Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 274/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5636

Núm. Roj: STSJ M 5636:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

S Sala de lo Contencioso-Administrativo

S Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0018140

Recurso de Apelación 274/2023

Recurrente: D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Recurrido: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 291/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil veintitrés

Visto el recurso de apelación número 27422, interpuesto por la Procuradora Dña Gracia Esteban Guadalix, en la representación procesal de DÑA Socorro, contra la sentencia nº 30/23, de fecha 24-01-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, dictada en autos de PO 196/21, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía. Habiendo sido parte demandada-apelada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado defendido por la Procuradora Dña Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la Corporación profesional demandada formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, sin acordarse señalamiento para vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 30/23, de fecha 24-01-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, dictada en autos de PO 196/21, seguido contra Resolución de 11-02-21 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID -COGAM(expediente NUM000), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 27.02.20 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (expediente NUM000) , que impone a la parte recurrente una sanción de tres meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, más la exclusión del turno de oficio, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artº 84 c) del Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

Conforme al Fº Dº Cuarto de la sentencia recurrida tenemos lo que sigue:

" CUARTO.- Los hechos que dan lugar al expediente sancionador y a la sanción son s siguientes acreditados estos por el Expediente Administrativo y del contenido del pliego de cargos, que considera probado que:

"La Letrada Doña Socorro, designada de oficio en fecha 6 de octubre de 2015 para la defensa de los intereses de D° Carlota ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid, Autos de Ejecución de Sentencia n° 28/2015, formulo indebidamente minuta n° 109/2017, en fecha 5 de septiembre de ,20.17, por importe de 2.420euros de, que su patrocinada abonó a pesar de su designa de Oficio.

Fue señalado el plazo de quince días para formular las alegaciones que la letrada considerara oportunas en su defensa, aportando los documentos y proponiendo la práctica de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho que considerara de su interés, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid "

La infracción imputada a la ahora recurrente por tales hechos, es la comisión de una falta muy grave de las previstas en el artículo 84.c) del Estatuto General de la Abogacía del Estado (EGA), en relación con el artículo.42.a) de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), esto es, según el Real Decreto X2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, (derogado con efectos desde el 1 de julio de 2021, por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo), y aplicable por razón del tiempo de los hechos, "c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General." y dispone el segundo de los preceptos y texto legal citado de 1996, "El régimen disciplinario de los abogados y;. Procuradores de los servicios de asistencia Jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades: a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave".

Tras recoger la regulación en lo pertinente de la LPAC y LRJSP , Leyes 39/15 y 40/15 y jurisprudencia sobre sanciones administrativas y los preceptos de aplicación al caso, ya señalados y concordantes, a los que añade la cita del Código Deontológico de la Abogacía-artº 13 (27.11.02) y de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del ICAM-artº 4 (24.10.13), la sentencia recurrida en su Fº Jº 6º, que damos por reproducido en aras a la concisión, estima en suma que la recurrente no cumplió con su deber como Abogada, al facturar unos honorarios como cliente, que le fueron pagados además por la misma , con designa en el asunto ya citado para el turno de oficio con derecho a asistencia jurídica gratuita, realizando a continuación diversas consideraciones al efecto, a la vista de la prueba aportada y las alegaciones contrapuestas de ambas partes.

SEGUNDO. - La apelación suscitada se basa en tres alegaciones concretas:

1.- Relata la actuación profesional de la Letrada apelante con la citada cliente, significando, cual sintetizamos ahora, que llevó siempre a buen términos los asuntos encomendados, cual reconoce ésta última (lo que, añadimos, consta en las actuaciones), que no se limitaron a dicha ejecución de sentencia (que tuvo además dos ampliaciones por impagos del ex cónyuge de la cliente) , sino que a título particular llevó a cabo con resultado positivo una acción de modificación de medidas de la sentencia de divorcio y posteriormente la liquidación de la sociedad legal de gananciales, negociado por ella con dicho ex cónyuge, llegándose con su actuación a un acuerdo inter partes de 22.06.17, respecto de los diversos créditos existentes entre ambos ( alimentos en favor de los hijos e hipoteca sobre el piso familiar ) , que dio lugar a la escritura pública de 31.07.17, donde se adjudica la vivienda familiar a la esposa, con liquidación de las cantidades pendientes entre ambos por los diversos conceptos.

Dado lo anterior, la Letrada presenta en fecha 31.07.17 escrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, donde se seguía tal ejecución pendiente con designa de oficio, dando cuenta del acuerdo alcanzado e instando el archivo del asunto, con levantamiento de los embargos acordados, a cuyo tenor por Decreto 18/17, de 4.09.17 la Letrada del Juzgado declara terminado el proceso, por satisfacción extraprocesal ( ex artº 22.1 LEC) por la cantidad reclamada, presupuestada para intereses y costas.

En fecha 5.09.17- la Letrada formula factura NUM001 de honorarios en dicha ejecución en reclamación de alimentos, "tras acuerdo con el ejecutado y abono por éste de principal y costas ("(sic en la factura).

La minuta la abona la esposa, señala la apelante, si bien dicha suma (2.420 euros, IVA incluido) la esposa se la descontó previamente al esposo en el abono realizado por la adjudicación de la vivienda en su favor y liquidación de créditos entre ambos Dicho abono dio lugar por ello a la terminación del proceso de ejecución donde se devengan costas a cargo del ejecutado.

La esposa continuó acudiendo después al despacho de la citada Letrada para varios asuntos, hasta que sorpresivamente, en fecha 5.01.18 presenta ante el ICAM la queja que finalmente da lugar a la sanción a debate.

2.- Cita en su favor el artº 36 LAJG, a cuyo tenor resulta viable para el Letrado de oficio percibir honorarios de la parte contraria si vencida en el litigio, lo que entiende aplicable por analogía al presente caso, dado que de lo contrario habría un enriquecimiento injusto en favor de la esposa si percibe en realidad y no abona a la Letrado de la ejecución tales honorarios a cargo de la parte contraria.

3.- Se trata pues del abono de unas costas pactadas con la contraparte, siendo así que la actuación impugnada desvirtúa por completo la protección al Letrado de oficio, que resulta obligada aquí a abandonar el turno en que llevaba más de 25 años, sin sanción alguna.

Sustenta por ello la revocación de la sentencia recurrida, conforme a los motivos del presente recurso.

La Corporación apelada se opone con brevedad al recurso, señalando que, cual acoge la sentencia de instancia, la apelante no ha acreditado tal devengo de costas en su favor en el acuerdo extrajudicial aportado, ni tampoco en prueba testifical de ambos esposos en autos.

TERCERO. - Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la ya muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, obliga, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

CUARTO. - Para solventar la presente apelación, ha de tenerse en cuenta, cual recoge la propia sentencia de instancia, que estamos ante un procedimiento sancionador, para el que rigen, cual es sabido, determinadas garantías derivadas del artº 24 CE; a tal efecto damos reproducida por lo sintética y el abanico de precedentes que cita la STS, Sección 7ª, de 30.06.11 (rec. 2682/09 ), que extracta con acierto la sentencia que se recurre.

Por recoger un precedente en un concreto supuesto, se extracta, a título de mero ejemplo, sobre la presunción de inocencia (mejor dicho, de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, salvo prueba en contrario- artº53. 2 b) LRJSP y concordantes de dicha Ley y la LPAC ) la STC de 13-2-06 (EDJ 11872), que recoge lo que sigue, como doctrina consolidada todavía de aplicación, aun con las adaptaciones legales pertinentes (se añade la cursiva):

"En todo caso, a la misma conclusión desestimatoria se llega examinando la queja desde la genuina perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 1997/420 , y 74/2004, de 24 de abril, FJ 4 EDJ 2004/23360 ) y sin perjuicio de que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 EDJ 2002/18861 , y 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 EDJ 2003/30558 , por todas).

En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso de amparo, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. La resolución sancionadora se fundamenta en el boletín de denuncia de los agentes de la policía local de Aranjuez (luego ratificado en el posterior informe de 6 de julio de 2001), al que se acompaña un reportaje fotográfico, recordándose en la resolución el valor probatorio que tienen, de conformidad con el art. 137.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento común, los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses. Los funcionarios de policía local, como es el caso de los denunciantes, tienen indiscutiblemente la condición de autoridad ( arts. 2.c y 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y los hechos denunciados han sido formalizados en documento público con todos los requisitos exigibles ( art. 5.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre ), como evidencia el examen de las actuaciones.

En definitiva, ningún obstáculo hay para considerar a los boletines de denuncia y atestados como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 80 y 137.3 LPC EDL 1992/17271 q y 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), que se remiten a los generalmente admitidos y a las normas del proceso civil ordinario, y con arreglo a los arts. 1216 del Código civil y 317.5 de la Ley de enjuiciamiento civil, tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se formalizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o requisitos legalmente establecidos.

Es igualmente evidente que el art. 137.3 LPC no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados.

En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso- administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 EDJ 1990/4435 , y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 EDJ 1997/46 ) ".

QUINTO. - Así las cosas, la Sala, previo el detenido examen de todas las actuaciones y la correspondiente deliberación, aprecia, se adelanta, que no concurre en autos prueba suficiente de cargo para imputar a la recurrente la infracción por falta muy grave que da lugar de manera automática, dada la normativa aplicable, a tal elevada sanción para una profesional libre, con las graves consecuencias además que puede acarrearle, sanción prevista en el artº 84 c) del Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

Empecemos por significar (se obvia o casi en lo actuado) que la queja de 5.01.18 (folios iniciales del expediente , tomo I) de dicha Sra. resultó inicialmente archivada, previas las actuaciones pertinentes, por Acuerdo de 16.02.18 de la Comisión Deontológica colegial, si bien ello fue revocado en alzada, interpuesta por la propia denunciante, por el apelado CGAM en Acuerdo de 7.02.19, para que se depuraran las posible responsabilidades existentes, dando lugar a la actuación sancionadora colegial , confirmada en alzada, impugnada por la Letrada afectada, que aquí se debate.

También se añade, para mayor conocimiento de las circunstancias presentes en este procedimiento sancionador, que la propia Sra. Carlota, ya con otra defensa jurídica, presentó en fecha 16.02.21 ( de modo inmediato tras el Acuerdo desestimatorio de la alzada -11.02.21-) , previa reclamación extrajudicial de 19.03.19, demanda de juicio verbal civil contra dicha Letrada en reclamación del importe de la citada minuta (2.420 euros), más intereses legales desde dicha reclamación previa. Dicha demanda ha dado lugar al juicio verbal 250/21, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, que por auto de 25.04.22 acordó la suspensión de las actuaciones, por prejudicialidad contencioso- administrativa, hasta la firmeza de la sentencia que decida el presente procedimiento.

Pues bien en el presente caso, dado su desarrollo y relaciones y actuaciones previas existentes entre la Letrada y dicha Sra. cliente, apreciamos, en una consideración conjunta de todo lo actuado y aportado en el proceso, someramente descrito ex ante y con mayor detalle en el rollo de instancia, que la responsabilidad sancionadora apreciada nos suscita razonables dudas en cuanto al encaje de los hechos en dicho tipo infractor, del que deriva de modo automático ex artº 84 c) del EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 LAJG, la sanción impuesta.

En primer término porque los hechos que se estiman probados se aprecian de modo o manera más bien formal, partiendo fundamentalmente de la realidad material de la minuta formulada, que por cierto refiere expresamente que se minutan tales actuaciones de ejecución con designa de oficio "tras acuerdo con el ejecutado y abono por éste de principal y costas ("(sic en la factura), lo que no se toma en cuenta, parece.

En segundo lugar, cual resulta del relato en extracto aquí recogido, avalado por la documental obrante en la causa, el imputado abono indebido de la minuta a dicha Letrada de oficio dista de estar claro y nítido, dadas las relaciones y actuaciones preexistentes entre ambas ( Letrada y clinte) a la fecha de la minuta en cuestión (5.09.17), entrecruzadas con otro pleito no de oficio ( modificación de medidas de divorcio) y con la liquidación de gananciales entre los ex cónyuges, asuntos en los que actúa también dicha Letrada y que dan lugar a pactos o acuerdos económicos compensatorios entre ellos, que, aunque en efecto no resulte expresa y nítidamente probado, pudieron originar el abono por la ex esposa de la minuta, descontándola de la cantidad a abonar al ex esposo como consecuencia de la adjudicación a aquélla de la vivienda familiar.

A este respecto puede considerarse formalmente incorrecta la minuta en cuestión, dada su calidad de Letrada de oficio de la actora en dicho pleito de ejecución, pero ello no autoriza ni determina sin más la aplicación del tipo infractor actuado con las graves consecuencias que conlleva.

En todo caso y cual aduce la apelante el artº 36 LAJG establece cual sigue (se añade la cursiva):

"ARTÍCULO 36. CONDENA EN COSTAS.

1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria......................

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de "litis expensas" y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso".

Ciertamente en procesos de ejecución se devengan costas, de ahí el tenor literal del reseñado Decreto 18/17, de 4.09.17, por el que la Letrada del Juzgado declara terminado el citado proceso ejecutivo, por satisfacción extraprocesal ( ex artº 22.1 LEC) por "la cantidad reclamada, presupuestada para intereses y costas", sin devengo de ulteriores costas.

Por último ha de repararse también en el testimonio de los ex cónyuges en autos (el esposo nada recuerda por razón de enfermedad, cual obra en la causa y la esposa tampoco ofrece en conjunto un testimonio claro en autos, además de su implicación económica en el tema por el pleito civil pendiente).

En fin todo lo anterior, expuesto con concisión, y por razones también de justicia material , nos lleva a no entender desvirtuada con suficiencia en autos la presunción de inocencia que rige en estos procesos, rectificando así también una aplicación colegial tal vez en exceso rigurosa incluso, de este ( y tal vez otros) preceptos sancionadores, con resultados potencialmente muy dañosos para los profesionales libres de la Abogacía, singularmente para aquellos con menor solvencia económica, que suelen ser los que mayormente atienden el turno de oficio.

Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino estimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes.

SÉPTIMO.- Por estas razones procede estimar la apelación y en consecuencia revocar y anular la sentencia de instancia, que desestima el recurso de la apelante en los términos vistos, anulando en consecuencia la citada actuación sancionadora colegial , sin pronunciamiento en las costas de ambas instancias , conforme al artículo 139.1 y 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate y habida cuenta del no pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación 274/2023, interpuesto por la Procuradora Dña Gracia Esteban Guadalix, en la representación procesal de DÑA Socorro, contra la sentencia nº 30/23, de fecha 24-01-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, dictada en autos de PO 196/21, que se revoca y anula, así como, estimando el recurso actor en la instancia, el Acuerdo de 11-02-21 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID(expediente NUM000), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 27.02.20 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid , que impone a la parte recurrente una sanción de tres meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, más la exclusión del turno de oficio, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artº 84 c) del Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), actuaciones administrativas amabas asimismo no acordes a Derecho.

2.- Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0274-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0274-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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