Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 916/2021 de 05 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100515

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8462

Núm. Roj: STSJ M 8462:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0044805

Procedimiento Ordinario 916/2021

Demandante:Dña. Jacinta y D. Dante

PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 525/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 916 2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Jacinta y D. Dante representados por la Procuradora Dña. Raquel Cano Cuadrado contra la ORDEN nº 946/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA, de la COMUNIDAD DE MADRID de fecha 23 de julio de 2021 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana (RP 224/21 SIPARP NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, parte codemandada, la entidad aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA ("SHAM") representada por D. Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la ORDEN nº 946/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 23 de julio de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana (RP 224/21 SIPARP NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que (i) declare que la actuación sanitaria no se ajustó a la lex artis con pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuatro infracciones denunciadas en el Fundamento jurídico Primero; (ii) anule la Resolución; (iii) condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.317.712 €, debidamente actualizada e incrementada con los correspondientes intereses legales desde el momento de producción de la lesión y hasta su efectivo pago; (iv) imponga las costas de este procedimiento a la parte demandada y exima de ellas a la demandante; y (v) sea cual sea el resultado de la condena en costas, se tasen en sentencia.

Tras relatar los hechos, fundamenta su pretensión, en síntesis, en el incumplimiento de la lex Artis por la atención perinatal deficiente.

Se refiere a la necesidad de un protocolo de prevención al que se refiere el Informe de la Inspección en el que se reconoce que en la fecha solicitada no existían los protocolos de actuación. Señala asimismo la necesidad de instruir a los padres sin que se hayan podido verificar las actuaciones que según el servicio de Ginecología y Obstetricia se llevaron a cabo. Respecto de la valoración atenta y la vigilancia intermitente señala que la Inspectora dice no haber podido constatar que se realizase ese registro de signos vitales lo que considera que quiere decir que la vigilancia no sólo no cumplió con los intervalos necesarios. Entiende que tampoco fue cuidadosa ni exhaustiva porque no se exploró el color, los movimientos respiratorios, el tono, no fue conforme a la orden de vigilancia respiratoria.

De lo anterior se concluye que, si no existía protocolo, si no se informó específicamente a los padres, si la recién nacida no fue observada en al menos 100 minutos, si no se vigiló expresamente el respiratorio según la prescripción médica y concurrían factores de riesgo adicionales, el control durante el contacto piel con piel ha sido totalmente deficiente.

Considera que está claro que hubo una omisión de cuidados por parte de la enfermera y matrona encargadas de la vigilancia puerperal.

Finalmente, se refiere a la reanimación inmediata como último elemento de la mala praxis por parte de la matrona encargada por cuanto que no inició las maniobras de reanimación en el acto. En lugar de ello, trasladó a la niña a pediatría, perdiendo un tiempo que es vital en una situación de falta de oxígeno.

Se refiere a la relación de causalidad y afirma que Fabiana sufrió un "episodio frecuentemente letal (muerte súbita del recién nacido) durante el contacto piel con piel precoz". Aunque se trata de un evento infrecuente, dada su importante repercusión, es esencial que se adopten las medidas de prevención y acción descritos en la demanda. Señala que su omisión demoró la atención de Fabiana, lo que ha condicionado su evolución neurológica ulterior. Se ha perdido la oportunidad de evitar que sufriese unos daños tan severos previniendo y actuando a tiempo, toda vez que la actuación inmediata es sumamente eficaz para revertir los efectos de la "muerte súbita" y señala que la evidencia científica muestra que si se actúa con prontitud la gran mayoría de los recién nacidos no padece secuelas o son de entidad menor. Se refiere a las explicaciones del Dr. Jerson, contenidas en el informe pericial aportado en el que se concluye que existe una relación de causa-efecto clara entre la omisión y demora en los cuidados y el resultado producido.

Considera que de haber actuado con eficacia, es decir, antes de los 5 minutos siguientes a la parada, las posibilidades de que Fabiana hubiera sobrevivido sin secuelas eran del 92.8%. Al haber actuado tarde, sin embargo, su evolución neurológica ha sido desfavorable, y se ha situado en la de los niños que son atendidos después de más de 5 minutos de parada, con una probabilidad alta de sufrir parálisis cerebral o morir.

Se refiere a las reglas relativas a la carga de la prueba y señala que habiendo acreditado los hechos positivos que están a su alcance, como el contenido de la lex artisad hoc, la concurrencia de factores de riesgo que exigían un plus de diligencia, que la vigilancia fue insuficiente, que la reanimación se demoró o que existe un daño que era prevenible y evitable y su relación de causalidad con una mala .praxis, corresponde a la demandada la prueba de las circunstancias de exención de su responsabilidad y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios

Por lo que se refiere a la cuantificación económica del daño, y atendiendo al principio de total e íntegra indemnidad del daño, sobre la base de lo razonada en la demanda e reclama una cantidad que asciende a de 1.317.712 € (UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS),más los intereses legales del dinero desde la fecha de los hechos y hasta el dictado de la misma.

En su escrito de conclusiones,la parte actora formula alegaciones sucintas sobre los hechos. Como resultado de la prueba se refiere a la vigencia de la acción y a la inexistencia de la prescripción por cuanto que considera que la codemandada confunde la lesión con sus consecuencias.

Valora el resultado de la prueba en cuanto a la inexistencia de medidas de prevención y actuación ante un evento altamente letal durante el contacto piel con piel, refiriéndose a las declaraciones formuladas por los peritos en el acto de la vista. Se refiere a la prueba del nexo causal y al resultado de la prueba en relación a la cuantía indemnizatoria. Alude a los fundamentos jurídicos en los que las partes han apoyado sus pretensiones e insiste en las deficiencias del informe pericial aportado por el Dr. Jared y destaca la formación del Dr. Jerson.

En las conclusionesformuladas tras la diligencia final acordada por este Tribunal, se indica que lo declarado por las Sras. Javiera y Elizabeth no prueba el cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención y actuación ante eventos altamente letales o muerte súbita. Afirma que de lo declarado por las Dras. Javiera y Elizabeth no ha quedado acreditado que se hiciera a los padres las advertencias protocolizadas para la prevención de la muerte súbita o EAL.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tras referirse al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se remite al Dictamen nº 236/2021 de la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid que reproduce y concluye que la asistencia prestada ha sido ajustada a la lex artis.

