Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 326/2021 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 240/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5543

Núm. Roj: STSJ M 5543:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0013203

Procedimiento Ordinario 326/2021

Demandante: GRUPO GALPRIN SL

PROCURADOR D./Dña. XACOBO ZUÑIGA JANEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 240

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 326/2021, interpuesto por la entidad Grupo Galprin, S.L., representada por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la entidad Grupo Galprin, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que procediera a i) la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho o la revocación en relación con la valoración catastral viciada, ii) o en relación con el procedimiento citado las modificaciones catastrales tengan por tanto fecha de alteración desde el 1 de enero de 2011 fecha de entrada en vigor de la ponencia de valores o subsidiariamente con fecha de efectos desde que tuvo conocimiento de su error 15-05-2019, de acuerdo con la regulación legal vigente.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

El Ayuntamiento se personó a los solos efectos de la notificación de la sentencia.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que en cuanto a la finca registral con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM, y a la vista de su realidad inmobiliaria, el 15 de mayo de 2019 se informó pro la entidad de la existencia de los errores apreciados. El 19 de septiembre de 2019 recibió la resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral, y en consecuencia se modificó la superficie de los elementos comunes de aparcamiento sito en la finca con referencia catastral 3156614 VK4735E 0001 GM, procediendo a asignar 60,77 metros cuadrados en planta baja y 47,02 metros cuadrados en el sótano -2, reduciéndose en consecuencia la superficie del aparcamiento. Pero no estando conforme con la fecha de efectos de la resolución de 8 de noviembre de 2019, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEAR ahora recurrida.

En primer lugar impugna la Resolución puesto que concurren los requisitos para la aplicación del procedimiento de rectificación de errores. Reproduce el art. 220 LGT. Indica que se cumplen los requisitos de la rectificación puesto que se trata de errores de hecho (la asignación de superficies es una disciplina técnica que no requiere de mayor interpretación jurídica) y sobre los que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Es un error cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas operaciones de prueba ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error de superficie directamente al deducirse con toda certeza del propio plano sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. No se hace necesario evaluar ni enjuiciar los resultados atendiendo a ninguna norma jurídica, pues la superficie existe objetivamente independientemente de toda regulación. La corrección de superficie corresponde a disciplinas técnicas y no jurídicas. Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1999, Resolución del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002, STSJ Madrid de 1 de diciembre de 2011, de 29 de julio de 2020.

Como petición subsidiaria se solicita que se tramite un procedimiento de subsanación de discrepancias pero con efectos desde el alta registral. Precisa que la finalidad esencial del procedimiento de subsanación de discrepancias es ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores existentes en el Catastro y así la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008, considera oportuno corregir los perjuicios económicos de la existencia de un error en la valoración catastral mediante la modificación de la fecha de efectos en el procedimiento de subsanación de discrepancias. En cualquier caso y según el art. 18.2 de la Ley del Catastro modificado, los efectos deberían ser desde que se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias y no desde que se emitió la resolución. Y en último término, desde que se tuvo conocimiento del error por la Administración, esto es, desde la fecha de la solicitud, el 15 de mayo de 2019 y no desde que se emitió la resolución, y ello de conformidad con la nueva regulación de la Ley del Catastro Inmobiliario, 18.2.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó oponiéndose a la demanda.

Relata que con fecha 15 de mayo de 2019, la actora presentó ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid un escrito en el que solicitaba la corrección de la superficie de los elementos comunes de aparcamiento sito en la finca con referencia catastral 3156614VK4ñ735E, procediendo a asignar 60,77 metros cuadrados en la planta baja, y 47,02 metros cuadrados en el sótano -2, reduciéndose consecuentemente, la superficie relativa al aparcamiento, de forma que en la planta baja la superficie fuese de 514,49 metros cuadrados y en el sótano -2 la superficie de aparcamiento sea d e528,24 metros cuadrados, sin afectar a las fincas colindantes. A la vista de la petición, la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid inició un procedimiento de subsanación de discrepancias que finalizó con la resolución de 9 de septiembre de 2019, de inscripción de subsanación de la descripción catastral, reproduciendo la misma.

La parte actora alega la procedencia de aplicar un procedimiento de rectificación de errores del art. 220 LGT que tiene efectos retroactivos en lugar del procedimiento de subsanación de discrepancias, que solo tiene efectos hacia el futuro. Cita el art. 3 RDL 1/2004 sobre el concepto de descripción catastral que implica una presunción de exactitud aunque sea a los solos efectos catastrales, de la descripción con que los inmuebles figuran en la base de datos del catastro. El art. 220 LGT exige que el error de hecho surja de los propios documentos incorporados al expediente. En el presente caso, fue la parte actora la que presentó una solicitud para la rectificación de la superficie garaje que obraba en el Catastro y la corrección de la misma no resultó de un error que pudo apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo y que este fuese patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables. La rectificación producida supuso un aumento de la superficie de los elementos comunes del inmueble y una reducción de la superficie del garaje, lo que implica tener que acudir a analizar conceptos jurídicos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal y en los propios Estatutos de la Comunidad o del título de constitución de la misma, por lo que nunca puede ser considerado como una mera corrección de errores materiales o de hecho. Es decir, la corrección de un error, aunque sea material o de hecho, que había sido cometido por el propio recurrente cuando presentó por primera vez la declaración del inmueble para su inscripción en el Catastro, puede ser considerado como un error material y darle efectos retroactivos.

