PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución dictada por Concejal Delegada de recursos humanos y seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Getafe el día 9 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de enero de 2022 que impuso a Bernarda una sanción consistente en la retirada de la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad con movilidad reducida emitida nombre de la interesada por periodo de un año al haber infringido el artículo 22 de la ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad con movilidad reducida del Ayuntamiento de Getafe
TERCERO.- La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso administrativo indicando que (...) A partir de aquí, tal y como consta en el expediente administrativo y se desprende de las alegaciones de las partes son que la actora utilizó fotocopia de la tarjeta de estacionamiento nº NUM003 en contra de lo establecido en la Ordenanza Municipal por el que se regula la Tarjeta de Estacionamiento de Vehículos de Getafe para personas con discapacidad con movilidad reducida (...) En este sentido, obra al folio 1-2 EA denuncia de la Policía Municipal de Getafe en donde consta: En relación al informe realizado por la Unidad Operativa de Tráfico sobre la Intervención de una Tarjeta de Estacionamiento para Personas de Movilidad Reducida por un uso fraudulento (tarjeta fotocopiada) el día 31 de agosto de 2021 en la Avda. Dos de Mayo nº 12 de este Municipio.
Por la presente le informo: Que a fecha 31 de agosto de 2021, los Agentes con números profesionales NUM000 y NUM001 perteneciente a la Unidad Operativa de Tráfico, mientras realizaban sus labores observaron un vehículo con matrícula NUM002 estacionado en una Reserva para Personas de Movilidad Reducida, en adelante PMR, con una tarjeta de estacionamiento para PMR nº NUM003 en el salpicadero fotocopiada.
Que en el lugar se persona D. Feliciano, con D.N.I. NUM004 y Dña. Bernarda con D.N.I. NUM005, con domicilio en la DIRECCION000 (Getafe, Madrid) Que los Agentes actuantes comprueban que la tarjeta PMR esta expedida a nombre de Dña. Bernarda, al preguntarla sobre la tarjeta original manifiesta "que la tarjeta original está en Getafe en el vehículo estacionado en su plaza reservada". Por ello, los Agentes proceden a intervenir la tarjeta reseñada in situ, Informándole del motivo de la intervención y de su puesta a disposición ante el órgano competente.
Que por todo lo anterior, se da traslado de una copia del acta levantada no NUM006, denuncia no NUM007 (uso de la tarjeta fotocopiada) por parte de los Agentes de Policía de este Ayuntamiento, y la Tarjeta de Estacionamiento de Vehículos para P.M.R. intervenida, por si estiman conveniente realizar algún tipo de actuación al respecto.
(...) Tras estos hechos, que nunca han sido negados por la actora, ni en vía administrativa ni en la demanda de este procedimiento en donde expresamente se reconoce que: Por mi patrocinada, se presentaron alegaciones, tal y como constan en el expediente administrativo al que me remito, si bien, en síntesis las alegaciones reconocían el hecho, por desconocimiento del perjuicio que se pudiese causar, se inició el correspondiente expediente sancionador, presentándose alegaciones tanto a ese acuerdo como a la propuesta de resolución, dictándose resolución sancionadora posteriormente confirmad en reposición.
CUARTO .- Se fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia no resuelve sobre lo planteado en el escrito de demanda ( páginas 4 y 6) , y conclusiones, concretamente la utilización de una fotocopia de la tarjeta podrá, a lo sumo, tenerse como un incumplimiento de las normas de uso de la tarjeta (uso indebido), pero en modo alguno podrá calificarse de " uso fraudulento " si no va seguido de la cumplida acreditación de que su utilización se ha llevado a cabo cuando su titular no se encontraba presente
El artículo 22 de la ordenanza reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad con movilidad reducida del Ayuntamiento de Getafe considera infracción grave entre otras, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dispuestas en el artículo 18 de la ordenanza y dentro del citado artículo 18 de la ordenanza se establece la obligación: La tarjeta de estacionamiento, siempre documento original, se colocará en el salpicadero o parabrisas delantero del vehículo por el interior de forma que su anverso resulte claramente legible desde el exterior, es decir no se permite el uso de otro documento distinto del original, y por tanto de fotocopias de la ordenanza sin que entre dichas obligaciones se distinga entre el uso abusivo o el fraudulento.
