (artículos 39, 40, 47, 48, 124 y 4 de la misma), la inexistencia de caducidad alguna ( SSTS 15.03.18 y 27.07.22) y la presunción de veracidad de actas levantadas por funcionarios públicos, cuál sería el caso.
En fase de conclusiones ambas partes mantienen sus respectivas posturas.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA).
ARTÍCULO 144.
3. Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles par la resolución.
4. El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.
5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente elevándolo posteriormente al mencionado Ministerio, para su resolución definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.
En los casos en que la resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas".
ARTÍCULO 156.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.............
"Sección 10.ª Extinción de las concesiones
" Artículo 161.
1.
3. Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente".
"Artículo 162.
1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo,
2. La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público.
El artº 163 se ocupa de los expedientes de extinción, cuya tramitación se ha seguido por la CHT en este supuesto, significando en su inicio:
"1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla...."
Por su parte el artº 164 determina:
"Artículo 164.
1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública,
"Artículo 165......
3. A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información pública y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad,
Por su parte la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a la que remite el trascrito artº 89.4 RDPH establece:
"TÍTULO IV
Uso y explotación de los bienes y derechos
CAPÍTULO I
Utilización de los bienes y derechos de dominio público
Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales
"Artículo 101. Destino de las obras a la extinción del título.
1.
2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado la concesión.......".
Conforme a lo expuesto es así que el presente procedimiento administrativo ha resultado tramitado en todo momento conforme a las citadas disposiciones del RDPH, cual resulta de todo lo actuado, no apreciándose en ningún caso la comisión de graves infracciones en la tramitación del procedimiento que alega la actora, más bien referidas, conforme a su ya extractado tenor, a no estar conforme con la decisión adoptada de la no continuidad del aprovechamiento, lo que es cuestión distinta.
En efecto es claro que la titularidad del aprovechamiento ha variado objetivamente, lo que no ha resultado actualizado por la actuación de los titulares del mismo, cual les correspondía, sin que ello resulte desvirtuado por la remisión de los actores al contenido del Catastro público, cual postulan en autos.
Por lo demás, pese al intrincado alegato actor, el procedimiento se ha entendido con los interesados correspondientes (y no con todos los que interesadamente postula la actora, que no tienen en este procedimiento extintivo tal condición) , a tenor de la documentación e información obrante en poder de CHT, sin que pueda apreciarse la concurrencia de nulidad procedimental alguna (a lo más alguna irregularidad no invalidante) en la tramitación seguida.
Lo anterior resulta sin dificultad del expediente remitido, así como de la fundamentación de ambas Resoluciones (inicial y de reposición), que se ocupan suficientemente de las cuestiones que a este respecto viene alegando la actora, cuyo relato no ha desvirtuado el contenido de aquéllas.
Se recuerda además a este respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la ya clásica STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo:
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados".
Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578).
Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".
En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 (rec. 2405/12- ROJ: STS 530).
En consecuencia con lo anterior la nulidad procedimental que aduce la actora respecto de los actuantes en el procedimiento no ha de resultar apreciada en autos, debiendo remitirnos sin más al tenor de ambas Resoluciones dictadas que tratan in extenso de tal cuestión y no hemos recogido en buena parte en lo anterior por resultar en definitiva inicuo para decidir la presente controversia.
Por lo demás, no puede sino apreciarse en todo caso que concurre la causa extintiva relativa a la modificación sin autorización de las características esenciales del aprovechamiento magnitud del aprovechamiento (tomas y caudal derivado), cual resulta sin más del acta, suscrita por CHT e interesados concurrentes de 1.12.20 a cuyo tenor ( se repite):
"...comprobándose que las tomas nº 1, 2, 3, 4 y 5 no presentan instalaciones ni equipamientos; que el riego se realiza captando el agua mediante un azud de hormigón en la toma nº 6; que desde ese punto de toma nº 6 parte una acequia excavada en tierra hasta la parcela NUM003 del polígono NUM009 de Pantoja, para la distribución del agua para riego en las parcelas NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja y las parcelas NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en ese mismo término municipal.
Los titulares declaran que actualmente se riegan únicamente las siguientes parcelas:
NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja
NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en término municipal de Pantoja"
Señalando la Resolución inicial cual sigue al respecto, recogiendo dicha acta:
"De los antecedentes, de la documentación obrante en el presente expediente y de lo comprobado en el reconocimiento sobre el terreno realizado con fecha 1 de diciembre de 2020 se puede concluir que concurre la causa de extinción del aprovechamiento que nos ocupa, ya que se ha constatado de forma objetiva que persisten las modificaciones de características del aprovechamiento, en concreto
Según información catastral la superficie de riego de las parcelas declaradas como regables asciende a 21,30 hectáreas, que se distribuyen de la siguiente forma:
Pol. / Parc. Superf. (ha) Pol. / Parc. Superf. (ha)
4 / 01 3,42 3 / 01 4,20
4 / 88 3,47 3 / 09 4,10
4 / 89 3,52 3 / 10 2,59
Suma: 21,30".
Concurre pues tal modificación suficiente y relevante de tal característica concesional, sin que el mero hecho de que se riegue menos superficie y se consuma menos caudal del concedido altere o pueda alterar tal conclusión: ni el RDPH, ni la condición 3ª del clausulado concesional pueden interpretarse en el sentido interesado por la demanda de que la disminución del uso del aprovechamiento esté sin más permitido por la norma y la concesión, sin precisión de autorización alguna.
En consecuencia con lo ya recogido, procede la extinción de la concesión y sus consecuencias correspondientes que por lo demás no discute la parte recurrente en autos.
Cabe reiterar que en su parte final la decisión extintiva contempla incluso la posibilidad de renovar la concesión en los términos legales procedentes ( "...Sólo se podría considerar la permanencia de las instalaciones del punto de toma y del resto de instalaciones del aprovechamiento de aguas en el supuesto de que se solicitara y, en su caso, se otorgara por esta Confederación una nueva concesión conforme a las características con las que se tenga previsto poner en explotación el aprovechamiento..."), lo que coadyuva a la solución adoptar en autos.
Por último, debe tenerse en cuenta a este respecto, además del valor de las actas inspectoras ( artº 77.5 LPAC y concordantes), que arguye la Abogacía del Estado, el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una
La CHT, con base en el expediente tramitado y normativa de aplicación al supuesto, no da lugar a lo postulado por la recurrente, lo que no resulta desvirtuado por las alegaciones y prueba actoras, en contraposición con las alegaciones y expediente tramitado por CHT, tratándose en definitiva de una controversia jurídica en la que entendemos en definitiva que no asiste razón jurídica a quien acciona en autos.
Todo lo anterior determina la suerte adversa del presente recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0453-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
