Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 269/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9091
Núm. Roj: STSJ M 9091:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2023.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo fue dictada por la administración demandada resolución expresa de 28 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación. En dicha resolución la administración demandada, con apoyo en el contenido del informe de inspección sanitaria, así como en las valoraciones efectuadas por la comisión jurídica asesora en su informe, y citando expresamente el contenido del auto de sobreseimiento de 27 de junio de 2019, dictado el Juzgado de Instrucción n° 5 de Majadahonda, así como el informe realizado en dichas diligencias por el médico forense ("
Se alzan en esta instancia jurisdiccional doña Belen y doña Berta, solicitando que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión y se declare
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alegan en su demanda que se ha producido una negligencia asistencial por parte del Servicio de Salud Madrileña al que está adscrito el SUMMA 112. Expresan en su demanda:
- el día 4 de julio de 2018, sobre las 10:20 de la mañana, don Remigio se encontraba trasladando unos muebles en compañía de su esposa, y de otras dos personas, cuando de repente se desploma en el suelo fruto de un infarto.
- Sobre esa misma hora su esposa, aquí actora, realizó varias llamadas a emergencias (061) desde el teléfono móvil de su marido y desde el de uno de los testigos y le mantuvieron a la espera de 5 a 8 minutos.
- A las 10:28 fue atendida por primera vez atendida por la tele operadora 1418 a la que le trasmite:
- A las 10.35 h, llama el médico, le pide a doña Belen que ponga a su marido en posición de seguridad y en ningún momento le indica que inicie maniobras de reanimación, refiere que le manda un médico, pide nombre y apellidos (2.02- minutos). Reitera la llamada doña Belen al SUMMA 112 (10.41h) quien le traslada a la operadora "mi marido se está muriendo". Se suceden diversas llamadas de la actora al SUMMA 112, y viceversa, que expresa la actora en su demanda.
- A día de hoy no se ha podido constatar a qué hora llegó al domicilio la UVI, sabiendo que llegó en algún momento entre las 10:46, cuando el médico llama a doña Belen y se sabe que la UVI no estaba en el lugar de la emergencia, y las 10:59, cuando la UVI llama al VEC. Este dato se desconoce dado que figura en blanco en los dos informes aportados por el SUMMA 112 en el procedimiento penal, y a los folios 40, 41, 42 y 43 del EA, y que consisten en dichos informes aportados ante el Juzgado DE 1ª Instancia E Instrucción Núm. 5 De Majadahonda, Diligencias Previas 685/2018. Sí figura la hora en la que llegó el VEC, a las 11.27.38.
- Desde que el SUMMA 112 descolgó el teléfono tardó 31 minutos (más el tiempo que mantuvieron en espera a doña Belen) en prestar atención a un hombre que estaba sufriendo un infarto. Teniendo en cuenta que durante el periodo 2015 a 2017 los tiempos de respuesta regidos en la web del Observatorio de Resultados de la Sanidad Madrid oscilan de 15 minutos a 16 minutos nos encontramos ante un claro retraso asistencial.
- El informe pericial realizado por la doctora Eufrasia, y que consta en los folios 49 AL 64 EA, y del cual, se puede concluir que en supuestos de parada cardiorrespiratoria resulta fundamental el manejo de los tiempos para una pronta reanimación cardiopulmonar siendo el factor que más influencia ejerce sobre la supervivencia y la evolución neurológica. El informe médico forense de 19 junio de 2019 obrante en el folio número 144 EA expresa lo siguiente: "...
- El paciente fue trasladado el 4 de julio de 2018 al Hospital Puerta de Hierro, siendo los daños irreversibles. El retraso en diagnóstico y tratamiento produjo lesiones que derivaron finalmente en el fallecimiento el 11 de julio de 2018.
- El 4 de diciembre de 2018 la demandante inició mediante denuncia procedimiento penal, Diligencias previas 685/2018, que finalizó mediante auto de sobreseimiento.
En el escrito de conclusiones y previo análisis de la actividad probatoria realizada, la parte actora destaca dos datos fundamentales en relación al error en el diagnóstico, que considera esenciales:
a) El Informe Médico Forense de 19 junio de 2019, obrante en la página 59 de los Autos tramitados ante el Juzgado De 1ª Instancia e Instrucción Número 5 De Majadahonda, Diligencias previas 685/2018, que se aportó con la reclamación administrativa ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, como conjunto documental nº 6, y obrante en el expediente administrativo, que refiere lo siguiente:
b) El informe pericial emitido por la doctora doña Eufrasia, y que fue ratificado en el acto de la vista por la misma, y en el cual en su conclusión sexta, se expone lo siguiente: "
También cita en su escrito de conclusiones la carta de 17 de julio de 2018, del Gerente de Coordinación del SUMMA 112, que obra en el EA, en la cual se reconocía lo siguiente: "...
