Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 795/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 743/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 795/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7779

Núm. Roj: STSJ M 7779:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0026553

Procedimiento Ordinario 743/2023 3-A tlfn. 914934769

Demandante:D. Lorenzo

PROCURADOR D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 795/2024

Presidente:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los Ilmos. Sres. antes mencionados.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Lorenzo, representado por D. JAVIER ZABALA FALCÓ y asistido por D. JOSÉ MANUEL VILLAR URIBARRI como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 27 de Abril de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo "la resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica estimatoria del recurso de apelación de honorarios interpuesto por D. Francesco contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 22 marzo de 2022.".

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 23 de Junio de 2023 y contestada en fecha de 29 de Junio de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de marzo de 2023, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso de apelación en materia de honorarios interpuesto por D. Francesco contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra minuta por importe de 376,36 euros girada por el Registro de la Propiedad de Algeciras nº 1, confirmándose esta última".

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó que las partes evacuaran conclusiones por escrito de conformidad a los arts. 64 y 65 LJCA.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La actuación impugnada.Es la resolución de la dirección general de fe pública y registros por la que se estima el recurso de apelación de honorarios interpuesto por don Francesco, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por e' Registro de la Propiedad de Algeciras nº l. En la misma puede verse:

I.- La cuestión se centra en la determinación de la minuta derivada de la fusión por absorción con la que el interesado no está conforme y que el registrador de la propiedad considera que, con ocasión de la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, se deben minutar también las fusiones previas, así como quién es el sujeto obligado al pago de los aranceles devengados por las misma.

II.- Entiende que "En primer lugar, como ya estableció este Centro Directivo en Resolución de 18 de julio de 2018, a la fecha de resolución del presente recurso, se ha dictado la Sentencia del Tribunal Supremo 911/2018, de 4 de junio de 2018 - que descarta el valor normativo frente a terceros de los criterios mantenidos en la instrucción de esta Dirección General de 31 de mayo de 2012, que consideraba que la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero , se aplicaba a todas las operaciones de cancelación, novación y subrogación de hipoteca. Esto debe determinar un cambio en la interpretación que esta Dirección General venía realizando de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero en materia arancelaria, a la que la citada sentencia atribuye un ámbito de aplicación muy concreto y limitado".

III.- Entiende que "En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general v permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 J' 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento v reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Lev 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización (...) la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto J' detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en concreto de su artículo 2. l. g ) del anexo I subsisten, no han sido derogadas v deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa v está completamente al margen de cualquier saneamiento v reestructuración de una entidad de crédito».

Por todo ello, la Sentencia determina que las normas arancelarias generales contenidas en los números 2.1 y 2.2 del Real Decreto 1427/1989 son las que deben aplicarse a los supuestos de cancelación, novación y subrogación de hipotecas no contemplados en la específica, concreta y limitada regulación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/201 2, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

IV.- En conclusión de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que "En concreto la primera de ellas, en su fundamento de derecho tercero, establece que «TERCERO.- De acuerdo con la interpretación de las normas que se ha expresado antes y atendiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, llevada a cabo al margen de las operaciones de saneamiento v reestructuración de entidades financieras a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 , 12 en el supuesto de carta de pago v cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario ».

La segunda sostiene, en los últimos párrafos de su fundamento de derecho segundo, que «de lo expuesto ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento v reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario ".

V.- Concluye finalmente que "Ciertamente, al tiempo de la redacción del artículo 61 1 , no se concebía que el mecanismo del tracto abreviado hubiera de tener un uso extensivo en un supuesto de cancelación de asientos, como sucede con las cancelaciones de hipoteca. Por otra parte, una interpretación excesivamente estricta del término transmisión supondría, de una parte eliminar la posibilidad de cobrar aquellos actos previos al acto inscribible que no consistan en transmisiones, en sentido propio, y cuya constancia registral a través del mecanismo del tracto abreviado fuera necesaria para lograr la inscripción de aquel; de otro, implicaría un tratamiento arancelario más gravoso para aquellos casos en los que el acto último no fuera una transmisión. Ninguna de estas dos consecuencias armonizan con la idea básica que preside el arancel registral, que no es otra que minutar por cada una de las operaciones que se practican. A esta conclusión, ya llegó la resolución de esta Dirección General de 25 de octubre de 2021.

Igualmente. no se ha aplicado la reducción del artículo 61 1 del Reglamento Hipotecario , tal y como viene exigiendo esta Dirección General para la minutación de las fusiones como actos previos a la cancelación de hipoteca cuya constancia registral es necesaria para completar el tracto sucesivo.

Así pues, debe rectificarse la minuta, debiendo cobrarse solamente dos fusiones y aplicando la reducción de) 50% prevista en el artículo 61 1 del Reglamento Hipotecario , según señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, añadiendo la reducción del 5 % que establece el Real Decreto-ley 8/2010. de 20 de mayo".

