Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 793/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100274
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5121
Núm. Roj: STSJ M 5121:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 793/2023
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 793/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 795/2022, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 274/2020, de 29 de enero, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Madrid, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada sin título alguno por D. Landelino y demás familia.
Pese a que tuvo intervención en los autos de instancia, no consta que el titular del domicilio D. Landelino haya formulado oposición al recurso de apelación ni comparecido ante esta Sala.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de Resolución nº 274/2020, de 29 de enero, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Madrid, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada sin título alguno por D. Landelino y demás familia.
Para fundamento de su decisión, el Magistrado a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio.
En este caso concreto, al haberse sustanciado los autos de instancia con intervención del titular del domicilio, el Auto apelado realiza una valoración de las alegaciones y documentos aportados por su representación procesal constatando que en la vivienda habita el titular del domicilio con tres menores de edad (de 7, 2 y 1 años, respectivamente) junto con la madre de éstos.
Relata cómo, tras haber requerido información a la Agencia de Vivienda Social sobre las concretas medidas precautorias que tiene previsto adoptar para que el desalojo de la vivienda cause el menor impacto posible a sus ocupantes y, en particular, a los menores en situación de especial vulnerabilidad, en un Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección del citado Organismo se ponía de manifiesto que por los Servicios Sociales competentes, del Ayuntamiento de Madrid, se habría comunicado el hecho de no haber ofrecido una concreta medida a las personas afectadas por la autorización de entrada solicitada.
También recoge el Auto apelado que los progenitores están ambos en situación de desempleo (el padre, en proceso activo de búsqueda de empleo, y la madre, al cuidado de los menores) y que la unidad familiar sólo cuenta con recursos provenientes del Ingreso Mínimo Vital sin contar con una posibilidad de alternativa habitacional en acogimiento con familia extensa. Se expresa, por ello, que se trata de una familia en situación de especial vulnerabilidad.
Con base en lo anteriormente sintetizado, el Auto apelado deniega la autorización de entrada por entender que la Administración que la solicita no habría previsto medida alguna para minimizar el impacto que causaría el desalojo, especialmente en los menores de edad pero también en el conjunto de la unidad familiar, en situación especial de vulnerabilidad; lo que, añade el Magistrado a quo, le impide comprobar si las medidas previstas con tal finalidad serían o no adecuadas y suficientes conforme a la doctrina jurisprudencial que más arriba había dejado expuesta.
Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, expone su representación procesal los antecedentes que entiende de interés, destacando la jurisprudencia pronunciada en esta materia, al tiempo que cita y reproduce, en particular, una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017 y otra de esta Sala y Sección, de fecha 24 de septiembre de 2021.
Con tales bases, la Administración apelante afirma que la presencia de personas vulnerables en el domicilio en cuestión no impide la concesión de la autorización de entrada siempre que ésta se condicione a la existencia de medidas de protección; algo a cuyo examen, añade, no habría entrado el Auto apelado que, sin embargo, se habría pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo.
A lo anterior, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Agencia de Vivienda Social ha adoptado todas las medidas a su alcance en el ámbito de sus competencias y que en modo alguno puede supeditarse la concesión de la autorización solicitada a que se proporcione por ésta a los ocupantes una alternativa habitacional. Y es que, añade, una cosa es minimizar el impacto y otra que las medidas a adoptar pasen por proporcionar a los ocupantes una alternativa habitacional que es, dice, lo que hace el Auto al denegar la autorización por haber informado los Servicios Sociales municipales de la inexistencia de viviendas.
Se remite, por ello, al Protocolo elaborado por la Agencia de Vivienda Social y a los informes que contiene para, apoyándose en el artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantener que la negativa de los ocupantes a cualquier tipo de colaboración no les puede beneficiar porque perpetúan así la situación de irregularidad y petrifican la falta de disposición de la vivienda pública para cumplir con la finalidad que le corresponde.
Como ya quedó dicho, el titular del domicilio, pese a haber tenido intervención en los autos de instancia, no ha formulado oposición al recurso de apelación ni se ha personado ante esta Sala.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: "
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que "
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la desestimación del recurso interpuesto por la Agencia de Vivienda Social. Y ello por las razones que expondremos a continuación y que son coincidentes con las que, ante un supuesto similar, expuso ya esta Sala en Sentencia de 16 de febrero de 2024 (Rec. Apel. 1138/2023).