Consideran las actoras que en ese documento se reconoce que no se asignó ningún recurso ni se asignó prioridad a la llamada de emergencia de doña Belen.
En el mismo sentido la compañía aseguradora de la administración demandada, SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, expresa que el día 4 de julio de 2018 cuando el Sr. Remigio se encontraba trasladando unos muebles junto con su esposa y otras dos personas, se desplomó repentinamente. Que a las 10:30:39 horas la esposa llamó al 112 solicitando una ambulancia porque su marido se había caído. Textualmente la esposa dice: "
Relata en su escrito de contestación a la demanda diversas llamadas que se produjeron y, finalmente, pone de relieve que "
Considera la compañía aseguradora de la administración demandada que "
Destaca en su escrito de contestación, así como en su escrito de conclusiones, en el contenido del informe de la inspección sanitaria de 29 de abril de 2021 (páginas 315 a 321 del expediente administrativo) en cuyas consideraciones se expresa "
En el mismo sentido se pronuncia respecto del informe pericial elaborado por el Dr. Don Jose Pablo, y por la Dr. Dña. Doña Miriam, que han emitido un informe pericial en clara sintonía con el informe y consideraciones del informe de la inspección sanitaria.
También pone de relieve el contenido del informe emitido por el médico forense (folio 144 EA) que se convierte en un auténtico informe pericial emitido por perito judicial y que estableció la siguiente conclusión: "
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido" (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que "
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En primer lugar, nos referiremos al informe técnico de inspección sanitaria, informe que concluyó en el sentido de que la asistencia sanitaria prestada al paciente se ajustó a la lex artis. Expresa la inspección sanitaria que "
En dicho informe se pueden leer las siguientes consideraciones en relación con los tiempos de asistencia, así como en relación con la información recogida a través de la llamada telefónica de la esposa del paciente, aquí demandante, y en relación con la gravedad de la patología súbita que sufrió el paciente.
Dichas consideraciones son del siguiente tenor:
"El SUMMA 112 tiene entre sus objetivos de calidad el de acortar el tiempo de respuesta. Estos objetivos se mantienen y se evalúan cada año. En el Observatorio de resultados del Servicio Madrileño de Salud aparecen los datos de 2017, 2018 y 2019. El tiempo medio de respuesta para la UVI móvil en 2018 ha sido de 15 minutos 26 segundos.
En el caso de este paciente según las reclamantes existió un error de diagnóstico por el personal del SUMMA 112 que atendió la llamada telefónica que produjo una demora injustificada en el envío de la ambulancia y causó una serie de lesiones que originaron el fallecimiento del paciente.
Del análisis de la documentación se desprende que el operador que recibió la llamada a las 10:30:39 h recabó los datos del paciente y con la información facilitada por la esposa y el apoyo lógico de un árbol informático, con preguntas cerradas, clasificó la demanda de asistencia como "golpe en cabeza, cara o cuello y consciente" y causa "caída". Se valoró inicialmente como prioridad 1.
A las 10:37:45 h la llamada es atendida por el médico que habla con la esposa. El médico anota "refiere que su esposo se ha desplomado de repente, dicen que respira, pero está inconsciente". Se asigna un recurso a las 10:38:17 h proponiendo un soporte vital avanzado (SVA) con prioridad 0. A las 10:40:19 h se asignó una UVI. A las 10:40:22 h recibe el aviso la UVI y a las 10:42:35 h se moviliza.
A las 10:43:57 h la esposa vuelve a llamar al SUMMA. Le atiende el operador n° NUM000 que transfiere la llamada al médico n° NUM001 que le informa que ya ha salido la UVI. Hay dos llamadas del médico al alertante pero no se establece una clara comunicación. El médico anota "hago varias llamadas, me cuelgan gritando, no están haciendo RCP, es imposible darle instrucciones"
No consta la hora de la llegada de la UVI al lugar en el que se encontraba el paciente, pero en el informe clínico realizado por la médico que se desplazó en la UVI se recoge la evaluación inicial del paciente: vía aérea permeable, apnea, sin pulso, pupila derecha reactiva, midriática y pupila izquierda reactiva, media. Existe un registro a las 10:52 h que corresponde al inicio del tratamiento farmacológico con adrenalina 1/1000 amp. 1mg/1m1 i.v. Es razonable suponer que previa a la decisión de instaurar el tratamiento farmacológico se realizara la evaluación y monitorización del paciente, por lo que se puede afirmar que la hora de llegada de la UVI se tuvo que producir unos minutos antes de las 10:52 h.
Considerando la valoración clínica, la asignación de recursos y la asistencia en el lugar donde se encontraba el paciente, se realizaron acorde a los protocolos del servicio de urgencias. Los tiempos asistenciales de respuesta se encuentran dentro de los parámetros establecidos como óptimos en el Manual de Calidad del SUMMA 112.
Del análisis de la documentación clínica y el texto de transcripción de la llamada, se desprende que el médico intentó dar indicaciones de RCP telefónica pero no fue posible por la situación en la que se encontraba la persona con la que se estableció la comunicación."
Ha sido aportado a las presentes actuaciones, a instancia de las demandantes, el informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente por la doctora doña Eufrasia, quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe lo siguiente: "Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Colegiada en Madrid 28/52.010. Master en Valoración de Daño Corporal por la Universidad de Barcelona. Responsable de Supervisión Médica de Mc Mutual. Equipo de Traumatología EQAL TRAUMATOLOGIA Hospital Nuestra Señora del Rosario".
Expresa la doctora Eufrasia que el objeto de su informe es la valoración de actuación SUMMA 112 con fecha 4 de julio de 2018. También expresa las fuentes que ha tomado en consideración para su elaboración, realizando las consideraciones médicas que ha estimado oportunas en relación con aquellos aspectos relevantes para el análisis de la cuestión. A modo de resumen de dichas consideraciones expresa lo siguiente:
"Se define la PCR como el cese inesperado, brusco y potencialmente reversible de las funciones respiratorias y/o cardiocirculatoria espontáneas.
Se define la RCP como el conjunto de medidas a seguir de modo reglado y secuencia' para inicialmente sustituir, y posteriormente restablecer, las funciones básicas respiratoria, circulatoria y de prevención del daño cerebral hipóxico. El inicio precoz de la reanimación es el factor que más influencia ejerce sobre la supervivencia y la evolución neurológica.
El tratamiento de una PCR debe realizarse de modo protocolizado, según las técnicas de RCP establecidas por la American Heart Assocition y el European Resuscitation Council.
Durante la RCP básica en ausencia de respiración espontánea, pero con pulso palpable, es fundamental evitar la parada cardiocirculatoria. La intervención debe ser inmediata para conseguir la permeabilidad de la vía aérea y procurar la oxigenación del organismo, mediante ventilación artificial boca a boca. Si además no hay pulso central, se añadirá el masaje cardiaco externo. En cualquier caso habrá que activar el sistema de emergencia sanitaria.
La RCP avanzada implica el uso de equipos y técnicas especiales. La intubación traqueal es la técnica más adecuada para el control de la vía aérea, y cuando no se pueda efectuar se establecerá el acceso a la vía aérea mediante cricodreotomía. Se debe canalizar una vía venosa para la administración de fármacos. Los patrones electrocardiográficos fundamentales de parada cardiaca son FV, asistolia y disociación electromecánica, determinando distintas pautas de RCP avanzada. La FV es la primera causa de parada cardiaca. Es muy importante realizar la desfibrilación precozmente para lograr mejores supervivencias. También se considerará la administración de adrenalina, atropina, bicarbonato sódico, etc. La RCP puede terminar con la recuperación de la función cardiorrespiratoria o el abandono de la misma, tras considerarse la parada como irreversible."
Concluye la doctora Eufrasia su informe de 6 de junio de 2019 realizando las siguientes afirmaciones y consideraciones:
"Que la primera llamada al SUMMA 112 se produce a las 10:28
Que la hora llegada de la UVI móvil no consta, pero si consta que a las 10:46 no había llegado.
Que se puede entender que la llegada del UVI móvil es a las 10:59, que es cuando se activa el VEC.
Que la llegada al Hospital Universitario Puerta de Hierro es a las 14:12.
Que el tiempo medio de llegada de un recurso del SUMMA es de 15 min 30 seg en el año 2017.
Las posibilidades de éxito de la RCP dependen, fundamentalmente del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurre la PCR hasta el inicio de las medidas de RCP De tal modo que, el inicio precoz de la reanimación es el factor que más influencia ejerce sobre la supervivencia y la evolución neurológica.
En el caso que nos ocupa: 31 minutos
Los pacientes en los que la reanimación dura más de 30 minutos no suelen sobrevivir a la misma y la "cadena de supervivencia" (acciones establecidas ante cualquier sospecha de PCR logra una importante tasa de supervivencia) American Heart Association."
Citaremos a continuación el informe pericial aportado a las presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por peritos de su elección. El informe, de fecha 1 de Junio de 2021, ha sido elaborado por el doctor don Jose Pablo, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe que es "doctor en Medicina y Cirugía, Médico Forense titular en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, Ex director del Master de Valoración del Daño Corporal, Daño Cerebral y Discapacidades de la UEM, Director del Master de Derecho sanitario UCM/UEM (2000-2011), Director del Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Académico de Número de la Academia Médico Quirúrgica Española"; y también ha sido elaborado por la doctora doña Miriam, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es "Doctora en Medicina, Especialista en Cirugía General y Digestivo. Master de Derecho Sanitario UCM. Máster en Dirección y Gestión de Servicios Sanitarios. Agencia Laín Entralgo, Universidad de Alcalá de Henares. Máster en Dirección de Servicios Integrales de Salud. Escuela de Negocios ESADE y Directora médica del HU Getafe".
Dichos peritos concluyen:
"la atención ofrecida por los profesionales del SUMMA y los del HUPHM fueron totalmente correctos y ajustados a la Lex Artis, sin encontrar demora o pérdida de oportunidad en lo que afecta a su ámbito de actuación directo."
El informe pericial elaborado por el doctor don Jose Pablo y por la doctora doña Miriam, concluye:
"Paciente varón de 64 años con hábito tabáquico, que al realizar un esfuerzo presenta caída al suelo. Su esposa avisa al SUMMA a las 10:30 h, precisando de varios minutos para poder entender lo que le pasa y domicilio para enviar un recurso, lo que retrasó en, al menos 3 minutos, la activación de la ambulancia.
Ni la esposa ni los testigos colaboraron con los operadores, colgando el teléfono al operador (10:45 y 10:46 h) y no atendiendo a sus recomendaciones, por lo que el paciente no pudo recibir una reanimación básica que ellos podrían haber proporcionado de una manera guiada aminorando las lesiones anóxicas encefálicas, y que produjeron un agravamiento de sus estado neurológico sumado al mal pronóstico que tienen todas las paradas cardiacas extrahospitalarias por no poder instaurarse la RCP avanzada en los 3 primeros minutos.
Se produce una 2ª llamada de la esposa a las 10:47h, es atendido y monitorizado a las 10:52 h y recupera el pulso, por lo que han pasado 17 minutos hasta la atención las 10:59, lo que consideramos es un tiempo más que ajustado y aceptable dado el tráfico y distancias, sin encontrar ninguna demora en la atención. La anoxia durante el periodo de atención fue de 12 minutos máximo.
Es atendido por el SUMMA en el domicilio iniciándose maniobras de RCP avanzada, administración de adrenalina, y 3 descargas por fibrilación ventricular identificada, recuperando pulso, considerándose estable hemodinámicamente a las 11:31h.
Se traslada al HUPHM donde se sospecha infarto de miocardio y, tras cateterismo se identifica estenosis coronaria y se coloca stent con recuperación funcional a nivel cardiaco del paciente. Por tanto, la causa que motivó la parada, se identificó y trató de manera adecuada y con evolución favorable.
Ingresa en la Unidad Coronaria donde se mantuvo estable, pero su evolución neurológica es mala, identificándose encefalopatía anóxica confirmada en EEG de repetición, y confirmándose el cuadro irreversible por Neurología.
Se comunica a la familia y se decide limitar el esfuerzo terapéutico y no aplicar medidas fútiles, aceptando el traslado a UCI para posibilidades de donación de órganos.
Se realiza la limitación a los 7 días del ingreso, procediéndose a extracción de los dos riñones el día 11-7-2018, produciéndose el éxitus.
No puede garantizarse que de haberse realizado maniobras de RCP por parte de la esposa o testigos hubiera producido un cambio en el desarrollo de la anoxia cerebral del paciente.
Consideramos que la atención ofrecida por los profesionales del SUMMA y los del HUPHM fueron totalmente correctos y ajustados a la Lex Artis, sin encontrar demora o pérdida de oportunidad en lo que afecta a su ámbito de actuación directo."
Dichas conclusiones están precedidas del siguiente análisis:
"Se trata de un paciente varón de 64. Estando en domicilio, realiza un esfuerzo al cargar cajas y cae súbito perdiendo el conocimiento.
Su esposa y 2 testigos, avisan al SUMMA, estando registrado en el teléfono de esta entidad a las 10,37 h. A esa hora se llama y según consta en la trascripción de las llamadas, la esposa... no es capaz de responder a las preguntas sobre datos de la persona, teléfono y población. Dice que "que se ha caído...y que manden una ambulancia".
A pesar de la insistencia del operador del SUMMA para que se tranquilice, o que se ponga otra persona y responda, no es posible. Le pregunta si está consciente, y dice que sí.
Para poder averiguar la dirección y enviar un recurso, le tiene que realizar 10 preguntas, lo que desde luego hace perder mucho tiempo. La esposa estaba nerviosa, pero tardó en responder el domicilio tras 10 preguntas del operador para conocer calle, número y piso. Tarda 3 minutos en obtener la respuesta precisa según registro telefónico del SUMMA.
Le insisten que no le muevan, pero bajan a la puerta de la calle, y además le vuelve a preguntar si está consciente y no responde. Después le pregunta si respira y dice "sí, respira".
En el SUMMA movilizan una ambulancia con médico y enfermero.
Hay dos ocasiones en las que el médico del centro llama a la esposa, a las 10,45h y 10,46 sin hacerle caso sobre las medidas de colocación y valoración que se le intenta trasmitir.
A las 10,47h. vuelve a llamar la esposa, y ya consta que está inconsciente.
Después le pregunta si respira y dice "sí, respira". Vuelve a hacerle preguntas médicas relevantes y le dice que espere a la ambulancia que ya ha salido.
Posteriormente llega el médico con los equipos y solicitan al ver al paciente un vehículo extra (VEC) con dotación extraordinaria. Inician la reanimación cardiopulmonar avanzada que intuban al paciente y aplican masaje cardiaco, y en el ECG objetivan fibrilación ventricular, por lo que realizan 3 descargas, administran adrenalina, recuperando latido. La hora de registro es las 10:52, constando en el documento de registro que comienza con latido y mantiene pulso estable.
Se recupera de la PCR a las 11:31 y se habla con el HUPHM donde se traslada.
En este periodo, la esposa del paciente tiene un comportamiento totalmente justificable por la situación, pero que dificulta la adecuada atención:
No explica correctamente lo que ha pasado y dice que se ha desvanecido y perdido el conocimiento sino que se ha caído al suelo, por lo que el operador lo interpreta como una caída en su algoritmo de decisión
No responde con los datos, domicilio correcto, para que se le pueda enviar un recurso y hacen falta más de 10 preguntas hasta que se puede identificar una respuesta coherente.
Le preguntan si respira y dice que sí, cuando luego se identifica que no.
No atiende a las consideraciones del operador sobre si tiene pulso, colocarlo del lado izquierdo, etc. lo que podría haber ayudado a iniciar maniobras de reanimación cardiopulmonar simples, lo que hubiera colaborado en mejorar la oxigenación cerebral hasta que llegase la ambulancia. Es más, el médico coordinador anota "dicen que respira mal y está inconsciente. Hago varias llamadas. Me cuelgan gritando. No están haciendo RCP. Es imposible darle instrucciones"
Por tanto, fue imposible acelerar la trasmisión de datos, y contactar con la esposa para iniciar maniobras simples. Todo ello complicó la situación de D. Remigio, ya que podría haberse iniciado alguna maniobra de resucitación por parte de los testigos, tal como expone el médico forense, de manera precoz con la posibilidad de mejorar la situación cuando hubiese llegado el personal del SUMMA. Sin embargo, como la esposa y los testigos no colaboraron esta situación no se produjo, con perjuicio para el paciente.
Tal como hemos expuesto en el punto 2.1 de nuestro informe, los pacientes con parada presenciada extrahospitalaria, tienen muy mal pronóstico puesto que los primeros 3 minutos son esenciales, y en domicilio no es posible ser atendido en ese tiempo por profesionales médicos que deben trasladarse desde un centro. Salen vivos del hospital en menos del 6%, siendo el factor más relevante las maniobras de reanimación básicas precoces, es decir el masaje cardiaco fundamentalmente. Por tanto si los testigos no lo realizaron, se perdió un tiempo de oro, que por mucha rapidez en acudir el SUMMA no podía compensar.