VI.- sobre los obligados al pago dice que "dando cumplimiento a la sentencia citada, puesto que la entidad acreedora, como interesada directa, es la obligada final al pago de los aranceles originados por la constancia de las fusiones previas, es preciso que el registrador, si así lo solicita el presentante, efectúe el desglose de minutas".

1.2º.- La demanda.Afirma la demandante que la resolución no es conforme a derecho porque entiende que:

a.- Expone que el núcleo de la cuestión es quién debe ser el obligado al pago de las inscripciones de la absorción de entidades cuando se ha de tomar razón de la misma en una escritura de cancelación de hipoteca, siendo que "Efectivamente, el objeto de la controversia afecta a la interpretación que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública realiza sobre el artículo 611 del Reglamento Hipotecario y el límite que se contiene en el mencionado artículo, concerniente a la imposibilidad de minutar por "más de tres transmisiones" previamente realizadas a la 2 inscripción y que deban hacerse constar en virtud del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria ".

b.- Entiende que la interpretación que hace la dirección general en la resolución que aquí se recurre es voluntarista y no ajustada a derecho del art. 611 cuando afirma que "pese a que la literalidad del artículo 611 del Reglamento Hipotecario que se ha transcrito establece el límite en tres transmisiones y que la cancelación de hipoteca no es, en sentido técnico, una transmisión de derechos, la interpretación del precepto reglamentario debe enfocarse a que solamente admite el devengo de honorarios respecto de las dos transmisiones previas al acto inscribible". No indica por qué".

c.- Considera que el argumento anterior no fue planteado en ningún momento por el interesado y que, además, siendo una exención debe ser interpretado de forma restrictiva. Así:

i.- Considera que las tres transmisiones son susceptibles de ser minutadas sin que les sean aplicable tal exención, pues es una premisa básica para la aplicación de la misma que las operaciones previas que han de ser inscritas sean consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, no siendo éste el caso. La reiterada jurisprudencia del T.S ha interpretado que para que una operación pueda ser calificada como "de saneamiento y reestructuración de entidades financieras" y que, por lo tanto, le pueda ser aplicable la exención arancelaria prevista en la disposición adicional segunda, ha de darse necesariamente dentro del ámbito temporal de la disposición adicional segunda, es decir, la fusión debe haberse dado en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y en el presente caso, las fusiones previas entre Caja de Ahorros de Salamanca y Soria y Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de piedad, producida el 1 de octubre de 2010, así como la escisión de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria Caja de Ahorros y Monte Piedad creando Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, el 24 de noviembre de 2011, son anteriores a la entrada en vigor del RD 2/2012 de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero que tuvo lugar el 4 de febrero de 2012 y quedan fuera del ámbito temporal de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012. Y en cuanto a la absorción de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria por Unicaja Banco S A U, al producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, tampoco le es aplicable la mencionada Disposición Adicional, por lo que dicha fusión habrá de minutarse de conformidad con el artículo 611 del RH.

ii.- Entiende, tras reproducirlo y comentarlo, que el art. 611 RH permite el minutar por las tres operaciones anteriores y afirma que sí que redujo el 50 % respecto de las anotaciones previas.

d.- Por ello entiende que hay incongruencia extrapetita en la resolución impugnada al resolver sobre una cuestión que no se planteó por ninguna de las partes sin darles previa audiencia respecto del particular. Lo que se discutía era quién era el obligado al pago y en esta cuestión, nos dice que "El obligado final al pago siempre será el banco, sin embargo, el presentante del título o documento puede quedar obligado al pago, aunque luego pueda repetirlo del acreedor, el pago de la inscripción de la fusión por absorción entre entidades financieras, previa a otra operación, es exigible tanto a la entidad de crédito absorbente como al presentador del documento. Esto es algo que la propia Dirección General viene admitiendo y que ha reiterado en su reciente resolución de 3 de mayo de 2023, entre otras muchas".

e.- Tras afirmar que es claro que se pueden minutar hasta tres transmisiones, señala que la cancelación es un concepto diverso y que, por ello, no cabe la interpretación que se hace por la administración que, recuerda, debe ser objeto de interpretación restrictiva por establecer una exención o beneficio.