Del escrito presentado por la interesada, Bernarda, de fecha 22 de noviembre de 2021 además se deduce que se hizo un uso no sólo indebido sino fraudulento de la tarjeta puesto que en dicho escrito de alegaciones se manifiesta:
Que ignoraba que no se puede usar la fotocopia de tu propia tarjeta, ya que la tarjeta copiada era mía y era yo quien estaba haciendo uso de ella por lo siguiente:
Esa mañana no era capaz de conducir, por lo que necesite hacer uso del vehículo de mi pareja.
Debido a mi gran capacidad tengo derecho a plaza de aparcamiento asignada por expediente. Si el coche está aparcado en la plaza, porque no lo pueda mover, precisa de la tarjeta para justificar porque está en esta plaza, no pudiendo hacer uso de la misma en otro vehículo.
Mi coche es automático y nos lo sabe conducir todo el mundo, si yo no puedo conducir, que el día, tengo que ir en otro coche, por lo que necesito una copia de la tarjeta para poder desplazarme. Éste es el único caso en que usa la por mi propia tarjeta copiada, entendiendo como causa de fuerza mayor, por lo que no me podía imaginar que estuviese prohibido (...)
La razón por la que se prohíbe el uso de fotocopias de la tarjeta que permite el aparcamiento a personas con movilidad reducida es precisamente evitar la utilización simultánea de la autorización en dos plaza de aparcamiento, puesto que sólo se otorga el derecho a la autorización de una sola plaza de aparcamiento, y no puede además decirse que la situación era excepcional cuando el mero hecho de utilizar una fotocopia, y además en color, supone una actividad preparatoria consistente en la propia realización de la citada fotocopia.
Incumpliéndose la obligación establecida en el artículo 18 de la ordenanza y sancionándose como infracción grave el artículo 22, el incumplimiento de las citadas obligaciones entre las que se establece en un uso exclusivo del documento original no pueden estimarse las alegaciones de la parte en este aspecto sin que además la alegación del principio de presunción de inocencia pueda ser admitido puesto que los hechos que sustentan la infracción, esto es la utilización de una fotocopia, se encuentra reconocida por la propia interesada en el escrito presentado el día 22 de noviembre de 2021 ante el ayuntamiento de Getafe y obrante al folio 16 del expediente administrativo, escrito en el que además se reconoce la utilización simultánea de la tarjeta, en dos vehículos distintos.
Como indica el letrado consistorial del Ayuntamiento de Getafe este tribunal en sentencia 23 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ M 11470/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:11470 )
Seleccionar dictada en el recurso de apelación 515/2019 ha entendido que el uso de una fotocopia justifican la revocación de la concesión de la tarjeta aparcamiento indicándose también que no existen estado de necesidad alguno que justifique el uso de una fotocopia de la tarjeta y no del original de la misma, que es la causa por la que se produce la revocación de la tarjeta pues podía haberse utilizado una plaza distinta a la de minusválido e incluso la propia plaza de minusválido, lo que podría haber supuesto una sanción prevista en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre pero no justifica el uso de la fotocopia, cuya elaboración ya demuestra la intención de utilizar indebidamente la mencionada tarjeta
Añadiéndose que resultando indubitado que se utilizó una fotocopia de la licencia no cabe duda que se incumplieron las condiciones a la que estaba subordinada la misma, pues la existencia del original se trata de una cautela para impedir el uso por persona que no ostente la característica de movilidad reducida o se realice un uso simultaneo de una autorización en más de un vehículo
Y en dicha sentencia se indica también que ello significa que una comunidad autónoma puede establecer los requisitos de concesión y revocación de las tarjetas que en la Comunidad de Madrid se realizó mediante el Decreto 47/2015, de 7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se determinan las condiciones para su utilización estableciendo el artículo 7 que
1. La tarjeta de estacionamiento expedida a favor de una persona que reúna los requisitos especificados en el artículo 5.1 para su utilización en los vehículos que use para sus desplazamientos será única, personal e intransferible y utilizada únicamente cuando la persona titular conduzca un vehículo o sea transportada en él.
2. La tarjeta de estacionamiento expedida a favor de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 5. 2 será única, personal e intransferible, estará vinculada a un número de matrícula de vehículo destinado al transporte colectivo de personas con movilidad reducida y será eficaz únicamente cuando el vehículo transporte de forma efectiva a personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 5.1.
