PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la representación procesal de D. Ceferino, contra la sentencia nº 92/2023, de 3 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, dictada en su P.O. nº 259/2021, que acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la Resolución de 24 de noviembre de 2020 del Coordinador de la Junta de Distrito de Retiro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden de legalización de 18 de junio de 2019, recaída en el expediente NUM000. La citada sentencia fue objeto de aclaración por posterior auto de 16 de junio de 2023.
La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo porque al folio 124 del mismo obra un escrito registrado por el recurrente en fecha 7 de abril de 2021, alegando que el 27 de febrero de 2021 ha recibido notificación por la que se le hace saber la aprobación por Resolución del Coordinador del distrito, de fecha 24 de noviembre de 2020 relativa a este expediente, mediante la que se acuerda desestimar el recurso de reposición que previamente había interpuesto. En dicho escrito denuncia que la actuación notificadora procede del Jefe del Departamento jurídico y que consta haberse adoptado en fecha 25 de noviembre de 2020 pero que adolece de un defecto sustancial, al carecer de firma alguna que pueda servir de autenticación, denunciando que ello vulnera lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, alcanzando por extensión a la resolución de carácter resolutorio a la que intenta referir, suplicando se le dé traslado en debida forma de la resolución dictada por el Coordinador del distrito en el recurso de reposición con autenticación plena firmada de la misma . Sin embargo, examinado el texto de la referida notificación, se comprueba que no es cierto que carezca de firma alguna, toda vez que consta firmado electrónicamente en el lateral, con firma perfectamente verificable, por la Jefa del Departamento jurídico que efectúa la notificación en la que, además, se transcribe íntegramente el texto de la resolución desestimatoria del recurso de reposición que se notifica, identificando también correctamente, como su autor, al Coordinador del distrito y su fecha, lo que obliga a reconocer que asiste la razón al Ayuntamiento demandado en cuanto opone que la primera notificación, practicada en fecha 25 de febrero de 2021, después de los intentos infructuosos que acredita el expediente, fue correcta y suficiente, no causante de indefensión, al incluir los elementos esenciales de toda notificación. Ello que obliga a considerar ajustada a derecho la primera notificación efectuada el 25 de febrero de 20221 y a declarar haber lugar a la inadmisibilidad opuesta, tanto por el Ayuntamiento demandado, como por el codemandado.
SEGUNDO: La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia recurrida, determinando haber lugar a la admisión del recurso y con estimación en cuanto al fondo de la demanda deducida y sus pretensiones. En el Expediente NUM000 no existe la Resolución auténtica del Coordinador de la JD Retiro de 24.11.20 contra la que se dirige el recurso, sino que lo obrante es una transcripción, a modo de traslado de aquella, emanada de funcionaria Jefa de Departamento con fecha 25.11.20. El Ayuntamiento -J D Retiro-, al remitir al Juzgado el expediente, en oficio diligencia de remisión de fecha 1.7.21, obrante en autos , señala que envía una copia, advirtiendo : "Por la presente se hace constar que el expediente NUM000 requerido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid para su constancia en el Procedimiento Ordinario 259/2021, se trata de una copia por haberse extraviado el original" y que firma la Jefa de Departamento Jurídico de la JD Retiro, de lo que se sigue que la administración ha perdido la Resolución del Coordinador de JD Retiro de 24.11.20. De otro lado, en la propuesta de resolución no consta aprobación por el Coordinador (Folios 104 y 113), defecto que se arrastra en las posteriores actuaciones practicadas puesto que carece de corrección. En consecuencia, no consta decisión aprobatoria de la propuesta y por ende no consta decisión desestimatoria atribuible al órgano competente, el Coordinador de la JD Retiro. Por todo lo dicho, el recurso de apelación concluye que la notificación practicada con el recurrente, que repite el mismo defecto de expresión y que la da por hecha, cuando no es cierta, aún situada en la fecha de 25.2.21 y tomada como "dies a quo", supone que el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo frente a acto que pone fin a la vía administrativa tendría que ser de 6 meses conforme al Art 46.1 LJCA y por tanto el recurso contencioso administrativo se habría interpuesto en plazo. La "Notificación de la resolución" atribuible a la Jefa del Departamento Jurídico, que refiere haber sido aprobada una resolución con fecha 24.11.20, es un "acto imaginado" por la subordinada, pero no real en el expediente.
