Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 793/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5121

Núm. Roj: STSJ M 5121:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0068350

Recurso de Apelación 793/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 793/2023

S E N T E N C I A Nº 236/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 793/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 795/2022, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 274/2020, de 29 de enero, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Madrid, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada sin título alguno por D. Landelino y demás familia.

Pese a que tuvo intervención en los autos de instancia, no consta que el titular del domicilio D. Landelino haya formulado oposición al recurso de apelación ni comparecido ante esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 795/2022, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo la solicitud de autorización judicial de entrada formulada por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para entrar en el inmueble situado en DIRECCION000 Madrid, con objeto de proceder al desalojo de sus actuales ocupantes y recuperar su posesión, en ejecución de lo acordado en la Resolución nº 274/2020, de 29 de enero, de su Director Gerente.

2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento, al no apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para ello".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 22 de marzo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado

El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de Resolución nº 274/2020, de 29 de enero, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Madrid, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada sin título alguno por D. Landelino y demás familia.

Para fundamento de su decisión, el Magistrado a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio.

En este caso concreto, al haberse sustanciado los autos de instancia con intervención del titular del domicilio, el Auto apelado realiza una valoración de las alegaciones y documentos aportados por su representación procesal constatando que en la vivienda habita el titular del domicilio con tres menores de edad (de 7, 2 y 1 años, respectivamente) junto con la madre de éstos.

Relata cómo, tras haber requerido información a la Agencia de Vivienda Social sobre las concretas medidas precautorias que tiene previsto adoptar para que el desalojo de la vivienda cause el menor impacto posible a sus ocupantes y, en particular, a los menores en situación de especial vulnerabilidad, en un Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección del citado Organismo se ponía de manifiesto que por los Servicios Sociales competentes, del Ayuntamiento de Madrid, se habría comunicado el hecho de no haber ofrecido una concreta medida a las personas afectadas por la autorización de entrada solicitada.

También recoge el Auto apelado que los progenitores están ambos en situación de desempleo (el padre, en proceso activo de búsqueda de empleo, y la madre, al cuidado de los menores) y que la unidad familiar sólo cuenta con recursos provenientes del Ingreso Mínimo Vital sin contar con una posibilidad de alternativa habitacional en acogimiento con familia extensa. Se expresa, por ello, que se trata de una familia en situación de especial vulnerabilidad.

Con base en lo anteriormente sintetizado, el Auto apelado deniega la autorización de entrada por entender que la Administración que la solicita no habría previsto medida alguna para minimizar el impacto que causaría el desalojo, especialmente en los menores de edad pero también en el conjunto de la unidad familiar, en situación especial de vulnerabilidad; lo que, añade el Magistrado a quo, le impide comprobar si las medidas previstas con tal finalidad serían o no adecuadas y suficientes conforme a la doctrina jurisprudencial que más arriba había dejado expuesta.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, expone su representación procesal los antecedentes que entiende de interés, destacando la jurisprudencia pronunciada en esta materia, al tiempo que cita y reproduce, en particular, una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017 y otra de esta Sala y Sección, de fecha 24 de septiembre de 2021.

Con tales bases, la Administración apelante afirma que la presencia de personas vulnerables en el domicilio en cuestión no impide la concesión de la autorización de entrada siempre que ésta se condicione a la existencia de medidas de protección; algo a cuyo examen, añade, no habría entrado el Auto apelado que, sin embargo, se habría pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo.

A lo anterior, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Agencia de Vivienda Social ha adoptado todas las medidas a su alcance en el ámbito de sus competencias y que en modo alguno puede supeditarse la concesión de la autorización solicitada a que se proporcione por ésta a los ocupantes una alternativa habitacional. Y es que, añade, una cosa es minimizar el impacto y otra que las medidas a adoptar pasen por proporcionar a los ocupantes una alternativa habitacional que es, dice, lo que hace el Auto al denegar la autorización por haber informado los Servicios Sociales municipales de la inexistencia de viviendas.

Se remite, por ello, al Protocolo elaborado por la Agencia de Vivienda Social y a los informes que contiene para, apoyándose en el artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantener que la negativa de los ocupantes a cualquier tipo de colaboración no les puede beneficiar porque perpetúan así la situación de irregularidad y petrifican la falta de disposición de la vivienda pública para cumplir con la finalidad que le corresponde.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

Como ya quedó dicho, el titular del domicilio, pese a haber tenido intervención en los autos de instancia, no ha formulado oposición al recurso de apelación ni se ha personado ante esta Sala.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicables

Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: " como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho". Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que " el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes"

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

SEXTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la desestimación del recurso interpuesto por la Agencia de Vivienda Social. Y ello por las razones que expondremos a continuación y que son coincidentes con las que, ante un supuesto similar, expuso ya esta Sala en Sentencia de 16 de febrero de 2024 (Rec. Apel. 1138/2023).