Y el artículo 9 del citado Decreto establece que 1. El titular de la tarjeta de estacionamiento está obligado a:
a) La correcta utilización de la misma, conforme a las condiciones de uso previstas en el artículo 7, quedando expresamente prohibida la cesión por parte del titular de la tarjeta de estacionamiento a favor de otra persona física o jurídica así como su manipulación, falsificación o deterioro intencionado.
b) Colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que el anverso de la misma resulte claramente legible desde el exterior.
c) Identificarse cuando así se lo requiera un agente de la autoridad, acreditando su identidad con el documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, tarjeta de residencia o cualquier otro documento oficial identificativo, sin el cual no podrá hacer uso de la tarjeta de estacionamiento. Los menores de 14 años podrán acreditar su identidad mediante la exhibición del documento de reconocimiento de grado de discapacidad.
d) Colaborar con los agentes de la autoridad para evitar, en el mayor grado posible, los problemas de tráfico que pudieran ocasionar al ejercitar los derechos que les confiere la utilización de la tarjeta de estacionamiento.
e) Comunicar cualquier variación en los requisitos exigidos para la concesión de la tarjeta de estacionamiento, así como el cambio de domicilio, deterioro de la misma y la pérdida, robo o sustracción, en cuyo caso deberá adjuntarse la correspondiente denuncia.
f) Devolver la tarjeta de estacionamiento caducada en el momento de la renovación o al término de su vigencia.
2. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la cancelación de la tarjeta de estacionamiento o a su retirada temporal, sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.
Dicha normativa se deduce que sólo cabe una única tarjeta que habilite aparcamiento en las plazas reservadas a personas con movilidad reducida y que se debe siempre utilizar el documento original, debiendo tenerse en cuenta que el uso simultáneo de la tarjeta original y fotocopia impide además la utilización de las plazas de aparcamiento por otras personas que sufren movilidad reducida en la plaza indebidamente ocupada
QUINTO . - Se alega también como motivo de impugnación de la sentencia la.- Infracción de los principios del procedimiento sancionador. Vulneración artículo 24 , 25.1 en relación con el 9.3 de la Constitución . La infracción cometida es un hecho atípico.
Dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).
En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).
Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos no alegados en la primera instancia circunstancia esta que nos lleva a desestimar dicho motivo sin perjuicio de que la conducta nos atípica y se infringe el principio de legalidad puesto que cabe la descripción de la infracción típica por remisión otro precepto concreto de la propia normativa y en este caso el artículo 22 de la ordenanza contempla como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la propia ordenanza y dentro de las obligaciones se encuentra la utilización siempre del documento original, por lo tanto la utilización del documento no original, en forma de fotocopia, de fotografía, o de cualquier otra forma supone una infracción de dichas obligaciones y por lo tanto la Comisión de la instalación descrita
Tampoco resulta admisible por dicho motivo de la ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la sentencia puesto expresamente tampoco se alegó en la primera instancia y en todo caso en todo caso dicha alegación afecta a la infracción del principio de proporcionalidad en la sanción ya alegada.
Debe partirse de la base de que el artículo 25 de la ordenanza señala que las infracciones consideradas como graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 200 euros
y/o la retirada de la tarjeta de estacionamiento por un periodo de un año.
Por tanto, no es posible valorar las circunstancias concurrentes, salvo para entender que existe un estado de necesidad, es decir una inexigibilidad de una conducta distinta puesto que como ya hemos señalado se podía estacionar en otra plaza no reservada a personas de movilidad reducida e cabría la posibilidad estacionar sin utilizar la tarjeta arriesgándose a la sanción por estacionar indebidamente
SEXTO. - Respecto de la infracción de dicho principio de proporcionalidad la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 13310/2021 - ECLI: ES:TSJM:2021:13310) en el recurso de apelación 555/2020 en la que se hace referencia a la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 04 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ M 1110/2015 - ECLI: ES:TSJM:2015:1110) recurso de apelación 794/2013 en la que se indica que:
Se alega también la infracción del principio de proporcionalidad. Como ya señaló la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 ...la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionador as, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico. ..". Es decir, para que se respete el principio de proporcionalidad resulta insuficiente con que la sanción administrativa impuesta se encuentre dentro de los márgenes o límites legalmente establecidos, sino que es necesario -por ende- adecuar la sanción que se impone a la entidad de la infracción cometida. Para ello, como dice el Tribunal Supremo, debe acudirse a los criterios de graduación normativamente establecidos o a los que sean "inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico". Respecto de los primeros, simplemente diremos que en el Derecho Administrativo Sancionador suele ser frecuente acompañar el catálogo de infracciones y sanciones aplicables en cada uno de los múltiples ámbitos materiales que comprende aquél con específicos criterios de