Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 916/2021 de 05 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100515
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8462
Núm. Roj: STSJ M 8462:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidenta:
Magistradas:
En la Villa de Madrid a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la ORDEN nº 946/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 23 de julio de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana (RP 224/21 SIPARP NUM000).
Por la
Tras relatar los hechos, fundamenta su pretensión, en síntesis, en el incumplimiento de la lex Artis por la atención perinatal deficiente.
Se refiere a la necesidad de un protocolo de prevención al que se refiere el Informe de la Inspección en el que se reconoce que en la fecha solicitada no existían los protocolos de actuación. Señala asimismo la necesidad de instruir a los padres sin que se hayan podido verificar las actuaciones que según el servicio de Ginecología y Obstetricia se llevaron a cabo. Respecto de la valoración atenta y la vigilancia intermitente señala que la Inspectora dice no haber podido constatar que se realizase ese registro de signos vitales lo que considera que quiere decir que la vigilancia no sólo no cumplió con los intervalos necesarios. Entiende que tampoco fue cuidadosa ni exhaustiva porque no se exploró el color, los movimientos respiratorios, el tono, no fue conforme a la orden de vigilancia respiratoria.
De lo anterior se concluye que, si no existía protocolo, si no se informó específicamente a los padres, si la recién nacida no fue observada en al menos 100 minutos, si no se vigiló expresamente el respiratorio según la prescripción médica y concurrían factores de riesgo adicionales, el control durante el contacto piel con piel ha sido totalmente deficiente.
Considera que está claro que hubo una omisión de cuidados por parte de la enfermera y matrona encargadas de la vigilancia puerperal.
Finalmente, se refiere a la reanimación inmediata como último elemento de la mala praxis por parte de la matrona encargada por cuanto que no inició las maniobras de reanimación en el acto. En lugar de ello, trasladó a la niña a pediatría, perdiendo un tiempo que es vital en una situación de falta de oxígeno.
Se refiere a la relación de causalidad y afirma que Fabiana sufrió un "episodio frecuentemente letal (muerte súbita del recién nacido) durante el contacto piel con piel precoz". Aunque se trata de un evento infrecuente, dada su importante repercusión, es esencial que se adopten las medidas de prevención y acción descritos en la demanda. Señala que su omisión demoró la atención de Fabiana, lo que ha condicionado su evolución neurológica ulterior. Se ha perdido la oportunidad de evitar que sufriese unos daños tan severos previniendo y actuando a tiempo, toda vez que la actuación inmediata es sumamente eficaz para revertir los efectos de la "muerte súbita" y señala que la evidencia científica muestra que si se actúa con prontitud la gran mayoría de los recién nacidos no padece secuelas o son de entidad menor. Se refiere a las explicaciones del Dr. Jerson, contenidas en el informe pericial aportado en el que se concluye que existe una relación de causa-efecto clara entre la omisión y demora en los cuidados y el resultado producido.
Considera que de haber actuado con eficacia, es decir, antes de los 5 minutos siguientes a la parada, las posibilidades de que Fabiana hubiera sobrevivido sin secuelas eran del 92.8%. Al haber actuado tarde, sin embargo, su evolución neurológica ha sido desfavorable, y se ha situado en la de los niños que son atendidos después de más de 5 minutos de parada, con una probabilidad alta de sufrir parálisis cerebral o morir.
Se refiere a las reglas relativas a la carga de la prueba y señala que habiendo acreditado los hechos positivos que están a su alcance, como el contenido de la
Por lo que se refiere a la cuantificación económica del daño, y atendiendo al principio de total e íntegra indemnidad del daño, sobre la base de lo razonada en la demanda e reclama una cantidad que asciende a de
En su escrito de
Valora el resultado de la prueba en cuanto a la inexistencia de medidas de prevención y actuación ante un evento altamente letal durante el contacto piel con piel, refiriéndose a las declaraciones formuladas por los peritos en el acto de la vista. Se refiere a la prueba del nexo causal y al resultado de la prueba en relación a la cuantía indemnizatoria. Alude a los fundamentos jurídicos en los que las partes han apoyado sus pretensiones e insiste en las deficiencias del informe pericial aportado por el Dr. Jared y destaca la formación del Dr. Jerson.
En las
La
Tras referirse al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se remite al Dictamen nº 236/2021 de la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid que reproduce y concluye que la asistencia prestada ha sido ajustada a la
Defiende que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, se estima excesiva la cantidad solicitada. Señala que en caso de estimación de la demanda, los demandantes vienen a alegar que nos hallaríamos en un supuesto de pérdida de oportunidad.
