Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1030/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 823/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 1030/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023101011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13557
Núm. Roj: STSJ M 13557:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 823/2023, que ha sido interpuesto por don Marino, representado por la Procuradora doña María Belén Casino González y dirigido por el Letrado don José Vicente del Pino Acedo, contra el auto dictado en fecha de 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 226/2023 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La medida cautelar se denegó mediante auto dictado en fecha de 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 226/2023 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La "ratio decidendi" del auto apelado se expresa, en esencia, en su fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:
Don Marino solicita en su apelación la revocación del auto impugnado y la concesión de la medida cautelar, a cuyos efectos alega error en la valoración judicial de la prueba afirmando que la documentación aportada revela suficientes indicios de arraigo familiar en España, al haber acreditado que convive con su pareja, la cual es titular de autorización de residencia y trabajo, y que cuenta asimismo con arraigo social y laboral, a lo que añade que carece de datos negativos susceptibles de constituir circunstancias agravantes de la infracción, lo que hace procedente la aplicación al caso de la doctrina del "fumus boni iuris" y que no resulten apreciables razones de orden público contrarias al interés personal y familiar del recurrente, que se vería muy gravemente afectado por la ejecución de la orden de expulsión.
La Administración apelada se ha opuesto al recurso, y solicita la confirmación del auto impugnado por falta de contenido impugnatorio y por haberse dictado conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
De la referencia que efectúan los citados preceptos al aseguramiento de la efectividad de la sentencia como finalidad esencial de las medidas cautelares se desprende que en la concepción legal éstas pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permite denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
Acerca de la invocada apariencia de buen derecho, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente:
"
Así las cosas, al supuesto de autos no le resulta de aplicación la doctrina del "fumus bonis iuris" porque, los términos en que se han planteado la apariencia del buen derecho de la pretensión actora nos conducirían forzosamente a prejuzgar el fondo del asunto, lo que excede del estrecho marco de la citada doctrina habida cuenta de que, aunque la misma permite valorar, con carácter provisional y a los meros fines de la tutela cautelar, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida por la parte actora, se ha de tener en consideración que no es posible adelantar a su amparo un pronunciamiento de fondo que corresponde hacer en sentencia, razón por la cual la jurisprudencia viene haciendo una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en supuestos muy concretos, tales como los ya citados casos de nulidad de pleno derecho manifiesta y apreciable a simple vista, o de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o también de actos idénticos a otros ya anulado jurisdiccionalmente, o de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, supuestos entre los que no se encuentra el de autos.
Al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de
Se está en el caso de haberse acreditado documentalmente que don Marino vino a nuestro país antes del mes de diciembre de 2021, en el que presentó una solicitud de protección internacional que no se inadmitió a trámite hasta el mes de marzo de 2022, sin que conste que esa resolución expresa se le hubiera notificado antes de 16 de agosto de 2022, fecha en que finalizaba la vigencia de la autorización provisional de residencia y trabajo amparada en la presentación de la petición de protección internacional, y a cuyo amparo ha estado trabajando y dado de alta en la Seguridad Social. Asimismo, ha justificado que está empadronado junto a una ciudadana extranjera, que reside y trabaja regularmente en nuestro país y que ha reconocido dicha relación por escrito.
En la orden de expulsión solo se le imputa al recurrente que no ha regularizado su situación en nuestro país y que no ha acreditado suficientemente su arraigo.
Todo lo anterior supone, cuando menos, una prueba indiciaria de la vinculación de don Marino con nuestro país, por intereses vinculados, cuando menos, a su pareja, que son susceptibles de ser preservados en sede cautelar:
Ya hemos dicho que en un supuesto como el de autos el recurrente no tiene que probar directa y completamente sus circunstancias de arraigo, pues la prueba semiplena es bastante en el proceso cautelar, a lo que se une que, dada la duración del proceso, en sede cautelar el control jurisdiccional de la actuación administrativa ha de proyectarse sobre la ejecutividad del acto y adelantarse al enjuiciamiento del fondo, lo que debe efectuarse armonizando la regla general de la ejecutividad, la necesidad de que el interés público demande ya una inmediata ejecución y qué tipo de perjuicios podrían derivarse de ella, de manera que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
Al ponderar los intereses que se encuentran en conflicto, es posible concluir que en este concreto caso se han revelado datos que ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una situación de desarraigo, y que su interrupción, mientras pende de resolución el proceso principal, le podría causar al recurrente perjuicios de difícil reparación.
A su vez, no se aprecia ningún aspecto de interés público que exija la inmediata ejecución de la expulsión porque en la resolución dictada el día 22 de diciembre de 2022 por la Delegación del Gobierno en Madrid, no se recogen más datos que la falta de regularización de la situación del apelante en España y la ausencia de prueba de arraigo familiar o social.
Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, o desvirtuarse la fuerza de convicción de la documentación que está a nuestro alcance en estos momentos, la Sala considera que la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, por razón de la vinculación del recurrente con nuestro país, ha de situarse en el primer plano de la valoración de los intereses en conflicto y prevalecer sobre el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo, en el que no se recoge ningún dato que permita sospechar de la existencia, en este caso, de alguna clase de riesgo para la seguridad y el orden público, que hubiera que anteponer a la protección del interés del apelante en permanecer en nuestro país mientras se dicta resolución definitiva en el proceso principal.
En consecuencia, habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marino contra el auto dictado en fecha de 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 226/2023 de su registro, el cual revocamos y, en su lugar, acordamos la suspensión de la orden de expulsión dictada en fecha de 22 de diciembre de 2022 por la Delegación del Gobierno en Madrid, en tanto que se dicte sentencia firme en los autos principales, sin formular condena al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0823-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