graduación de las sanciones establecidas (el prototipo paradigmático es el del Derecho Tributario, en el que existe una regulación de circunstancias graduatorias y criterios de dosimetría sancionadora prácticamente agotador -hasta el punto de eliminar cualquier margen de apreciación-). hay que indicar también que el principio de proporcionalidad que estamos examinando, puesto en relación con el deber de motivación de las resoluciones administrativas ( artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , implica no sólo motivar la procedencia de la sanción con la acreditación y explicitación de todos los elementos el tipo sancionador, sirio también una motivación específica que permita justificar porqué se impone una concreta sanción y no otra menos gravosa también incluida dentro del abanico legal de posibles sanciones (o porqué determinada sanción no se impone en menor extensión - de cuantía o duración-). La exigencia de motivación de la imposición de la sanción en cuantía superior a la mínima se deduce también de la doctrina del Tribunal Constitucional que si bien elaborada para el ámbito penal es plenamente trasladable al Derecho administrativo sancionador. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 196/2007, de 16 de octubre de 2007 , señala que en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica ( Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1993, de 25 de enero , Fundamento Jurídico nº 2 , y 193/1996, de 26 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3), así como la pena finalmente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3 ; 43/1997, de 25 de enero , Fundamento Jurídico nº 2 ; y 47/1998, de 2 de marzo , Fundamento Jurídico nº 6). En efecto, como dijimos en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/2001, de 23 de abril , Fundamento Jurídico nº 3, en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible.
SÉPTIMO. - El artículo 25 de la ordenanza municipal reguladora de la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida del Ayuntamiento de Getafe Las infracciones consideradas como graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 200 euros y/o la retirada de la tarjeta de estacionamiento por un periodo de un año.
Respecto de cómo juega el principio de proporcionalidad en dichos supuestos de sanciones meramente alternativas en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 08 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ M 1141/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:1141 ) en el recurso de apelación se indica 115/2021 que la expresión "de manera alternativa" habilita a la administración para optar por una de las cuatro, sin que pueda suponerse que la multa en la cuantía señalada sea una sanción de menor gravedad que la clausura, y sin que sea pueda el infractor optar por una u otra sanción y que la expresión "de manera alternativa" habilita a la administración para optar por una de las sanciones sin que pueda suponerse que la multa en la cuantía señalada sea una sanción de menor gravedad que la clausura, y sin que sea pueda el infractor optar por una u otra sanción.
En dicha sentencia se estudia el supuesto previsto en el artículo 41 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas llegándose a la conclusión de que expresión "de manera alternativa" habilita a la Administración para optar por una de las cuatro sanciones generalmente previstas para las infracciones graves, sin que pueda suponerse que la sanción de multa sea una sanción de menor gravedad que la clausura y sin que pueda el infractor optar por una u otra sanción, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2015 (apelación 794/2013 ) y, en segundo lugar, que, en todo caso, el requisito de la motivación del acto se extiende en estos supuestos, necesariamente, al concreto extremo concerniente a la naturaleza de la sanción impuesta, debiendo exponer el órgano sancionador las razones por las que en el caso concreto estima adecuada la sanción escogida de entre las cuatro posibles. En tal sentido, la STS 28 septiembre 2017 (casación 426/2015 ) recuerda que " para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida" y ello máxime si tomamos en consideración que, como expone la misma Sentencia, reproduciendo la argumentación contenida en la de 24 de mayo de 2004 (rec. 7600/2000 ) " (...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada", lo que desemboca en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acuerde en vía de recurso no ya sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino también su modificación o reducción.
En parecidos términos se pronuncian las SSTS 5 octubre 2011 , 4 diciembre 2012 y 29 julio 2014 , anteriormente citadas: " Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción (...)".
Es decir, cuando la norma prevé la imposición de las sanciones de forma alternativa es obligatorio motivar la razón por la que se impone una otra sanción.
En el caso presente la ordenanza se establece la sanciones de retirada de la tarjeta y de multa de forma alternativa o acumulativa pero ello no significa que al existir la opción de imponer una sanción que puede ser distinta de la de retirada de la tarjeta de aparcamiento no resulte obligado motivar dicha decisión y la resolución sancionadora nada se dice de por qué se impone la sanción de retirada de la tarjeta por periodo de un año y no se impone la sanción consistente en multa de hasta 200 € ,lo que resulta posible conforme el texto de la ordenanza, no sólo de forma acumulativa sino de forma alternativa y dicha falta de motivación que no se puede ser suplida por el Tribunal. Tal resolución ha de conllevar la anulación de la resolución sancionadora impugnada en estos autos.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas