Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 875/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1563/2020 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 875/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10951
Núm. Roj: STSJ M 10951:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1563/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR, después de transcribir el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, analiza sus requisitos; haciendo hincapié en que cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; remitiéndose a lo establecido en el, apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Concretamente el Tribunal Económico Administrativo hace alusión a que
Sigue relatando el TEAR. "
Desestimando la reclamación económico administrativa formulada.
Con fecha 7 de mayo de 2016, el demandante presentó escrito solicitando la rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.011, presentada con fecha 26 de mayo de 2012, por considerar que la cantidad de 19.666,76 euros, incluidos en la declaración, correspondían a rentas exentas de tributación por cumplir los requisitos previstos en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Entiende que se dan los requisitos recogidos en el art 7p) de la LIRPF; ya que.
Es residente fiscal en España de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del IRPF. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado periodo impositivo, en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 26 días, ha realizado su trabajo en el extranjero, concretamente en Perú y China, para sociedades filiales de la Entidad para la que presta sus servicios en España, Abeinsa Infraestructuras de Medio Ambiente, S.A. (Antigua Befesa Agua, S.A.).
Las filiales para las que prestó sus servicios son:
-Consorcio Constructor Alto Caima en Perú. - Befesa, CTA Qingdao LTD, en China.
Los trabajos han sido realizados para la entidad no residente; se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente en que se ha producido una ventaja o utilidad en la empresa destinataria, tal y como establece el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el certificado expedido por don Doroteo, actuando en representación de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A. con fecha 7 de junio de 2.013, don Luis Antonio, durante los periodos que constan en las tablas, trabajó un total de 26 días en Perú y China (7 días en Perú y 19 en China) para las empresas extranjeras y/o establecimientos permanentes de Abengoa en el exterior.
Asimismo, certifica que "con carácter general el trabajo prestado por don Luis Antonio en el exterior redundó en beneficio de Abengoa en dichos países", es decir, en las propias entidades extranjeras, "concretándose en servicios de apoyo a la gestión en dicha entidad".
No se trataba de trabajos de control de grupo, sino de trabajo efectivo, y siempre en beneficio de las citadas filiales, trabajos que podrían haber sido realizados por una empresa independiente.
En cuanto al cuarto de los requisitos es aquel que exige que en el país de desplazamiento exista un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF, indicando la Ley que dicho requisito se entenderá cumplido si España tiene firmado un Convenio de Doble Imposición con dicho país.
Convenio con Perú: el día 6 de abril de 2.006 se firmó en Lima en "
En relación a las funciones que desempeño el recurrente hace constar en su demanda que son las de dirección y gestión técnica en proyectos de construcción de infraestructura hidráulica.
Los trabajos efectivamente realizados consistieron en la participación efectiva en la fase de construcción en los países citados, realizando un apoyo técnico local a las filiales no residentes, asegurándolas la puesta en marcha y desarrollo de sus actividades, negociaciones con socios locales y suministradores locales, así como de permisos administrativos y demás gestiones propias de la local actividad a desarrollar; en el Certificado aportado por el demandante junto a la solicitud como documento nº 2, la empresa manifiesta "Que con carácter general el trabajo prestado por D. Luis Antonio en el exterior redundó en beneficio de Abengoa en dichos países, concretándose en servicios de apoyo a la gestión en dicha entidad".
Por otra parte no es cierto que la entidad pagadora considerase en su momento, con la presentación del modelo 190, que las rentas obtenidas por el contribuyente no reunían los requisitos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF y que además no quede explícitamente especificado en el certificado expedido por la empresa que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la exención; no se incluyeron por que la compañía "no dispone de los medios suficientes", no siendo, por tanto, imputable al recurrente su "no inclusión", sin que la no inclusión de los mismos suponga ningún "indicio" de que no puedan ser incluidos.
En cuanto al otro de los motivos alegado por la Administración Tributaria, en el sentido de que el demandante no ha aportado ninguna prueba de que en Perú se aplique un impuesto de naturaleza análoga al IRPF. Existe un Convenio con Perú firmado en el año 2.006. Es uno de los 102 Convenios rubricados, si bien es uno de los nueve que se encuentra en fase de tramitación. En Perú tienen el llamado "Impuesto a la Renta (IRPF), regulado en la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo n° 179¬ 2004-EF publicado el 8 de diciembre de 2.004, Decreto Legislativo n° 774, y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo n° 122-94-EF.
Los días efectivamente trabajados en el extranjero son todos los que la empresa ha retribuido al trabajador por esos trabajos, y ello con independencia de que físicamente estuviera o no en la sede de la entidad no residente. El desplazamiento es necesario para realizar el trabajo y desde el momento que el trabajador inicia su trabajo, deja de prestar sus servicios para la empresa en España para empezar a prestarlos para la Entidad extranjera; por lo que deben estimarse los días de desplazamiento como días efectivamente trabajados en el extranjero.
En otro orden de cosas afirma la demandante que el trabajador no puede aportar documentación que corresponde a un tercero, como son los contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, la facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, etc. Se trata de información privada de la empresa que evidentemente, y por protección de datos suyos y de terceros, no puede facilitar al trabajador.
Asimismo, el demandante procedió a presentar sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2.012 y 2.013, aplicándose directamente la exención del artículo 7.p), y ambas declaraciones, con alguna mínima discrepancia por parte de la administración, fueron aceptadas como "válidas". Por lo que se debería aplicar la doctrina de los actos propios.
Para el cálculo de las rentas el demandante consideró los 26 días que ha pasado efectivamente en el extranjero por cuestiones de trabajo, y puesto que no ha recibido retribución específica por esos conceptos, aplicó un criterio de reparto proporcional sobre el número total de días del año, como se prevé en el artículo 6.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo que regula el Reglamento del IRPF. Así, 26 días de desplazamiento al extranjero sobre 365 días totales que fue empleado de Abensa Infraestructuras Medio Ambiente, S.A., suponen que un 7,12% de las retribuciones percibidas se corresponden con trabajos realzados en el extranjero. Aplicando dicho porcentaje a los rendimientos totales recibidos por importe de 276.091,09.-euros, se obtiene la cantidad de 19.666,76.-euros."
En consecuencia, las rentas exentas de tributación ascienden a la cantidad de 19.666,76 euros que fueron incluidas de forma errónea en la declaración presentada. Una vez descontada de los rendimientos y practicada nueva liquidación, nos daría una cuota a pagar de 97.641,45 euros.
Y termina solicitando:" ...
Se remite íntegramente a las disposiciones legales de la resolución recurrida y a sus propios fundamentos; en consecuencia, no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que, con la documentación aportada, no queda justificado que los servicios fueran externalizables y que su ejecución no se incardinaría dentro de la propia estructura del Grupo.
Y como ya adelantábamos pide la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.
El citado artículo 7.p) de la Ley del IRPF establece lo siguiente: "
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Conforme al art 105 de la Ley General Presupuestaria:"
La demandante aportó los siguientes documentos: certificado de la empresa Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A., la cual es del siguiente tenor:"
Y otro certificado de la misma empresa como consecuencia del emitido el día 20 de octubre de 2017, según se afirma en el propio certificado; que es del siguiente tenor:
"
Que D. Luis Antonio, con N.U. número NUM003, ha sido empleado de Abeinsa Infraestructura Medio Ambiente, S.A., durante todo el periodo del año natural 2011, con la categoría de Jefe de Sector.
Que D. Luis Antonio realizó los siguientes trabajos y actuaciones en el extranjero que redundaron en beneficio de los siguientes clientes y sociedades extranjeras, no residentes en España.
D. Landelino".
Criterio aplicable al caso analizado, ya que la documentación presentada por el recurrente ha sido suficientemente para acreditar los requisitos legales a los que hemos hecho referencia en los desplazamientos realizados a China.
Por el contrario, no se ha acreditado el requisito 2º del art 7 p) de la LIRPF, esto es:"
Ya que España no tiene suscrito con Perú ningún convenio para evitar la doble imposición; ni ha acreditado, como era su obligación en relación a la carga de la prueba, que en Perú exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al admitir la exención analizada en los desplazamientos realizados a China. Pero no para los desplazamientos realizados a Perú.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011; las cuales revocamos por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho a la exención recogida en el art. 7 p) de la LIRPF, en los desplazamientos realizados a China. No haciendo expresa condena en las costas de este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1563-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