Traíamos allí a colación, y reiteramos ahora, la motivación de la STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021) que resume así la jurisprudencia sobre la autorización de entrada en domicilio ante supuestos de vulnerabilidad de sus ocupantes:
En este caso, la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar con la autorización de entrada no ha resultado controvertida en apelación, como tampoco la situación de vulnerabilidad en que se halla la unidad familiar compuesta por la pareja y tres hijos, menores de edad, de 7, 2 y 1 año, al carecer de otros ingresos que los provenientes de la percepción del Ingreso Mínimo Vital y de una red familiar que pudiera eventualmente acogerles. Además consta, y no ha sido controvertido en apelación, que el padre es demandante activo de empleo y que la madre, por razón de la corta edad de los menores (sólo uno de ellos estaría escolarizado) se dedica a su cuidado.
Respecto al tiempo transcurrido desde que se inició el proceso de desalojo hay que recordar que la Resolución para cuya ejecución se solicitó la autorización de entrada se dictó en fecha 29 de enero de 2020 y que la solicitud al Juzgado se formuló el 5 de octubre de 2022.
Cierto es que los progenitores ocupantes de la vivienda no han prestado colaboración alguna con la Agencia de Vivienda Social puesto que se negaron a firmar la autorización para poder remitir al Centro de Servicio Sociales de referencia el Informe Socioeducativo emitido por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, pero también es cierto, y esto es esencialmente relevante pues determinó el dictado del Auto que ahora se apela, que, ante el intento de la Agencia de Vivienda Social de actuar coordinadamente con los Servicios Sociales Municipales de referencia -que son los competentes, según reitera la apelante, para proveer las medidas necesarias a fin de prever un posible alojamiento transitorio o la actuación de cualesquiera otros recursos no sólo con antelación sino, incluso, en el momento del desalojo-, no recibió respuesta alguna de los mismos.
No se trata, desde luego, de que los Servicios Sociales municipales -tampoco la Agencia de Vivienda Social- provean a los ocupantes sin título que van a ser desalojados de una alternativa habitacional sino de que, cuando menos, actúen (y ello implica actividad efectiva y no mero cumplimiento de un trámite) de modo coordinado al tratarse de Administraciones Públicas que se rigen en su actuación -ex artículo 103.1 de la Constitución y entre otros principios- por el de coordinación en el ejercicio de las competencias que a cada una le son propias.
Por ello, si los Servicios Sociales de referencia fueron requeridos para proporcionar información a la Agencia de Vivienda Social sobre las medidas que se deben prever y adoptar, en el marco de sus competencias, en caso de ser necesaria cuando se lleve a cabo el desalojo, ante la falta de respuesta de aquéllos lo que no es asumible es que la reiterada Agencia autonómica se limitara a consignar tal falta de respuesta en su expediente y a continuarlo, sin ni siquiera reiterar la petición de informe; tan sólo haciendo constar en el Informe de su Protocolo que los Servicios Sociales municipales de referencia no habían atendido el requerimiento de información. Y todo ello existiendo mecanismos suficientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico que sirven a una correcta articulación de las relaciones interadministrativas bajo la actuación del principio constitucional de coordinación ( artículo 103.1 CE) , o incluso mediante otras fórmulas de cooperación, dentro del pleno respeto a las competencias de la otra Administración y, particularmente, con observancia del principio de autonomía local.
Lo que la Sala entiende que no es de recibo es, pues, que, en este caso en que ambas Administraciones autonómica y local han de actuar coordinadamente, la aquí apelante esperase, sin resultado y sin reacción alguna, a un informe que no llegaba, que era esencial y que podría no haberse emitido nunca. Ni tampoco lo es que, una vez recibido de modo extemporáneo, como recoge el propio Auto apelado, se limitase a tomar conocimiento de los datos ofrecidos acerca de la situación de la familia y a aceptar que
En cualquier caso, dado que los Servicios Sociales municipales, tardíamente, tan sólo comunicaron a la Agencia de Vivienda Social la no disponibilidad de "
Al haberlo resuelto así el Auto apelado, no merece a juicio de esta Sala el reproche jurídico en que se basa el recurso de apelación que, por lo expuesto y razonado, habrá de desestimarse.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 793/2023 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 795/2022; Auto que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0793-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