Por último, y también para el supuesto de estimación, total o parcial de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente, sin que proceda la condena a los intereses solicitados por la parte demandante, dicho sea con todos los respetos y en términos estrictos de defensa.
En su escrito de
La
Se niegan los hechos alegados por los reclamantes en tanto en cuanto no coincidan con los derivados del expediente administrativo.
Se invoca, en primer lugar, la prescripción de la acción por cuanto que se afirma que en el momento del alta hospitalaria (9.8.2016) ya consta el diagnóstico de DIRECCION000. Señala que el
Considera que no existe certeza respecto al nexo de causalidad entre el episodio de muerte súbita sufrido por la menor y las lesiones que ahora presenta.
Defiende que no concurren los requisitos legales exigidos para que nazca el deber indemnizatorio a cargo de la Administración Pública, ni por ende del mandante.
Tras referirse a distinta jurisprudencia que considera de aplicación, afirma que la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2021 es ajustada a derecho, puesto que no concurre la infracción de la lex artis que se esgrime de contrario. Asimismo, tampoco concurre de forma cierta una relación causal entre el episodio de muerte súbita sufrido por la menor y las lesiones que presenta. Señala que no se produjo ninguna infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia prestada por los facultativos del Hospital DIRECCION001.
Se refiere a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en el expediente administrativo y en
Sobre el nexo causal, defiende que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre el evento neonatal y el daño neurológico que padece la menor. Se refiere a las conclusiones alcanzadas en los informes periciales aportados sobre la actuación del Servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital DIRECCION001 y niega la ausencia de información respecto al procedimiento piel con piel.
Concluye que no procede indemnización alguna, ahora bien, eventualmente, se opone a la cuantía reclamada en tanto en cuanto entiende que es desproporcionada y no está justificada, así como a la reclamación de intereses de cualquier tipo.
En su escrito de
Señala que no existe ninguna relación de causalidad entre el desarrollo del parto y el nacimiento de Fabiana y el evento que se produjo. La niña nació sana sin ninguna contraindicación para iniciar el procedimiento piel con piel.
Afirma que ha quedado absolutamente probado que los facultativos que asistieron a Dña. Jacinta y a su hija Fabiana tras el nacimiento, no incurrieron en ninguna actuación contraria a la buena praxis médica.
Niega la supuesta falta de controles o vigilancia de la menor por el personal sanitario; la supuesta falta de información a los padres que les habría impedido avisar a tiempo al personal sanitario del evento que sufrió su hija.
Considera que el hecho de que en el Hospital DIRECCION001 no hubiera un Protocolo específico sobre el procedimiento Piel con Piel, en la fecha de los hechos, no acredita una actuación contraria a la lex artis por parte de los facultativos o personal sanitario en la asistencia que se prestó a Fabiana.
Señala que no ha quedado acreditado un nexo causal cierto e irrefutable entre el evento sufrido por Fabiana y los daños que hoy padece.
Defiende la prescripción de la acción ejercitada sobre la base de lo actuado y la prevalencia del informe pericial emitido por la Dra. Jared.
Finalmente, sobre la base de la prueba practicada analiza la valoración de los daños, considera que la total indemnización, según la valoración realizada por la Dra. Gloria, y aplicando el baremo de la Ley 35/2015 actualizado a la fecha de los hechos y estabilización de las secuelas (2016) ascendería, en todo caso, a la suma de 943.752,43 €.
En su escrito de
Se indica que lo que se ha producido en este caso es un hecho absolutamente imprevisible e inesperado; que tiene lugar por causas que la ciencia no conoce y que se presenta sin ningún tipo de alarma previo.
Señala que, en el caso de esta niña, no existía ninguna indicación de adoptar medidas distintas a las que se tomaron. No existía contraindicación alguna para la realización del proceso piel con piel con la madre ni para suspenderlo una vez iniciado.
Se proporcionó a los padres la información necesaria para realizar el proceso piel con piel y que la decisión de la matrona, una vez avisada por los padres, de trasladar a Fabiana de forma inmediata a la unidad de neonatos fue la correcta e indicada, conforme a las circunstancias concurrentes en ese momento.
