Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 453/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9973

Núm. Roj: STSJ M 9973:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0038630

Procedimiento Ordinario 453/2022

Demandante: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 460

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 453/2022 interpuesto por la representación legal de D. Edemiro y D. Efrain contra la Resolución de 11-02-22 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia- expediente NUM000), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 20-09-21, que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 40 L/S de aguas a derivar del arroyo Guatén o Guadatén, con destino a riego en los T.M. de Pantoja y Numancia de la Sagra (Toledo) y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa subsanación de defectos, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, declarando la no extinción de tal aprovechamiento de aguas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO. - Fijada la cuantía del proceso en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada a las actuaciones, abriéndose a continuación trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de julio de 2023, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución 11-02-22 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia- expediente NUM000), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 20-09-21, que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 40 L/S de aguas a derivar del arroyo Guatén o Guadatén, con destino a riego en los T.M. de Pantoja y Numancia de la Sagra (Toledo).

Dicha Resolución de extinción de 20-09-21acuerda literalmente cual sigue en su parte dispositiva:

"A) DECLARAR LA EXTINCIÓN del derecho a un aprovechamiento de 40 l/s de aguas a derivar del ARROYO GUATÉN O GUADATÉN, con destino a RIEGO, en los términos municipales de PANTOJA Y NUMANCIA DE LA SAGRA (TOLEDO), inscrito a favor de Isidoro, Edemiro Y Iván, por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, que figura inscrito en el Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas con el número NUM001, Registro General: Libro NUM002, Folio NUM003; y Registro Auxiliar: Libro NUM004, Folio NUM005, procediendo a la anotación correspondiente.

B) Otorgar a los titulares un plazo de TRES MESES, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente resolución, para que presenten un proyecto para la puesta fuera de servicio de la presa asociada al aprovechamiento (azud de hormigón de la toma nº 6), con la finalidad de obtener la necesaria autorización previa de este Organismo; y para que, una vez aprobado el citado proyecto y otorgada la correspondiente autorización, procedan a la retirada de las instalaciones del aprovechamiento, eliminando aquéllas que permiten la captación de las aguas, así como las que se sitúen en el dominio público hidráulico (red de acequias), y a la restitución del cauce a su estado anterior a la inscripción del aprovechamiento; por otra parte, los titulares deberán eliminar las edificaciones que queden en desuso y que se sitúan en zona de servidumbre de uso público del cauce, en concreto, la caseta de la toma nº 6, dado que una vez extinguido el aprovechamiento desaparecen las causas que justifican su mantenimiento, al no darse los requisitos especificados en el artículo 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; requiriéndoles que comuniquen a esta Confederación su ejecución, a fin de proceder al oportuno reconocimiento que permita comprobar que el desmantelamiento de las instalaciones no ha afectado al dominio público hidráulico.

Sólo se podría considerar la permanencia de las instalaciones del punto de toma y del resto de instalaciones del aprovechamiento de aguas en el supuesto de que se solicitara y, en su caso, se otorgara por esta Confederación una nueva concesión conforme a las características con las que se tenga previsto poner en explotación el aprovechamiento, indicando en la solicitud su relación con los expedientes NUM000; NUM006; NUM007. En caso de que no se solicitara la nueva concesión, o solicitándose se denegara la misma o la resolución fuera desfavorable, el cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior deberá hacerse efectiva en el indicado plazo de TRES MESES, contados a partir de la recepción de la resolución de extinción que se dicte o, en su caso, de la resolución desfavorable o denegatoria de la concesión que se solicite; significándoles que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria, así como, en su caso, la incoación de un procedimiento sancionador "

SEGUNDO. - Tras recoger en detalle los antecedentes que corresponden y desestimando las diversas alegaciones realizadas al efecto por la parte recurrente, que se tratarán en cuanto proceda y resulten reproducidas en autos, dicha Resolución de 20.09.21significa, en resumen final:

"El motivo de la extinción del aprovechamiento es el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento ; según consta en el expediente, habiéndose comprobado por el Servicio Técnico en el reconocimiento efectuado en el lugar del aprovechamiento que persisten las modificaciones de las citadas características del aprovechamiento.

Los informes preceptivos, tanto técnico como jurídico, obran en el expediente y han sido emitidos en sentido de proponer la extinción del derecho".

