Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 680/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2443

Núm. Roj: STSJ M 2443:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0059892

Recurso de Apelación 680/2022

Recurrente: ANAFER DE LA CANTUEÑA S.L

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA No 43

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 680/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales D Pablo José Trujillo Castellano, en nombre ANAFER DE LA CANTUEÑA SL, contra la sentencia de fecha 10.5.2022, dictada en el procedimiento abreviado 564/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid; habiendo sido parte apelada el Illmo. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, y con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de la sociedad limitada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que:

"revocando totalmente la Resolución impugnada, DECLARE:"

"a) La anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2020 practicada, por ser la misma contraria a Derecho, y acuerde la emisión de nueva liquidación aplicando el tipo general, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución de los importes ingresados con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

"b) La anulación delartículo8.4dela Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.".

TERCERO.-La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 26.1.2023, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnaba la resolución del TEAF, Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada, que confirmó la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI de 2020, girada a cargo de la sociedad apelante, por importe de 15.114'32 euros.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid ha confirmado la liquidación, sin condena en costas, y apela la sociedad limitada contribuyente, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, para que dictemos otra que:

"revocando totalmente la Resolución impugnada, DECLARE:"

"a) La anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2020 practicada, por ser la misma contraria a Derecho, y acuerde la emisión de nueva liquidación aplicando el tipo general, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución de los importes ingresados con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

"b) La anulación del artículo 8.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.".

SEGUNDO.-En la sentencia apelada, el juzgado ha resuelto y desestimado cuatro motivos de nulidad:

Que en la ordenanza del IBI aplicable para 2020, el Ilmo. Ayuntamiento había vuelto a incurrir en nulidad del art. 8.4 que regula tipos diferenciados para ciertos usos catastrales, apreciada por esta Sala, primero para los ejercicios de 2011 a 2017, y después para los ejercicios 2018 a 2019.

Este motivo de nulidad ha sido desestimado, por entender, con la resolución del TEAF, que en la nueva redacción de la Ordenanza aplicada en 2020, el Pleno determinaba completamente a qué inmuebles de cada uso catastral se aplicaría el tipo agravado, si bien, para conocerlos definitivamente, el órgano de gestión tributaria necesitaba disponer del padrón del impuesto, según lista que había de remitir la Gerencia Territorial del Catastro. También se remitió a la sentencia de esta Sala de 21.4.2021, rº 128/2021, en la cual dijimos que la limitación del tipo agravado al diez por ciento de inmuebles más valiosos, no es necesario que la fije la Ordenanza, puesto que ya la fija la Ley reguladora de las Haciendas Locales; y que era significativo que la nueva redacción de 20.12.2019 es diferente y salva las deficiencias detectadas.

Segundo motivo, ausencia de acuerdo del Pleno imponiendo el tipo agravado, lo que constituiría requisito previo y diferente de aprobar la Ordenanza que lo fije y regule.

Tercer motivo, que la Ordenanza habría fijado los tipos diferenciados, sin un informe técnico que los justificara.

En la sentencia apelada se alude a la imposibilidad de alegar defectos de procedimiento, en la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal. Con lo que se desestiman también estos motivos de nulidad.

TERCERO.-Alega la apelante que, en la fecha de interponer su recurso, esta Sala todavía no se había pronunciado sobre la nueva redacción del art. 8.4 de la Ordenanza reguladora del IBI de Fuenlabrada, aprobada por el Pleno de 20.12.2019. Que el nuevo art. 8.4, como el anterior, fija un umbral de valor a partir del cual se aplicará el tipo agravado, y después, un porcentaje máximo del 10%, por remisión al art. 74.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, TRLHL. Con lo cual nuevamente dejaría al arbitrio del órgano de gestión tributaria, fijar a qué porcentaje de inmuebles, de hasta el 10%, impondrá el tipo agravado. En consecuencia, en la práctica, el porcentaje de inmuebles gravados ha sido decidido por el órgano de gestión, sin competencia legal para ello.