Se formula oposición a la tacha del testigo por cuanto consideran que la falta de parcialidad no ha quedado probada.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
En la exploración, se constató un cuello del útero borrado entre un 40-50%, con 1-2 cm de dilatación y un líquido amniótico teñido moderadamente de meconio. El registro cardiotocográfico (RCTG) fetal fue normal. Se indicó el ingreso y estimulación/inducción del inicio del parto mediante prostaglandinas (PROPESS) seguido del empleo de la oxitocina (SYNTOCINON). A las 22 horas, la dinámica uterina era efectiva.
Hacia las 01:30 horas, ya del día 28 de julio de 2016, se administra anestesia epidural. A las 04:10 horas se detectó fiebre materna, por lo que se inició tratamiento con antibióticos (amoxicilina y gentamicina). A las 7:30 horas se produjo una deceleración, pero manteniendo la variabilidad de la línea de base. Se suspendió provisionalmente el Syntocinón (oxitocina). A las 08:05 horas se reanudó la perfusión del Syntocinón. A las 12:50 horas se produjeron nuevamente dos deceleraciones, por lo que se suspendió nuevamente la administración de oxitocina, y a las 13:10 horas se colocó un electrodo fetal de monitorización en la calota del feto (monitorización interna).
La pediatra asiste al nacimiento para la atención a la recién nacida: niña de 3.200 gramos de peso, nace cianótica, con escaso esfuerzo respiratorio, hipotónica y con frecuencia cardíaca por debajo de 100 lpm. Se aspiran secreciones meconiales en tráquea. Rápida mejoría de color, del tono y de la frecuencia con llanto, con puntuación del test de Apgar 8/9 (al minuto y cinco minutos de vida) y ph arteriaI vena umbilical de 7,25-7,30. Se refleja en la historia clínica la exploración física de la niña: auscultación rítmica, sin soplos. Buena ventilación bilateral. Quejido leve intermitente.
Se indica que la recién nacida quede con su madre y se coloca a la recién nacida en la posición de piel con piel (decúbito prono sobre el pecho de la madre). Durante el puerperio inmediato (dos primeras horas post parto), la madre y la recién nacida quedaron a cargo de la matrona de la enfermera de Neonatología.
A las 22:40 horas la enfermera administra profilaxis antihemorrágica y ocular a la recién nacida.
A las 2 horas y media de vida aproximadamente, se avisa al Servicio de Neonatología por sospecha de episodio de muerte súbita cuando estaba en brazos de su madre (piel con piel). El personal de Enfermería refiere haber encontrado a la recién nacida en la cama de la madre con mal color (pálida-vasoconstreñida) y sin esfuerzo respiratorio. Es trasladada de forma inmediata a la UCIP que se encontraba a escasos metros del paritorio con bradicardia extrema, iniciándose reanimación cardiopulmonar con intubación. Se conecta a Babylog 8000 en A/C + VG a 4 cc/kg, PEEP 5, PIP 20. IMV 60 rpm, R02 0.21,Sat 02 100%. Tras la intubación, recupera la frecuencia cardíaca.
Ante la posibilidad de encefalopatía hipóxico isquémica, se mantiene en hipotermia pasiva. La exploración neurológica inicial es normal en las primeras horas tras el evento.
A las 5 horas de vida, ante la evidente mejoría de los parámetros gasométricos, se extuba, manteniendo en ese momento una exploración neurológica sugestiva de encefalopatía hipóxico isquémica grado I, según la escala de Sarnat, por lo que se desestima la hipotermia activa. Inicia micción, mantenido buena diuresis y buena función renal durante el ingreso, sin evidencia de necrosis tubular.
A las 6 horas de vida, comienza con irritabilidad marcada que requiere la administración de midazolam. Se mantiene con monitor de función cerebral en el que, a partir de las 12 horas de vida, aparecen crisis frecuentes, la mayoría subclínicas o sutiles, por lo que se administra un bolo de fenobarbital (20mg/Kg) y, posteriormente, ante la ausencia de respuesta, fenitoína a 10 mg/Kg, continuando con pauta de mantenimiento, sin obtener un claro descenso del número de crisis en esta fase inicial.
Los estudios de imagen cerebral, 3 ecografías (a las 12 horas, 4 y 6 días de vida), resultan normales morfológicamente, con índices de resistencia dentro de la normalidad (índice de resistencia de la arteria cerebral anterior entre 0,58 y 0,66 en todos los estudios).