Por su parte la Resolución dictada en reposición desestima el recurso presentado en sede administrativa en tanto que no concurre la indefensión alegada por los recurrentes, habida cuenta del expediente tramitado y las diligencias y traslados acordados en el mismo, así como que resulta acreditado el motivo de extinción del aprovechamiento en cuestión al haberse variado las características del aprovechamiento sin la pertinente autorización administrativa, lo que no se ha desvirtuado por los recurrentes(artículos 163 y ss RDPH).

TERCERO. - A tenor del expediente remitido los antecedentes de relevancia para solventar la presente controversia son los que siguen, que se extraen del propio acto de origen aquí cuestionado:

" ANTECEDENTES DE HECHO

Por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983 se aprueba la inscripción a favor de Isidoro, Edemiro Y Iván del derecho a un aprovechamiento de 40 l/s de aguas a derivar del ARROYO GUATÉN O GUADATÉN, con destino a RIEGO, en los términos municipales de PANTOJA Y NUMANCIA DE LA SAGRA (TOLEDO).

En virtud de las competencias que tiene conferidas por los arts. 30 y 66 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y por los arts. 161 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril (B.O.E. nº 103/1986, de 30 de abril), con fecha 22 de mayo de 2020 el Presidente de la ConfederaciónHidrográfica del Tajo acuerda la incoación de expediente de extinción (ref. NUM000) del referido aprovechamiento, que figura inscrito en el Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas públicas con las siguientes características:

" NÚMERO INSCRIPCIÓN: NUM001

Registro General: Libro NUM002, Folio NUM003

Registro Auxiliar: Libro NUM004, Folio NUM005

TITULARES: Isidoro (PROINDIVISO), Edemiro (PROINDIVISO)

Y Iván (PROINDIVISO).

CAUCE: Arroyo Guatén o Guadatén

CLASE Y AFECCIÓN DEL APROVECHAMIENTO: Riego.

LUGAR, TÉRMINO Y PROVINCIA DE LA TOMA : Pantoja y Numancia de la Sagra (Toledo).

CAUDAL MAXIMO CONCEDIDO (l/s): 40

SUPERFICIE REGABLE (ha): 50

TITULO EN QUE SE FUNDA EL DERECHO : Prescripción por Acta de Notoriedad autorizada el 10 de julio de 1981 por el Notario de Illescas (Toledo), Marcelino de la Muela Torrubiano. Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983.

OBSERVACIONES: Del caudal inscrito, se destinan al riego de 4 parcelas en el término municipal de Pantoja y 2 en el de Numancia de la Sagra, mediante 5 tomas en el primero, y una en el segundo.

El motivo por el que se inicia el expediente de extinción es el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento.

Con fecha 10 de mayo de 2007 se efectúa reconocimiento sobre el terreno (revisión del expediente NUM007), en el que se comprueba que habían sido modificadas características esenciales del aprovechamiento.

En concreto, la resolución dictada por este Organismo con fecha 4 de diciembre de 2009, de revisión del aprovechamiento, concluye que se ha modificado la superficie de riego, incrementándose hasta un total de 64,459 ha. frente a las 50 ha. de la inscripción original; y la titularidad, ya que uno de los tres titulares originales falleció, Isidoro, y en la actualidad sus hijos Jacinta y Teodosio son los actuales propietarios de la superficie de riego inscrita a favor de su padre ........................

Con fecha 4 de abril de 2010, Jacinta y Teodosio solicitan la transferencia parcial del aprovechamiento que nos ocupa, incoándose el expediente de transferencia NUM008, y requiriéndoles para que aportasen la documentación necesaria para continuar con la tramitación, no cumpliendo con dicho requerimiento. En consecuencia, la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 18 de enero de 2012 acuerda el archivo de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente de referencia NUM008.

Cabe indicar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento.

Por tanto, cabe concluir que se han modificado características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa y se ha producido el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, que establece lo siguiente: "No pueden variarse ninguna de las características de este aprovechamiento, nimodificarse sus obras e instalaciones, ni dedicarse a otro uso o fin distinto del actual, sin obtener previamentela necesaria autorización administrativa...etc, incurriendo en caducidad en caso de incumplimiento."

..............................................................................................

