P RIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por las resoluciones del Director General de Sostenibilidad y Control del Ayuntamiento de Madrid, de fechas de 30 de junio de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicho Organismo, de fecha 20 de enero de 2022, que acordaba el inicio del procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (COAS Ref. 131/2022/00266) y ordenaba la adopción de determinadas medidas correctoras en el taller de reparación de vehículos del recurrente (Talleres Arroyo), y contra la resolución de 08 de septiembre de 2022 de ese mismo Organismo, por la que se reiteraba la adopción de las referidas medidas correctoras de subsanación de deficiencias.
TERCERO.-Alega la parte la falta de tutela judicial efectiva con indefensión de esta parte recurrente ( Art. 24.1 de la CE ) por cuanto que el Juzgador de instancia ha resuelto la medida cautelar de suspensión solicitada sobre el fondo de otro recurso contencioso administrativo que nada tiene que ver con el que nos ocupa.
Así como la falta de motivación de la resolución judicial apelada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo).
Efectivamente como indica el apelante el auto, hace referencia a dos actos administrativos.
En el antecedente de hecho primero la resolución del Director General de Sostenibilidad y Control del Ayuntamiento de Madrid, de fecha de 30 de junio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de fecha 20 de enero de 2022 y 8 de septiembre de 2022, expediente administrativo nº NUM000, que acuerdan el inicio del procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad y ordenan la adopción de determinadas medidas correctoras en el taller de reparación de vehículos (Talleres Arroyo), sito en la calle de Camarena nº 93 bis de Madrid, que es el efectivamente recurrido y en el fundamento jurídico primero la Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de julio de 2018, expediente administrativo nº NUM001, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de mayo de 2018 por la que se ordena la ocupación unilateral en toda su extensión de la Parcela G del API 19.03 "Finca Valdecarrante- Pirotecnia S/N", finca registral nº NUM002 de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Madrid por su calificación de viario público de conformidad con las determinaciones del planeamiento vigentes.
Pudiera haberse debido tal circunstancia a un error informático, pero de la lectura del auto no es posible determinar a qué acto se refiere a Magistrada-Juez y además el auto carece de toda motivación pues si bien es cierto que recoge la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las medidas cautelares no individualiza dicha doctrina al caso concreto pues tan solo indica que la aplicación de tales principios supone la denegación de la medida cautelar solicitada. Ni indica que principio es el que impide adoptar la medida cautelar ni hace referencia alguna a la posibilidad de suspender un requerimiento de subsanación de deficiencias por lo que la Sala se ve obligada a estimar el recurso de apelación, pues la resolución parece seguir el modelo del Consejo de Castilla, donde resultaba prohibido motivar las resoluciones y no los parámetros constitucionales que obligan a motivar, aunque sea sucintamente las resoluciones judiciales.
CUARTO. - Como se indicó en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 18 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 2564/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:2564) dictada en el recurso de apelación 642/2014.
El artículo 129.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el artículo 130.1 del mismo texto legal que, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: "en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
La exégesis del artículo 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por qué, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala Tercera (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.
En primer lugar, debe reseñarse que en Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013, recaída en el recurso de apelación 147/13 , se denegó la medida cautelar interesada por la recurrente contra la resolución que ordenaba, en primer requerimiento, idénticas o parecidas medidas a las que ahora aquí nos ocupa, por lo que no existe obstáculo alguno a la adopción del requerimiento aquí impugnado.
En segundo lugar, y como ya se dicho en la precitada Sentencia, el recurrente-apelante no ha acreditado que la ejecutividad del acto impugnado le ocasione perjuicios de imposible o difícil reparación al ser de contenido meramente económico y por consiguiente indemnizables en el supuesto de que prosperara el recurso principal.
En tercer lugar, estimamos prevalente el interés general y el de terceros respecto del descanso y la intimidad e inviolabilidad de domicilio, frente al particular del recurrente.
QUINTO.- Respecto de la ponderación de intereses generales y de tercero, conforme al artículo 130. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( Auto de la sala Tercera del Tribunal Supremo des 3 de junio de 1997), entre otros muchos).
En el acta de inspección se indica que se accede a la parte trasera de la finca, encontrándose en ella dos chimeneas de ladrillo, percibiéndose un ligero olor a pintura. La evacuación se producía a 2,58 metros de zona pisable, con flujo horizontal, y no protegida en un radio de 2,5 metros.
Se accedió a la actividad y se comprobó que disponía de cabina de pintura con quemador de gasoil, ambas con sendos conductos que desembocaban en las chimeneas de ladrillo mencionadas antes.
Disponía de ventilación forzada con conductos interiores conectada a centralita de detección de monóxido de carbono, de marca/modelo CO Sensor 50, y con evacuación mediante conducto a las chimeneas de ladrillo. Se realizó prueba de detección en los dos sensores disponibles, comprobándose que cuando medía 50 ppm de concentración de monóxido de carbono, comenzaba el accionamiento de la extracción de ventilación. Este funcionamiento cumplía el artículo 19.3 de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (en adelante OCAS).
En cuanto al número de detectores, al ser una actividad de 595 m2, se necesitan tres, por lo que se estaba incumpliendo el artículo 19.4 de la OCAS.
Se comprobó que las distancias de las chimeneas de ladrillo, donde desembocaban los conductos de la ventilación forzada, del quemador de gasoil, y de la cabina de pintura, hasta los huecos ajenos más cercanos son: hasta el colegio, 15,35 metros; hasta el edificio de la finca, 21,35 metros; y hasta otro edificio residencial más cercano, 18,15 metros.
Por lo tanto estos conductos cumplían las alturas estipuladas en el artículo 12 y anexo I de la mencionada OCAS.
El conducto de evacuación de la ventilación forzada de la actividad no era de flujo vertical y no estaba protegido en un radio de 2,5 metros, por lo que estaba incumpliendo los artículos 20.2.a) y 20.2.b) respectivamente de la mencionada OCAS.
También se comprobó que la actividad disponía de almacén de pinturas al agua.
Y las medidas correctoras a adoptar eran las siguientes:
La actividad deberá contar con dispositivo de detección y medida de monóxido de carbono, debiendo tener el número de sensores necesario, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS).
- La actividad deberá disponer de conducto de evacuación de la ventilación forzada con flujo de aire vertical, cumpliendo lo establecido en el artículo 20.2.a) de la OCAS.
- Se deberá proteger el conducto de evacuación de la ventilación forzada en un radio de 2,5 metros, cumpliendo lo establecido en el artículo 20.2.b) de la OCAS.
En el caso presente debe prevalecer el interés general y el de terceros, los vecinos próximos que pueden verse afectados por la contaminación atmosférica lo que justifica la adopción de la medida de proteger el conducto de evacuación de la ventilación forzada en un radio de 2,5 metros, el de conducto de evacuación de la ventilación forzada con flujo de aire vertical y esta medida junto a la que ha de adoptarse respecto los dispositivos de detección y medida de monóxido de carbono, debiendo tener el número de sensores necesario, a los trabajadores, clientes y demás personas que acudan al taller, primando el derecho a la salud de los terceros sobre los intereses del apelante, que es el titular de una actividad clasificada, por ser insalubre, Molesta, Insalubre, Nociva y Peligrosa , debiendo además indicarse que todos los perjuicios alegados son reparables económicamente debiendo significarse que la alegación de que la alegación de que se trataban de nuevas medidas que antes no existían ni eran exigibles para el desarrollo de la actividad del taller hasta la reciente aparición de la ordenanza aprobada, resulta intranscendente pues ha de indicarse respecto de la aplicación de la normativa vigente al tiempo de solicitarse la licencia, que si bien es cierto que dicho principio ha de aplicarse de forma estricta a las licencias urbanísticas, con la excepción de las presentadas en los tres meses anteriores a la publicación del plan, ello no es así de forma tan intensa en la licencia de actividad ello se debe a que la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.
Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que "la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público. Por ello bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración, estas fases aún reguladas en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-.
SEXTO.- Por otra parte respecto a que compró e instaló los detectores de CO, y una la capela adquirida y a instalar, lo que no significa que ya se ha cumplido uno de los requerimientos y se está en vías de cumplir con otro y respecto a la imposibilidad de cumplir el resto por falta de autorización de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM003, de Madrid a la que ha demandado es una cuestión que no afecta al contenido del acto impugnado y como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso de apelación caben varias opciones:
Solicitar por parte del interesado el auxilio de los tribunales de la jurisdicción civil, que deberán dirimir el conflicto existente entre las partes al que este Ayuntamiento es ajeno, prestando en su caso Información del permiso para ejecutar las obras necesarias para efectuar las correcciones, y resolviendo sobre la posible existencia de un abuso de derecho.
. Retirar aquellos elementos o instalaciones que condicionen la exigencia de la medida correctora objeto del requerimiento, comunicando expresamente
la renuncia a tales elementos o instalaciones, así como el compromiso de no restablecerlos, de modo que no se alteren las condiciones de repercusión ambiental, seguridad o salubridad por encima de las exigencias técnicas establecidas por la normativa vigente. Se apercibe al interesado de que el incumplimiento de este compromiso derivaría en la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de las medidas correctoras exigibles o por la comisión de las infracciones que resulten de aplicación.
. Acudir al Servicio de Mediación Administrativa del Ayuntamiento de Madrid para, a través de la intervención de un mediador/a, ayudar en la eliminación de los posibles obstáculos a través del acuerdo, evitando procedimientos judiciales y los costes derivados
Y a mayor abundamiento la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Circunstancias estas (las subrayadas que no concurren en el caso presente.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso dada la falta de motivación de la resolución apelada no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas