Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 875/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1563/2020 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 875/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100871

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10951

Núm. Roj: STSJ M 10951:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0025230

Procedimiento Ordinario 1563/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 875/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1563/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - No se recibió el pleito a prueba y las partes formularon escrito de conclusiones reiterando sus peticiones.

CUARTO. - Con fecha 26 de septiembre del año en curso se celebró el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

El TEAR, después de transcribir el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, analiza sus requisitos; haciendo hincapié en que cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; remitiéndose a lo establecido en el, apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Concretamente el Tribunal Económico Administrativo hace alusión a que :" En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado emitido por representante de la entidad ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A. en el que se pone de manifiesto que el reclamante durante el ejercicio 2011 tiene la categoría de Jefe de Sector. Que realizó trabajos en el extranjero que redunda en beneficio de clientes y sociedades extranjeras. Se adjunta detalle de las fechas de los desplazamientos (del 8 al 10 de febrero, del 02 al 11 de marzo y del 22 al 25 de agosto), país al que se desplaza (Perú _y China), proyecto o contrato para el que se presta el servicio, entidad para la que se presta el servicio y una descripción de las tareas realizadas.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados."

Sigue relatando el TEAR. " En este caso, no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicio prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.

En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que, con la documentación aportada, no queda justificado que los servidos fueran externalizables, y que su ejecución no se incardinaría dentro de la propia estructura del Grupo."

Desestimando la reclamación económico administrativa formulada.

SEGUNDO. - Por su parte la demandante funda sus pedimentos en síntesis en que:

Con fecha 7 de mayo de 2016, el demandante presentó escrito solicitando la rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.011, presentada con fecha 26 de mayo de 2012, por considerar que la cantidad de 19.666,76 euros, incluidos en la declaración, correspondían a rentas exentas de tributación por cumplir los requisitos previstos en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Entiende que se dan los requisitos recogidos en el art 7p) de la LIRPF; ya que.

Es residente fiscal en España de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del IRPF. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado periodo impositivo, en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 26 días, ha realizado su trabajo en el extranjero, concretamente en Perú y China, para sociedades filiales de la Entidad para la que presta sus servicios en España, Abeinsa Infraestructuras de Medio Ambiente, S.A. (Antigua Befesa Agua, S.A.).

Las filiales para las que prestó sus servicios son:

-Consorcio Constructor Alto Caima en Perú. - Befesa, CTA Qingdao LTD, en China.

Los trabajos han sido realizados para la entidad no residente; se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente en que se ha producido una ventaja o utilidad en la empresa destinataria, tal y como establece el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el certificado expedido por don Doroteo, actuando en representación de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A. con fecha 7 de junio de 2.013, don Luis Antonio, durante los periodos que constan en las tablas, trabajó un total de 26 días en Perú y China (7 días en Perú y 19 en China) para las empresas extranjeras y/o establecimientos permanentes de Abengoa en el exterior.

Asimismo, certifica que "con carácter general el trabajo prestado por don Luis Antonio en el exterior redundó en beneficio de Abengoa en dichos países", es decir, en las propias entidades extranjeras, "concretándose en servicios de apoyo a la gestión en dicha entidad".

No se trataba de trabajos de control de grupo, sino de trabajo efectivo, y siempre en beneficio de las citadas filiales, trabajos que podrían haber sido realizados por una empresa independiente.

En cuanto al cuarto de los requisitos es aquel que exige que en el país de desplazamiento exista un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF, indicando la Ley que dicho requisito se entenderá cumplido si España tiene firmado un Convenio de Doble Imposición con dicho país.

Convenio con Perú: el día 6 de abril de 2.006 se firmó en Lima en " convenio entre la república del Perú y el reino de España para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio." En tramitación Convenio con China entre el gobierno de España y el gobierno de la república popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1.990.

En relación a las funciones que desempeño el recurrente hace constar en su demanda que son las de dirección y gestión técnica en proyectos de construcción de infraestructura hidráulica.

Los trabajos efectivamente realizados consistieron en la participación efectiva en la fase de construcción en los países citados, realizando un apoyo técnico local a las filiales no residentes, asegurándolas la puesta en marcha y desarrollo de sus actividades, negociaciones con socios locales y suministradores locales, así como de permisos administrativos y demás gestiones propias de la local actividad a desarrollar; en el Certificado aportado por el demandante junto a la solicitud como documento nº 2, la empresa manifiesta "Que con carácter general el trabajo prestado por D. Luis Antonio en el exterior redundó en beneficio de Abengoa en dichos países, concretándose en servicios de apoyo a la gestión en dicha entidad".

Por otra parte no es cierto que la entidad pagadora considerase en su momento, con la presentación del modelo 190, que las rentas obtenidas por el contribuyente no reunían los requisitos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF y que además no quede explícitamente especificado en el certificado expedido por la empresa que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la exención; no se incluyeron por que la compañía "no dispone de los medios suficientes", no siendo, por tanto, imputable al recurrente su "no inclusión", sin que la no inclusión de los mismos suponga ningún "indicio" de que no puedan ser incluidos.