Con fecha 1 de diciembre de 2020 se practica el reconocimiento sobre el terreno, asistiendo el

Agente Medioambiental CHT Nº 5716, en representación de la Confederación Hidrográfica del Tajo; Teodosio, Segismundo, Efrain y Carlos María, como interesados en el expediente; así como Luis Carlos, en representación del Ayuntamiento de Pantoja; e Olga, en representación del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra; levantándose Acta al efecto, donde se hace constar que el motivo de extinción es el incumplimiento de lacondición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, deinscripción del aprovechamiento, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento; comprobándose que las tomas nº 1, 2, 3, 4 y 5 no presentan instalaciones ni equipamientos; que el riego se realiza captando el agua mediante un azud de hormigón en la toma nº 6; que desde ese punto de toma nº 6 parte una acequia excavada en tierra hasta la parcela NUM003 del polígono NUM009 de Pantoja, para la distribución del agua para riego en las parcelas NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja y las parcelas NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en ese mismo término municipal.

Los titulares declaran que actualmente se riegan únicamente las siguientes parcelas:

NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja

NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en término municipal de Pantoja

Los titulares declaran no haber regado nunca más de las 50 has. de riego amparadas por la concesión.

Los titulares declaran, a su vez, haber solicitado con fecha 25 de noviembre de 2020, un cambio de titularidad a nombre de don Teodosio y doña Jacinta, y adjunta al acta fotocopia de dicha solicitud.

Con fecha 20 de abril de 2021 se emite por el Servicio Técnico de este Organismo informe preceptivo, según lo establecido en el artículo 165.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el quese recogen los datos que se han comprobado en el reconocimiento de fecha 1 de diciembre de 2020. En el citado informe se pone de manifiesto lo indicado en el Acta, añadiendo que persisten las modificaciones de características que motivaron el inicio de este expediente de extinción, ya que, en primer lugar , la suma de las superficies de las parcelas que declaran regar con este aprovechamiento asciende a 21,30 ha, frente a las 50

ha concedidas; y de los seis puntos de toma para derivar agua del cauce del arroyo Guatén, que originalmente fueron aprobados, a fecha de hoy únicamente utilizan el punto de toma nº 6; y, en segundo lugar, han variado los titulares originales de la concesión...." ( se añade el subrayado último).

De la fundamentación jurídica de dicha Resolución se extracta, en orden a resolver la presente litis, lo que sigue, tras contestarse a la indefensión alegada por los interesados:

"-En lo referente a la no existencia de un aumento en la superficie de riego, cabe señalar que se ha comprobado que existe una variación en la misma, en concreto, una disminución. Así, el artículo 143 del Reglamento del D.P.H. dispone que " Toda modificación de las características de unaconcesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR dela LA)."; y el art. 144.1 del mismo reglamento que " No podrán variarse las características esencialesde una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa delmismo órgano otorgante". Es decir, la regulación vigente no establece que deba tratarse necesariamente de un incremento de la superficie de riego, entre otras características de las indicadas en el art 144.2, simplemente indica " toda modificación de las características", lo que puede ser también una disminución de la superficie de riego, como sucede en el caso que nos ocupa.

-Por otro lado, cabe significar que el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, resulta evidente, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la titularidad del aprovechamiento. En este sentido, cabe significar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer, como consecuencia de la variación en la superficie de riego, son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento.

-Respecto de la solicitud de cambio de titularidad de fecha 25 de noviembre de 2020, mencionada por los asistentes a la visita de reconocimiento y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de junio de 2021, cabe mencionar que esta Confederación Hidrográfica del Tajo ha informado mediante oficio de fecha 28 de enero de 2021 a Encarnacion " que, en tanto no se resuelva elexpediente de extinción NUM000 no procede la incoación de la transferencia solicitada, pudiendorealizar cuantas alegaciones estime oportunas como parte interesada en el procedimiento del referidoexpediente." (Expediente NUM015)..........

-En lo referente a la no existencia de un aumento en la superficie de riego, cabe señalar que se ha comprobado que existe una variación en la misma, en concreto, una disminución. Así, el artículo 143 del Reglamento del D.P.H. dispone que " Toda modificación de las características de unaconcesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR dela LA)."; y el art. 144.1 del mismo reglamento que " No podrán variarse las características esencialesde una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa delmismo órgano otorgante". Es decir, la regulación vigente no establece que deba tratarse necesariamente de un incremento de la superficie de riego, entre otras características de las indicadas en el art 144.2, simplemente indica " toda modificación de las características", lo que puede ser también una disminución de la superficie de riego, como sucede en el caso que nos ocupa.