La evolución posterior es favorable, mejorando el contacto con el entorno y normalización de reflejos arcaicos. Clínicamente, alterna durante el día períodos de sueño profundo y escasa reactividad ante estímulos, con períodos de alerta. El 4º día de vida, ante la ausencia de nuevas crisis, se retira fenitoína y se mantiene fenobarbital, que se pasa a vía oral el 6º día de vida de la menor.
La evolución de la niña durante la estancia en la UCIN fue satisfactoria, siendo dada de alta el 9 de agosto de 2016, con buen estado general y recuperación de la exploración neurológica, persistiendo leve hipotonía axial y reflejos osteotendinosos vivos en las cuatro extremidades.
El juicio clínico al alta fue de:
- Encefalopatía neonatal estadio II de Sarnat.
- Colapso neonatal precoz.
- Convulsiones neonatales.
- Insuficiencia tricúspide y leve hipertensión pulmonar.
Se da de alta con la indicación de seguimiento ambulatorio y realización de resonancia nuclear magnética cerebral (RNM) al mes de vida.
El 13 de marzo de 2017, a los 7 meses de edad, se realiza una segunda resonancia magnética nuclear con secuencias de pulso y planos habituales. Informada en comparación con la previa, no se observan alteraciones en córtex cerebral. Sustancia blanca sin alteraciones. Mielinización acorde a la edad de la paciente. Sistema ventricular normal. Cuerpo calloso, normal. Tronco del encéfalo y cerebelo, normales. Amígdalas cerebelosas no descendidas. No se observan artefactos de susceptibilidad magnética en T2 que sugieran restos hemáticos. Conclusión: sin alteraciones significativas.
El 17 de marzo de 2017 acude a consulta de Neurología Pediátrica. Se objetiva en la exploración sostén cefálico intermitente, sin hipotonía axial ni de miembros. Se solicita ampliación de pruebas diagnósticas, con cariotipo, X-frágil, CGH array y estudio de síndrome de Rett, dirigidas a buscar otros posibles diagnósticos que expliquen la clínica que presenta.
El 10 de mayo de 2017, a los 9 meses de edad, de nuevo en revisión de Neurología Pediátrica, el juicio clínico es de retraso psicomotor probablemente secundario a EHI grado II, aunque se están descartando otras causas. A los 10 meses, se anotan como normales los resultados de estudios metabólicos, así como el X-frágil. Se cita para control en tres meses.
El 28 de septiembre de 2017, a los 14 meses de edad, los resultados de los estudios solicitados son normales, excepto leve incremento del amonio y lactato venosos. Mejoría del control cefálico y el tono del eje dorsal. Se pauta revisión en 6 meses.
El 4 de enero de 2018, con 17 meses de edad, acude a consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002, por retraso psicomotor.
Se hace constar en el informe cierto grado de regresión de habilidades alcanzadas, a partir del tercer mes. Se solicita resonancia cerebral con espectroscopia, para descartar enfermedad metabólica, a realizar a los dos años de edad de la niña, así como fondo de ojo.
El 18 de marzo de 2018, se realiza un estudio de video encefalograma con el resultado de normalidad. El 23 de marzo de 2018 se indica, en un informe de consulta, que se trata de una alteración motora pero cognitiva normal.
El 4 de agosto de 2018, a los dos años de edad, se realiza una tercera resonancia magnética cerebral, con el siguiente resultado:
En consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002 el 4 de septiembre de 2018, cuando la menor cuenta con 2 años y un mes de edad, se hace constar en la historia clínica el siguiente diagnóstico: " DIRECCION000
El 10 de octubre de 2018, en consulta de Neurología en el Hospital DIRECCION003, se refleja en la historia clínica que acude a escuela infantil con apoyo de Pedagogía Terapéutica. Acude al Centro de Atención Temprana con Fisioterapia y Psicoestimulación. Además, recibe tratamiento particular con Vojta y logopedia. En seguimiento por la psicóloga clínica pendiente de reevaluación. En cuanto al desarrollo psicomotor:
- Motor: gatea desde hace 3 meses, se pone de rodillas con apoyo, tendencia a manipulación con mano izquierda. No se mantiene en sedestación.
- Lenguaje: Dice palabras sueltas, con dislalias, tendencia a decir la terminación. Tiene interés comunicativo, señala e imita algunos sonidos de animales.
- Social: buena sociabilidad. Juego social correcto.
