Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 22/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 522/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8061

Núm. Roj: STSJ M 8061:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0001690

Procedimiento Ordinario 22/2023 B

Demandante:D. Gael

PROCURADOR Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 522 / 2024

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 22/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de don Gael, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud, a fin de ser indemnizado en los daños y perjuicios que considera se le han causado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada cuando requirió telefónicamente dos asistencias de ambulancia que le fueron denegadas.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Laura Mosquera Rodríguez, y, RELYENS MUTUAL INSURANCE,sucursal EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora, doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de don Gael, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia "estimatoria de la misma, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a pagar a mi representado la cantidad de 100.000 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos.".

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y RELYENS MUTUAL INSURANCE, sucursal EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de julio de 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gael, se ha dirigido contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud, a fin de ser indemnizado en los daños y perjuicios que considera se le han causado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada cuando requirió telefónicamente dos asistencias de ambulancia que le fueron denegadas.

Con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contra la referida resolución, la administración demandada ha dictado resolución expresa desestimando dicha reclamación, representada por la orden nº 514/24, de 2 de abril de 2024, de la Viceconsejera de Sanidad, por delegación de la Consejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Habiéndose puesto en conocimiento de este tribunal, por la administración demandada, el dictado de la citada resolución expresa, mediante diligencia de ordenación se puso en conocimiento de las partes personadas quienes formularon, respectivamente, escrito de alegaciones en el que tomaron conocimiento de dicha resolución y expresaron las alegaciones que tuvieron por conveniente.

En sus alegaciones la parte actora expresó que "se da por instruída de la resolución expresa recaída en el expediente administrativo del que el presente recurso trae causa",reiterando que mantiene las alegaciones y pedimentos efectuadas en la demanda y en el escrito de conclusiones.

La citada resolución de 2 de abril de 2024 desestimó la reclamación formulada por ?don Gael mediante escrito presentado en el registro del SUMMA 112, el día 14 de junio de 2022. Respecto de las quejas formuladas en relación con la asistencia del día 13 de marzo de 2020, desestimó la reclamación al considerar que la acción para reclamar se encontraba prescrita en la fecha de su ejercicio el día 14 de junio de 2022; y, en relación con la denegación de asistencia denunciada por el actor del día 24 de diciembre de 2021, por considerar que la actuación que se llevó a cabo fue conforme con la buena praxis.

La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, así como su compañía aseguradora, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y de conclusiones, sostienen la procedencia de desestimar el recurso interpuesto en atención, por una parte, a la prescripción de la acción en relación con la reclamación respecto de la asistencia del día 13 de marzo de 2020, y, en relación con la asistencia prestada al paciente el día 24 de diciembre de 2021, por considerar que no se ha acreditado la mala praxis que se denuncia, y porque, por el contrario, consta que la atención prestada al paciente fue correcta y conforme a la buena praxis.

El actor no ha ampliado formalmente el recurso jurisdiccional por él interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud, a la resolución expresa dictada con posterioridad, si bien en su escrito de alegaciones ha expresado únicamente que mantiene y reitera lo que había expresado en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones.

En el escrito de conclusiones el actor solicita que se tenga por reproducido el contenido de la demanda, y expresa que, a su juicio, "las actuaciones practicadas no han logrado desvirtuar el fundamento de la misma que recordemos se centraba en el proceder de la Administración demandada que en dos ocasiones le negó el traslado a urgencias de un hospital a un enfermo ya mayor, mi mandante, en precaria situación de salud, aquejado de múltiples dolencias y en riesgo de exclusión social, creando así una demora en atenderle que provocó que tuviera que ser hospitalizado durante un mes, con el consiguiente aumento de su sufrimiento y daño psicológico.

En cuando a los fundamentos jurídicos de la pretensión desplegada por esta parte, nos remitimos a los ya aducidos en la demanda teniéndolos por reproducidos aquí."