En cuanto al otro de los motivos alegado por la Administración Tributaria, en el sentido de que el demandante no ha aportado ninguna prueba de que en Perú se aplique un impuesto de naturaleza análoga al IRPF. Existe un Convenio con Perú firmado en el año 2.006. Es uno de los 102 Convenios rubricados, si bien es uno de los nueve que se encuentra en fase de tramitación. En Perú tienen el llamado "Impuesto a la Renta (IRPF), regulado en la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo n° 179¬ 2004-EF publicado el 8 de diciembre de 2.004, Decreto Legislativo n° 774, y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo n° 122-94-EF.

Los días efectivamente trabajados en el extranjero son todos los que la empresa ha retribuido al trabajador por esos trabajos, y ello con independencia de que físicamente estuviera o no en la sede de la entidad no residente. El desplazamiento es necesario para realizar el trabajo y desde el momento que el trabajador inicia su trabajo, deja de prestar sus servicios para la empresa en España para empezar a prestarlos para la Entidad extranjera; por lo que deben estimarse los días de desplazamiento como días efectivamente trabajados en el extranjero.

En otro orden de cosas afirma la demandante que el trabajador no puede aportar documentación que corresponde a un tercero, como son los contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, la facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, etc. Se trata de información privada de la empresa que evidentemente, y por protección de datos suyos y de terceros, no puede facilitar al trabajador.

Asimismo, el demandante procedió a presentar sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2.012 y 2.013, aplicándose directamente la exención del artículo 7.p), y ambas declaraciones, con alguna mínima discrepancia por parte de la administración, fueron aceptadas como "válidas". Por lo que se debería aplicar la doctrina de los actos propios.

Para el cálculo de las rentas el demandante consideró los 26 días que ha pasado efectivamente en el extranjero por cuestiones de trabajo, y puesto que no ha recibido retribución específica por esos conceptos, aplicó un criterio de reparto proporcional sobre el número total de días del año, como se prevé en el artículo 6.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo que regula el Reglamento del IRPF. Así, 26 días de desplazamiento al extranjero sobre 365 días totales que fue empleado de Abensa Infraestructuras Medio Ambiente, S.A., suponen que un 7,12% de las retribuciones percibidas se corresponden con trabajos realzados en el extranjero. Aplicando dicho porcentaje a los rendimientos totales recibidos por importe de 276.091,09.-euros, se obtiene la cantidad de 19.666,76.-euros."

En consecuencia, las rentas exentas de tributación ascienden a la cantidad de 19.666,76 euros que fueron incluidas de forma errónea en la declaración presentada. Una vez descontada de los rendimientos y practicada nueva liquidación, nos daría una cuota a pagar de 97.641,45 euros.

Y termina solicitando:" ... estime nuestras pretensiones declarando el derecho del recurrente a percibir la devolución de ingresos indebidos solicitada, más los intereses devengados, con imposición de costas a la demandada."

TERCERO. - Por su parte la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso ya que la resolución económico-administrativa impugnada y la liquidación tributaria que, en ella, se confirma se ajustan plenamente a Derecho.

Se remite íntegramente a las disposiciones legales de la resolución recurrida y a sus propios fundamentos; en consecuencia, no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que, con la documentación aportada, no queda justificado que los servicios fueran externalizables y que su ejecución no se incardinaría dentro de la propia estructura del Grupo.

Y como ya adelantábamos pide la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO. - Entrando en el análisis de la cuestión planteada. En relación a la exención recogida en el art. 7p) de la LIRPF.

El citado artículo 7.p) de la Ley del IRPF establece lo siguiente: " Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: (..) p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:

"[C]omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 [Sala 3º, Sección 2 ª] 'una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica.

Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.

[...]

No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT , que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".

Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece".

Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).

Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:

"En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(I) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y

(II) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -)".

Conforme al art 105 de la Ley General Presupuestaria:" En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo."

La demandante aportó los siguientes documentos: certificado de la empresa Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A., la cual es del siguiente tenor:"

D, Doroteo, NIF NUM002, actuando en calidad de Director VP Organización, en nombre y representación de Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A., con domicilio social en Sevilla, con CIF A-41290792.

Certifica

Que D. Luis Antonio con N.I.F. NUM003 ha sido empleado de Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A., durante todo el período año natural de 2011.

Que la retribución total percibida por D. Luis Antonio durante el período anteriormente mencionado del año 2011 en Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A., ascendió a 276,091'09 euros, cantidad que fue abonada íntegramente por Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A.

Que, durante el periodo anteriormente mencionado del ejercido de 2011, D. Luis Antonio trabajó un total de 26 días en Perú y China para las distintas sociedades extranjeras y/o establecimientos permanentes de Abengoa en el exterior, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Fecha Ida Fecha Vuelta Destino días

08/02/2011 10/02/2011 Perú, Conso 3

02/03/2011 11/03/2011 China, l3efel A Qingdao LTD 10

17/05/2011 25/05/2011 China, 3efe5 A Qingdao LTD 9

22/08/2011 25/08/2011 Perú, Conso constructor Alto 4

26

Que con carácter general el trabajo prestado por D. Luis Antonio en el exterior redundó en beneficio de Abengoa en dichos países, concretándose en servicios de apoyo a la gestión en dicha entidad.

