Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1820/2021 de 04 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 523/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100500
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8833
Núm. Roj: STSJ M 8833:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1820/2021
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
En la villa de Madrid, a 4 de julio de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1820-2021, interpuesto por la entidad CONSULTORES Y ASESORES DE EMPRESAS DE CAPITAL, S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución el órgano revisor confirmó el acto administrativo recurrido a excepción de la factura número de registro NUM003 cuya deducibilidad fue admitida al tratarse de un cliente de la reclamante a la que está previamente había facturado.
No admitiendo el IVA soportado deducido declarado sin aportar documentación justificativa a los efectos del artículo 97.uno de la LIVA, en relación a las facturas recibidas que no recogen todos los datos necesarios sin incluir la denominación y o el NIF del emisor a los efectos del artículo 99.3 de la misma Ley con el consiguiente defecto de contabilización, el 50% de las cuotas soportadas en relación a turismos al no acreditarse la afectación exclusiva a la actividad económico empresarial de la reclamante sujeta al IVA, de gastos excluidos del derecho a deducir establecidos en el artículo 96 de la LIVA sin acreditar su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades por adquisiciones en grandes superficies y hostelería, las cuotas por suministros de gas natural y agua que no se corresponden con inmueble afecto acreditado y tampoco las cuotas soportadas en adquisiciones y servicios para necesidades privadas.
La AEAT debe buscar las pruebas oportunas, pero no obligar al contribuyente que goza de presunción de certeza sin haberle dado tiempo a aportar el contrato de renting de Siemens, de Adec y presupuestos de obras.
La prueba de que los gastos no se encuentran correlacionados con los ingresos corresponde al actuario e incurre en falta de motivación
El artículo 56 de la LRJCA y su interpretación por el TS obliga a la admisión de todas las pruebas, aunque no se presentasen ante la Administración y lo mismo sucede ante el TEAR de acuerdo con el artículo 236 de la LGT
Son deducibles las cuotas soportadas vinculadas con vehículos, aunque la afectación fuera limitada o parcial y corresponde a la Administración la carga de la prueba y además se trata de vehículos afectos en exclusiva a su actividad profesional para recoger documentación de los clientes y hacer gestiones administrativas y concluida la jornada laboral se guardan el garaje hasta el siguiente día hábil.
Son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de ropa de trabajo, cita varias sentencias de los TSJ de Valencia y Cataluña y estima que se trata de ropa adquirida en el Corte Inglés y en la tienda de Dustin cuyo destino es la actividad profesional para dar buena imagen en reuniones y vistas a clientes al tratarse de un despacho profesional como sucede en el Corte Inglés en el que los empleados vendedores llevan traje y corbata como uniforme impuesto
Son deducibles las cuotas soportadas por gastos de representación encaminados a la captación de clientes mediante atenciones a los mismos, necesarios para el desarrollo de su actividad y en su caso no puede suprimirse la deducción de la factura de O'Konnor Café y Copas, Mercadona, SGT Peppers SC y Cash Hermanos Romeral.
En relación al gasto por adquisición de ropa de trabajo es necesario acreditar su relación con la actividad profesional o empresarial
Según la recurrente se produce esta relación al tratarse de un despacho profesional que tiene que dar buena imagen y resulta necesario el traje en reuniones y visitas
Se trata de bienes que son susceptibles de uso privado y profesional y no ha resultado probado por la recurrente su afectación a la actividad
En relación a los gastos de representación, la recurrente alega que son deducibles porque redundan directa o indirectamente en la obtención de ingresos las atenciones a los clientes, pero sin que se pueda desplazar la carga de la prueba a la Administración, la parte demandante no ha acreditado tal vinculación ni necesidad.
La liquidación provisional resultante fue recurrida por la entidad actora mediante el correspondiente recurso de reposición, que fue estimado en parte por resolución del mismo órgano de 10/08/2018 con el resultado a ingresar de 23.527,89 euros, incluyendo 1.574,26 euros de intereses de demora.
Esta última resolución contiene la siguiente motivación:
Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
El art. 95 de la Ley 37/1992 establece las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
del derecho a deducir, declarando:
Finalmente, en lo que ahora importa, el art. 97 de la Ley del IVA regula los requisitos formales de la deducción:
Las normas transcritas, en especial el art. 97 de la Ley del IVA, nos remiten al Real Decreto 1619/2012 (Reglamento que regula las obligaciones de facturación), que establece en el art. 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. El art. 2.2.a) dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación. Por último, en lo que ahora importa, el art. 6 declara que toda factura deberá contener, entre otros datos o requisitos, el número, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social completa del obligado a expedir la factura y del destinatario, domicilio de ambos, número de identificación fiscal, descripción de la operación, tipo impositivo aplicado, cuota tributaria repercutida (que deberá ser consignada por separado), fecha en que se haya efectuado la operación si es distinta a la de expedición de la factura, etc.
