Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1044/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100281
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3992
Núm. Roj: STSJ M 3992:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 4 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada el
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Móstoles, representado por el procurador don Jorge Bartolomé Dobarro y asistido por el letrado de la Corporación Municipal don Luis Bernabeu Mazmela.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Cuantifica los daños que reclama en la cantidad de 50.000 euros.
La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida, así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por la recurrente, y, de oposición, formulados de contrario, exponiendo la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a casos como el presente.
En el cuarto de sus fundamentos de derecho dio respuesta a la cuestión planteada por la actora en los siguientes términos:
"Análisis del caso sometido a decisión. Acreditación de la mecánica del accidente. Ausencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos las dos primeras cuestiones controvertidas en el presente procedimiento vienen constituidas por la necesidad de determinar si resulta acreditada la mecánica de la caída sufrida por la recurrente y si el Ayuntamiento demandado debe responder de las lesiones y daños padecidos por aquélla, al negar la citada Administración el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Entrando en el análisis de la cuestión relativa a la mecánica de la caída, en el caso sometido a decisión, no existe prueba alguna que acredite la mecánica y dinámica de la caída, a excepción de la sucinta versión de los hechos facilitada por la propia recurrente, quien afirma haber sufrido una caída el día 19/06/2018, a las 22.30 horas, en el parque situado en la parte posterior de la calle Gran Capitán 16 y 18 "[...] consecuencia de un hoyo en el parque [...] que no estaba señalizado [...] siendo totalmente imperceptible las irregularidades en el suelo al no tener suficiente iluminación dicho parque a esas horas de la noche [...]" (folio 5 parte 1 EA, sin ofrecer detalle alguno adicional acerca del modo y las circunstancias en que tuvo lugar la caída. En este sentido la Policía Municipal de Móstoles no presenció la caída, pues la patrulla llegó al lugar de los hechos tras producirse la caída y solicitó recurso sanitario (folio 30 parte 1 EA, según numeración del archivo digital). Tampoco presenció la caída el equipo del SUMMA 112, limitándose a prestar la primera asistencia sanitaria a la recurrente tras la llamada recibida a través de la central de Llamadas del 112 y a trasladarla al hospital, limitándose a recoger los términos de la solicitud de asistencia "caída de espaldas, dolor en brazo izquierdo" (folio 9, parte 1 EA, según numeración del archivo digital). Y finalmente el testigo don Laureano quien prestó testimonio a presencia judicial, si bien precisa algún detalle no ofrecido previamente por la recurrente -como que aquella se encontraba paseando al perro- tampoco ofrece detalle preciso alguno acerca del modo y lugar donde se produjo la caída, limitándose a afirmar, en términos ciertamente contradictorios a preguntas de los respectivos letrados de las partes, haberla visto caer, pero sin precisar cómo se produjo la caída y que un vecino con el que estaba tomando el fresco le dijo que se había caído una mujer, que resultó además ser su ex cónyuge; y ofreciendo un testimonio impreciso acerca del concreto lugar de la caída, el tamaño del agujero que manifestó no vio si tenía mucha o poca dimensión y con algunas contradicciones acerca de cómo se encontraba la recurrente en el momento que acudieron a auxiliarla (si tenía metido el pie o la pierna en el agujero).
Las fotografías aportadas por la recurrente (folio 17 parte 1 EA, según numeración del archivo digital) permiten apreciar la existencia de un pequeño hoyo en una zona de tierra pegada a un bordillo y a lo que parece ser el poste de una farola, y en la que se aprecia al fondo lo que parece ser la estructura de un columpio, pero no prueba la mecánica de la caída ni el/los elementos que pudieron originarla.