Defiende que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, se estima excesiva la cantidad solicitada. Señala que en caso de estimación de la demanda, los demandantes vienen a alegar que nos hallaríamos en un supuesto de pérdida de oportunidad.

Por último, y también para el supuesto de estimación, total o parcial de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente, sin que proceda la condena a los intereses solicitados por la parte demandante, dicho sea con todos los respetos y en términos estrictos de defensa.

En su escrito de conclusiones la Comunidad de Madridseñala que no se ha probado mala praxis en ningún momento en la actuación realizada por los facultativos del SERMAS.

La entidad codemandada SHAMsolicita que se tenga por contestada la demanda que se deduce en el presente procedimiento y, previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a Derecho con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Se niegan los hechos alegados por los reclamantes en tanto en cuanto no coincidan con los derivados del expediente administrativo.

Se invoca, en primer lugar, la prescripción de la acción por cuanto que se afirma que en el momento del alta hospitalaria (9.8.2016) ya consta el diagnóstico de DIRECCION000. Señala que el dies a quoen este caso sería el momento de nacimiento del demandante.

Considera que no existe certeza respecto al nexo de causalidad entre el episodio de muerte súbita sufrido por la menor y las lesiones que ahora presenta.

Defiende que no concurren los requisitos legales exigidos para que nazca el deber indemnizatorio a cargo de la Administración Pública, ni por ende del mandante.

Tras referirse a distinta jurisprudencia que considera de aplicación, afirma que la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2021 es ajustada a derecho, puesto que no concurre la infracción de la lex artis que se esgrime de contrario. Asimismo, tampoco concurre de forma cierta una relación causal entre el episodio de muerte súbita sufrido por la menor y las lesiones que presenta. Señala que no se produjo ninguna infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia prestada por los facultativos del Hospital DIRECCION001.

Se refiere a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en el expediente administrativo y en los que ella aporta de los que considera que refrenda el ajuste a la lex artisdurante el embarazo y el parto; en la asistencia tras el nacimiento de la niña: contacto piel con piel; en la asistencia a la madre para el inicio de la lactancia y atención al menor; en cuanto a la ausencia de información suministrada; respecto de la reacción inmediata y tratamiento adecuado en cuanto se percibieron los signos de hipotonía y falta de respiración; tras el alta hospitalario; y señala que no existe ninguna evidencia científica de la causa de la aparición de este episodio.

Sobre el nexo causal, defiende que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre el evento neonatal y el daño neurológico que padece la menor. Se refiere a las conclusiones alcanzadas en los informes periciales aportados sobre la actuación del Servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital DIRECCION001 y niega la ausencia de información respecto al procedimiento piel con piel.

Concluye que no procede indemnización alguna, ahora bien, eventualmente, se opone a la cuantía reclamada en tanto en cuanto entiende que es desproporcionada y no está justificada, así como a la reclamación de intereses de cualquier tipo.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandadaseñala que ha quedado totalmente probado que lo que se ha producido en este caso es un hecho absolutamente imprevisible e inesperado; que tiene lugar por causas que la ciencia no conoce y que se presenta sin ningún signo de alarma previo.

Señala que no existe ninguna relación de causalidad entre el desarrollo del parto y el nacimiento de Fabiana y el evento que se produjo. La niña nació sana sin ninguna contraindicación para iniciar el procedimiento piel con piel.

Afirma que ha quedado absolutamente probado que los facultativos que asistieron a Dña. Jacinta y a su hija Fabiana tras el nacimiento, no incurrieron en ninguna actuación contraria a la buena praxis médica.

Niega la supuesta falta de controles o vigilancia de la menor por el personal sanitario; la supuesta falta de información a los padres que les habría impedido avisar a tiempo al personal sanitario del evento que sufrió su hija.

Considera que el hecho de que en el Hospital DIRECCION001 no hubiera un Protocolo específico sobre el procedimiento Piel con Piel, en la fecha de los hechos, no acredita una actuación contraria a la lex artis por parte de los facultativos o personal sanitario en la asistencia que se prestó a Fabiana.

Señala que no ha quedado acreditado un nexo causal cierto e irrefutable entre el evento sufrido por Fabiana y los daños que hoy padece.

Defiende la prescripción de la acción ejercitada sobre la base de lo actuado y la prevalencia del informe pericial emitido por la Dra. Jared.

Finalmente, sobre la base de la prueba practicada analiza la valoración de los daños, considera que la total indemnización, según la valoración realizada por la Dra. Gloria, y aplicando el baremo de la Ley 35/2015 actualizado a la fecha de los hechos y estabilización de las secuelas (2016) ascendería, en todo caso, a la suma de 943.752,43 €.

En su escrito de conclusionestras la diligencia final, la entidad codemandada defiende que las declaraciones de las testificales practicadas no han hecho sino refrendar la postura mantenida y confirmar los hechos afirmados que han quedado totalmente adverados.

Se indica que lo que se ha producido en este caso es un hecho absolutamente imprevisible e inesperado; que tiene lugar por causas que la ciencia no conoce y que se presenta sin ningún tipo de alarma previo.

Señala que, en el caso de esta niña, no existía ninguna indicación de adoptar medidas distintas a las que se tomaron. No existía contraindicación alguna para la realización del proceso piel con piel con la madre ni para suspenderlo una vez iniciado.

Se proporcionó a los padres la información necesaria para realizar el proceso piel con piel y que la decisión de la matrona, una vez avisada por los padres, de trasladar a Fabiana de forma inmediata a la unidad de neonatos fue la correcta e indicada, conforme a las circunstancias concurrentes en ese momento.

