Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 326/2021 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5543
Núm. Roj: STSJ M 5543:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. XACOBO ZUÑIGA JANEIRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 326/2021, interpuesto por la entidad Grupo Galprin, S.L., representada por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que procediera a i) la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho o la revocación en relación con la valoración catastral viciada, ii) o en relación con el procedimiento citado las modificaciones catastrales tengan por tanto fecha de alteración desde el 1 de enero de 2011 fecha de entrada en vigor de la ponencia de valores o subsidiariamente con fecha de efectos desde que tuvo conocimiento de su error 15-05-2019, de acuerdo con la regulación legal vigente.
El Ayuntamiento se personó a los solos efectos de la notificación de la sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que en cuanto a la finca registral con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM, y a la vista de su realidad inmobiliaria, el 15 de mayo de 2019 se informó pro la entidad de la existencia de los errores apreciados. El 19 de septiembre de 2019 recibió la resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral, y en consecuencia se modificó la superficie de los elementos comunes de aparcamiento sito en la finca con referencia catastral 3156614 VK4735E 0001 GM, procediendo a asignar 60,77 metros cuadrados en planta baja y 47,02 metros cuadrados en el sótano -2, reduciéndose en consecuencia la superficie del aparcamiento. Pero no estando conforme con la fecha de efectos de la resolución de 8 de noviembre de 2019, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEAR ahora recurrida.
En primer lugar impugna la Resolución puesto que concurren los requisitos para la aplicación del procedimiento de rectificación de errores. Reproduce el art. 220 LGT. Indica que se cumplen los requisitos de la rectificación puesto que se trata de errores de hecho (la asignación de superficies es una disciplina técnica que no requiere de mayor interpretación jurídica) y sobre los que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Es un error cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas operaciones de prueba ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error de superficie directamente al deducirse con toda certeza del propio plano sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. No se hace necesario evaluar ni enjuiciar los resultados atendiendo a ninguna norma jurídica, pues la superficie existe objetivamente independientemente de toda regulación. La corrección de superficie corresponde a disciplinas técnicas y no jurídicas. Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1999, Resolución del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002, STSJ Madrid de 1 de diciembre de 2011, de 29 de julio de 2020.
Como petición subsidiaria se solicita que se tramite un procedimiento de subsanación de discrepancias pero con efectos desde el alta registral. Precisa que la finalidad esencial del procedimiento de subsanación de discrepancias es ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores existentes en el Catastro y así la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008, considera oportuno corregir los perjuicios económicos de la existencia de un error en la valoración catastral mediante la modificación de la fecha de efectos en el procedimiento de subsanación de discrepancias. En cualquier caso y según el art. 18.2 de la Ley del Catastro modificado, los efectos deberían ser desde que se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias y no desde que se emitió la resolución. Y en último término, desde que se tuvo conocimiento del error por la Administración, esto es, desde la fecha de la solicitud, el 15 de mayo de 2019 y no desde que se emitió la resolución, y ello de conformidad con la nueva regulación de la Ley del Catastro Inmobiliario, 18.2.
Relata que con fecha 15 de mayo de 2019, la actora presentó ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid un escrito en el que solicitaba la corrección de la superficie de los elementos comunes de aparcamiento sito en la finca con referencia catastral 3156614VK4ñ735E, procediendo a asignar 60,77 metros cuadrados en la planta baja, y 47,02 metros cuadrados en el sótano -2, reduciéndose consecuentemente, la superficie relativa al aparcamiento, de forma que en la planta baja la superficie fuese de 514,49 metros cuadrados y en el sótano -2 la superficie de aparcamiento sea d e528,24 metros cuadrados, sin afectar a las fincas colindantes. A la vista de la petición, la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid inició un procedimiento de subsanación de discrepancias que finalizó con la resolución de 9 de septiembre de 2019, de inscripción de subsanación de la descripción catastral, reproduciendo la misma.
La parte actora alega la procedencia de aplicar un procedimiento de rectificación de errores del art. 220 LGT que tiene efectos retroactivos en lugar del procedimiento de subsanación de discrepancias, que solo tiene efectos hacia el futuro. Cita el art. 3 RDL 1/2004 sobre el concepto de descripción catastral que implica una presunción de exactitud aunque sea a los solos efectos catastrales, de la descripción con que los inmuebles figuran en la base de datos del catastro. El art. 220 LGT exige que el error de hecho surja de los propios documentos incorporados al expediente. En el presente caso, fue la parte actora la que presentó una solicitud para la rectificación de la superficie garaje que obraba en el Catastro y la corrección de la misma no resultó de un error que pudo apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo y que este fuese patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables. La rectificación producida supuso un aumento de la superficie de los elementos comunes del inmueble y una reducción de la superficie del garaje, lo que implica tener que acudir a analizar conceptos jurídicos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal y en los propios Estatutos de la Comunidad o del título de constitución de la misma, por lo que nunca puede ser considerado como una mera corrección de errores materiales o de hecho. Es decir, la corrección de un error, aunque sea material o de hecho, que había sido cometido por el propio recurrente cuando presentó por primera vez la declaración del inmueble para su inscripción en el Catastro, puede ser considerado como un error material y darle efectos retroactivos.