Además, se dice que la notificación de 25.11.20 no ha sido firmada, como ha ocurrido sí se hizo con el notificado con fecha 25.2.21 (Folios 114 a 122) , por lo que no puede tener virtualidad para fijar un "dies a quo" faltándole requisitos de autenticidad e integridad y certeza.
La Juez "a quo" examina la cuestión de la inadmisibilidad en los 4 últimos párrafos del Fundamento Tercero (que por error viene escrito como Segundo en la sentencia apelada) y centra su atención exclusivamente en el documento que se halla a los Folios 127 a 135 firmado por Jefa de Departamento. Este documento es el que realmente se notificó con fecha 21.4.21 y con pie del recurso procedente incluido, dando lugar a la interposición del recurso jurisdiccional y por ello no se le han puesto objeciones. Sin embargo, ha mutado el documento controvertido que se notificó el 25.2.21, denominado también como "notificación de resolución", que figura a los Folios 114 a 122. Por tanto, la apreciación de la Juez de instancia que, sin citar folio del expediente, afirma que en el lateral figura la firma de ........J Departamento...se está refiriendo al documento firmado (Folios 127 a 135) pero que se notificó con fecha 21.4.21 (F 140 y 141) y tras presentarse el escrito de queja del recurrente (F 123 a 126). Ni en lateral, frontal o pie del documento obrante a los Folios 114 a 122 se halla firma ni firmante alguno, lo que denota bien a las claras que es todo lo más un simple borrador lo que recibió el interesado con fecha 25.2.21. Por eso se formuló queja con el escrito presentado por el interesado el 27.3.21 (Folios 123 a 126) requiriendo la pertinente depuración de la notificación defectuosa.
La Corporación adoptó una conducta de subsanación sin poner obstáculo alguno y admitió y corrigió su yerro con un nuevo y distinto documento notificatorio firmado (F 127 a 135) cuando pudo callarse o repetir la misma notificación precedente. Es más, indicó en su nueva actuación notificatoria la procedencia de la posible interposición de recurso contencioso en plazo de 2 meses. Después en sede judicial el representante de la Administración, contrariando sus actos propios anteriores e incluso tergiversando la cuestión sobre una supuesta "doble notificación, por doble vía", hace pareja una actuación fallida de la J D Retiro y corregida por ella misma con otra diferente conducente a la subsanación, lo que es demostrativo de un ejercicio de falta de buena fe.
Califica de "peregrina" la postura de la jueza "a quo", según la cual el receptor interesado debe ir a consultar el expediente. La notificación de los actos es un deber de la Administración ( art. 40 LPAC) para su plena virtualidad. La integridad o contenido íntegro del acto a la cual se refiere conceptualmente Art 40.1 y 2 LPAC no permite resquicio a la duda o suposición, ni el interesado con la suposición hacer la integración, puesto que lo ampara el Art. 40.3. LPAC.
En definitiva, no ha habido ninguna doble notificación aludida en Art 41.7 LPAC, sino una primera inválida, es decir inoperante, por medio de correo y en papel, siendo la segunda una notificación subsanada diferente y por posterior práctica por el mismo medio y soporte papel.
En cuanto al fondo del asunto, recalca el dictamen pericial de 3.9.21 del perito Arquitecto, objeto de la prueba pericial que ha sido excluido y sin motivación o razón y se solicita la estimación en cuanto al fondo de la demanda deducida y sus pretensiones.