Traíamos allí a colación, y reiteramos ahora, la motivación de la STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021) que resume así la jurisprudencia sobre la autorización de entrada en domicilio ante supuestos de vulnerabilidad de sus ocupantes:

"La jurisprudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable".

En este caso, la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar con la autorización de entrada no ha resultado controvertida en apelación, como tampoco la situación de vulnerabilidad en que se halla la unidad familiar compuesta por la pareja y tres hijos, menores de edad, de 7, 2 y 1 año, al carecer de otros ingresos que los provenientes de la percepción del Ingreso Mínimo Vital y de una red familiar que pudiera eventualmente acogerles. Además consta, y no ha sido controvertido en apelación, que el padre es demandante activo de empleo y que la madre, por razón de la corta edad de los menores (sólo uno de ellos estaría escolarizado) se dedica a su cuidado.

Respecto al tiempo transcurrido desde que se inició el proceso de desalojo hay que recordar que la Resolución para cuya ejecución se solicitó la autorización de entrada se dictó en fecha 29 de enero de 2020 y que la solicitud al Juzgado se formuló el 5 de octubre de 2022.

Cierto es que los progenitores ocupantes de la vivienda no han prestado colaboración alguna con la Agencia de Vivienda Social puesto que se negaron a firmar la autorización para poder remitir al Centro de Servicio Sociales de referencia el Informe Socioeducativo emitido por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, pero también es cierto, y esto es esencialmente relevante pues determinó el dictado del Auto que ahora se apela, que, ante el intento de la Agencia de Vivienda Social de actuar coordinadamente con los Servicios Sociales Municipales de referencia -que son los competentes, según reitera la apelante, para proveer las medidas necesarias a fin de prever un posible alojamiento transitorio o la actuación de cualesquiera otros recursos no sólo con antelación sino, incluso, en el momento del desalojo-, no recibió respuesta alguna de los mismos.

No se trata, desde luego, de que los Servicios Sociales municipales -tampoco la Agencia de Vivienda Social- provean a los ocupantes sin título que van a ser desalojados de una alternativa habitacional sino de que, cuando menos, actúen (y ello implica actividad efectiva y no mero cumplimiento de un trámite) de modo coordinado al tratarse de Administraciones Públicas que se rigen en su actuación -ex artículo 103.1 de la Constitución y entre otros principios- por el de coordinación en el ejercicio de las competencias que a cada una le son propias.

Por ello, si los Servicios Sociales de referencia fueron requeridos para proporcionar información a la Agencia de Vivienda Social sobre las medidas que se deben prever y adoptar, en el marco de sus competencias, en caso de ser necesaria cuando se lleve a cabo el desalojo, ante la falta de respuesta de aquéllos lo que no es asumible es que la reiterada Agencia autonómica se limitara a consignar tal falta de respuesta en su expediente y a continuarlo, sin ni siquiera reiterar la petición de informe; tan sólo haciendo constar en el Informe de su Protocolo que los Servicios Sociales municipales de referencia no habían atendido el requerimiento de información. Y todo ello existiendo mecanismos suficientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico que sirven a una correcta articulación de las relaciones interadministrativas bajo la actuación del principio constitucional de coordinación ( artículo 103.1 CE) , o incluso mediante otras fórmulas de cooperación, dentro del pleno respeto a las competencias de la otra Administración y, particularmente, con observancia del principio de autonomía local.

Lo que la Sala entiende que no es de recibo es, pues, que, en este caso en que ambas Administraciones autonómica y local han de actuar coordinadamente, la aquí apelante esperase, sin resultado y sin reacción alguna, a un informe que no llegaba, que era esencial y que podría no haberse emitido nunca. Ni tampoco lo es que, una vez recibido de modo extemporáneo, como recoge el propio Auto apelado, se limitase a tomar conocimiento de los datos ofrecidos acerca de la situación de la familia y a aceptar que "por la Administración competente (Servicios Sociales municipales), no se ha ofrecido una concreta medida a las personas afectadas por la autorización de entrada solicitada".

En cualquier caso, dado que los Servicios Sociales municipales, tardíamente, tan sólo comunicaron a la Agencia de Vivienda Social la no disponibilidad de " alternativas habitacionales estables y continuadas en el tiempo", no puede entender la Sala que la previsión de otras posibles medidas (por ejemplo, de alojamiento temporal de la familia, si fuese necesario en el momento del desalojo, o la actuación de otros recursos) tendentes a minimizar el impacto del desalojo en el momento en que éste se llevase a cabo fuese contemplada debidamente ni, por tanto, ofrecida al órgano jurisdiccional de instancia para que éste pudiera ejercitar debidamente su función de garante del derecho fundamental concernido. Era, en definitiva, procedente denegar la autorización de entrada solicitada.

Al haberlo resuelto así el Auto apelado, no merece a juicio de esta Sala el reproche jurídico en que se basa el recurso de apelación que, por lo expuesto y razonado, habrá de desestimarse.

SÉPTIMO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 793/2023 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 795/2022; Auto que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0793-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0793-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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