Niega la posibilidad de atribuir efectos retroactivos al procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 RDL 1/2004, según STS de 28 de mayo de 2020 (recurso 4740/2017).

CUARTO.- El Ayuntamiento de Madrid compareció a los solos efectos de la notificación de la sentencia.

QUINTO.- Procede examinar el iter procedimental previo a la interposición del recurso judicial.

La entidad actora con fecha 15 de mayo de 2019 presentó escrito ante el Catastro realizando un resumen de hechos "ERROR EN LA SUPERFICIE DE METROS CUADRADOS CONSTRUIDOS DE ELEMENTOS COMUNES (PLANTA BAJA 00 Y SÓTANO -2...Situación actual: la situación actual reviste que la superficie de los elementos comunes-correspondientes al tiro de escalera- en la Planta Baja (00) asciende a 43 metros cuadrados y en la planta Sótano -2 dicha superficie relativa a los elementos comunes asciende a 28 metros cuadrados, lo cual supone un total de 71 metros cuadrados en lo que a los elementos comunes se refiere. La superficie relativa al aparcamiento asciende a 532,26 metros cuadrados en la Planta Baja y a 547,26 metros cuadrados en el sótano -2. La superficie total en cada planta asciende a 575,26 metros cuadrados (igual para las dos). SITUACIÓN CORREGIDA: Procede informar, sin embargo, que dicha superficie relativa a los elementos comunes no es la correcta a la vista de las mediciones realizadas. La verdadera superficie relativa al tipo de escalera asciende a 60,77 metros cuadrados en la Planta Baja (00) y a 47,02 metros cuadrados en el Sótano -2, lo que supone un total de 107,79 metros cuadrados de elementos comunes. La variación de la superficie de los elementos comunes implica la reducción de la superficie relativa al aparcamiento, de forma que en la Planta Baja la superficie es de 514,49 metros cuadrados y en el Sótano -2 la superficie de aparcamiento es de 528,24 metros cuadrados. No se altera la superficie total de cada planta que sigue siendo de 575,26 metros cuadrados ni afecta a colindantes. Se aporta como documento agrupado nº 3 cuadro de superficies anteriores y posteriores planos acotados en los que se indica la situación de origen en relación a la superficie de los elementos comunes y la situación posterior una vez realizadas las mediciones- correspondiente a la realidad inmobiliaria actual- todo ello firmado y sellado por el representante de la comunidad de propietarios del edificio y por el titular del inmueble".

La Subdirección General de Inspección Tributaria y Coordinación Catastral emitió informe al respecto, de fecha 4 de septiembre de 2019 que dispone "...Vistas las alegaciones y documentos representados y analizadas las descripciones catastrales, parece necesario estimar dichas alegaciones y conciliar los datos catastrales con la realidad inmobiliaria, por lo que procede la corrección de los mismos...los planos aportados de conformidad con la comunidad de propietarios se consideran medio suficiente de prueba. Respecto a la retroactividad de la rectificación, dado que la misma consiste en la revisión de un acto administrativo firme y consentido que, además, precisa de una interpretación técnica para su resolución y no constituye, por tanto, un error material, de hecho o aritmético, imprescindible para considerar la retroactividad...".

La Agencia Tributaria de Madrid dicta Resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral en fecha 9 de septiembre de 2019, en el seno de un procedimiento que incoa como de "subsanación de discrepancias, expediente 07965290.97/19", Resolución que reproduce básicamente el Informe previo y que concluye "Vista la documentación aportada por el declarante y en cuanto al error de superficie construida en local garaje como consecuencia de un defecto en la superficie de elementos comunes del resto de inmueble, que se alega, los planos aportados de conformidad con la comunidad de propietarios se consideran medio suficiente de prueba. Respecto a la retroactividad de la rectificación, dado que la misma consiste en la revisión de un acto administrativo firme y consentido que, además precisa de una interpretación técnica para su resolución y no constituye, por tanto, un error material, de hecho o aritmético, imprescindible para considerar la retroactividad, dicha corrección debe acogerse al procedimiento definido en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que regula la subsanación de discrepancias con efectividad desde el día siguiente a la fecha del acuerdo. Procede, por tanto, respecto al local de garaje reclamado (cargo I) y con efectos hacia adelante, rectificar la superficie construida de la planta 00 de 532 metros cuadrados y la de la planta -02 de 547 metros cuadrados a 528 metros cuadrados. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de esta resolución".