Que siguiendo el criterio de reparto proporcional establecido por la Dirección General de Tributos, consistente en dividir el número total de días trabajados en el extranjero, por el número total de días del año en 2011, la retribución correspondiente a dichos servicios asciende a 19.666'76 euros (756'41 euros/ día).

Y para que conste a los efectos oportunos extiendo la presente en Sevilla a 07 de Junio de 2013,"

Y otro certificado de la misma empresa como consecuencia del emitido el día 20 de octubre de 2017, según se afirma en el propio certificado; que es del siguiente tenor:

" D. Landelino, NIF NUM004, actuando, en nombre y representación de Abeinsa infraestructuras Medio Ambiente, S.A., con domicilio social en Sevilla, y con C.I.F A-41290792

Certifica

Que D. Luis Antonio, con N.U. número NUM003, ha sido empleado de Abeinsa Infraestructura Medio Ambiente, S.A., durante todo el periodo del año natural 2011, con la categoría de Jefe de Sector.

Que D. Luis Antonio realizó los siguientes trabajos y actuaciones en el extranjero que redundaron en beneficio de los siguientes clientes y sociedades extranjeras, no residentes en España.

Que como complemento al certificado emitido el día 20 de octubre de 2017, se emite el presente certificado, en el que se amplían los detalles de las tareas realizadas.

- En Viajes realizados a Perú, corno apoyo y soporte técnico para la ejecución del contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y Linea de Conducción de Arequipa (Perú) por la sociedad residente en Perú "Consorcio Alto Cayma n° 20523593685", para el cliente "Sociedad Minera Cerro Verde R.U.C. n° 20170072465".

08/02/2011 - 10/02/2011 / Revisión y modificación de la ingeniería local, al objeto de adaptarla al cambio en la normativa legal, aplicable al abastecimiento de agua potable en Perú, sufrida durante la ejecución del contrato.

22/08/2011 - 25/08/201 / Trabajos de preparación de la operación y mantenimiento de la planta de agua potable. Revisión del estado de planta y adaptación técnica a las condiciones contractuales establecidas para la operación y mantenimiento de la planta de agua potable.

· En Viajes realizados a China, como apoyo y soporte técnico para la ejecución del contrato de Construcción de la Planta Desaladora de 100.000 m3/día de Qingdao (China) por la sociedad residente en China "Befesa CTA Qingdao LTD", para el cliente "Qingdao BCTA Desalination Co, LTD"

02/03/2011 - 11/03/2011 / Revisión y modificación de la ingeniería, de acuerdo a los estándares locales, según exigencia de la municipalidad de Qingdao. Presentación y negociación de modificaciones de ingeniería, necesaria por estándares locales, con cliente final.

17/05/2011-25/05/2011 Revisión y modificación del plan de puesta en marcha de la planta de agua desalada, y adaptación a las condiciones del contrato y las necesidades de operación y mantenimiento

Que esta entidad no aplica la exención del art. 7p del IRPF a ninguno de sus trabajadores, dado que la compañía no dispone de los medios suficientes para poder verificar a la fecha de presentación de las declaraciones mensuales y declaración resumen anual el cumplimiento por parte de todos y cada uno de sus empleados de los requisitos para su aplicación. La compañía, a petición expresa y particular de los trabajadores que asi lo requieren, verifica al número de días de viaje y destino de los citados viajes y emite los correspondientes certificados al trabajador, siendo una opción individual del trabajador la aplicación del art. 7p del IRPF

Y para que conste a los efectos oportunos extiendo la presente certificación, en Sevilla, a 05 de Abril de 2018.

Fdo.

D. Landelino".

QUINTO. - Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección dictada en el recurso nº 599/2020: "...Sobre esta cuestión las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , aclaran que el artículo 7 p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, no prohibiendo que se trate de labores de supervisión o coordinación así como del examen de la certificación de la empresa como del resto de los documentos aportados por el demandante, debe considerarse acreditado el cumplimiento de los requisitos del precepto para la exención respecto de los desplazamientos, acreditado el país al que se ha efectuado el desplazamiento, los días de cada desplazamiento y la destinataria de los servicios prestados"

Criterio aplicable al caso analizado, ya que la documentación presentada por el recurrente ha sido suficientemente para acreditar los requisitos legales a los que hemos hecho referencia en los desplazamientos realizados a China.

Por el contrario, no se ha acreditado el requisito 2º del art 7 p) de la LIRPF, esto es:"

Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información."

Ya que España no tiene suscrito con Perú ningún convenio para evitar la doble imposición; ni ha acreditado, como era su obligación en relación a la carga de la prueba, que en Perú exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al admitir la exención analizada en los desplazamientos realizados a China. Pero no para los desplazamientos realizados a Perú.

SEXTO. - A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa condena en las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011; las cuales revocamos por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho a la exención recogida en el art. 7 p) de la LIRPF, en los desplazamientos realizados a China. No haciendo expresa condena en las costas de este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1563-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1563-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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