La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de conclusiones, solicita su desestimación por considerar que, por una parte, resulta que la acción para reclamar se encontraba prescrita el momento de su ejercicio, pues la acción presuntamente que incorrectamente denegada se habría producido el 13 de marzo de 2020; y, por otra parte, por no haberse acreditado los requisitos necesarios para afirmar la responsabilidad patrimonial de la administración, poniendo de relieve que el actor no acredita cuáles son los perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la indebida denegación de asistencia el 24 de diciembre de 2021, ni acredita la relación de causalidad. Se remite al contenido del Informe de la Directora médica de Transporte del SUMMA 112 de 7 de junio de 2022 (folio 210 y 211EA).

En su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de conclusiones, RELYENS MUTUAL INSURANCE, sucursal en España, pone de relieve la delimitación del riesgo asumido en la póliza suscrita con la administración demandada, una franquicia por siniestro de 15.000 €. Dice: "Las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita entre RELYENS y el SERMAS, que son de aplicación a la presente demanda, las cuales tienen su fecha de efecto a partir de las 0,00 horas del día 3 de noviembre de 2020, establece para la garantía de responsabilidad civil profesional, cuyo objeto es el aseguramiento de las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad profesional sanitaria, una franquicia de quince mil euros (15.000,00 €) para aquellas reclamaciones que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la Póliza, de acuerdo con la definición de reclamación establecida en la Póliza".

En cuanto al fondo de la cuestión debatida sostiene que concurre la prescripción de la acción para reclamar en relación con la denegación de asistencia que la parte demandante fecha el 13 de marzo de 2020, pues la reclamación patrimonial tuvo lugar el 14 de junio de 2022, habiendo transcurrido con creces el plazo que establece el citado artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en relación con la denegación de asistencia el 24 de diciembre de 2021 porque no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, poniendo de relieve que es falso que el motivo del ingreso del paciente "el día 24 de diciembre de 2021 se debiera a que no podía respirar como también manifiesta la demandante, sino que se debió a un dolor abdominal acompañado de febrícula tal y como consta en el informe de alta... En todo caso, a juicio de esta parte, ha quedado acreditado que en ninguno de los dos casos el paciente precisaba el servicio requerido. La demandante no ha probado, sin embargo, de ninguna manera, en ninguno de los dos casos, que su estancia hospitalaria, que, como hemos visto, no llegó a un mes ni siquiera sumando ambos ingresos, haya sido consecuencia de la denegación del servicio y no de sus patologías de base y desde luego, tampoco ha acreditado los supuestos daños psicológicos que dice padecer como consecuencia de estos hechos, no aportando informe alguno que establezca un diagnóstico, un tratamiento y la relación causal entre esta presunta dolencia y la denegación del servicio." (folio 18 del EA).

SEGUNDO.- La cuestión relativa a la relevancia que, respecto de terceros, pudiera tener la póliza de seguros suscrita con la Comunidad de Madrid, este tribunal se ha pronunciado en diversas sentencias en sentido desestimatorio, entre ellas, la dictada el 15 de diciembre de 2023, en el recurso contencioso administrativo número 23/2022.

Analizábamos dicha cuestión en los siguientes términos:

La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:

<<1.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo de casación, debe analizarse en primer lugar, la alegación relativa a la inmunidad de la acción directa ejercitada en la demanda.

En relación con esta inmunidad del tercero, la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS, como la que propugna el recurrente, parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia de éste como causa del siniestro. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por nuestra jurisprudencia.

La sentencia 40/2009, de 23 de abril, reproducida por la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia "excepciones impropias", que define como "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes", es decir, [...] "aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado".

Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque "la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado".

Y la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:

"La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).

"En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)">>.

Con el escrito de contestación a la demanda, RELYENS MUTUAL INSURANCE, sucursal en España, aportó copia de la póliza concertada con el Servicio Madrileño de Salud. Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la cláusula relativa a la franquicia expresada y transcrita en el escrito de contestación a la demanda, así como de conclusiones.

Por lo tanto, en principio, RELYENS MUTUAL INSURANCE, sucursal en España, podría oponer frente a la actora la precitada franquicia general de 15.000.

Pero este no es exactamente el caso, por cuanto que la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo.

Al ignorarse todo dato sobre las indemnizaciones o gastos abonados por el SERMAS, no es posible aventurar ningún cálculo sobre el estado de consumo de la franquicia máxima anual que la asegurada debe asumir, por lo que no es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, ni imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud, ya que no es posible concluir que, en el supuesto que nos ocupa, SHAM puede ampararse en la franquicia.

CUARTO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial, por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008, tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias se ha de precisar que la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

QUINTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo, y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alega en la demanda, si se ha producido una vulneración de la lex artis en relación con la intervención quirúrgica propuesta a la paciente, y practicada, y como consecuencia de la cual no se obtuvo el resultado buscado, así como si se hubiera producido una insuficiente o incorrecta información a la paciente de los riesgos derivados, o que se pudieran derivar, de la intervención quirúrgica de hallux valgus.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las STS de la Sala Tercera de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEXTO.- Teniendo en cuenta las alegaciones que, en relación a la defectuosa asistencia sanitaria, formula la actora, y valorando el resultado de la actividad probatoria desarrollada por las partes en el presente proceso, así como el contenido del expediente administrativo del cual forma parte la historia clínica del paciente, hemos de concluir desestimando la demanda, pues no ha quedado acreditado la mala praxis que afirma la parte actora.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por ?don Gael, como ha quedado señalado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, ha sido interpuesto contra la desestimación presunta de su reclamación de 14 de junio de 2022, habiendo sido interpuesto el recurso en el mes de enero de 2023. En dicha fecha aún no había sido dictada por la administración demandada resolución expresa, ni tampoco había sido incorporado al expediente administrativo el informe de la inspección sanitaria, informe emitido en el mes de junio de 2023. Así lo reconoce la administración en la resolución desestimatoria en la que valora el informe de la inspección sanitaria, de 13 de junio de 2023, incorporado al expediente administrativo, que concluye que no se ha producido una infracción de la lex artis en la asistencia prestada por el SUMMA 112.

Dicha resolución de 2 de abril de 2024 también pone de relieve que el aquí actor no presentó escrito de alegaciones en el traslado que le fue conferido en dicho procedimiento administrativo, procedimiento en el cual fue dictada, con fecha 5 de febrero de 2024, propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, de la Viceconsejera de Sanidad. También expresa que en el expediente administrativo existe constancia de que se está tramitando recurso contencioso-administrativo por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 22/2023, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación.

En el expediente administrativo tramitado e iniciado por la reclamación formulada por el aquí actor, se pone de relieve que se ha incorporado la historia clínica del paciente, así como el informe de la Directora Médico Asistencial, de 20 de julio de 2022, y se han adjuntado las fichas informatizadas de las llamadas del paciente del día 24 de diciembre de 2021, y el informe de la Directora Médica de Transporte, del SUMMA 112, de 11 de julio de 2022, adjuntando la trascripción de las llamadas al SUMMA 112, de 7 de marzo de 2020, en el que se e informa de que no existe registro de llamadas del día 13 de marzo de 2020.

Dado que el actor, en su escrito de conclusiones, sin valorar el informe de inspección sanitaria, y sin valorar la resolución expresa que desestimó su reclamación, se remite a lo expresado en su demanda, hemos de atender a los términos de la misma en la cual el actor se refiere genéricamente a los datos obrantes en el expediente administrativo; considera que es grave que la administración haya denegado, hasta en dos ocasiones, su traslado a urgencias del hospital a pesar de que se trata de un enfermo mayor y que se encuentra en una muy precaria situación de salud dadas sus graves y múltiples dolencias, remitiéndolo a acudir al hospital en cabify, y que se creara mediante tal proceder una demora en la atención que le ha provocado un mes de hospitalización y un aumento de su sufrimiento y daño psicológico.