Además de lo anterior, aun cuando a efectos meramente dialécticos consideráramos acreditada la mecánica y dinámica de la caída, esto es que la misma se produjera al introducir la recurrente el pie en el hoyo citado (que no lo está según hemos explicado), la pretensión de la recurrente tampoco podría prosperar pues la prueba practicada en el presente procedimiento nos impide concluir que el daño sufrido por aquélla resulte imputable al Ayuntamiento demandado. La caída sufrida por la Sra. Milagros se produjo en un lugar frecuentado por ella y próximo a su domicilio (según DNI de la recurrente e informes médicos obrantes a los folios 11 a 15 parte 1 EA), lo que junto con el testimonio del testigo de que aquella se encontraba paseando al perro, permite inferir que necesariamente debía ser conocedora de la zona y de la existencia del desperfecto al que atribuye su caída. El examen de las fotografías anteriormente referidas permiten observar lo que parece ser el poste de una farola junto al hoyo, apreciación que resulta corroborada por las cartas informativas de la aseguradora MAPFRE obrantes a los folios 26 y 27 parte 1 EA, que refieren la buena iluminación de la zona con la farola que se encuentra junto al hoyo; y que la zona en la que ocurre el siniestro es un parque con el suelo de tierra que presenta hoyos por ser una zona de ocio que los niños utilizan como arenero (las fotografías anteriormente mencionadas permiten apreciar la estructura de un columpio) y los perros escarban. Finalmente, las fotografías de continua cita permiten observar la existencia de un espacio suficiente para permitir el paso de los peatones evitando el citado desperfecto, más si cabe al encontrarse el mismo pegado a un bordillo circunstancia que obliga a extremar las precauciones. Todo ello nos lleva a concluir que se trata de un desperfecto de escasa entidad que no excede los estándares exigibles de mantenimiento y conservación desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial, y que constituye además una circunstancia perfectamente visible, necesariamente conocida por la recurrente y evitable con la mínima diligencia y atención exigible a los peatones que caminan por las ciudades, atendido el hecho de encontrarse en un lugar transitado por ella con frecuencia y habitualidad, lo que le obligaba a extremar las precauciones al transitar por la acera.
Sobre la inexistencia de una responsabilidad ilimitada de la Administración nacida del deber de mantenimiento de infraestructuras se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 13 septiembre de 2002, en casación 3192/2001): " ... este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"."
En consecuencia, no resultando debidamente acreditado el modo y circunstancias en que se produjo la caída, y, en su caso, el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo."
Reitera en su recurso de apelación las circustancias en las cuales se cayó en la vía pública, al decir
"El día 19 de junio de 2018, sobre las 22,30 horas aproximadamente, Dª. Milagros, sufrió una caída en el parque situado en la parte posterior de la calle Gran Capitán 16-18 de la localidad e Móstoles, acudiendo una ambulancia del servicio SUMA 112, que la trasladó al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, donde se le diagnosticó fractura de humero proximal derecho, consecuencia de la caída en un hoyo en el parque señalado y que no estaba señalizado. Testigos de los hechos fueron Laureano, con DNI NUM001, y vecinos del portal nº DIRECCION000 de Móstoles".
Recuerda en su recurso de apelación las circunstancias en las que se produjo el accidente que le provocó los daños y perjuicios por los cuales reclama, al decir:
"...fue debido a que los encargados del mantenimiento del parque no indicaron ni colocaron ningún tipo de señalización, siendo totalmente imperceptible las irregularidades en el suelo al no tener suficiente iluminación dicho parque a esas horas de la noche. Todo lo cual supone un riesgo evidente para los peatones y un incumplimiento por parte de la Administración demandada, de la obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales, adoptando las medidas necesarias para eliminar los riesgos de caída....
En el atestado que levanta la Policía Municipal consta la intervención realizada por la caída de una persona, haciendo constar que "los agentes observan que efectivamente hay un hoy en el mismo lugar de la caída.
Igualmente, en el Informe emitido por el Jefe de Servicios y Parques y Jardines, se hace constar que la caída es debida a la existencia de un hoyo en la misma."
