Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 125/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14661
Núm. Roj: STSJ M 14661:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 4 de diciembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 125/2022; interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR analiza si se dan los requisitos del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
Afirmando que
Recoge el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución que, de la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En resumen, para entender cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables.
Analiza el TEAR en su resolución la documentación presentada por el recurrente en el siguiente sentido:
"
El TEAR al remitirse al art. 105 de la LGT, entiende que el demandante no ha acreditado los trabajos realizados en el extranjero a efectos de aplicar esta exención, concretamente dice:"
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa interpuesta.
Con posterioridad, advertido de su error, constató que, de haberse aplicado la exención de tributación a la parte de retribución percibida por los trabajos realizados en el extranjero (con el límite ya indicado de 60.100 euros), le hubiera correspondido una cuota a devolver por IRPF de 2016 de 32.123,52 euros, por lo que el error ha dado lugar a que no ha percibido 26.143,50 euros de la cuota a devolver a la que, aplicando tal exención, tiene derecho.
Por dicho motivo, con fecha 7 de septiembre de 2018, presentó ante la Agencia Tributaria solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, correspondiente al ejercicio 2016, y devolución de ingresos indebidos por importe de 26.143,50 euros, más intereses, según la documentación que obra en el expediente.
Dicha solicitud se fundamenta en la aplicación del artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del IRPF relativo a la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los demás requisitos que allí se mencionan, los cuales quedaron cumplidamente acreditados en las alegaciones formuladas en la referida solicitud y la documentación que la acompañaba.
La solicitud de rectificación de autoliquidación siguió sus trámites y, tras la formulación de propuesta de resolución por parte de la Administración y la presentación de escritos de alegaciones, fue desestimada mediante resolución de la Agencia Tributaria de 12 de julio de 2019. Y posteriormente también fue desestimada la reclamación económico administrativa objeto de este recurso.
Entiende el recurrente que ha acreditado acredita sobradamente la realización de los trabajos objeto de la exención invocada, el certificado expedido por ENEL SpA, en su calidad de cesionaria, ratifica la ejecución de los mismos en beneficio de diferentes filiales del grupo no residentes en España. Exigir mayor demostración del derecho que se invoca nos situaría, sin duda, en el campo de la prueba diabólica, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico y sancionada por el Tribunal Supremo.
Además se han justificado exhaustivamente las fechas y veracidad de sus estancias en el extranjero y la documentación aportada a la Administración acredita que los trabajos realizados lo han sido en el desempeño de su cargo de máximo responsable de las áreas jurídica y corporativa en el ámbito de sus funciones, interviniendo en la dirección de proyectos de fusiones y adquisiciones y en la tramitación de contenciosos y arbitrajes internacionales, lo que da idea del indudable valor añadido que su trabajo aporta a las empresas del grupo (ratio decidendi en última instancia de la exención como fomento de la exportación del talento español, tal y como señala nuestro Tribunal Supremo, según se verá más adelante). Dándose todos los requisitos exigidos en el art. 7 p) de la LIRPF; en el art. 6 del real Decreto 439/2007 que aprueba el reglamento del IRPF; y en el artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), cuyo contenido es coincidente con el del artículo 18.5 de la vigente Ley de dicho impuesto (Ley 27/2014); y hace alusión a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en las que ha delimitado el concepto de servicios intragrupo que tendrían la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España y que, por tanto, estarían amparados por la exención. Por todas, cita la consulta V1284-14.
Y aunque considera que el certificado emitido por su empleador (ENDESA S.A.) acredita sobradamente los requisitos exigibles por la normativa y la jurisprudencia que ha interpretado su alcance, esta parte ha incorporado al presente procedimiento contencioso-administrativo (documento nº 2) un certificado expedido por el responsable de la asesoría jurídica del Grupo Enel, que ratifica los servicios prestados por el contribuyente en beneficio de las empresas del grupo no residentes en España.
Y termina solicitando. "
Lo cierto es que, con el certificado al que alude la parte actora, no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el demandante sean susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado. Ese documento se emite por la propia empresa empleadora del obligado tributario. Y es de carácter genérico, sin detalle suficiente de los servicios prestados en el extranjero por el obligado tributario. Además, no existen documentos emitidos por las sociedades receptoras de los servicios en el extranjero. No se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en los certificados expedidos.
Más allá de lo anterior, hay que reiterar que los servicios en el extranjero que alega la parte actora habrían sido prestados dentro de sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial. Y que ello implica un mayor rigor probatorio cuya carga incumbe al obligado tributario. Y entiende que,
El citado precepto establece
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: "
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
"
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
Conforme al art 105 de la Ley General Presupuestaria
La pertenencia del demandante a la plantilla de ENDESA, S.A. con antigüedad desde 1997.
El cargo que ocupa el recurrente, de HEAD OF M&A AND GROUP SIGNIFICANT LITIGATIONS, dentro del área de LEGAL AND CORPORATE AFFAIRS GLOBAL de Enel SpA.
Los viajes que realizó, numerados por orden cronológico, a los lugares del extranjero en los que prestó servicios en el extranjero durante 2016, con concreción de las fechas de estancia en cada uno de los destinos y los días de duración de la estancia.
Los trabajos realizados por el empleado en dichas estancias en el extranjero, que consistieron en la dirección del asesoramiento legal sobre fusiones y adquisiciones y contenciosos y arbitraje internacionales en los que participaron Enel SpA y sus sociedades filiales no residentes en España, detallando pormenorizadamente las empresas no residentes beneficiarias de cada uno de los trabajos desarrollados, con la descripción de la actividad concreta realizada a favor de cada una de dichas sociedades no residentes y con identificación, por su número de orden cronológico, del viaje o viajes en que llevó a cabo cada actividad.
Por otro lado, se ha acreditado la veracidad de dichos viajes al extranjero, en las fechas y con la duración indicadas en el certificado de la empresa, se acreditó igualmente ante la Administración mediante billetes de avión, facturas de estancias, etc., que obran en el expediente de Gestión.
Con la demanda presento un certificado de Enel SpA, emitido el 8 de marzo de 2022, en el que el máximo responsable de todas las áreas legales de Enel SpA y su grupo de sociedades, certifica los asuntos en los que ha prestado servicios el empleado de ENDESA, S.A. y las empresas beneficiarias de dichos trabajos, así como la necesidad de los desplazamientos para el desarrollo de los mismos.
Se ha acreditado que, en el año 2016, los servicios prestados en el extranjero lo fueron para seis empresas sitas fuera de España, todas ellas pertenecientes al Grupo Enel, cuya sociedad matriz o cabecera del grupo es la entidad Enel SpA sociedad italiana, con sede en Roma, Viale Regina Margherita 137, con IVA IT 0934061003.
Concretamente dichas empresas están localizadas en Italia, Países Bajos y Chile, jurisdicciones, todas ellas; en las que se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español; no se trata de países o territorios considerados como paraíso fiscal, y son países con los que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contiene cláusula de intercambio de información.
Los trabajos que el demandante desempeñó durante 2016 en el extranjero, fueron realizados en Londres, Roma, Argel, Santiago de Chile, Nueva York, Paris, Viena, Milán, Ámsterdam y Río de Janeiro, es decir también en países con los que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contiene cláusula de intercambio de información.
Por lo tanto, en contra de loa manifestado por el TEAR, si se aprecia por la Sala que el recurrente ha acreditado los requisitos de la exención recogida en el art. 7 p) de la LIRPF. Y en consecuencia procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2021, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho; declarando el derecho del demandante a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