- Cognitivo: Creen que entiende perfectamente. Control de esfínteres desde los 23 meses. Come aceptablemente, despacio, mastica con lentitud, sin atragantamientos. Duerme bien. Sin episodios que sugieran crisis. Ha sido valorada por:
- Cirugía Ortopédica y Traumatología, en julio de 2018 (parece que veían cierta oblicuidad de pelvis y se planteaban intervención. Pendiente de valorar conjuntamente con Rehabilitación).
- Oftalmología, el 13 de febrero de 2018: hipermetropía, que no requiere graduación en el momento actual, dentro de la normalidad para su edad. Exploración oftalmológica sin hallazgos significativos en el momento actual. Valorarán más adelante si realizan potenciales evocados para completar estudio.
- Otorrinolaringología, el 3 de agosto de 2018: otoemisiones acústicas pasa bilateral. Pendiente de potenciales auditivos.
- Rehabilitación, el 5 de octubre de 2018: DIRECCION000. Riesgo de deformidad vertebral y de extremidades por la alteración motriz. Buena evolución en la motricidad oral: DIRECCION004 derivados del problema motor.
Nivel: GMFCS nivel IV. En fase de gateo con un patrón anormal.
Sin control cefálico y de tronco conseguido. Manipulación sin capacidad funcional. Prensión con dificultad bilateral. Dependencia en todas las actividades por el problema motor. Buen nivel de atención y comunicación no verbal.
Diagnóstico principal: DIRECCION000.
Otros diagnósticos: agenesia del cuerpo calloso. DIRECCION000.
En consulta de Psicología Clínica del Hospital DIRECCION003 de 26 de marzo de 2019, se hace constar en la historia clínica que la ADG (Edad Desarrollo Global psicomadurativo) es de aproximadamente 18 meses, 22 días (CD 59). El retraso es más significativo en las áreas postural y de coordinación viso-motora. Se aprecia un retraso global del desarrollo. Grado severo en área postural, moderado en área de coordinación visomotriz y leve en área de lenguaje y socialización.
El 3 de septiembre de 2019, es remitida a consulta de Reumatología del Hospital DIRECCION003 por episodios febriles recurrentes desde marzo de 2019. Cursan con fiebre alta (40ºC) con mala respuesta a antitérmicos, asociado a faringitis y adenopatías. Tras las pruebas oportunas, el diagnóstico principal es de DIRECCION005.
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la parte codemandada.
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como
Sobre este particular, la entidad codemandada alega que en el momento del alta hospitalaria (9.8.2016) ya constaba el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica. Señala que el
Ahora bien, como se ha expuesto al relatar los principales antecedentes fácticos de esta controversia, la hija de los demandantes fue sometida a distintas pruebas para determinar la patología que padecía y poder establecer su alcance. De hecho, consta en su historia clínica que el 4 de agosto de 2018, a los dos años de edad, se realizó una tercera resonancia magnética cerebral, en la que se detectan hallazgos que son compatibles con la encefalopatía hipóxico isquémica. De hecho, es en la consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002 el 4 de septiembre de 2018, cuando la menor contaba con 2 años y un mes de edad, cuando se hizo constar en la historia clínica el siguiente diagnóstico: " DIRECCION000
Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el informe de 21 de noviembre de 2019 del
Así, frente a la afirmación contenida en el escrito de reclamación relativa a la inobservancia de las medidas establecidas en la evidencia científica para proteger a la recién nacida de eventos de muerte súbita mientras permaneció en contacto piel con piel con su madre, señala el informe que "la
De igual modo, y con respecto a los ruidos que emitía la niña al respirar, el informe refiere que "la
En cuanto al seguimiento posterior, el servicio afectado puntualiza que "a
En definitiva, el informe concluye que "durante
Igualmente, consta en el expediente un primer informe médico pericial de valoración de la asistencia médico-sanitaria, emitido el 18 de julio de 2020 por un
Por ello concluye que "la
De igual modo, consta en el propio expediente un segundo
Por último, en relación a la causa de la aparición de estos episodios aparentemente letales, como el sufrido por la hija de los reclamantes, concluye el informe que "no
Por su parte, la
Y se alcanza la siguiente
Por la
Se ha aportado asimismo informe de valoración del daño de Fabiana en el que se relatan los antecedentes, se hace referencia a la valoración, a la exploración y a la valoración del daño en el que se recoge: i) perjuicio personal por pérdida de calidad de vida: 93.316,00 €; secuelas: 53.599,96 €; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas: 101.500,00 €; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados: 93.000 €; necesidad de ayuda de terceras personas: 400.666,00 €; daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial 67.200,00 €; lucro cesante por incapacidad absoluta de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral 232.125,00 €; indemnizaciones por secuelas: 94.396.520,93 €. De lo que resulta un total de 1.396.520,93 €.