Considera que se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones por ella sufridas y el mal funcionamiento de la Administración Local, que tiene la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones de seguridad para quienes las utilizan esté garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal, como ha sucedido en el presente caso, que por la suciedad existente que se encontraba en el suelo de la acera y que no había sido señalizada por el Ayuntamiento de Móstoles.
Por su parte, el Ayuntamiento de Móstoles, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las pruebas; que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar la forma y manera en la que se produjo la caída; cita el contenido del folio 35 del expediente administrativo, que contiene un informe de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por el Jefe de Servicio de Parques y Jardines, en el que se concluye informando en relación al parque ubicado en la calle Gran Capitán 16-18 que: "
Considera, en consecuencia, que no estamos ante el incumplimiento de las competencias propias municipales enumeradas en el artículo 25.1 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local en su sus apartados b) "
En relación con la prueba testifical practicada a instancia de la actora pone de relieve el ayuntamiento de Móstoles que el testigo no presenció la caída, y que dicho testigo, en relación con el lugar donde se encontraba tendida la recurrente, manifestó que se trataba de un espacio acotado de arena destinado al juego de niños, y que no se trataba, por tanto, de un lugar de tránsito de peatonal; que precisó el testigo que la actora se encontraba tendida sobre un hoyo existente en la arena; que no existía ningún agujero en un lugar abierto al tránsito, tratándose simplemente de un hoyo en la arena de un espacio destinado a juegos infantiles. También pone de relieve el ayuntamiento de Móstoles que el testigo manifestó tener relación con la recurrente, señalando que se trataba de su ex esposa, y que el lugar en el que se encontraba la actora caida no se trata de un espacio de mantenimiento municipal.
Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.
Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).
El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.
En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso nº 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003, 13-11- 1997)".
También en ella expusimos con detalle la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés para el caso. En su fundamento jurídico undécimo dijimos:
"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.
Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:
e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:
Se advierte que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni de expresar las razones de las conclusiones judiciales, aun cuando no se compartan por la parte apelante.
Declara en la STS de 25 de septiembre de 2006 "
En materia de responsabilidad patrimonial, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento de Mostoles, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.
Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.
Como es sabido, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).
Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de expresar que compartimos los razonamientos de la resolución judicial recurrida, que, entendemos, no han quedado desvirtuados en virtud de las alegaciones formuladas por la apelante, ni en virtud de la prueba practicada a su instancia, ni en virtud del contenido del expediente administrativo; en definitiva, consideramos que el recurso de apelación no ha desvirtuado las razones en atención a las cuales la sentencia apelada ha llegado a la decisión desestimatoria del recurso, y tampoco han quedado desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia en la que se expresa las deficiencias que, en cuanto a la prueba, ha incurrido la demandante, y en la que se expresa que la prueba testifical tampoco ha aportado elementos de juicio suficientes para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la caída.
La sentencia apelada pone de relieve las cuestiones controvertidas, a saber, la mecánica de la caída sufrida por la recurrente y si el Ayuntamiento demandado debe responder de las lesiones y daños padecidos por la actora, al negar la citada Administración el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En relación con la primera de dichas cuestiones la sentencia apelada considera que no se ha practicado prueba acreditativa de la mecánica y dinámica de la caída, a excepción de la sucinta versión de los hechos facilitada por la propia recurrente (quien afirma haber sufrido una caída el día 19/06/2018, a las 22.30 horas, en el parque situado en la parte posterior de la calle Gran Capitán 16 y 18 "...
También considera la sentencia apelada que ninguna conclusión favorable a la acreditación de dichas circunstancias se puede derivar de la intervención de la Policía Municipal de Móstoles, quienes no presenciaron la caída, pues la patrulla llegó al lugar de los hechos posteriormente, habiendo solicitado un recurso sanitario.