TERCERO: La administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación. Alega que la resolución recurrida, de fecha 24 de noviembre de 2020, fue notificada a la parte actora el día 25 de febrero de 2021 (tal y como acredita el expediente administrativo, folio 138, donde aparece como fecha de notificación el día 25 de febrero de 2021, siendo recogida la notificación según el acuse de recibo por D. Florencia, esposa del recurrente, haciendo constar esta condición del receptor de la notificación y su DNI). Cabe señalar que obra una segunda notificación al folio 140 del expediente, de fecha 21 de abril de 2021 y que es recepcionada por la misma persona que en el caso de la notificación anterior. A veces por exceso de celo administrativo se recibe doble notificación del acto administrativo, o por distintas vías, como en el caso zanjado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (rec.2587/2016) donde señala claramente que lo que importa a efectos administrativos es la primera notificación (es decir, a efectos de plazos impugnatorios). el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar". El plazo para interponer este recurso venció el día 25 de abril de 2021 por lo que habiéndose presentado en fecha 7 de junio de 2021 resultaba claramente inadmisible por extemporáneo, como ha confirmado la sentencia apelada. Aunque la notificación que se recibe por el recurrente no aparece firmada (pues no está en formato electrónico sino como una impresión en papel), bastaba revisar el expediente administrativo para comprobar que sí constaba dicha firma en el expediente administrativo con bastante antelación, tal y como resulta de los folios 127 y siguientes, y es claro que en dicho expediente aparecen con posterioridad a dichos folios las notificaciones practicadas. Ninguna indefensión material y con trascendencia invalidante se ha causado al interesado pues llegó a tener conocimiento de la existencia del acto administrativo en dicha fecha de 25 de febrero de 2021. Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2020 el recurrente (folio 124) reconoce que tuvo conocimiento de dicha resolución en fecha 27 de febrero de 2021 que es dos días después de cuando se recibe dicha primera notificación (25 de febrero, siendo recepcionada a las 14:46 por su esposa). Ello supone el conocimiento íntegro de dicho acto y la posibilidad de interponer recurso contra el mismo ya desde esa misma fecha. La parte apelante introduce en fase de apelación "ex novo" una nueva controversia no planteada anteriormente en su escrito de demanda, cuando alega que el "acto expreso del Coordinador JD Retiro de 24.11.20 no consta en el expediente dado que tan solo figura indirectamente referenciado, siendo incontrovertible que la única capacitada para proveer el acto expreso es la Administración y no lo ha hecho", obviando con ello que es la parte actora la que debió pedir en su momento que se completase el expediente administrativo, dentro del plazo para formular la demanda, dejando a un lado el hecho de que la parte actora en ningún lugar de su escrito de demanda esgrimió el argumento consistente en que "el acto expreso del Coordinador JD Retiro de 24.11.20 no consta en el expediente", alegándolo ahora de forma claramente extemporánea e inadmisible, aportando el Decreto del Coordinador del Distrito de Retiro, de fecha 24 de noviembre de 2020 para aclarar definitivamente esta cuestión introducida "ex novo". Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto de adverso contra la sentencia apelada pues el recurso contencioso-administrativo resultaba claramente inadmisible por extemporáneo y, subsidiariamente, de estimarse el recurso de apelación (declarando admisible el recurso interpuesto) deberían retrotraerse las actuaciones para que el Juzgador "A quo" pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CUARTO: La representación procesal de D. Eduardo también se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, alegando que la resolución recurrida existe y consta en el expediente administrativo. Que se haya enviado una copia del expediente administrativo al Juzgado, no significa que no concuerde con el original extraviado y menos aún, que no se realizase la notificación del acto administrativo el 27 de febrero de 2021. Al pedir que se le vuelva a notificar copia de la resolución, notificada en febrero de 2021, la Administración remite la copia sin alterar contenido alguno...y transcribe el mismo "pie de recurso". No es cierto que la administración le esté habilitando un nuevo plazo de 2 meses. Es la misma resolución, y así se dio por notificado el recurrente (la resolución fue recibida por su esposa el 25 de febrero según consta en el expediente administrativo). Quien infringe la doctrina de los actos propios es el recurrente: se da por notificado el día 27 de febrero de 2021, aporta copia de la resolución notificada dicho día y después dice que no existe la resolución y que es una resolución administrativa "imaginaria", como consta en su escrito del folio 124 del expediente. En abril de 2021 había cesado el estado de alarma por el covid y no estaba suspendido ningún derecho fundamental. la sentencia está motivada, expone criterios propios y, a nuestro entender, la motivación y exposición realizadas son ajustadas a derecho, por lo que se ha de confirmar en todos los extremos, la sentencia recurrida. La Magistrada no causa ni indefensión, ni vulnera la tutela judicial efectiva, se ajusta a derecho cuando no entra en el fondo del asunto al apreciar la inadmisibilidad. La parte apelante hace referencia a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 5 de Madrid, contra la cual no cabía recurso alguno. La parte recurrente afirma que la misma tiene plenos efectos de cosa juzgada. No se cumplen los requisitos establecidos en el art. 271 de la LEC para admitir la sentencia aportada de contrario como prueba. Un estudio detenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nos lleva a la conclusión que no tiene efecto ni alcance en el presente procedimiento, ya que no hay identidad de partes, no se refiere a la construcción de la pérgola que se ha legalizado, no hay identidad de la causa de pedir (una cosa es una defectuosa ejecución y otra es una presunta ilegalidad administrativa, etc.) En otras palabras, la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, por que no cumple los requisitos de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir y que de admitirla quitaría libertad de enjuiciamiento a la Sala que nos dirigimos al tratarse de una cuestión diferente y con una aplicación normativa diferente.