En su demanda dice que el día 13 de junio de 2020 realizado una llamada telefónica al Servicio Madrileño de Salud, Emergencias 112, y también el 24 de diciembre de 2021, habiéndole sido negada la ambulancia, diciéndole que llamara a un cabify. Dice que cuando llegó al hospital estaba practicamente inconsciente debido a la tardanza y que el "expediente administrativo refleja las múltiples dolencias que aquejan a mi representado. Se trata de una persona de 59 años de edad, portador del virus del VIH, bajo tratamiento de metadona, con hernia discal y graves limitaciones en su capacidad deambulatoria; padece asimismo diabetes y hepatitis, entre otras dolencias".

No es posible conocer la situación de gravedad de las dolencias que el actor padecía, o padece, sin tener en cuenta los datos que se derivan del expediente administrativo y de la historia clínica, y la valoración que de dichos datos nos puede proporcionar un informe técnico. En este caso el único informe técnico del que disponemos es el informe de inspección sanitaria incorporado al expediente administrativo, emitido, como sabemos, con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, pero que la parte actora ha tenido ocasión de valorar con ocasión del traslado que le ha sido conferido, así como con ocasión del traslado que fue conferido de la orden expresa que desestimó su reclamación.

También, con base en dicho informe técnico, hemos de valorar la situación clínica que presentaba el paciente el día en el que afirma que indebidamente le fue denegada la asistencia el día 24 de diciembre de 2021, pues dicho informe hace expresa referencia a los datos anotados en la historia clínica del paciente el día que acudió a urgencias para ser atendido, y que evidencian que no se encontraba en la situación de "práctica la inconsciencia" que afirma en su demanda.

La necesaria referencia a dicho informe técnico resulta relevante, así como a los informes de la Directora Médico Asistencial, de 20 de julio de 2022, y de la Directora Médica de Transporte, del SUMMA 112, de 11 de julio de 2022, a los que se ha adjuntado la información sobre las llamadas efectuadas por el paciente, y su transcripción, si tenemos en cuenta la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente procedimiento.

SEPTIMO.- Resulta claro que el actor, tanto en su escrito de demanda como de conclusiones, no realiza individualización del daño por el cual reclama y que atribuye a las dos ocasiones en las cuales considera que le fue incorrectamente denegada la asistencia sanitaria, concretamente, el día 13 de marzo de 2020 y el dia 24 de diciembre de 2021. Atribuye los daños que sufre, que cifra en la cuantía de 100.000 €, a los que se le han causado por la indebida denegación de asistencia sanitaria en los citados días. Pero desconocemos en qué medida los daños resultan atribuibles a una u otra ocasión, desconocimiento que se graba si tenemos en cuenta que, según el informe de inspección sanitaria, único informe técnico de que disponemos, la asistencia que denuncia el actor le ha sido denegada es diferente en cada una de dichas situaciones y teniendo en cuenta que se corresponden a procesos clínicos diferenciados.

En relación con la denunciada denegación de asistencia sanitaria que se habría producido el 7 de marzo de 2020, tal y como propone la administración demandada, así como su compañía aseguradora, y así concluye la resolución expresa, ha de considerarse prescrita habida cuenta de que entre dicha fecha (aun cuando se considere como tal el día 13 de marzo de 2020 que afirma el actor) habría pasado el plazo de un año pues resulta que el actor formuló su reclamación el día el 14 de junio de 2022.

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En relación con el cómputo del plazo el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, establece como regla general que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Y, en relación con los daños personales de carácter físicos o psíquicos a las personas, señala que el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Se deriva de lo actuado en el expediente administrativo, y de los informes y documentación adjunta del SUMMA 112, que el actor llamó al SUMMA 112 en 3 ocasiones el 7 de marzo 2020 (00:54 horas, 01:12 horas y 01:54 horas), aquejando falta de aire, y que veia difuminado, se recomienda al paciente que acuda a un centro de urgencias en transporte público, alegando el paciente que no dispone de medio de transporte. El mismo día a las 02:42 horas se recibe en el SUMMA 112 llamada de la Guardia Civil de Arroyomolinos manifestando que ha acudido un compañero de piso del paciente, porque no le mandan una ambulancia y se le informa que vuelva a llamar el paciente para que pueda ser interrogado. No existe constancia alguna de que el SUMMA 112 hubiera recibido una llamada posterior ese mismo día, ni el 13 de marzo de 2020. Tampoco hay constancia de que el paciente hubiera sido atendido de manera urgente en centro hospitalario los días 7 y 13 de marzo de 2020.

Habida cuenta de que en la demanda no se realiza individualización alguna de los daños que se le hubieran podido provocar al actor como consecuencia de la denegación de asistencia que aconteció, a su juicio, el día 13 de marzo de 2020 (el día 7 de marzo de 2020 según el registro de llamadas), y habida cuenta de que el daño reclamado se refiere a la denegación de la asistencia sanitaria, carecemos de datos que permitan situar el momento de la determinación del alcance de la secuela en un momento posterior a dicha fecha, que entendemos ha de ir referida al día 7 de marzo de 2020, sin que se pueda entender afectado el cómputo del plazo de un año como consecuencia de la misma queja que formula el actor por la denegación de asistencia sanitaria que aconteció posteriormente el 24 de diciembre de 2021, pues según hemos indicado, con apoyo en el informe de inspección sanitaria, se trata de procesos clínicos diferentes, y, porque fundamentalmente el actor no individualizada el daño que estima se le ha causado.

Respecto del segundo reproche la denegación de traslado a un centro hospitalario demandado el 24 de diciembre de 2021, consideramos que el contenido de la historia clínica del paciente, de conformidad con lo que resulta de los informes que obran en el expediente no permite afirmar la mala praxis denunciada en la que hubiera podido incurrir, según estima el actor, el SUMMA 112.

El 24 de diciembre de 2021, a las 15:32 horas, el reclamante realiza llamada al SUMMA 112, por un cuadro de dolor abdominal de dos días de evolución localizado en hemiabdomen derecho, recomendando que acuda al Servicio de Urgencias del hospital más próximo. Se recoge que a las 19:31, al comunicar con el teléfono de contacto del paciente, éste informa de que ya está en el hospital.

Según consta en la hoja de ingreso en urgencias del HUM, a las 20:12 del citado día24 de diciembre de 2021, que el paciente ingresa por dolor abdominal moderado/intenso en hipocondrio derecho, de 48 horas de evolución, no irradiado. Niega fiebre, náuseas y vómitos. Menciona pérdida de apetito y mal control con analgesia. No síndrome miccional. Consciente, orientado. Constantes normales, abdomen plano doloroso, defensa a la palpación profunda, Blumberg + sin claros signos de peritonismo, resto de cuadrantes normales y ruidos hidroaéreos presentes. Resto de exploración sin alteraciones. RX tórax no consolidación ni derrame pleural. TAC abdominopélvico con contraste tras ecografía abdominal no concluyente, que informa de pequeña cantidad de líquido adyacente a riñón derecho y pelvis menor, con edema del omento mayor. Se recoge como juicio clínico posible infección abdominal, quedando ingresado en Medicina Interna.

Se constata a través de la historia clínica del paciente que el día 29 de diciembre de 2021 comienza con dolor en hemitórax derecho. Rx: derrame pleural derecho, algo tabicado con atelectasia pasiva secundaria, no impresiona de consolidación. Se realiza toracocentesis a descartar como principales posibilidades origen infeccioso o derrame por simpatía secundario a patología abdominal. Y, el día 3 de enero de 2022 consta que el paciente abandona el hospital, lo que se pone en conocimiento del jefe de guardia, habiendo sido retornado al paciente al hospital a las 6:30 horas, y cuando vuelven a su habitación la ha abandonado nuevamente.