Se formula oposición a la tacha del testigo por cuanto consideran que la falta de parcialidad no ha quedado probada.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio. A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:

1.-Dña. Jacinta acudió al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION001 el NUM001 de 2016, a las 17:52 horas, por sospecha de rotura prematura de membranas, a las 40 semanas+4 días de edad gestacional (embarazo a término), tras un embarazo de curso normal bien controlado con ecografías prenatales normales, en mujer primigesta de 35 años, sana, sin antecedentes patológicos de interés. Cultivo vaginal para estreptococo grupo B, negativo.

En la exploración, se constató un cuello del útero borrado entre un 40-50%, con 1-2 cm de dilatación y un líquido amniótico teñido moderadamente de meconio. El registro cardiotocográfico (RCTG) fetal fue normal. Se indicó el ingreso y estimulación/inducción del inicio del parto mediante prostaglandinas (PROPESS) seguido del empleo de la oxitocina (SYNTOCINON). A las 22 horas, la dinámica uterina era efectiva.

Hacia las 01:30 horas, ya del día 28 de julio de 2016, se administra anestesia epidural. A las 04:10 horas se detectó fiebre materna, por lo que se inició tratamiento con antibióticos (amoxicilina y gentamicina). A las 7:30 horas se produjo una deceleración, pero manteniendo la variabilidad de la línea de base. Se suspendió provisionalmente el Syntocinón (oxitocina). A las 08:05 horas se reanudó la perfusión del Syntocinón. A las 12:50 horas se produjeron nuevamente dos deceleraciones, por lo que se suspendió nuevamente la administración de oxitocina, y a las 13:10 horas se colocó un electrodo fetal de monitorización en la calota del feto (monitorización interna).

2.-A las 21 horas se produjo el parto mediante ayuda instrumental, ventosa (Kiwi) que fue sustituida por un fórceps con resultado satisfactorio.

La pediatra asiste al nacimiento para la atención a la recién nacida: niña de 3.200 gramos de peso, nace cianótica, con escaso esfuerzo respiratorio, hipotónica y con frecuencia cardíaca por debajo de 100 lpm. Se aspiran secreciones meconiales en tráquea. Rápida mejoría de color, del tono y de la frecuencia con llanto, con puntuación del test de Apgar 8/9 (al minuto y cinco minutos de vida) y ph arteriaI vena umbilical de 7,25-7,30. Se refleja en la historia clínica la exploración física de la niña: auscultación rítmica, sin soplos. Buena ventilación bilateral. Quejido leve intermitente.

Se indica que la recién nacida quede con su madre y se coloca a la recién nacida en la posición de piel con piel (decúbito prono sobre el pecho de la madre). Durante el puerperio inmediato (dos primeras horas post parto), la madre y la recién nacida quedaron a cargo de la matrona de la enfermera de Neonatología.

A las 22:40 horas la enfermera administra profilaxis antihemorrágica y ocular a la recién nacida.

A las 2 horas y media de vida aproximadamente, se avisa al Servicio de Neonatología por sospecha de episodio de muerte súbita cuando estaba en brazos de su madre (piel con piel). El personal de Enfermería refiere haber encontrado a la recién nacida en la cama de la madre con mal color (pálida-vasoconstreñida) y sin esfuerzo respiratorio. Es trasladada de forma inmediata a la UCIP que se encontraba a escasos metros del paritorio con bradicardia extrema, iniciándose reanimación cardiopulmonar con intubación. Se conecta a Babylog 8000 en A/C + VG a 4 cc/kg, PEEP 5, PIP 20. IMV 60 rpm, R02 0.21,Sat 02 100%. Tras la intubación, recupera la frecuencia cardíaca.

Ante la posibilidad de encefalopatía hipóxico isquémica, se mantiene en hipotermia pasiva. La exploración neurológica inicial es normal en las primeras horas tras el evento.

A las 5 horas de vida, ante la evidente mejoría de los parámetros gasométricos, se extuba, manteniendo en ese momento una exploración neurológica sugestiva de encefalopatía hipóxico isquémica grado I, según la escala de Sarnat, por lo que se desestima la hipotermia activa. Inicia micción, mantenido buena diuresis y buena función renal durante el ingreso, sin evidencia de necrosis tubular.

A las 6 horas de vida, comienza con irritabilidad marcada que requiere la administración de midazolam. Se mantiene con monitor de función cerebral en el que, a partir de las 12 horas de vida, aparecen crisis frecuentes, la mayoría subclínicas o sutiles, por lo que se administra un bolo de fenobarbital (20mg/Kg) y, posteriormente, ante la ausencia de respuesta, fenitoína a 10 mg/Kg, continuando con pauta de mantenimiento, sin obtener un claro descenso del número de crisis en esta fase inicial.

Los estudios de imagen cerebral, 3 ecografías (a las 12 horas, 4 y 6 días de vida), resultan normales morfológicamente, con índices de resistencia dentro de la normalidad (índice de resistencia de la arteria cerebral anterior entre 0,58 y 0,66 en todos los estudios).

La evolución posterior es favorable, mejorando el contacto con el entorno y normalización de reflejos arcaicos. Clínicamente, alterna durante el día períodos de sueño profundo y escasa reactividad ante estímulos, con períodos de alerta. El 4º día de vida, ante la ausencia de nuevas crisis, se retira fenitoína y se mantiene fenobarbital, que se pasa a vía oral el 6º día de vida de la menor.

La evolución de la niña durante la estancia en la UCIN fue satisfactoria, siendo dada de alta el 9 de agosto de 2016, con buen estado general y recuperación de la exploración neurológica, persistiendo leve hipotonía axial y reflejos osteotendinosos vivos en las cuatro extremidades.

El juicio clínico al alta fue de:

- Encefalopatía neonatal estadio II de Sarnat.

- Colapso neonatal precoz.

- Convulsiones neonatales.

- Insuficiencia tricúspide y leve hipertensión pulmonar.

Se da de alta con la indicación de seguimiento ambulatorio y realización de resonancia nuclear magnética cerebral (RNM) al mes de vida.

3.-El 25 de agosto de 2016, a los 28 días de vida, se realizó una primera resonancia magnética nuclear con el siguiente informe: "no se observan alteraciones en el córtex cerebral. Sustancia blanca sin alteraciones. Mielinización acorde a la edad de la paciente. Sistema ventricular normal. Cuerpo calloso, normal. Tronco del encéfalo y cerebelo, normales. No se observan artefactos de susceptibilidad magnética en T2 que sugieran restos hemáticos. Estudio de difusiónperfusión, normal. Conclusión: sin alteraciones significativas".

4.-El 19 de octubre de 2016, a los dos meses y medio de vida, acude a revisión en consulta de Neurología Pediátrica del Hospital DIRECCION001. El juicio clínico es de lactante con antecedentes de EHI grado II, pero con desarrollo psicomotor y exploración normal en el momento de la consulta. Es capaz de sujetar la cabeza. Se cita a control a los 5 meses de edad.

El 13 de marzo de 2017, a los 7 meses de edad, se realiza una segunda resonancia magnética nuclear con secuencias de pulso y planos habituales. Informada en comparación con la previa, no se observan alteraciones en córtex cerebral. Sustancia blanca sin alteraciones. Mielinización acorde a la edad de la paciente. Sistema ventricular normal. Cuerpo calloso, normal. Tronco del encéfalo y cerebelo, normales. Amígdalas cerebelosas no descendidas. No se observan artefactos de susceptibilidad magnética en T2 que sugieran restos hemáticos. Conclusión: sin alteraciones significativas.

El 17 de marzo de 2017 acude a consulta de Neurología Pediátrica. Se objetiva en la exploración sostén cefálico intermitente, sin hipotonía axial ni de miembros. Se solicita ampliación de pruebas diagnósticas, con cariotipo, X-frágil, CGH array y estudio de síndrome de Rett, dirigidas a buscar otros posibles diagnósticos que expliquen la clínica que presenta.

El 10 de mayo de 2017, a los 9 meses de edad, de nuevo en revisión de Neurología Pediátrica, el juicio clínico es de retraso psicomotor probablemente secundario a EHI grado II, aunque se están descartando otras causas. A los 10 meses, se anotan como normales los resultados de estudios metabólicos, así como el X-frágil. Se cita para control en tres meses.

El 28 de septiembre de 2017, a los 14 meses de edad, los resultados de los estudios solicitados son normales, excepto leve incremento del amonio y lactato venosos. Mejoría del control cefálico y el tono del eje dorsal. Se pauta revisión en 6 meses.

El 4 de enero de 2018, con 17 meses de edad, acude a consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002, por retraso psicomotor.

Se hace constar en el informe cierto grado de regresión de habilidades alcanzadas, a partir del tercer mes. Se solicita resonancia cerebral con espectroscopia, para descartar enfermedad metabólica, a realizar a los dos años de edad de la niña, así como fondo de ojo.

El 18 de marzo de 2018, se realiza un estudio de video encefalograma con el resultado de normalidad. El 23 de marzo de 2018 se indica, en un informe de consulta, que se trata de una alteración motora pero cognitiva normal.

El 4 de agosto de 2018, a los dos años de edad, se realiza una tercera resonancia magnética cerebral, con el siguiente resultado:

"hiperintensidad de señal en T2 e hipointensidad en T1 corticosubcortical perúrolándica, de coronas radiadas y centros semiovales de ambos lados que parece extenderse siguiendo el tracto cortico espinal con adelgazamiento e hiperintensidad de señal focal en brazo posterior de la cápsula interna de ambos lados. Hiperintensidad de señal en T2 e hipointensidad en T1, con morfología lineal en la región posterior del lenticular, que asocia pérdida de volumen y del núcleo ventro lateral del tálamo. Estas alteraciones se acompañan de una difusión facilitada. No se observan signos de sangrado. Espectroscopia en la sustancia blanca sin alteraciones significativas. Hipertintensidad en T2 de la sustancia blanca periatrial bilateral. Estos hallazgos son compatibles con encefalopatía hipóxico isquémica".

En consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002 el 4 de septiembre de 2018, cuando la menor cuenta con 2 años y un mes de edad, se hace constar en la historia clínica el siguiente diagnóstico: " DIRECCION000 en paciente con antecedente de DIRECCION000".

El 10 de octubre de 2018, en consulta de Neurología en el Hospital DIRECCION003, se refleja en la historia clínica que acude a escuela infantil con apoyo de Pedagogía Terapéutica. Acude al Centro de Atención Temprana con Fisioterapia y Psicoestimulación. Además, recibe tratamiento particular con Vojta y logopedia. En seguimiento por la psicóloga clínica pendiente de reevaluación. En cuanto al desarrollo psicomotor:

- Motor: gatea desde hace 3 meses, se pone de rodillas con apoyo, tendencia a manipulación con mano izquierda. No se mantiene en sedestación.

- Lenguaje: Dice palabras sueltas, con dislalias, tendencia a decir la terminación. Tiene interés comunicativo, señala e imita algunos sonidos de animales.

- Social: buena sociabilidad. Juego social correcto.

- Cognitivo: Creen que entiende perfectamente. Control de esfínteres desde los 23 meses. Come aceptablemente, despacio, mastica con lentitud, sin atragantamientos. Duerme bien. Sin episodios que sugieran crisis. Ha sido valorada por:

- Cirugía Ortopédica y Traumatología, en julio de 2018 (parece que veían cierta oblicuidad de pelvis y se planteaban intervención. Pendiente de valorar conjuntamente con Rehabilitación).

- Oftalmología, el 13 de febrero de 2018: hipermetropía, que no requiere graduación en el momento actual, dentro de la normalidad para su edad. Exploración oftalmológica sin hallazgos significativos en el momento actual. Valorarán más adelante si realizan potenciales evocados para completar estudio.

- Otorrinolaringología, el 3 de agosto de 2018: otoemisiones acústicas pasa bilateral. Pendiente de potenciales auditivos.

- Rehabilitación, el 5 de octubre de 2018: DIRECCION000. Riesgo de deformidad vertebral y de extremidades por la alteración motriz. Buena evolución en la motricidad oral: DIRECCION004 derivados del problema motor.

Nivel: GMFCS nivel IV. En fase de gateo con un patrón anormal.

Sin control cefálico y de tronco conseguido. Manipulación sin capacidad funcional. Prensión con dificultad bilateral. Dependencia en todas las actividades por el problema motor. Buen nivel de atención y comunicación no verbal.