QUINTO: El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo indica con toda claridad que el mismo se dirige contra la resolución del Coordinador de la Junta de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid de 25 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior de fecha 18-6-2019. Se dice que la resolución recurrida, cuya notificación se acompaña por copia, fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2021. La sentencia de instancia, como hemos visto, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69. e) de la ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, al declarar que existe en el expediente constancia de una notificación a la esposa del actor, fechada el 25-2-2021, por lo que el recurso está interpuesto fuera de plazo. La parte apelante combate la decisión contenida en la sentencia a quo con base en la batería de argumentos que hemos sintetizado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
De entre todos los argumentos del recurso de apelación, comenzaremos refiriéndonos al primero de ellos, según el cual en el expediente no existe la resolución auténtica del Coordinador de la JD Retiro de 24.11.20 contra la que se dirige el recurso, sino que lo obrante es una transcripción, a modo de traslado de aquélla, emanada de funcionaria Jefa de Departamento con fecha 25.11.20, cuestionando el recurso de apelación hasta la misma existencia de dicho acto administrativo. Frente a este alegato, hay que decir que la demanda nunca planteó, como motivo impugnatorio, la duda acerca de la existencia de la propia resolución del Coordinador de la Junta de Distrito de Retiro de 24-11-2020 contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo. No lo hizo luego de haberle sido entregado el expediente administrativo previamente a su formulación, como es legalmente preceptivo, ni pidió que se completara incluyendo la resolución original firmada (independientemente de que tal cosa fuera procedente). Ni siquiera cuando las partes demandada y codemandada alegaron la causa de inadmisibilidad del recurso, procedió en la forma prevista en el artículo 60.2 de la Ley jurisdicción, proponiendo prueba tendente a acreditar la inexistencia de la resolución. Ello impediría, como ponen de relieve las partes apeladas, entrar a analizar un alegato de esta naturaleza en sede de recurso de apelación, pues no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS de 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas). Sin embargo, no es necesario detenerse demasiado en este alegato de la parte apelante, en la medida en que lo contradice la propia actuación de dicha parte. Efectivamente, incluso aceptando (a efectos puramente dialécticos) que le hubiera suscitado alguna duda la propia existencia del acto administrativo cuando recibió su notificación el 25-2-2021 y que, expresara la misma a través del escrito de 7-4-2020 (folio 124 del expediente), la mejor demostración de que no puso en duda la existencia de dicha resolución es que se dio por notificado de la resolución cuando la administración le volvió a cursar la notificación a su propia instancia y que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, sin que la demanda, como hemos dicho, pusiera en cuestión que la misma se hubiera dictado.
El recurso de apelación también se queja de que el Ayuntamiento, al remitir al Juzgado el expediente, en oficio diligencia de remisión de fecha 1.7.21, obrante en autos, señalase que enviaba una copia, advirtiendo : " Por la presente se hace constar que el expediente NUM000 requerido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid para su constancia en el Procedimiento Ordinario 259/2021 , se trata de una copia por haberse extraviado el original", de lo que se sigue que la administración ha perdido la Resolución del Coordinador de JD Retiro de 24.11.20; y añade que en la propuesta de resolución no consta aprobación por el Coordinador (Folios 104 y 113 del expediente), defecto que se arrastra en las posteriores actuaciones practicadas, puesto que carece de corrección. Insiste por ello en que no consta decisión aprobatoria de la propuesta y por ende no consta decisión desestimatoria atribuible al órgano competente, el Coordinador de la JD Retiro.