Por la entidad
"La
También se ha aportado informe médico-pericial elaborado por el Dra. Jared,
En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
"La
La entidad codemandada ha aportado asimismo informe pericial elaborado por la Dra. Gloria en el que se
Se refiere a las fuentes del informe, a los datos de la paciente y se resume lo sucedido. Se hace referencia a la reclamación, se relata la anamnesis y la exploración, se formulan consideraciones médico-legales y se alcanzan las siguientes conclusiones:
En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la asistencia prestada a la menor Fabiana en el momento de su nacimiento en el Hospital DIRECCION001. Los demandantes entienden que el daño cerebral que sufre su hija se produjo durante el contacto piel con piel posterior a su nacimiento y lo vinculan con la deficiente asistencia que les fue prestada.
Como cuestión previa debe indicarse que, a la vista de la prueba practicada, y como reconoció el especialista en pediatría autor del informe aportado por la parte actora,
Ha quedado asimismo acreditado que el Hospital DIRECCION001 no disponía de un
Tampoco puede acogerse la denuncia relativa a la
Respecto de la denuncia relativa a la ausencia de una
Pese a la indicación de la pediatra que asistió al parto de que se realizara vigilancia respiratoria, de lo actuado, ha quedado evidenciado que esta vigilancia no exigía la utilización de sistemas distintos de los que se emplearon. Tras lo acontecido, es evidente que habría sido deseable que se hubieran utilizado otros sistemas (como pulsimetría, una vigilancia más frecuente o, incluso, el ingreso de la menor) pero lo que debemos dilucidar es si con los datos de que se disponía en ese momento, habría que haber actuado de otra manera. Asumiendo que la técnica piel con piel estaba indicada -como han reconocido todos los peritos que han intervenido, incluido el autor del informe pericial aportado por los actores- y que la instrucción de "vigilar respiración" no exigía medidas distintas a la observación de la niña, aun cuando las visitas por parte de la matrona o de la enfermera hubieran sido más frecuente, no se habría podido garantizar una reacción más rápida ante el episodio de SUPC que sufrió Fabiana y del que desconocemos en qué preciso momento se produjo.
De lo que sí tenemos certeza es que cuando los padres avisaron a la matrona de que su hija estaba hipotónica, pálida y con dificultad respiratoria, esta acudió de forma inmediata y decidió trasladar a la niña a la unidad de cuidados intensivos neonatales que se encontraba a escasos metros del paritorio en donde Fabiana fue correctamente tratada y atendida de forma inmediata. Se denuncia que debió empezar las
Aun cuando se admita que la situación de Fabiana se debe únicamente a la enfalopatía neonatal, -y ello, pese a que las pruebas diagnósticas realizadas antes del segundo año de vida descartaron daño cerebral-, esta situación no puede considerarse causada por la omisión de cuidados por parte de la enfermera y la matrona encargadas de la vigilancia puerperal como sostienen los demandantes, sino que obedecen a un episodio imprevisible e inevitable ante el que se reaccionó con la diligencia y celeridad que resultan exigibles al personal sanitario.
Aun cuando es cierto que cabría la posibilidad de que este episodio se hubiera producido en presencia de la matrona, de la enfermera o en un intervalo de cinco minutos antes de que estas hubieran acudido a vigilar a la menor y que esto podría haber acelerado su detección y la reacción ante tal episodio, lo cierto, es que no había circunstancias que exigieran una vigilancia tan estrecha de la menor, máxime cuando en su primera hora y media de vida no presentó signos de alarma reseñables y estaba con sus padres que podían avisar, como de hecho hicieron, tan pronto como se percataron de la situación anómala de su hija. Lo anterior determina que no pueda apreciarse mala praxis ni aceptarse la existencia de una pérdida de oportunidad de evitar que sufriese unos daños como los que presenta la menor, sin que las explicaciones del Dr. Jerson resulten concluyentes para desvirtuar esta afirmación ni basten para establecer que se ha producido una vulneración de la
En consecuencia, y por lo razonado, procede DESESTIMAR recurso contencioso-administrativo número
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente controversia, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0916-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