1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene, tras un repaso de los antecedentes que considera aplicables, que la resolución es plenamente conforme al ordenamiento jurídico. Así:

1.- Afirma que "solamente pueden cobrarse dos transmisiones previas. Pese a que la literalidad del artículo 611 del Reglamento Hipotecario que se ha transcrito establece el límite en tres transmisiones y que la cancelación de hipoteca no es, en sentido técnico, una transmisión de derechos, la interpretación del precepto reglamentario debe enfocarse a que solamente admite el devengo de honorarios respecto de las dos transmisiones previas al acto inscribible. Ciertamente, al tiempo de la redacción del artículo 611, no se concebía que el mecanismo del tracto abreviado hubiera de tener un uso extensivo en un supuesto de cancelación de asientos, como sucede con las cancelaciones de hipoteca. Por otra parte, una interpretación excesivamente estricta del término transmisión supondría, de una parte, eliminar la posibilidad de cobrar aquellos actos previos al acto inscribible que no consistan en transmisiones en sentido propio, y cuya constancia registral a través del mecanismo del tracto abreviado fuera necesaria para lograr la inscripción de aquel; de otro, implicaría un tratamiento arancelario más gravoso para aquellos casos en los que el acto último no fuera una transmisión. Ninguna de estas dos consecuencias armonizan con la idea básica que preside el arancel registral, que no es otra que minutar por cada una de las operaciones que se practican. A esta conclusión, ya llegó la resolución de esta Dirección General de 25 de octubre de 2021".

Concluye, por ello, que es correcto el proceder al no adecuarse a los criterios del órgano directivo.

2.- Sobre la congruencia de la resolución, que también se pone en duda, señala que "En cuanto a la resolución de "todas las cuestiones planteadas", cabe decir lo mismo que observa la Jurisprudencia respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales: la congruencia se da en relación con las pretensiones, no con las concretas alegaciones".Concluye su escrito, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia afirmando que "En el presente caso el recurrente formulaba una pretensión en contra de abonar tres transmisiones previas y se produce una estimación parcial, considerando que solo debe abonar dos de ellas, por normas que son de Derecho público e imperativo. No hay incongruencia sino atenimiento sustancial a las pretensiones formuladas y aplicación de consecuencias de Derecho necesario".

1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas de lo establecido en los escritos rectores.

SEGUNDO.- Hechos esenciales del procedimiento.

Hemos de partir de los siguientes hechos:

I.- Francesco otorgó escritura de cancelación de préstamo hipotecario y solicitó y obtuvo la inscripción de la misma en fecha de 15 de octubre de 2021. El referido interesado figura como prestatario en la misma.

II.- En la minuta girada por estos servicios, el registrador incluyó la totalidad de la última transmisión entre las entidades acreedoras y el 50 % de las anteriores, ascendiendo a un total de 376,36 €

III.- El mismo sostuvo que es abusivo que un consumidor tenga que asumir el coste de inscripción de las fusiones y absorciones bancarias en su impugnación de la minuta ante el colegio nacional de registradores, que desestimó la impugnación porque entendió que la regla 8ª del punto 1 del reglamento de aranceles del registro cargaba al presentante con la obligación de pago, sin perjuicio de que fuera finalmente obligación del banco el pago.

IV.- Tras el recurso, que incide en la obligación de pago del consumidor y los informes, se resuelve con la resolución anteriormente extractada.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto: cancelación de la hipoteca y límite de transmisiones minutables conforme al art. 611 RH .

3.1º.- La norma.El art. 611 RH dice "Cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones".

3.2º.- La inaplicación de las normas especiales de la DA 2ª L. 8/2009.Como dice el demandante y así lo establece la jurisprudencia, en la presente cuestión no se puede aplicar la DA 2ª de la ley 8/2009. Sirva la STS 625/2021, de 5 de mayo (rec. 967/2020) que dice "La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043 ), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 -- ECLI:ES:TS:2020:1027 --; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206 --; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:1248 --. Y aun sería de añadir que la propia Sala de instancia, en su fundamentación, hace una remisión in totum a su sentencia dictada en el recurso 651/2016 , como ya se dijo en su transcripción. Pues bien, dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para ante esta misma Sala y Sección, recurso de casación 7153/2018 , en el que se dictó la sentencia 35/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2021:202 ), en la que, aplicando la mencionada jurisprudencia, se estimó el recurso, anulando la sentencia de instancia, debiendo reiterar los mismos argumentos en el presente supuesto, por tratarse de asuntos sustancialmente idénticos. En ese sentido declaramos en la mencionada sentencia:

"Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012 , reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: "en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley , como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

(...) "No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19 ) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; "En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19 ) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012 , tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."

Pese a las quejas del demandante, esta doctrina está claramente respetada en la resolución impugnada, concretamente así se señala en el último párrafo del fundamento segundo.

3.3º.- El devengo de aranceles registrales en los casos de tracto abreviado.Dicho esto, la cuestión a dilucidar aquí es la interpretación que se hace del art. 611 RH por la dirección general en la que integra la cancelación como una transmisión más haciendo una interpretación integradora de los supuestos hecho en la medida que considera que sólo puede minutarse por dos. Vamos a reproducir nuevamente el precepto en cuestión que dice "Cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones".