Todo el discurso del recurso de apelación sobre este punto parte de una premisa errónea. Lo que se traslada al interesado en un procedimiento administrativo no es la resolución original, firmada por la autoridad o funcionario que la ha acordado. Lo que se traslada es la notificación de la misma, firmada por el funcionario competente para emitir dicha notificación, que en este caso era la Jefa del Departamento Jurídico. La notificación es en sí misma un acto administrativo distinto del propio acto notificado y por eso la nulidad de una notificación no afecta a la validez del acto notificado. Es doctrina reiterada ( SSTS, Sala tercera, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998) que "... la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle...". El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso ( STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 20-9-2005, rec. 5253/2002). Como dice el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 la notificación "se cursa" y debe contener el texto íntegro del acto administrativo a notificar (artículo 40.2), pero no es el propio acto administrativo, por lo que la exigencia del apelante de que se le diera traslado de la resolución original firmada por el propio Coordinador de Distrito carece de sentido y no tiene respaldo normativo alguno. Por similares razones, el acto administrativo original, con la firma de la autoridad que lo dictó, no tiene por qué obrar en el expediente administrativo, sino que el mismo se ha de haber llevado a la sede electrónica de la propia administración, donde deben quedar archivadas, como previene expresamente el artículo 46.1 de la ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Finalmente, por las mismas razones que acabamos de exponer, del hecho de que la administración haya manifestado al remitir el expediente al juzgado que "... el expediente NUM000 requerido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid para su constancia en el Procedimiento Ordinario 259/2021 , se trata de una copia por haberse extraviado el original", no se sigue que la administración ha perdido la Resolución del Coordinador de JD Retiro de 24.11.20, sencillamente porque dicha resolución original firmada por el Coordinador del Distrito no tiene por qué formar parte del expediente, como ya hemos dicho. En consecuencia, que la administración haya remitido una copia del expediente original extraviado no significa la inexistencia del acto administrativo recurrido, como se pretende en el recurso de apelación.
Por todo lo dicho, no hay base alguna para entender que el acto administrativo objeto del recurso no existe o no ha sido firmado por el Coordinador de Distrito, como se sostiene en el recurso de apelación. Todo ello sin olvidar que esta cuestión, como ya hemos dicho, no fue alegada como formal motivo impugnatorio en el recurso contencioso-administrativo, ni correlativamente la parte hoy apelante hizo cuestión de este tema, ni propuso prueba alguno para acreditar la inexistencia del dictado de dicha resolución, de modo que no es posible que se suscite "ex novo" en esta segunda instancia, lo que conduce a desestimar este alegato y todas las consecuencias que en el recurso de apelación se anudan al mismo.
SEXTO: El recurso de apelación combate los argumentos de la sentencia de instancia desde otra perspectiva bien distinta, aunque también vinculada a la regularidad de las notificaciones del acto recurrido y al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. El argumento del recurso de apelación que verdaderamente conecta con el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es el que sostiene que la primera notificación efectuada a la esposa del recurrente en fecha 25 de febrero de 2021 no fue válida, porque no incorporaba firma del supuesto autor u órgano, a diferencia de lo que ocurrió con la segunda notificación que se le cursó en fecha 21-4-2021, después de presentar escrito de queja que obra al folio 124, la cual sí incorpora la constancia de la firma de la misma por parte de la Jefa de Departamento Jurídico. Por lo tanto, el apelante sostiene que no ha habido ninguna doble notificación a la que alude la sentencia de instancia, sino una primera inválida, es decir inoperante, por medio de correo y en papel, siendo la segunda una notificación subsanada diferente y por posterior práctica por el mismo medio y soporte papel, que es la que ha dado lugar a la interposición del recurso jurisdiccional y a la que no se le han puesto objeciones por la parte ahora apelante.