La parte actora interpuso reclamación económico-administrativa.

El TEAR dicta Resolución desestimatoria.

Tras la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el anterior acto descrito y su Resolución desestimatoria (que es el acto administrativo impugnado), se interpone el presente recurso judicial.

SEXTO.- Una vez ya clarificada la sucesión de peticiones, informes y actos administrativos, procede analizar la controversia entre las partes, que se han reproducido en vía administrativa y judicial, siendo el motivo impugnatorio de la demanda uno, otorgar carácter retroactivo a la rectificación de la superficie.

En cuanto a la fecha de retroacción de los efectos, hay que partir de que la iniciación del procedimiento fue instancia de parte al realizar una petición de "rectificación", y eso es precisamente lo que mantiene el actor, que la tramitación correcta es la correspondiente a la rectificación de errores del art. 220 LGT lo cual otorga efectos retroactivos a la rectificación. El art. 220 LGT dispone "1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica".

Frente a ello la Administración mantiene que no deben retrotraerse los efectos, sino que la tramitación por el procedimiento de Subsanación de discrepancias es el correcto y que la ley dispone para las resoluciones de dicho procedimiento que producirán efecto desde el día siguiente a su dictado, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario " Artículo 18 . Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación. 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

La finalidad de este procedimiento es ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores de derecho existentes en el Catastro (determinados errores en la superficie, antigüedad, estado de conservación, coeficientes correctores, tipología constructiva, etc.) que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión del artículo 218 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirá realizándose, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la propia Ley General Tributaria. La diferencia fundamental de ambos procedimientos y es precisamente lo que pretende conseguir el recurrente es que la modificación de los datos catastrales tengan efectos retroactivos, lo cual se obtiene si se realiza al amparo de un procedimiento de rectificación de errores. En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, se advierte que la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de dicha figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión. Se debe tratar de un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. El mencionado cambio normativo implica una ampliación del concepto de error material. Así, el artículo 220 de la Ley 58/2003 introduce un nuevo supuesto de rectificación de errores que no se contemplaba en el anterior artículo 156 de la Ley 230/1963: el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Se amplía pues el ámbito del procedimiento de rectificación de errores y con ello se altera su naturaleza, ya que se le reconoce hoy un claro carácter revisor. En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver, no a la mera manifestación de dicha voluntad. En el presente caso estamos ante un error en la superficie. El problema que se plantea es si el error de superficie es un error que cometió el Catastro desde un inicio o si éste se ha puesto de manifiesto tras documentación adicional aportada por la parte actora. Dada la manifestación de la recurrente, que no permite deducir que la superficie que ahora indica era la originaria del edificio, sino que habla de "situación actual", y el tenor literal del Catastro que niega que los datos del catastro fueran erróneos sino que han sido los nuevos documentos los que han demostrado que existe un defecto en la descripción actual de los elementos comunes, no permite determinar con claridad que la ficha catastral originaria trasladó datos incorrectos a pesar de que contaba con la documentación correcta. A ello contribuye que los propios datos registrales de la finca y la escritura de compraventa no arroja datos exactos y tampoco coinciden con los ahora indicados por la recurrente. Por lo tanto, a diferencia de otros supuestos en los que la reclamante de corrección de errores lo único que hace es destacar los datos ya existentes y con los que contaba el Catastro ya sea en documentos fácticos o en documentos jurídicos, en este caso ha sido necesario el despliegue de una mínima actuación novedosa de la reclamante, en este caso, la realización de planos y mediciones con los que no contaba la Administración, motivo por el cual no se puede ajustar el presente defecto al concepto restringido de error.

La petición subsidiaria de ofrecer efectos retroactivos aun cuando sea calificado el procedimiento como de subsanación de discrepancias, debe ser denegado, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 16 de noviembre de 2022, Recurso nº 7938/2020 " Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación: "[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/2896), permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]". Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI".

Por último tampoco puede atribuirse los efectos desde la solicitud de rectificación puesto que hay que aplicar el procedimiento de subsanación de discrepancias que solo tiene efectos desde el día siguiente al del acuerdo según el art. 18 LCI según la redacción vigente al momento del dictado de la Resolución recurrida, ya que la redacción que reivindica la parte actora solo rige desde 11 de julio de 2021 " Artículo 18 Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación. 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado cuatro del artículo decimocuarto de la Ley 11/2021, de 9 de julio , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 , por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego ("B.O.E." 10 julio).Vigencia: 11 julio 2021".

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas a la parte actora aunque se hace uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, y así se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Grupo Galprin, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Séptimo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0326-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0326-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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