Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 771/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 787/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100751
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10531
Núm. Roj: STSJ M 10531:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARÍA BELÉN CASINO GONZÉLEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 5 de octubre de 2023
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación con el número 771/2023 interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda defendida por el Letrado D. José Vicente del Pino Acedo contra el Auto núm. 105/2023, de 9 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 96/2023 por el que se desestima la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid, EXP NUM000 que decreta la expulsión de Dña. Belinda, nacional de HONDURAS, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 105/2023, de 9 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 96/2023 por el que se desestima la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid, EXP NUM000, que decreta la expulsión de Dña. Belinda, nacional de HONDURAS, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto resuelve lo siguiente:
"
La
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo que ostenta la actora y que carece de dato negativo para ser expulsada.
Entiende que la orden de salida del territorio nacional de una persona que se encuentra en el mismo (y más si la entrada no se ha producido en momento inmediatamente anterior a la expulsión, como sucede en el presente caso al recoger en su Pasaporte copia del sello de entrada a nuestro país el pasado 6 de julio de 2018, llevando en España casi 5 años), ocasiona sobre su situación personal un trastorno de tal calado y magnitud que justifica la adopción de una medida cautelar de suspensión sin más exigencias. Los perjuicios y la pérdida de finalidad del recurso son tan evidentes que no es necesario aportar una prueba adicional de los mismos, fundada en el arraigo o en otra circunstancia cualquiera.
Considera que la ejecución del acto haría perder en gran medida la finalidad legítima al recurso al conllevar la expulsión del recurrente a su país de origen cuando se trata de una persona que trata de permanecer en España de forma continuada durante casi 5 años, a fin de solicitar una autorización de residencia por arraigo. Afirma que, con anterioridad, las autoridades gubernativas españolas consintieron la permanencia en España de la actora en territorio español.
Expone que la resolución administrativa que acuerda la expulsión y los efectos que de ella se desprenden dejan a la actora en una complicadísima situación en la que sufriría, de no ser aquella suspendida, una serie de perjuicios de difícil o imposible reparación, pues si fuera expulsado, ello le originaría el abandono forzoso de un proyecto de vida en familia. Indica que la suspensión es procedente como consecuencia de la vida familiar que mantiene con su hija, su hermana y la hija de ésta. Considera que existe una acreditada situación de ARRAIGO en España, siendo este uno de los criterios determinantes a la hora de otorgar la medida cautelar solicitada.
Tal y como hicieron constar en la Demanda, reside en la CALLE000 núm. NUM001 - C.P. NUM002 de Madrid, junto con su hija ( Fidela), su hermana ( Flora) y su sobrina (hija de la anterior). Anteriormente, residía en la CALLE001, NUM003, C.P. NUM002 de Madrid. De esta forma, la actora siempre ha estado localizada, sin que exista un riesgo real de incomparecencia o que evite o dificulte su expulsión.
Por otra parte, ha estado viviendo en España como una ciudadana nacional más, disponiendo de cuenta corriente y tarjeta asociada a dicha cuenta en vigor en España, así como bono transporte y tarjeta de gimnasio. Es más, desde que llegó a España, ha estado realizando labores como cuidadora. Por otra parte, carece de antecedentes en nuestro país, recogiéndose expresamente tal circunstancia en la incoación dictada:
Por si fuera poco, tampoco tiene antecedentes penales en su país de origen (Honduras). Asimismo, ha estado enviando cantidades dinerarias a familiares desde España a Honduras. También ha firmado contrato de telefonía, vendido oro en nuestro país y ha procedido a vacunarse contra la COVID-19.
Afirma que se ha integrado en el entramado social de nuestro país, en donde ha venido viviendo en estos últimos -casi- 5 años, disponiendo de
De lo expuesto, a la actora no se le puede reprochar dato negativo alguno, más al contrario, pues además cumple con el requisito de llevar una
La
La Abogacía del Estado alega que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.
En relación con el arraigo, señala que con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.
Señala que en su recurso de apelación insiste en cuestiones que corresponde al procedimiento principal y no a esta pieza incidental, ya que tenga amigos o familiares en nuestro país es motivo suficiente para acordar una suspensión automática.
Afirma que en nuestro caso ya se valoró por el Juzgado su escaso arraigo, toda vez que no se aportó un principio de prueba relevante.
Señala que la parte apelante, sin crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general por la simple solicitud que, de generalizarse, haría de la excepción la regla.
En resumen, entiende que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
"
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
"
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o .prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar "."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 11 de octubre de 2022 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, EXP NUM000 que decreta la expulsión de Dña. Belinda, nacional de HONDURAS, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica que "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó medida cautelar y junto al que se aportó diversa documentación entre la se encuentra su pasaporte, el justificante de pago de la renta de alquiler a nombre de la hija de la actora, el empadronamiento, tarjeta bancaria, bono transporte, tarjeta de gimnasio, certificado relativo a la realización de labores de cuidadora, documento acreditativo de que carece de antecedentes penales en Honduras, acreditación de envío de dinero, contrato de teléfono, venta de oro por parte de la actora e informe de vacunación contra el COVID 19. La medida cautelar fue denegada por el Auto aquí apelado.
Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.
Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, no pueden desconocerse los elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Así, no resulta controvertido que la actora llegó a España en 2018, que tiene una hija con la que convive y que también residen en España su hermana y su sobrina. También es cierto que la resolución de expulsión no se refiere a ningún dato negativo relativo a la actora, más allá de que no consta que haya solicitado o que se haya pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo o que la prueba aportada no haya evidenciado un especial arraigo familiar o social en nuestro país.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que a la apelante y a su familia se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0771-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