Diagnóstico principal: DIRECCION000.

Otros diagnósticos: agenesia del cuerpo calloso. DIRECCION000.

En consulta de Psicología Clínica del Hospital DIRECCION003 de 26 de marzo de 2019, se hace constar en la historia clínica que la ADG (Edad Desarrollo Global psicomadurativo) es de aproximadamente 18 meses, 22 días (CD 59). El retraso es más significativo en las áreas postural y de coordinación viso-motora. Se aprecia un retraso global del desarrollo. Grado severo en área postural, moderado en área de coordinación visomotriz y leve en área de lenguaje y socialización.

El 3 de septiembre de 2019, es remitida a consulta de Reumatología del Hospital DIRECCION003 por episodios febriles recurrentes desde marzo de 2019. Cursan con fiebre alta (40ºC) con mala respuesta a antitérmicos, asociado a faringitis y adenopatías. Tras las pruebas oportunas, el diagnóstico principal es de DIRECCION005.

5.-Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2019, DÑA. Jacinta Y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana, con asistencia letrada de DÑA. FRANCISCA FERNÁNDEZ GUILLÉN, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria dispensada tras el parto de la niña en el Hospital DIRECCION001, al entender que el daño cerebral que sufre su hija se produjo durante el contacto piel con piel posterior a su nacimiento.

6.-La Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 236/21 de 18 de mayo de 2021, concluye que "Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada tras el parto en el Hospital DIRECCION001."

7.-Con fecha 23 de julio de 2021 se dicta ORDEN nº 946/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana. (RP 224/21 SIPARP NUM000) que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- Prescripción.

Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la parte codemandada.

No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quopara el cómputo de dicho plazo. Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sobre este particular, la entidad codemandada alega que en el momento del alta hospitalaria (9.8.2016) ya constaba el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica. Señala que el dies a quoen este caso sería el momento del nacimiento del demandante. Dado que la reclamación se formula el 2 de agosto de 2019, considera que en ese momento había trascurrido el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación.

Ahora bien, como se ha expuesto al relatar los principales antecedentes fácticos de esta controversia, la hija de los demandantes fue sometida a distintas pruebas para determinar la patología que padecía y poder establecer su alcance. De hecho, consta en su historia clínica que el 4 de agosto de 2018, a los dos años de edad, se realizó una tercera resonancia magnética cerebral, en la que se detectan hallazgos que son compatibles con la encefalopatía hipóxico isquémica. De hecho, es en la consulta de Neuropediatría del Hospital DIRECCION002 el 4 de septiembre de 2018, cuando la menor contaba con 2 años y un mes de edad, cuando se hizo constar en la historia clínica el siguiente diagnóstico: " DIRECCION000 en paciente con antecedente de DIRECCION000". Al haberse formulado la reclamación el 2 de agosto de 2019, en ese momento, no había transcurrido el plazo de un año por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada y procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.

SEXTO.- Pruebas practicadas.

Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el informe de 21 de noviembre de 2019 del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION001, que da respuesta a todos los reproches formulados por los padres de la menor.

Así, frente a la afirmación contenida en el escrito de reclamación relativa a la inobservancia de las medidas establecidas en la evidencia científica para proteger a la recién nacida de eventos de muerte súbita mientras permaneció en contacto piel con piel con su madre, señala el informe que "la matrona responsable de la mujer realiza una valoración periódica de la recién nacida desde el mismo momento de su nacimiento, estando ella ya presente en el parto, que se produce a las 21:00 horas. Tras la valoración en el parto por parte del pediatra, según consta en la historia clínica, la recién nacida inicia el procedimiento piel con piel, ya que se valora que la madre, aunque presenta cansancio propio del proceso de parto, está suficientemente alerta para estar con la recién nacida. Además, está acompañada en todo momento. Una vez el parto ha finalizado, la mujer vuelve a la sala de dilatación. Allí, la matrona, coloca a la mujer con la cabecera elevada, iniciando el procedimiento piel con piel. El acompañante (marido) está presente. La matrona, además de los controles rutinarios a la madre-recién nacido, refiere que ella acude a todas las llamadas que realizan los padres al personal sanitario".

De igual modo, y con respecto a los ruidos que emitía la niña al respirar, el informe refiere que "la matrona valora a la recién nacida y no objetiva este ruido como indicativo de dificultad respiratoria, por lo que no precisa cuidados complementarios a los que se están realizando. Además, refiere que la coloración y el tono del bebé están conforme a parámetros de normalidad, consiguiendo los primeros enganches en la mama".

En cuanto al seguimiento posterior, el servicio afectado puntualiza que "a las 22: horas, según consta en la historia clínica de..., la enfermera de Neonatología asignada al cuidado de ésta, acude para valorar a la niña. La enfermera no detecta ningún parámetro cardiorrespiratorio alterado en la recién nacida, por lo que se administra, en ese mismo momento, la profilaxis antihemorrágica con vitamina k intramuscular y la profilaxis antibiótica ocular, permaneciendo con su madre durante los procedimientos realizados.

Tras ellos, se recoloca a la bebé para que pueda continuar con el piel con piel y con la lactancia materna... la enfermera permanece con la madre durante unos 15 minutos para ayudar al enganche. Dada la dificultad que presenta la recién nacida para engancharse en posición prona con la madre, se decide elevar más aun el cabecero de la cama y acomodar a la recién nacida en posición de cuna para intentar un enganche mamario más efectivo, lográndose el mismo. Tras este tiempo, la enfermera abandona la habitación, al no encontrar ningún parámetro cardiorrespiratorio alterado ni otras medidas adicionales para su control...

Hacia las 23:00 horas (a las dos horas aproximadas del nacimiento), los padres avisan al personal sanitario porque ven a ... "sin fuerza" y pálida".

En definitiva, el informe concluye que "durante el puerperio inmediato, tanto la matrona como la enfermera de Neonatología estuvieron valorando de forma continua a la recién nacida, sin encontrar ningún parámetro cardiorrespiratorio alterado. En el momento en que los parámetros de coloración y tono muscular se presentaron disminuidos, se trasladó a la recién nacida en brazos al servicio de neonatos, de la forma más rápida que existía en ese momento, que fue corriendo con ella en brazos".