Del mismo modo los integrantes del SUMMA 112, tampoco presenciaron la caída, limitándose a prestar la primera asistencia sanitaria a la recurrente tras la llamada recibida a través de la central de llamadas del 112, trasladando a la paciente al hospital, limitándose a recoger los términos genéricos de la solicitud de asistencia "
Valora la sentencia apelada la declaración testifical de don Laureano, quien prestó testimonio a presencia judicial, habiendo podido precisar algún detalle no ofrecido previamente por la recurrente (por ejemplo, que la recurrente se encontraba paseando al perro) pero quien tampoco pudo ofrecer un relato respecto del modo y lugar de la caída. Considera la sentencia apelada que determinadas afirmaciones realizadas por el testigo no resultaron totalmente claras y diáfanas pues valora ciertas afirmaciones realizadas por el testigo como contradictorios al responder a las preguntas de los letrados de las partes, contradicción apreciada no solamente respecto de cómo se produjo la caída, sino también del lugar concreto de la caída, tamaño del agujero, si se trataba de un agujero de dimensiones grandes o pequeñas, e, incluso, de cómo se encontraba la recurrente (su ex mujer) en el momento en el que acudió en su auxilio. Concretamente refiere la sentencia apelada que el testigo no pudo decir con precisión si la recurrente tenía metido el pie o la pierna en el agujero.
De la prueba documental aportada por la recurrente, consistente en fotografías (folio 17 parte 1 EA, según numeración del archivo digital) las cuales considera que "
Concluye la sentencia apelada, reforzando el desarrollo argumental anterior, que tales documentos no resultan acreditivos de la mecánica y dinámica de la caída. Y, añade, que en lugar de en el que se produjo la caída era una zona conocida por la recurrente, y próximo a su domicilio, por lo que infiere que debía conocedor la zona y la existencia del desperfecto al que atribuye su caída.
Añade la sentencia apelada un detallado análisis de las fotografías aportadas por la recurrente al decir: "
Los términos en los que se ha expresado el recurso de apelación que venimos analizando, si bien parten de la base de afirmar la errónea valoración que de la prueba ha realizado la sentencia apelada, es lo cierto que, sin embargo, no ofrecen una valoración alternativa a la efectuada en la sentencia apelada, ni tampoco expresa los concretos aspectos de la prueba, documental o testifical, en los cuales estima que reside la alegada incorrecta valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia de instancia; tampoco expresa los motivos por los cuales la prueba testifical practicada, que la sentencia apelada no considera determinante, hubiera debido merecer, razonada y razonablemente, otra interpretación.
En definitiva, la sentencia apelada realiza un análisis minucioso y pormenorizado de las pruebas practicadas a instancia de la actora, poniendo de relieve los motivos por los cuales la declaración testifical no resulta plenamente convincente, así como los motivos por los cuales considera que la declaración de la recurrente ha incurrido en determinadas u omisiones que pudieran tener relevancia, como lo es la referencia a que el momento de la caída se encontraba paseando por el parque a su perro. Frente a las consideraciones de la sentencia apelada la apelante se limita a expresar su desacuerdo pero sin desarrollar sus alegaciones, ni expresar a este tribunal los motivos por los cuales la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas. Por ello procede concluir que las consideraciones de la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, y procede desestimar el recurso de apelación pues consideramos que la sentencia apelada ha realizado una valoración razonada y adecuada de las pruebas practicadas, expresando los motivos por los cuales no atribuye credibilidad a las pruebas aportadas por la actora, o al menos, no le atribuye la credibilidad que pretende la actora quien, en definitiva, hemos de concluir que no ha cumplido con la carga que le corresponde de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención. Ha incumplido la carga de probar la certeza de los hechos, que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.
A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).
Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En el presente caso, y conforme hemos venido expresando, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, de las manifestaciones realizadas por la recurrente, de los documentos por ella portados, de las fotografías, de la valoración del desperfecto, en los términos ya indicados, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la aquí apelante.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1044-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