Nada pudo hacer más el operador del SUMMA, pues entre las 10,30 y 10,37 intenta comprender la situación, el recurso se moviliza las 10,42 y acude a las 10,59h., es decir 17 minutos más tarde lo que se encuentra en un tiempo ajustado dados los medios y la circulación en una población como las Rozas.
Según la perito Dra. Eufrasia, el tiempo fue de 31 minutos, pero no puede contarse para enviar un recurso el momento en el que se marca el teléfono, puesto que se tardó en este caso varios minutos en que el operador entendiese el problema y conociese el domicilio, hora en que ya solicita la ambulancia y ésta sale para la dirección del paciente. A partir de ahí tardan 17 minutos en acudir.
Tras su llegada se identifica la situación de D. Remigio como de parada cardiaca con fibrilación ventricular y tras RCP compleja se recupera al paciente.
Por tanto, a nuestro criterio actúan en tiempo razonable ya que los vehículos han de trasladarse desde las bases, sin retraso alguno en la atención dispensada, y además se realizó de manera correcta técnicamente puesto que se consigue la estabilización y recuperación hemodinámica del paciente.
En conclusión, su actuación fue exitosa para el hecho por el que acuden. Esta opinión coincide con le emitida por parte del médico forense.
No obstante tampoco se conoce si el resultado hubiese sido otro, a pesar de haberse iniciado las maniobras más precozmente, tal como expone el auto del Magistrado en las Diligencias previas, no encontrando relación de causalidad entre la actuación del SUMMA y las consecuencias en el paciente.
Se traslada a HUPHM el mismo 4-7 donde se sospecha un infarto de miocardio como causa de la parada. Se realiza cateterismo urgente y se confirma la estenosis de una coronaria, colocándose stent liberador de fármaco y pasa a la Unidad coronaria.
Desde el día 4-7 hasta el día 9-7, se mantiene estable hemodinámicamente, pero presenta ausencia de respuesta neurológica lo que hace sospechar lesión anóxica cerebral, lo que se confirma con interconsulta a Neurología, y un TAC con edema cerebral difuso y sospecha de hemorragia intraparenquimatosa.
Se realiza ventana de sedación, que consiste en suspender la medicación sedante para facilitar el despertar a una situación basal del paciente, lo que evidencia una ausencia de respuesta al dolor ni otros estímulos y se sospecha encefalopatía anóxica grave.
Esta situación es consecuencia del tiempo en situación de parada y que no llega el oxígeno al cerebro, pero también del estado basal del tejido cerebral, puesto que hay descritos pacientes con mucho tiempo en anoxia no presentaron ninguna lesión cerebral, y otros con poco tiempo, presentan grandes repercusiones por la anoxia.
La edad, la enfermedad vascular y el tabaco son factores que influyen radicalmente en la mayor o menor repercusión de la anoxia en el tejido cerebral. Ya se ha visto la alta repercusión neurológica, grave y con daño irreversible, descrita en la literatura en los casos de atención en parada cardiaca extrahospitalaria.
Por tanto, la mala evolución de este paciente no se debe a la propia PCR y a su causa, que fue el infarto de miocardio.
Esta se trató correctamente, y con una evolución favorable, siendo reanimación por parte del SUMMA exitosa, sino que la mala evolución hacia la anoxia cerebral fue debido a la repercusión de la anoxia que el tiempo previo y debido a la deficiente actuación de familia y testigos, que no promovieron una reanimación básica (masaje cardiaco, respiración boca a boca), y por tanto restaron opciones de mejor recuperación del paciente.
En el estado de encefalopatía anóxica que se confirma con varios EEG repetidos, se expone la situación a la familia el día 9-7 y se decide limitación del esfuerzo terapéutico, por lo que se traslada a UCI con el objetivo de proporcionar los cuidados necesarios para hacer posible una donación de órganos que la familia acepta.
Finalmente se realiza la limitación de medios en el quirófano del día 1-7 y se lleva a cabo una donación en asistolia de los dos riñones, siendo éxitus posteriomente.