Niega la posibilidad de atribuir efectos retroactivos al procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 RDL 1/2004, según STS de 28 de mayo de 2020 (recurso 4740/2017).
La entidad actora con fecha 15 de mayo de 2019 presentó escrito ante el Catastro realizando un resumen de hechos "ERROR EN LA SUPERFICIE DE METROS CUADRADOS CONSTRUIDOS DE ELEMENTOS COMUNES (PLANTA BAJA 00 Y SÓTANO -2...Situación actual: la situación actual reviste que la superficie de los elementos comunes-correspondientes al tiro de escalera- en la Planta Baja (00) asciende a 43 metros cuadrados y en la planta Sótano -2 dicha superficie relativa a los elementos comunes asciende a 28 metros cuadrados, lo cual supone un total de 71 metros cuadrados en lo que a los elementos comunes se refiere. La superficie relativa al aparcamiento asciende a 532,26 metros cuadrados en la Planta Baja y a 547,26 metros cuadrados en el sótano -2. La superficie total en cada planta asciende a 575,26 metros cuadrados (igual para las dos). SITUACIÓN CORREGIDA: Procede informar, sin embargo, que dicha superficie relativa a los elementos comunes no es la correcta a la vista de las mediciones realizadas. La verdadera superficie relativa al tipo de escalera asciende a 60,77 metros cuadrados en la Planta Baja (00) y a 47,02 metros cuadrados en el Sótano -2, lo que supone un total de 107,79 metros cuadrados de elementos comunes. La variación de la superficie de los elementos comunes implica la reducción de la superficie relativa al aparcamiento, de forma que en la Planta Baja la superficie es de 514,49 metros cuadrados y en el Sótano -2 la superficie de aparcamiento es de 528,24 metros cuadrados. No se altera la superficie total de cada planta que sigue siendo de 575,26 metros cuadrados ni afecta a colindantes. Se aporta como documento agrupado nº 3 cuadro de superficies anteriores y posteriores planos acotados en los que se indica la situación de origen en relación a la superficie de los elementos comunes y la situación posterior una vez realizadas las mediciones- correspondiente a la realidad inmobiliaria actual- todo ello firmado y sellado por el representante de la comunidad de propietarios del edificio y por el titular del inmueble".
La Subdirección General de Inspección Tributaria y Coordinación Catastral emitió informe al respecto, de fecha 4 de septiembre de 2019 que dispone "...Vistas las alegaciones y documentos representados y analizadas las descripciones catastrales, parece necesario estimar dichas alegaciones y conciliar los datos catastrales con la realidad inmobiliaria, por lo que procede la corrección de los mismos...los planos aportados de conformidad con la comunidad de propietarios se consideran medio suficiente de prueba. Respecto a la retroactividad de la rectificación, dado que la misma consiste en la revisión de un acto administrativo firme y consentido que, además, precisa de una interpretación técnica para su resolución y no constituye, por tanto, un error material, de hecho o aritmético, imprescindible para considerar la retroactividad...".
La Agencia Tributaria de Madrid dicta Resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral en fecha 9 de septiembre de 2019, en el seno de un procedimiento que incoa como de "subsanación de discrepancias, expediente 07965290.97/19", Resolución que reproduce básicamente el Informe previo y que concluye "Vista la documentación aportada por el declarante y en cuanto al error de superficie construida en local garaje como consecuencia de un defecto en la superficie de elementos comunes del resto de inmueble, que se alega, los planos aportados de conformidad con la comunidad de propietarios se consideran medio suficiente de prueba. Respecto a la retroactividad de la rectificación, dado que la misma consiste en la revisión de un acto administrativo firme y consentido que, además precisa de una interpretación técnica para su resolución y no constituye, por tanto, un error material, de hecho o aritmético, imprescindible para considerar la retroactividad, dicha corrección debe acogerse al procedimiento definido en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que regula la subsanación de discrepancias con efectividad desde el día siguiente a la fecha del acuerdo. Procede, por tanto, respecto al local de garaje reclamado (cargo I) y con efectos hacia adelante, rectificar la superficie construida de la planta 00 de 532 metros cuadrados y la de la planta -02 de 547 metros cuadrados a 528 metros cuadrados. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de esta resolución".