Por otro lado, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
La sentencia más reciente del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), declara sobre la carga de la prueba en su segundo fundamento jurídico:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Por otro lado, el art. 106.1 de la Ley General Tributaria establece que
Así, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario. Y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a la prueba de los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia no 3/1984, de 20 de enero).
En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
En el caso de autos se pretende en primer lugar la deducibilidad del IVA soportado en relación a las cuotas soportadas derivadas del contrato renting suscrito con la entidad Siemens.
Pues bien, atendiendo al objeto de contrato aportado, no puede admitirse su deducibilidad puesto que se trata de un aparato multifunción color imagen cuya afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial sujeta al IVA de la actora no se ha probado, Esta ha reconocido que en el ejercicio regularizado consistía en asesoramiento fiscal, laboral, contable y jurídico y de gestión administrativa e intermediación, y su uso exclusivo en esta actividad no está justificado
Tampoco son deducibles las cuotas soportadas emitidas por la entidad Adec Consultores de Tributos SL rechazadas por el órgano gestor, puesto que no se acredita la afectación a la actividad, teniendo en cuenta que las facturas mensuales son genéricas y se desconoce a quien se facturan y el contrato suscrito con esta entidad, que es de asesoramiento jurídico, se han rechazado aquellas facturas cuando no se trata de clientes a los que se hubieran refacturado los servicios prestados en las correspondientes facturas expedidas y esto último acontece también en relación a las facturas recibidas de DK Empresarial, Sherry Gestión Integral y Serfin Capital SL no admitidas
No son deducibles las tres facturas recibidas de Berraquero y Muñoz SL por los conceptos de traspaso de ficheros de clientes o posibles clientes para su captación al no aportarse prueba adicional alguna que acredite la afectación a la actividad, de que clientes se trataba y las gestiones llevadas a cabo.
La parte recurrente discute la deducibilidad de las dos facturas emitidas por la entidad Halifax, que dice que era experta en derecho concursal y con la que contrató el asesoramiento en el procedimiento 663/2016 seguido a la entidad Marbella 100M, ya que solo se aporta el auto del Juzgado de lo Mercantil que no hace prueba de la afectación
Se refiere la parte actora también a la deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas recibidas de la entidad Servicios Palflor SL al haber aportado presupuestos y venir referidas a la sede de su actividad
Es cierto que las obras se acometieron en el inmueble sede del mercantil recurrente situado en la Avenida del Ejército 6B 2D del Puerto de Santa María, Cádiz, pero se trataba de obras para la demolición de la bañera y cerramiento de un balcón cuya afectación a la actividad no resulta acreditada, al no establecerse la necesidad de tales obras para el desempeño de su actividad económica empresarial ni su afectación directa y exclusiva a la misma
La parte demandante estima que son deducibles en el 100% las cuotas soportadas en relación al vehículo, afirmando al respecto que el turismo afectado por los gastos solo se utiliza en visitas y reuniones profesionales y luego se guarda en el garaje hasta el día siguiente hábil
La AEAT ha reconocido una afectación del 50% aplicando la presunción del artículo 95 de la Ley 37/1992, puesto que la recurrente no ha acreditado un grado de afectación superior como así es pese a sus afirmaciones en contrario.
La misma parte también considera deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de ropa de trabajo y considera el traje, necesario para dar buena imagen equivalente al uniforme de ciertos empleos
Sin embargo, se trata de ropa que sirve igualmente para actividades privadas y que por la naturaleza de algunas prendas solo servirían para este destino como es el caso de los polos, el chaqué alquilado, los zapatos y la camisa de ceremonia y otras prendas y de otros complementos, por lo que no puede equipararse a uniforme de trabajo y no resultan deducibles las cuotas soportadas en su adquisición.
Y por último la parte recurrente alega que son deducibles las cuotas soportadas en los que denomina gastos de representación y atenciones a clientes, pero es correcto su rechazo puesto que se trata de adquisición de bebidas y alimentos no deducibles conforme al artículo 96 de la Ley 37/1992 y de gastos de hostelería de los que no se ha acreditado que fueran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con identificación de los clientes y su necesidad en la obtención de los ingresos.
Razones todas ellas por las que el recurso debe desestimarse.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Consultores y Asesores Capital SL contra la resolución de 28/10/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra la resolución a su vez estimatoria en parte del recurso de reposición, referencia 2018GRC30670036N, deducido contra la liquidación provisional número NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2016, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1820-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