De la posición de la parte apelante se deduce sin el menor género de dudas que reivindica la validez de la notificación efectuada en papel en fecha 21 de abril de 2021 y que considera que la anterior no es válida, porque la notificación no incorporaba la firma de la funcionaria que acordó expedirla, la cual sí aparece en la segunda copia que se le entregó el 21 de abril de 2021. Por tanto, sus alegaciones remiten indefectiblemente a la regulación de las notificaciones en papel y a lo acaecido con las mismas en el procedimiento administrativo.
El examen del expediente revela que en los folios 114 a 122 aparece la notificación de la resolución del Coordinador del Distrito de 24-11-2020 que acuerda "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. Ceferino, en su condición de interesado en el procedimiento, contra la resolución del Coordinador del Distrito de fecha 18 de junio de 2019, por la que se requiere a Eduardo, para que en el plazo de DOS MESES, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en COLOCACION DE UNA PERGOLA DE MATERIAL METALICO, ACABADA EN COLOR BLANCO, o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, realizadas en DIRECCION000". La citada notificación incorpora el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y expresa los recursos que procedían contra la misma. El cuerpo de la notificación incorpora la indicación del acto que es objeto de notificación, cuando indica que " El Coordinador/a de este Distrito (...) ha aprobado por Resolución de fecha 24-11-2020 lo siguiente:"; y acto seguido incorpora la parte dispositiva que hemos transcrito. Consta al folio 138 el acuse de recibo de la citada notificación, fechado el 25 de febrero de 2020, en el cual aparece identificada con su nombre, apellidos y DNI la esposa del recurrente, haciéndose constar ese parentesco. Por si todo ello fuera poco, en el folio 124 aparece un escrito en el que el recurrente manifiesta expresamente que " con fecha 27 de febrero de 2020 (en realidad, como hemos visto, fue el 25-2-2020, a las 13,46 horas) se recibe notificación por la que se hace saber la aprobación por Resolución del Coordinador de Distrito de fecha 24-11-2020 relativa al Expdte NUM000, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de reposición previamente interpuesto por este interesado ". Este escrito del propio apelante de fecha 7-4-2021 reconoce la recepción de dicha notificación, pero en el mismo se considera que no es válida porque no incorpora la firma de la Jefe del Departamento Jurídico que se identifica al pie de la notificación. Cabe decir al respecto de esto último que en la firma que se incorpora a la segunda notificación se puede comprobar que existe un URL de verificación de la resolución y un código de verificación de la firma, que se produce en fecha 25-11-2020, a las 14:22:40. De modo que no queda duda alguna de que la firma no se ha producido en ningún caso con posterioridad a la fecha de la primera notificación el 25-2- 2021 y no puede hablarse, como lo hace el apelante, de que estemos ante la notificación de un "borrador" o de un mero documento de trabajo, sino de la propia resolución administrativa en sí.
Siendo todo ello así, hay que rechazar los argumentos del recurso de apelación. La notificación practicada en fecha 25-2-2021 en la persona de la esposa del hoy apelante se ajusta plenamente a las exigencias del artículo 40.2 de la Ley 39/2015: " Toda notificación (...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos...". Todo ello se contiene en la notificación efectuada el 25-2-2021. El precepto no exige que la notificación que se traslada al interesado aparezca físicamente firmada por el funcionario que ordena que se curse (mucho menos que incorpore la firma de la autoridad que la dicta, como ya hemos dicho "supra"). De todo lo expuesto se derivan las consecuencias que expone la sentencia apelada como base de su decisión de inadmitir el contencioso-administrativo. Consta una notificación válida del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo que se verifica en fecha 25 de febrero de 2020, porque la misma contiene todos los requisitos que exige el artículo 40.2 de la Ley 39/2015. Debe recordarse que el artículo 41.1 de la ley 39/2015 establece que " Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". Todo ello se cumple en el caso de la notificación practicada en fecha 25-2-2021, como acertadamente concluye la sentencia apelada. Es verdad que un párrafo de la sentencia se indica erróneamente que en el texto de la primera notificación "... se comprueba que no es cierto que carezca de firma alguna, toda vez que consta firmado electrónicamente en el lateral, con firma perfectamente verificable, por la Jefa del Departamento jurídico que efectúa la notificación". Ciertamente, la primera notificación no incorpora en su texto la firma de dicha funcionaria, como se aprecia en la copia que obra en los folios 114 a 122 del expediente; y que es en la segunda copia de la notificación (folios 127 y ss), la remitida a solicitud del propio interesado, donde aparece la firma de la misma en cada uno de sus folios. Pero este equívoco es irrelevante a efectos de evaluar la corrección de la decisión final adoptada por la juzgadora de instancia. El argumento capital que sostiene esa decisión es el que se incorpora al mismo párrafo que mencionábamos, cuando razona con toda corrección que: "... asiste la razón al Ayuntamiento demandado en cuanto opone que la primera notificación, practicada en fecha 25 de febrero de 2021- después de los intentos infructuosos que acredita el expediente- fue correcta y suficiente, no causante de indefensión, al incluir los elementos esenciales de toda notificación, permitiendo que el interesado pudiera tener conocimiento cabal de la existencia del acto administrativo y de su integro contenido, el 25 de febrero de 2021 sin que, efectivamente, esa notificación posterior practicada el 21 de abril de 2021, añada nada necesario para la defensa del recurrente, por lo que no cabe sino concluir que asiste la razón al Ayuntamiento demandado en cuanto pone de manifiesto que, si el recurrente quería oponer la falta de firma de la notificación recibida o cualesquiera otros motivos de impugnación, podía hacerlo pero interponiendo el recurso dentro del plazo legalmente establecido ,toda vez que ya tenía completo conocimiento de la existencia de la resolución, de su íntegro contenido y de su autor, lo que obliga a considerar ajustada a derecho la primera notificación efectuada el 25 de febrero de 20221 y a declarar haber lugar a la inadmisibilidad opuesta, tanto por el Ayuntamiento demandado, como por el codemandado".
Efectivamente, no sólo la notificación recibida el 25-2-2021 contiene todos los elementos exigidos por la ley, sino que, además (y esto es lo relevante), precisamente por ello permitía al interesado conocer en su integridad el acto notificado y le informaba sin ninguna duda de los medios de reacción de los que disponía frente al mismo. La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de problemas relacionados con la regularidad de las notificaciones y ha establecido una doctrina que se asienta en valorar si la notificación permite o no al interesado conocer el contenido íntegro del contenido del acto y demás determinaciones necesarias para su defensa, de modo que no se le haya producido indefensión. Así, por ejemplo, podemos citar la STS, Sala Tercera, nº 794/2023, de 14 de junio de 2023, recurso nº 2805/2021, cuando razona: "... como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad ... había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , "[...] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente." En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 )".
Esta misma Sala y sección ha expresado en diversas sentencias el mismo criterio. Así, en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2020, recurso nº 85/2019, con cita de otra anterior nº 24/2018, de 18 de enero de 2018, recurso nº 512/2000, destacábamos que "La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo".
En el caso de autos, como acertadamente razona la sentencia apelada, nos encontramos con una notificación del acto recurrido que llena todas las exigencias que sobre el contenido de las notificaciones se contienen en la norma legal y que lleva a conocimiento del interesado, que presenta posterior escrito en que reconoce la recepción, el texto íntegro del acto y los recursos que le cabían frente al mismo. En tales condiciones, sólo cabe el recordatorio del artículo 41.7 de la ley 39/2015, a cuyo tenor " Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar", como también lo recuerda la STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 177/2020, de 12 de febrero de 20020, recurso nº 2587/2016. Ese recordatorio lleva a concluir que la sentencia de instancia acierta al computar el plazo del artículo 46 de la ley 29/1998 a partir de la notificación del acto administrativo practicada en fecha 25-2-2021, de modo que cuando se presentó el recurso contencioso-administrativo el 7 de junio de 2021, había transcurrido en exceso el señalado plazo de dos meses, lo que determinaba la procedencia de declarar inadmisible el mismo, conforme a la causa de inadmisión del artículo 69.e) de la ley jurisdiccional, como hizo la juzgadora a quo. En definitiva y por todo lo razonado, el presente recurso de apelación debe ser desestimado, como se dirá.
SÉPTIMO: El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA, para cada una de las partes apeladas, lo que se ha valorado la complejidad de la cuestión jurídica planteada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,