Pues bien la cuestión jurídica que aquí se plantea exige determinar la estructura del supuesto de hecho del art. 611 RH. En la misma se puede ver que está pensada para cuando en una inscripción se deben hacer constar las transmisiones anteriores.

Una inscripción puede ser de transmisión de la propiedad o de cualquier otro hecho o acto inscribible. Así en el primero de los casos estaríamos ante un acto traslativo de los previstos como inscribible en el art. 2.primero LH y en el segundo (tomando el caso de la cancelación) estaríamos ante un acto extintivo de un derecho real de los previstos en el art. 2.segundo LH. Como se puede ver la propia ley distingue a estos efectos en supuestos distintos de inscripción los actos que no son confundibles ni equiparables y que se habrán de inscribir conforme a las normas de la propia legislación hipotecaria, que exige inscribir las transmisiones previas por imperativo del principio de tracto sucesivo ( art. 20 LH) y que pueden hacerse, si se dan los requisitos para ello, en la forma del art. 205 LH con los efectos arancelarios que están previstos en las normas al efecto, especialmente, el art. 611 RH.

En el mismo sentido esta sala y sección, en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 30/2015, de 30 de Enero (Rec. 737/2013) que dice "respecto a esta cuestión compartimos plenamente la tesis que se sostiene en las resoluciones objeto de recurso pues, ciertamente, la fusión, u operación análoga de entidades mercantiles, realizada mediante la absorción de una de ellas por otra ya existente, supone la extinción de la Sociedad absorbida y la transmisión, en bloque, de todo su patrimonio a la Sociedad absorvente. Por ello, cuando la Entidad absorvente otorga la cancelación del derecho de hipoteca que aparece inscrito a favor de la Entidad absorbida, en el Registro debe hacerse constar, previamente a la cancelación solicitada, la transmisión del derecho de hipoteca derivada de la fusión, para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo que se contempla en los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria , aprobada por Decreto de 8 de Febrero de 1946.

La inscripción de dicha transmisión es un concepto minutable, independiente de la cancelación, conforme al inciso primero del número 2.2 del Arancel de los Registradores, aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que establece una reducción al 75 % de los derechos devengados en el caso de los préstamos hipotecarios, y conforme al número 2.1 en el caso de los créditos hipotecarios, como sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Cuando la constancia Registral de la fusión por absorción se hace en el mismo asiento de cancelación, lo que ocurre en el caso hoy analizado, nos encontramos, en verdad, ante un supuesto que puede considerarse de tracto abreviado, o de tracto sucesivo comprimido si se quiere, en el sentido de mecanismo previsto por la Ley para que en un mismo asiento registral se concentren varias transmisiones, no siendo necesario que cada transmisión esté recogida en un asiento distinto e independiente ( artículo 205 de la Ley Hipotecaria ya citada). Ello comporta que en cada una de las transmisiones se aplique la bonificación del 50 % a que alude el artículo 611 del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de Febrero de 1947.

Y con este criterio la Sala no hace una interpretación amplia, laxa o extensiva del régimen de bonificaciones y exenciones de aranceles y honorarios, ni tampoco contradice el criterio Jurisprudencial expuesto al respecto y que es recordado por la parte actora en su demanda, por cuanto que la Sala, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que viene a hacer al aplicar esa norma arancelaria contenida en el citado artículo 611 del Reglamento Hipotecario es interpretar la misma conforme al principio de proporcionalidad".

3.4º.- Conclusión.Por tanto la interpretación conforme al art. 3.1 Cc de esta norma, tanto teleológica como literal y gramatical, no permite otra conclusión que determinar que en las inscripciones (sea cual sea el acto inscribible) se deben inscribir, conforme al art. 205 LH, las transmisiones previas que habrán de minutarse conforme al art. 611 RH de tal manera que por la última de estas se genere la totalidad del derecho y por las dos inmediatamente anteriores se devengue exclusivamente el 50 % de las mismas sin perjuicio de que el título inscribible y que motive la inscripción sea o no sea una transmisión.

Ello sin perjuicio que será siempre y en todo caso la entidad bancaria quien está obligada a pagar esas cantidades conforme a la STS 399/2020, de 13 de mayo (rec. 1237/2018) aunque deba abonarla el presentante de la escritura en el momento de presentarla conforme a la norma 8ª del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, cuestión cuya conformidad a derecho no es objeto del presente recurso.

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.-Procede estimar el recurso contencioso, anulando la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) y confirmando la original minuta.

4.2º.-Procede la imposición de las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, con el límite máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA) , atendida cuantía y materia.

4.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y por ello:

1º.- ANULAMOS la actuación impugnada.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 4.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0743-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0743-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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