Los datos ofrecidos por el paciente respecto de la que califica falta de asistencia sanitaria por no haberle remitido el trasporte que reclamaba, una ambulancia, como consecuencia de la dificultad respiratoria que aquejaba en su llamada telefónica, no han resultado contrastados con los datos que ofrece la historia clínica correspondiente al día 24 de diciembre de 2021, historia clínica en la cual, y en el ingreso del paciente que tuvo lugar el mismo día, no consta dato alguno respecto de los síntomas que el paciente hubiera expresado al facultativo que le atendió en relación con dicha sintomatología respiratoria, ni tampoco se recogen las apreciaciones del médico en relación con dificultad respiratoria alguna que presentaba el paciente. El informe de inspección sanitaria valora que la sintomatología que refería el paciente (cuadro de dolor abdominal de dos días de evolución, localizado en hemiabdomen derecho), no hacía necesario el traslado en ambulancia sino, tal y como se realizó por el médico coordinador que atendió la llamada, la indicación de que se desplazase a la urgencia de un centro sanitario para estudio y valoración. Tampoco corroboran los datos de la historia clínica la situación de encontrarse prácticamente inconsciente que el actor ha expresado en su reclamación, así como en su demanda.

En definitiva, las anotaciones de la historia clínica correspondientes al citado día 24 de diciembre de 2021, no refieren el paciente hubiera entrado en el hospital en situación de semi-inconsciencia, ni tampoco que el paciente refiriera, o que se apreciaran, problemas respiratorios.

Consideramos útil para una más correcta interpretación de la sintomatología del paciente, hacer referencia al contenido de la valoración que contiene el informe de inspección sanitaria, que se ha expresado en los siguientes términos:

"Paciente que solicita transporte sanitario al SUMMA 112, el 24/12/21, por no disponer de otro medio de transporte ni posibilidad económica para pagarlo.

De acuerdo a la normativa que establece la cartera básica de servicios asistenciales, el desplazamiento en ambulancia, se considera exclusivo para pacientes que por causas médicas no puedan desplazarse en otro medio de transporte.

La sintomatología que alegaba el paciente cuando llamó al 112 y la contemplada en la exploración del ingreso en el HUM "consciente, orientado, dolor abdominal moderado/intenso en hipocondrio derecho, de 48 horas de evolución, no irradiado. Niega fiebre, náuseas y vómitos. Menciona pérdida de apetito y mal control con analgesia. No síndrome miccional. Constantes normales, abdomen plano doloroso, defensa a la palpación profunda, Blumberg +sin signos claros de peritonismo, resto de cuadrantes normales y ruidos hidroaéreos presentes. Resto de exploración sin alteraciones. RX tórax no consolidación ni derrame pleural".

En ningún informe se recoge que el paciente llegara casi inconsciente, como él alega en su reclamación.

Esta sintomatología, aunque sea necesario posteriormente un ingreso hospitalario, no hace necesario un traslado en ambulancia.

En ningún momento se ha producido una negativa de socorro, ni ningún daño como consecuencia de no haber facilitado una ambulancia para su traslado. El ingreso posterior del paciente en el HUGM, tras una fuga del HUM, sin agotar las posibilidades terapéuticas que estaba recibiendo en el HUM, entiendo que es responsabilidad del propio paciente..."

Procede, en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo que venimos analizando pues, por una parte, y en cuanto a la reclamación relativa a la falta de asistencia correspondiente al día 7 de marzo de 2020, porque hemos de entender que se encontraba prescrita en la fecha de su ejercicio; y, en relación a la denegación de asistencia que denuncia, porque tal y como se pone de relieve de contrario, frente a los informes médicos y del SUMMA 112 obrantes en el expediente administrativo, el demandante no ha aportado informe o prueba alguna que avale la mala praxis que denuncia en su escrito de demanda.

OCTAVO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede realizar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, y teniendo en cuenta que el informe de inspección sanitaria así como la resolución expresa que desestimó la reclamación, ha sido dictada cuando ya había sido iniciado el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 22/2023,interpuesto por la Procuradora, doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de don Gael, contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0022-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0022-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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