Igualmente, consta en el expediente un primer informe médico pericial de valoración de la asistencia médico-sanitaria, emitido el 18 de julio de 2020 por un licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Ginecología y Obstetricia, a solicitud del SERMAS,quien, tras analizar los hechos acontecidos y plasmar diversas consideraciones médicas, refiere que "al terminar el periodo expulsivo, se colocó a la niña... sobre el pecho de la madre, en decúbito prono, para aumentar el contacto entre ambos y permitir la lactancia materna. Durante este periodo de tiempo el cuidado de la niña lo realiza fundamentalmente la madre ayudada a la llamada por la matrona, y bajo la supervisión de la enfermera de Neonatología. Así se describe que se hizo y no hay nada que objetar. La secuencia es sencilla y no requiere acciones de ninguna complejidad.

Podemos afirmar que hoy en día este es el estándar de tratamiento o conducción del puerperio inmediato recomendado, y por lo tanto el adecuado. En el caso de Dª... así se hizo".

Por ello concluye que "la actuación de los médicos y personal sanitario del Servicio de Obstetricia del Hospital DIRECCION001 fue adecuada al estándar de tratamiento recomendado en la bibliografía y guías clínicas adecuadas".

De igual modo, consta en el propio expediente un segundo informe, emitido el 9 de septiembre de 2020, también a solicitud del SERMAS,por una licenciada en Medicina y Cirugía, especialista en Pediatría y sus áreas específicas. Señala el informe que "no había contraindicación para establecer el contacto precoz piel con piel, de forma que se realizó, siguiendo las recomendaciones ampliamente establecidas en múltiples trabajos y guías clínicas. En ninguno de los trabajos revisados se cuestiona la práctica del contacto piel con piel precoz. La ausencia de un protocolo escrito para la aplicación del contacto PCP, no supuso en este caso una modificación sustancial de las actuaciones llevadas a cabo: permitir el acompañamiento de la madre, ayudarla en el inicio de la toma. Aunque no conste por escrito haber informado a los padres sobre los signos de alarma, sí hay constancia de la evaluación de la recién nacida, antes de la instauración del PCP, por parte de la pediatra, y al menos en una ocasión, por parte de la enfermera al administrar la profilaxis y ayudarla en la primera toma.

Acciones que están dentro de la normal actuación en el cuidado de un recién nacido a término, sano y sin factores de riesgo identificados en un espacio de tiempo de unas dos horas...El tiempo transcurrido entre que los padres perciben el evento, el aviso al personal sanitario y la atención a la recién nacido, fue muy corto. La advertencia previa de los signos a vigilar, no hubiera podido acortarlo".

Por último, en relación a la causa de la aparición de estos episodios aparentemente letales, como el sufrido por la hija de los reclamantes, concluye el informe que "no hay ninguna evidencia científica de la causa de los mismos ni tampoco de la existencia de medidas eficaces demostradas para evitar su ocurrencia".

Por su parte, la Inspección Sanitariaen su informe de 20 de mayo de 2020, tras examinar los reproches efectuados por los interesados, la historia clínica indica que "no se puede conocer la evolución que hubiera tenido Fabiana si hubiera existido un protocolo para el CPP seguro en el momento de su nacimiento, pero al menos en la Historia Clínica hubieran quedado reflejadas todas las valoraciones periódicas, actividades de riesgo, si existen... que figuran en las hojas de registros de estos protocolos.

Por ello, considero fruto de una valoración de todos los elementos de este expediente, que la primera medida para aumentar la seguridad en el CPP debe ser la exigencia de protocolos de este procedimiento, ya que, si bien no evitarían totalmente los EAL/muertes súbitas, si podrían reducirlos y ayudar a identificarlos más precozmente."

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:

- No he podido constatar que la actuación de los profesionales no se ajustara a la Lex artis.

- La existencia de Protocolo para el Procedimiento de Contacto Piel Con Piel, ayudaría a garantizar una práctica correcta y más segura. Este Protocolo no existía en el Hospital en el momento del parto.

Por la parte actora,se ha aportado a este procedimiento informe médico pericial de pediatría, elaborado por D. Jerson, con fecha 2 de julio de 2021, en el que se resumen los hechos, se valora la praxis y se formulan las siguientes conclusiones médico-periciales:

1. La paciente Fabiana nació a las 40+4 semanas de edad gestacional tras un parto instrumentado con fórceps, con buen estado al nacer y una buena puntuación del test de Apgar.

2. No existía ningún criterio que desaconsejara la realización del contacto Piel con Piel con su madre

3. La madre requirió en varias ocasiones al personal sanitario para consultar algunas dudas relacionadas con la forma de respirar de Fabiana. Sin embargo, no figura en la historia clínica que se comprobase la situación cardiorrespiratoria del neonato (frecuencia respiratoria, cardiaca, coloración o saturación de oxígeno).

4. Las anteriores comprobaciones eran obligadas conforme a la evidencia científica en todos los recién nacidos y más en este caso en donde existía una prescripción específica de vigilar la evolución respiratoria.

5. Fabiana sufrió un episodio compatible con un colapso neonatal súbito inesperado (SUPC) durante la realización del contacto piel con piel precoz.

6. Por los resultados finales y teniendo en cuenta la evolución de Fabiana, existe una elevada probabilidad de que la duración de la parada, y por tanto el tiempo que pasó desapercibida, fuese prolongado y condujese a un episodio de hipoxia-isquemia con afectación principalmente del sistema nervioso central.

7. Según la documentación examinada, las maniobras de reanimación cardiopulmonar no se iniciaron directamente en la sala de dilatación donde estaba Fabiana con su madre y no comenzaron hasta que llegó a la Unidad Neonatal, demorándose la asistencia y por tanto, empeorando el pronóstico.

8. Aunque el SUPC es difícil de prevenir, es imperativo realizar una actuación rápida cuando se identifica, ya que las consecuencias pueden ser más graves cuanto más se retrasa la actuación. En este caso, el resultado del SUPC se podría haber evitado o minimizado con una vigilancia estrecha y un manejo inmediato del mismo.

9. Tras el evento, la paciente precisó reanimación cardiopulmonar e ingreso en Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales donde se realizaron todas las medidas encaminadas a reducir las posibles secuelas que finalmente, tuvieron lugar. Tanto el tratamiento inicial como el realizado durante su estancia en la Unidad Neonatal se considera correcto y adecuado a los protocolos vigentes.

10. Fabiana ha sido estudiada de forma exhaustiva para descartar otras posibles etiologías responsables del cuadro clínico que presenta. Por tanto, las secuelas neurológicas se deben al episodio de hipoxia-isquemia de modo cierto.

11. Como consecuencia de la hipoxia-isquemia cerebral, en la actualidad la paciente presenta una DIRECCION000.

12. Realizar una monitorización adecuada del recién nacido durante el contacto precoz piel con piel forma parte de la buena praxis médica, ya que el estado general de los recién nacidos puede cambiar rápida y dramáticamente, incluso cuando parecen sanos. Por lo tanto, su omisión es constitutiva de mala praxis. Si se hubiera identificado y actuado precozmente, los resultados neurológicos de Fabiana podrían haberse evitado o minimizado.

Se ha aportado asimismo informe de valoración del daño de Fabiana en el que se relatan los antecedentes, se hace referencia a la valoración, a la exploración y a la valoración del daño en el que se recoge: i) perjuicio personal por pérdida de calidad de vida: 93.316,00 €; secuelas: 53.599,96 €; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas: 101.500,00 €; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados: 93.000 €; necesidad de ayuda de terceras personas: 400.666,00 €; daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial 67.200,00 €; lucro cesante por incapacidad absoluta de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral 232.125,00 €; indemnizaciones por secuelas: 94.396.520,93 €. De lo que resulta un total de 1.396.520,93 €.

Por la entidad codemandada,se ha aportado informe médico pericial elaborado por el Dr. Yeremi, especialista en ginecología y obstetriciade fecha 18 de julio de 2020, en el que se describen las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica, y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"La actuación de los médicos y personal sanitario del SERVICIO DE OBSTETRICIA del Hospital DIRECCION001 fue adecuada al estándar de tratamiento recomendado en la bibliografía y guías clínicas adecuadas."

También se ha aportado informe médico-pericial elaborado por el Dra. Jared, especialista en pediatría,de 9 de septiembre de 2020, en el que se relatan las fuentes del informe, se resumen los hechos, se describe la praxis aplicable al caso, se formulan consideraciones médico periciales en las que se valora la asistencia al trabajo de parto, la asistencia a la recién nacida en lo relativo al contacto precoz piel con piel, en el ingreso hospitalario y en seguimiento tras el alta hospitalaria y se considera que "la relación entre el evento neonatal y la evolución neurológica posterior, no puede establecerse de forma irrefutable e inequívoca."

En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

1.La atención al parto fue adecuada al estándar de tratamiento recomendado en la bibliografía y guías clínicas.

2. Se trata de una recién nacida a término valorada al nacimiento por el pediatra, concluyendo que su situación era adecuada para permanecer junto a su madre. No hay datos objetivos que contraindiquen la práctica del contacto precoz piel con en este caso concreto. Por tanto, se sigue la recomendación unánime de múltiples sociedades científicas, nacionales e internacionales.

3.La existencia de un protocolo escrito sobre el Contacto Precoz Piel con Piel, es una recomendación, pero no existe evidencia científica que demuestre la causa de los eventos de casi muerte súbita, ni la eficacia de las medidas propuestas para evitarlo.

4.Las actuaciones que se siguieron no hubieran modificado de forma sustancia, de haber existido tal protocolo.

5.La atención ante la aparición de la situación de emergencia fue inmediata y adecuada, consiguiendo revertir la parada respiratoria de forma efectiva.

6.La atención durante el ingreso de Unidad de Neonatología, así como el seguimiento posterior, fue médicamente adecuada.

7.La relación entre el evento neonatal y la evolución neurológica posterior, no puede establecerse de forma irrefutable e inequívoca.

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

"La actuación médica se ajustó en este caso a la Lex artis ad hoc."

La entidad codemandada ha aportado asimismo informe pericial elaborado por la Dra. Gloria en el que se valora el daño corporalderivado de la asistencia prestada.

Se refiere a las fuentes del informe, a los datos de la paciente y se resume lo sucedido. Se hace referencia a la reclamación, se relata la anamnesis y la exploración, se formulan consideraciones médico-legales y se alcanzan las siguientes conclusiones:

* no procede realizar valoración del daño corporal por la asistencia prestada en Hospital De Móstoles en el nacimiento de Fabiana en base a las conclusiones de los informes emitidos por especialistas en Ginecología, Neonatología y de la Inspección Médica.

* en base al daño reclamado se consideraría la siguiente valoración según baremo de Ley 35/15: SECUELAS:

* Perjuicio personal básico: 71 puntos por secuela psicofísica y 28 puntos por perjuicio estético

* Perjuicio personal particular:

* procede estimar daño moral complementario

* procede estimar daño moral familiar en, por ejemplo, el 50% de la cuantía que figura en baremo

- procede estimar perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave cuantía máxima

* Perjuicio patrimonial:

* procede estimar el daño emergente por gastos necesarios de rehabilitación y ayudas técnicas,

* procede la ayuda de tercera persona: 5 horas/día y el lucro cesante según tabla 2C7 o 2C8 TEMPORALES:

* Perjuicio personal particular: 11 días de carácter muy grave.

SÉPTIMO. - Decisión de la controversia.

En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la asistencia prestada a la menor Fabiana en el momento de su nacimiento en el Hospital DIRECCION001. Los demandantes entienden que el daño cerebral que sufre su hija se produjo durante el contacto piel con piel posterior a su nacimiento y lo vinculan con la deficiente asistencia que les fue prestada.