-Por otro lado, cabe significar que el incumplimiento de la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, resulta evidente, al haberse variado las características esenciales del aprovechamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, en concreto, la superficie de riego y la y los volúmenes y caudales a extraer, como consecuencia de la variación en la superficie de riego, son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento...................................................

-Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las alegaciones formuladas, significándose que no procede el archivo, solicitado por el peticionario, del expediente de extinción que nos ocupa......

De los antecedentes, de la documentación obrante en el presente expediente y de lo comprobado en el reconocimiento sobre el terreno realizado con fecha 1 de diciembre de 2020 se puede concluir que concurre la causa de extinción del aprovechamiento que nos ocupa, ya que se ha constatado de forma objetiva que persisten las modificaciones de características del aprovechamiento, en concreto la disminución de la superficie de riego, y, en consecuencia, los volúmenes y caudales de aguas a extraer, y la variación de los titulares de la concesión.

Según información catastral la superficie de riego de las parcelas declaradas como regables asciende a 21,30 hectáreas, que se distribuyen de la siguiente forma:

Pol. / Parc. Superf. (ha) Pol. / Parc. Superf. (ha)

4 / 01 3,42 3 / 01 4,20

4 / 88 3,47 3 / 09 4,10

4 / 89 3,52 3 / 10 2,59

Suma: 21,30

Por tanto, cabe concluir que se ha incumplido la condición 3ª de la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 9 de junio de 1983, de inscripción del aprovechamiento, que "No puedenvariarse ninguna de las características de este aprovechamiento, ni modificarse sus obras e instalaciones, nidedicarse a otro uso o fin distinto del actual, sin obtener previamente la necesaria autorizaciónadministrativa...etc, incurriendo en caducidad en caso de incumplimiento."

Cabe significar que la titularidad, la superficie de riego, y los volúmenes y caudales a extraer son características esenciales de las concesiones según lo dispuesto en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y su modificación requiere previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante, según establece el artículo 143 del mismo Reglamento".

CUARTO. - La prolija e incluso confusa demanda actora parte de los antecedentes y hechos del caso, que derivan del expediente y recoge el acto recurrido, ya extractado antes, junto a otras consideraciones de tipo formal en cuanto a su tramitación ( sobre las que habrá de volverse), construyendo la parte recurrente un relato ( fundamentos fácticos o de hecho) que, referido además a cuestiones previas al inicio del procedimiento de extinción, entremezcla alegaciones procedimentales y jurídicas, que se reseñarán, para consignar después en los fundamentos jurídicos de la misma, además de los ordinarios de carácter formal, relativos a la competencia, capacidad, representación, legitimación, vía previa, plazos y costas, una breve referencia al fondo del asunto, por entender que lo antes expuesto en la demanda, previo a la propia incoación del expediente de extinción "goza de la suficiente fuerza como para eludir cuestiones doctrinales y legales tremendistas que escapen de un debate de recurso excesivamente alegado de cuestiones eminentemente fácticas y de interpretación legal de las mismas"(sic).

En este sentido señala que el procedimiento administrativo al momento de iniciarse está cuajado de errores formales y de fondo, sin rigor técnico ni jurídico, significando en resumidas cuentas que procede el archivo del procedimiento por caducidad y que no se ha incumplido característica o condición alguna de la concesión, cual resulta del acta levantada en fecha 1.12.20 por personal técnico de CHT. En cuanto a la sucesión del D. Isidoro, ya fallecido, señala que sus hijos iniciaron un expediente de cambio de titularidad, que debe constar en el Catastro a donde debió dirigirse al efecto la demandada CHT.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, incidiendo en la no concurrencia de causas de nulidad procedimental, citando preceptos de la LPAC al efecto (artículos 39, 40, 47, 48, 124 y 4 de la misma), la inexistencia de caducidad alguna ( SSTS 15.03.18 y 27.07.22) y la presunción de veracidad de actas levantadas por funcionarios públicos, cuál sería el caso.