Finalmente nos referiremos al informe del médico forense incorporado a las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción n° 5, de Majadahonda. Dicho informe ha sido citado expresamente por la administración demandada en la resolución expresa que desestimó la reclamación formulada por las aquí actoras, destacando de su contenido la correcta actuación médica
El informe del médico forense obrante en las citadas diligencias previas número 685/2018 ha sido elaborado, según indica el informe, una vez analizada la historia clínica e informes médicos que obran en dichos autos, y es del siguiente tenor:
"Que el paciente....sufrió una pérdida de conocimiento en su domicilio y se desploma sobre el suelo, razón por la cual se recibe una llamada en el servicio de emergencias SUMA a las 10:30 h del día 4 de julio de 2018 en la que se describe la situación del paciente corno consciente y con respiración espontánea. A las 10:37 consta comunicación con el médico que refiere que la persona "
Que la rapidez de atención ante un evento cardiaco provocado por cardiopatía isquémioa es un factor fundamental en el pronóstico vital del paciente. Que la RCP debe iniciarse inmediatamente, incluso por personas no sanitarias (testigos) que proporcionen a la víctima un soporte básico hasta la llegada del avanzado. Que la maniobra básica de la RCP es la CTE, única forma de mantener -en tanto se logre la restauración de la eficacia del latido cardíaco y de la circulación- un flujo cerebral suficiente, es un paso esencial para el mantenimiento de la oxigenación y vitalidad de los órganos del paciente, en tanto acuden los recursos sanitarios capaces de aplicar maniobras de RCP avanzada y desfibrilación si ésta es precisa, Que, en el caso que nos ocupa, la dilación en la realización de las maniobras de RCP básicas se antoja como factor crucial en la evolución del paciente.
Que la actuación médica, una vez llegaron al domicilio del paciente, así como la atención dispensada en ámbito hospitalario, se produjo según los protocolos médicos establecidos."
Procede traer a colación el auto por el cual se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales en el que textualmente se dice lo siguiente:
"...
Tomando en consideración la documentación que forma parte del expediente administrativo, en el que constan, como documentos, los informes de asistencia emitidos por la doctora, doña Ana, y, por la enfermera, doña Asunción; así como el informe de la inspectora médica de 29 de abril de 2021, y tomando en consideración el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, en lo que resulta coincidente con el informe de inspección sanitaria, así como con el informe del médico forense que forma parte del expediente administrativo y en el cual han apoyado las partes, en parte, sus respectivas conclusiones, consideramos que procede la desestimación de la demanda al no haber resultado debidamente contrastada la mala praxis que se afirma. Consideramos que el informe pericial aportado por las actoras contiene omisiones relevantes que impiden considerar acreditada la tesis que propone la parte actora y en la que se basa fundamental mente su pretensión.
Debe indicarse que no podemos concluir que la prueba testifical practicada haya contribuido razonablemente a dilucidar la cuestión temporal, así como las actuaciones a indicaciones telefónicas recibidas con ocasión de la llamada de auxilio, pues ofrecen poca verosimilitud sus respuestas respecto de la hora en la que se desplomó el paciente, de los motivos y concreta comunicación que ofreció la esposa telefónicamente, así como de los concretos momentos en los que sucedieron las llamadas telefónicas, o de la hora en la que se produjeron las primeras actuaciones médicas de valoración del paciente una vez dentro del domicilio. Consideramos, a su vez, que las valoraciones efectuadas por los testigos respecto de su apreciación relativa a la parsimonia de la llegada del servicio asistencial al domicilio del paciente, resulta tremendamente subjetiva, y no está apoyada en bases ciertas y contrastadas que nos permita estimar la certeza de sus apreciaciones. Las contradicciones en las que han incurrido en las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora han sido minuciosamente analizadas por la codemandada en su escrito de conclusiones, poniendo de relieve con acierto las contradicciones en las que han incurrido las declaraciones prestadas por don Demetrio y don Doroteo
En el acto de ratificación y aclaración de los informes periciales, solicitados por las partes, se puso en evidencia, en relación con el informe pericial elaborado por la doctora Eufrasia, determinados errores respecto de los tiempos tomados en consideración, errores que han sido puestos de relieve por la compañía aseguradora de la administración demandada en su escrito de conclusiones, y cuyas conclusiones resultan coherentes con el contenido de lo expresado por la citada perito en aquel acto. Razonablemente pudiera concluirse, en consecuencia, que quizás la doctora Eufrasia, no dispuso de la información precisa, que sí forma parte del expediente administrativo, para la elaboración de su informe. Así, como se ha puesto de relieve en dicho escrito de conclusiones no resulta convenientemente explicado informe el motivo por el cual la doctora Eufrasia no ha dado relevancia a la hora de llegada de la UVI móvil al lugar en el que se encontraba el paciente, que según la contestación de fecha 17 de junio de 2018, remitida a la actora por el SUMMA 112 (folio 125 EA) habría de situarse en las 10:50 horas.