Como cuestión previa debe indicarse que, a la vista de la prueba practicada, y como reconoció el especialista en pediatría autor del informe aportado por la parte actora, no había contraindicación para que se iniciara el contacto piel con piel tras el nacimiento de Fabiana.

Ha quedado asimismo acreditado que el Hospital DIRECCION001 no disponía de un protocolo de prevención.Ahora bien, como se recoge en el Informe de la Inspección no se puede conocer la evolución que hubiera tenido Fabiana si hubiera existido tal protocolo y aun cuando se acepte que de existir tal protocolo se podría contar con una información más detallada de la que disponemos, no puede considerase que esta circunstancia, per se, sea generadora de daños a los actores susceptibles de indemnización, máxime cuando aun reconociendo su conveniencia, no ha quedado acreditada la obligatoriedad de estos protocolos.

Tampoco puede acogerse la denuncia relativa a la falta de instruccióna los padres sobre cómo reaccionar en las primeras horas del nacimiento de su hija. De lo actuado, ha quedado constatado que la matrona acudió las veces en que fue requerida para ello y que la enfermera acudió a suministrar la profilaxis a Fabiana en el momento en el que estaba pautado, informando a los padres de cómo debían actuar, sin que presentara a esa hora (en torno a las 22:40, cuando Fabiana había nacido a las 21:00) ningún síntoma que pudiera hacer prever el episodio de colapso neonatal súbito inesperado (SUPC) que sufrió Fabiana horas después de nacer.

Respecto de la denuncia relativa a la ausencia de una valoración atenta y de vigilancia intermitente,aunque es cierto que la Inspectora dice no haber podido constatar que se realizase ese registro de signos vitales durante el periodo en el que Fabiana permaneció en el paritorio tras su nacimiento, de lo actuado, ha quedado constatado que la niña se quedó con sus padres y que tras la primera hora y media de vida no presentó ningún síntoma de alarma como se desprende de lo declarado por la enfermera que acudió a suministrarle la profilaxis. Tras este momento, hay un intervalo en el que transcurrieron entre 20 y 50 minutos en los que no consta que se acudiera a vigilar a la menor. Pero sí que ha quedado constatado que tras la visita de la enfermera -en la que constató que la situación de la niña era normal-, los padres avisaron a la matrona en cuanto se dieron cuenta de que se había producido un cambio en la situación de su hija y que, tras este aviso, la matrona acudió de forma inmediata.

Pese a la indicación de la pediatra que asistió al parto de que se realizara vigilancia respiratoria, de lo actuado, ha quedado evidenciado que esta vigilancia no exigía la utilización de sistemas distintos de los que se emplearon. Tras lo acontecido, es evidente que habría sido deseable que se hubieran utilizado otros sistemas (como pulsimetría, una vigilancia más frecuente o, incluso, el ingreso de la menor) pero lo que debemos dilucidar es si con los datos de que se disponía en ese momento, habría que haber actuado de otra manera. Asumiendo que la técnica piel con piel estaba indicada -como han reconocido todos los peritos que han intervenido, incluido el autor del informe pericial aportado por los actores- y que la instrucción de "vigilar respiración" no exigía medidas distintas a la observación de la niña, aun cuando las visitas por parte de la matrona o de la enfermera hubieran sido más frecuente, no se habría podido garantizar una reacción más rápida ante el episodio de SUPC que sufrió Fabiana y del que desconocemos en qué preciso momento se produjo.

De lo que sí tenemos certeza es que cuando los padres avisaron a la matrona de que su hija estaba hipotónica, pálida y con dificultad respiratoria, esta acudió de forma inmediata y decidió trasladar a la niña a la unidad de cuidados intensivos neonatales que se encontraba a escasos metros del paritorio en donde Fabiana fue correctamente tratada y atendida de forma inmediata. Se denuncia que debió empezar las maniobras de reanimaciónen el paritorio, pero ha quedado acreditado que la decisión de trasladar en brazos a la niña fue más rápida y permitió anticipar la reanimación cardiopulmonar avanzada que le fue realizada a Fabiana.

Aun cuando se admita que la situación de Fabiana se debe únicamente a la enfalopatía neonatal, -y ello, pese a que las pruebas diagnósticas realizadas antes del segundo año de vida descartaron daño cerebral-, esta situación no puede considerarse causada por la omisión de cuidados por parte de la enfermera y la matrona encargadas de la vigilancia puerperal como sostienen los demandantes, sino que obedecen a un episodio imprevisible e inevitable ante el que se reaccionó con la diligencia y celeridad que resultan exigibles al personal sanitario.

Aun cuando es cierto que cabría la posibilidad de que este episodio se hubiera producido en presencia de la matrona, de la enfermera o en un intervalo de cinco minutos antes de que estas hubieran acudido a vigilar a la menor y que esto podría haber acelerado su detección y la reacción ante tal episodio, lo cierto, es que no había circunstancias que exigieran una vigilancia tan estrecha de la menor, máxime cuando en su primera hora y media de vida no presentó signos de alarma reseñables y estaba con sus padres que podían avisar, como de hecho hicieron, tan pronto como se percataron de la situación anómala de su hija. Lo anterior determina que no pueda apreciarse mala praxis ni aceptarse la existencia de una pérdida de oportunidad de evitar que sufriese unos daños como los que presenta la menor, sin que las explicaciones del Dr. Jerson resulten concluyentes para desvirtuar esta afirmación ni basten para establecer que se ha producido una vulneración de la lex artispor parte del personal sanitario.

En consecuencia, y por lo razonado, procede DESESTIMAR recurso contencioso-administrativo número 916 2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Jacinta y D. Dante representados por la Procuradora Dña. Raquel Cano Cuadrado contra la ORDEN nº 946/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 23 de julio de 2021 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana. (RP 224/21 SIPARP NUM000).

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente controversia, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 916 2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Jacinta y D. Dante representados por la Procuradora Dña. Raquel Cano Cuadrado contra la ORDEN nº 946/21 que el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA y SALUD PÚBLICA de la COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 23 de julio de 2021 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por DÑA. Jacinta y D. Dante, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fabiana (RP 224/21 SIPARP NUM000).

SEGUNDO.- NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0916-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0916-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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