En fase de conclusiones ambas partes mantienen sus respectivas posturas.

QUINTO. - En primer lugar , de la regulación de las concesiones en dicho RDPH extractamos lo que sigue (se añade la cursiva):

"ARTÍCULO 143.

Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA).

ARTÍCULO 144.

1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.

2. Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.

3. Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles par la resolución.

4. El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.

5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente elevándolo posteriormente al mencionado Ministerio, para su resolución definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.

En los casos en que la resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas".

ARTÍCULO 156.

1. Las concesiones podrán ser revisadas:

a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.............

"Sección 10.ª Extinción de las concesiones

" Artículo 161.

1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ellas previstos......

3. Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente".

"Artículo 162.

1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.

2. La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. El Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala. En el supuesto de que la extinción se haya producido por expropiación forzosa la compensación que en su caso proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla...".

El artº 163 se ocupa de los expedientes de extinción, cuya tramitación se ha seguido por la CHT en este supuesto, significando en su inicio:

"1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla...."

Por su parte el artº 164 determina:

"Artículo 164.

1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.

2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 163, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el Organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.

3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse...".

"Artículo 165......

3. A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información pública y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad, reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162, así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho."

Por su parte la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a la que remite el trascrito artº 89.4 RDPH establece:

"TÍTULO IV

Uso y explotación de los bienes y derechos

CAPÍTULO I

Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

"Artículo 101. Destino de las obras a la extinción del título.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado la concesión.......".

SEXTO. - Partimos de lo anterior y de la normativa citada y concordante, que iremos recogiendo si preciso o conveniente fuere, en orden a solventar la presente controversia.

Conforme a lo expuesto es así que el presente procedimiento administrativo ha resultado tramitado en todo momento conforme a las citadas disposiciones del RDPH, cual resulta de todo lo actuado, no apreciándose en ningún caso la comisión de graves infracciones en la tramitación del procedimiento que alega la actora, más bien referidas, conforme a su ya extractado tenor, a no estar conforme con la decisión adoptada de la no continuidad del aprovechamiento, lo que es cuestión distinta.

En efecto es claro que la titularidad del aprovechamiento ha variado objetivamente, lo que no ha resultado actualizado por la actuación de los titulares del mismo, cual les correspondía, sin que ello resulte desvirtuado por la remisión de los actores al contenido del Catastro público, cual postulan en autos.

Por lo demás, pese al intrincado alegato actor, el procedimiento se ha entendido con los interesados correspondientes (y no con todos los que interesadamente postula la actora, que no tienen en este procedimiento extintivo tal condición) , a tenor de la documentación e información obrante en poder de CHT, sin que pueda apreciarse la concurrencia de nulidad procedimental alguna (a lo más alguna irregularidad no invalidante) en la tramitación seguida.

Lo anterior resulta sin dificultad del expediente remitido, así como de la fundamentación de ambas Resoluciones (inicial y de reposición), que se ocupan suficientemente de las cuestiones que a este respecto viene alegando la actora, cuyo relato no ha desvirtuado el contenido de aquéllas.

Se recuerda además a este respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la ya clásica STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo:

"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados".

Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".

En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 (rec. 2405/12- ROJ: STS 530).

En consecuencia con lo anterior la nulidad procedimental que aduce la actora respecto de los actuantes en el procedimiento no ha de resultar apreciada en autos, debiendo remitirnos sin más al tenor de ambas Resoluciones dictadas que tratan in extenso de tal cuestión y no hemos recogido en buena parte en lo anterior por resultar en definitiva inicuo para decidir la presente controversia.

SÉPTIMO. - En cuanto a la caducidad procedimental alegada tampoco concurre; baste significar al efecto que el expediente se incoa en fecha 22.05.20 y fina por Resolución de 20.09.21, dentro del plazo legal ( sin tener en cuenta posibles interrupciones reglamentarias) de 18 meses aplicable, ex DA 6ª TRLA, a que remite la demanda, que alega la caducidad "por no haber sido notificada dentro de dicho plazo a todos los titulares", lo que remite a quiénes entiende por tales la recurrente, cuestión ya desechada en el fundamento anterior.