Manifestó la doctora Eufrasia con motivo de efectuar las aclaraciones de su informe solicitadas por las partes, no haber visto los informes de la doctora doña Ana de fecha 4 de julio de 2018 ni el de la enfermera doña Asunción, de la misma fecha (folios 295 a 297 y 298 y 299ç, respectivamente EA).
Dichos informes realizan un relato temporal del momento concreto en el que se le administró al paciente al tratamiento farmacológico y de fluidoterapia, constando que a las 10:52 se le administró al paciente adrenalina, y con anterioridad a dicho momento se había colocado al paciente un tubo endotraqueal del 7.5, que tenía ventilación mecánica en modo ippv, con presión máxima 30 mbar., y frecuencia respiratoria de 15 respiraciones/minuto.
De tales datos se puede concluir de manera razonable que la ambulancia habría llegado al lugar donde se encontraba el paciente con anterioridad a las 10:52 horas, pudiendo ser valorado como hora aproximada de llegada, razonablemente, las 10:50 horas, que expresa la contestación del SUMMA 112 (folio 125 EA).
Por ello no cabe estimar acertada la conclusión expresada por la doctora Eufrasia cuando se refiere a las 10:59 horas como hora de llegada de la UVI, ni tampoco la conclusión expresada en su informe escrito del transcurso de 31 minutos desde la primera llamada y el tiempo que el paciente estaba en parada cardiorrespiratoria.
Si acudimos al informe pericial cuya ratificación, y aclaración, fue realizado en audiencia pública por la perito doctora doña Miriam, observamos que refirió que la primera administración de adrenalina al paciente se realizó a las 10:53 horas, explicando que a las 10:52 horas es el registro de la médico y de la enfermera de llegada al domicilio requerido. Razonablemente cabe pensar que con anterioridad a ese momento el paciente debió de ser previamente valorado en los minutos previos, por lo que también, razonablemente, cabría concluir en su valoración que la UVI habría llegado al domicilio a las 10:50 horas, que se solicitó un VEC, vehículo que, explicó, tienen mayor disponibilidad de equipos, sin perjuicio de que su función tambien pueda ser efectuada por el personal de la UVI móvil.
Si acudimos al informe elaborado por el médico forense observamos que, sin precisar la hora de llegada del equipo médico, sí dice que se produjo antes de las 10:59 horas, realizando maniobras de RCP avanzada y desfribrilación, consiguiendo recuperar el ritmo cardiaco del paciente, que fue trasladado al Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda.
El informe de inspección sanitaria expresamente reconoce que no consta la hora de la llegada de la UVI al lugar en el que se encontraba el paciente, pero señala que la médico que se desplazó al lugar en la UVI realizó una evaluación inicial del paciente ("
Según dicho informe que los tiempos de respuesta fueron adecuados en atención a las circunstancias del caso, y pone de relieve que el operador recibió la llamada a las 10:30:39 h, recabando los datos del paciente, y, con la información facilitada por la esposa del paciente, clasificó la demanda de asistencia como "
En este mismo aspecto incide el informe del médico forense cuando dice que a las 10:37 horas consta comunicación del médico que atendió la llamada telefónica de la esposa del paciente, resultando muy difícil establecer la comunicación habida cuenta de que se realizan varias llamadas y cuelgan gritando, sin hacer RCP, siendo imposible dar instrucciones, y que la UVI se movilizó a las 10:42 horas.
Resulta, por tanto, razonable, atender al momento en el que se consiguió tener un cabal conocimiento de la situación dramática que la esposa del paciente intentaba comunicar a través de la llamada de teléfono, momento que no se puede situar cuando se realizó la primera llamada, a las 10:30 horas, dado que no se pudo conocer cabalmente lo que acontecía, sino que dicho conocimiento se pudo obtener posteriormente, siendo a las 10:37:45 horas cuando el médico anota "refiere que su esposo se ha desplomado de repente, dicen que respira pero está inconsciente", y se asigna un recurso a las 10:38:17 horas y se propone soporte vital avanzado (SVA) con prioridad 0, habiéndose asignado la UVI a las 10:40:19 horas, aviso que fue recibido instantes después, a las 10:40:22 horas, y habiéndose movilizado la UVI a las 10:42:35 horas.
No cabe concluir, por tanto, que el tiempo de respuesta de la emergencia sanitaria no hayan sido los adecuados en atención a las circunstancias del caso.
Procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0269-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