La parte actora interpuso reclamación económico-administrativa.
El TEAR dicta Resolución desestimatoria.
Tras la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el anterior acto descrito y su Resolución desestimatoria (que es el acto administrativo impugnado), se interpone el presente recurso judicial.
En cuanto a la fecha de retroacción de los efectos, hay que partir de que la iniciación del procedimiento fue instancia de parte al realizar una petición de "rectificación", y eso es precisamente lo que mantiene el actor, que la tramitación correcta es la correspondiente a la rectificación de errores del art. 220 LGT lo cual otorga efectos retroactivos a la rectificación. El art. 220 LGT dispone
Frente a ello la Administración mantiene que no deben retrotraerse los efectos, sino que la tramitación por el procedimiento de Subsanación de discrepancias es el correcto y que la ley dispone para las resoluciones de dicho procedimiento que producirán efecto desde el día siguiente a su dictado, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario " Artículo 18
La finalidad de este procedimiento es ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores de derecho existentes en el Catastro (determinados errores en la superficie, antigüedad, estado de conservación, coeficientes correctores, tipología constructiva, etc.) que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión del artículo 218 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirá realizándose, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la propia Ley General Tributaria. La diferencia fundamental de ambos procedimientos y es precisamente lo que pretende conseguir el recurrente es que la modificación de los datos catastrales tengan efectos retroactivos, lo cual se obtiene si se realiza al amparo de un procedimiento de rectificación de errores. En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, se advierte que la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de dicha figura que, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada, aun debiendo tener en cuenta que con ella se ha producido una innegable ampliación del ámbito de la figura, pues permite que se aprecie error de hecho cuando así resulte de los propios documentos incorporados al expediente administrativo en cuestión, circunstancia ésta que en la legislación anterior servía para permitir la interposición del recurso extraordinario de revisión. Se debe tratar de un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. El mencionado cambio normativo implica una ampliación del concepto de error material. Así, el artículo 220 de la Ley 58/2003 introduce un nuevo supuesto de rectificación de errores que no se contemplaba en el anterior artículo 156 de la Ley 230/1963: el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Se amplía pues el ámbito del procedimiento de rectificación de errores y con ello se altera su naturaleza, ya que se le reconoce hoy un claro carácter revisor. En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver, no a la mera manifestación de dicha voluntad. En el presente caso estamos ante un error en la superficie. El problema que se plantea es si el error de superficie es un error que cometió el Catastro desde un inicio o si éste se ha puesto de manifiesto tras documentación adicional aportada por la parte actora. Dada la manifestación de la recurrente, que no permite deducir que la superficie que ahora indica era la originaria del edificio, sino que habla de "situación actual", y el tenor literal del Catastro que niega que los datos del catastro fueran erróneos sino que han sido los nuevos documentos los que han demostrado que existe un defecto en la descripción actual de los elementos comunes, no permite determinar con claridad que la ficha catastral originaria trasladó datos incorrectos a pesar de que contaba con la documentación correcta. A ello contribuye que los propios datos registrales de la finca y la escritura de compraventa no arroja datos exactos y tampoco coinciden con los ahora indicados por la recurrente. Por lo tanto, a diferencia de otros supuestos en los que la reclamante de corrección de errores lo único que hace es destacar los datos ya existentes y con los que contaba el Catastro ya sea en documentos fácticos o en documentos jurídicos, en este caso ha sido necesario el despliegue de una mínima actuación novedosa de la reclamante, en este caso, la realización de planos y mediciones con los que no contaba la Administración, motivo por el cual no se puede ajustar el presente defecto al concepto restringido de error.
La petición subsidiaria de ofrecer efectos retroactivos aun cuando sea calificado el procedimiento como de subsanación de discrepancias, debe ser denegado, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 16 de noviembre de 2022, Recurso nº 7938/2020 "
Por último tampoco puede atribuirse los efectos desde la solicitud de rectificación puesto que hay que aplicar el procedimiento de subsanación de discrepancias que solo tiene efectos desde el día siguiente al del acuerdo según el art. 18 LCI según la redacción vigente al momento del dictado de la Resolución recurrida, ya que la redacción que reivindica la parte actora solo rige desde 11 de julio de 2021 "
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Grupo Galprin, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento nº 28-21425-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Madrid del expediente de Subsanación de Discrepancias relativo a la finca con referencia 3156614 VK4735E 0001 GM.
Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Séptimo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0326-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