Por lo demás, no puede sino apreciarse en todo caso que concurre la causa extintiva relativa a la modificación sin autorización de las características esenciales del aprovechamiento magnitud del aprovechamiento (tomas y caudal derivado), cual resulta sin más del acta, suscrita por CHT e interesados concurrentes de 1.12.20 a cuyo tenor ( se repite):

"...comprobándose que las tomas nº 1, 2, 3, 4 y 5 no presentan instalaciones ni equipamientos; que el riego se realiza captando el agua mediante un azud de hormigón en la toma nº 6; que desde ese punto de toma nº 6 parte una acequia excavada en tierra hasta la parcela NUM003 del polígono NUM009 de Pantoja, para la distribución del agua para riego en las parcelas NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja y las parcelas NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en ese mismo término municipal.

Los titulares declaran que actualmente se riegan únicamente las siguientes parcelas:

NUM010, NUM003 y NUM011 del polígono NUM009 del Catastro en término municipal de Pantoja

NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro en término municipal de Pantoja"

Señalando la Resolución inicial cual sigue al respecto, recogiendo dicha acta:

"De los antecedentes, de la documentación obrante en el presente expediente y de lo comprobado en el reconocimiento sobre el terreno realizado con fecha 1 de diciembre de 2020 se puede concluir que concurre la causa de extinción del aprovechamiento que nos ocupa, ya que se ha constatado de forma objetiva que persisten las modificaciones de características del aprovechamiento, en concreto la disminución de la superficie de riego, y, en consecuencia, los volúmenes y caudales de aguas a extraer, y la variación de los titulares de la concesión.

Según información catastral la superficie de riego de las parcelas declaradas como regables asciende a 21,30 hectáreas, que se distribuyen de la siguiente forma:

Pol. / Parc. Superf. (ha) Pol. / Parc. Superf. (ha)

4 / 01 3,42 3 / 01 4,20

4 / 88 3,47 3 / 09 4,10

4 / 89 3,52 3 / 10 2,59

Suma: 21,30".

Concurre pues tal modificación suficiente y relevante de tal característica concesional, sin que el mero hecho de que se riegue menos superficie y se consuma menos caudal del concedido altere o pueda alterar tal conclusión: ni el RDPH, ni la condición 3ª del clausulado concesional pueden interpretarse en el sentido interesado por la demanda de que la disminución del uso del aprovechamiento esté sin más permitido por la norma y la concesión, sin precisión de autorización alguna.

En consecuencia con lo ya recogido, procede la extinción de la concesión y sus consecuencias correspondientes que por lo demás no discute la parte recurrente en autos.

Cabe reiterar que en su parte final la decisión extintiva contempla incluso la posibilidad de renovar la concesión en los términos legales procedentes ( "...Sólo se podría considerar la permanencia de las instalaciones del punto de toma y del resto de instalaciones del aprovechamiento de aguas en el supuesto de que se solicitara y, en su caso, se otorgara por esta Confederación una nueva concesión conforme a las características con las que se tenga previsto poner en explotación el aprovechamiento..."), lo que coadyuva a la solución adoptar en autos.

Por último, debe tenerse en cuenta a este respecto, además del valor de las actas inspectoras ( artº 77.5 LPAC y concordantes), que arguye la Abogacía del Estado, el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".

OCTAVO. - Se colige de lo expuesto que no procede en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo, normativa extractada y prueba aportada a autos, sino desestimar el recurso actor, cual se ha razonado ya.

La CHT, con base en el expediente tramitado y normativa de aplicación al supuesto, no da lugar a lo postulado por la recurrente, lo que no resulta desvirtuado por las alegaciones y prueba actoras, en contraposición con las alegaciones y expediente tramitado por CHT, tratándose en definitiva de una controversia jurídica en la que entendemos en definitiva que no asiste razón jurídica a quien acciona en autos.

Todo lo anterior determina la suerte adversa del presente recurso.

NOVENO. - En consecuencia con lo anterior procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita por todos los conceptos a la suma máxima de 800 euros (honorarios de Letrado), siguiendo criterio actualizado de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 453/22, interpuesto por la representación legal de D. Edemiro y D. Efrain contra la Resolución de 11-02-22 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia- expediente NUM000), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 20-09-21, que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 40 L/S de aguas a derivar del arroyo Guatén o Guadatén, con destino a riego en los T.M. de Pantoja y Numancia de la Sagra (Toledo), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0453-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0453-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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