CUARTO.-Esta cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en varias sentencias, desde la de 18.10.2022, rº 629/2022, habiendo determinado que el nuevo art. 8.4 de la Ordenanza es conforme a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, TRLHL. Ello, con fundamento en lo siguiente:

"Se plantea por primera vez ante la Sala la legalidad de la redacción del art. 8.4 de la ordenanza fiscal del IBI de Fuenlabrada, aprobada por acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2019 (BOCM 306 de 26 de diciembre de 2019)."

"El precepto, regulador de los tipos diferenciados para los distintos usos, establece lo siguiente:"

""De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece un tipo de gravamen diferenciado del 1,23 por 100 para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que para cada uso, distinto del residencial, se establece a continuación:""

""En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales....""

"Para pronunciarnos sobre la cuestión nuclear que trae a colación la apelante debemos trasladar las consideraciones que hemos hecho en otras sentencias que trataban sobre la misma ordenanza, comenzando por lo dispuesto en el art. 72 TRLHL."

"Este precepto establece unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios cuyo incremento admite en determinadas circunstancias. En el apartado 4, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente:"

""Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.""

""Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.""

"En ejercicio de esta potestad, el Ayuntamiento de Fuenlabrada desarrolló en la ordenanza fiscal reguladora del IBI las normas para la aplicación de los tipos diferenciados o agravados."

"1.- Haciendo abstracción de otros aspectos que aquí no son relevantes, la Ordenanza vigente para el año 2006 fijaba los tipos de gravamen y añadía:"

""El tipo diferenciado se aplicará al 10% de las unidades urbanas con mayor valor catastral y uso de construcción distinto al residencial. Los umbrales de valores catastrales de aplicación del tipo diferenciado en el apartado 3.2 se concretará una vez la Gerencia del Catastro de Madrid-Provincia remita el Padrón de IBI de Urbana.""

"Esta norma fue impugnada ante la Sala porque remitía a un momento posterior al de aprobación de la ordenanza la determinación de los umbrales de valor a los que habría de aplicarse el tipo diferenciado, y dio lugar a nuestras sentencias núm. 656/2009, de 7 de mayo (rec. 1323/2008) y 713/2009, de 1 de junio (rec. 1221/2008), que reprodujeron lo declarado en la sentencia núm. 1011/2008, de 8 de julio (rec. 247/2008), relativa a la ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Madrid para 2005. En aquellas sentencias, respondiendo a los argumentos deducidos por la parte recurrente, no se consideró contrario al ordenamiento jurídico la especificación en los primeros meses del siguiente año de qué concretos inmuebles se encontraban comprendidos en ese 10%, de acuerdo con el padrón catastral actualizado que debe remitir en la Gerencia del Catastro entre enero y febrero. En esas sentencias decíamos:"

""La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real.""

""Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, ...""

""el sistema adoptado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada proporciona, precisamente, mayor seguridad jurídica al establecer en el art. 3 de la Ordenanza los criterios generales de la aplicación del tipo diferenciado al 10% de los inmuebles con mayor valor catastral y uso distinto al residencial, remitiéndose luego, para la concreción de los umbrales, a un Acuerdo municipal posterior que se publica una vez que la Gerencia del Catastro remite el Padrón de IBI, con lo cual, la fijación del umbral para que el tipo diferenciado afecte sólo al máximo legal del 10% de los inmuebles con mayor valor catastral de dichos usos se puede realizar con mayor precisión, debiendo entenderse que la Ordenanza se integra con el citado acuerdo municipal posterior que es debidamente publicado. Así pues, la utilización de este sistema de integración de la Ordenanza con el citado acuerdo municipal posterior garantiza que en la fijación de los concretos umbrales no se superan los límites legalmente establecidos, precisamente, porque se tienen en cuenta los datos reales del Padrón de IBI, sin que, por tanto, pueda formularse ningún reproche formal ni sustantivo a la Ordenanza así integrada.""

"2.- Por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de diciembre de 2010 fue aprobada una nueva Ordenanza fiscal del mismo impuesto (BOCM 311 de 30 de diciembre de 2010). Su art. 8.3 establecía el tipo de gravamen diferenciado y relacionaba los umbrales que corresponden a los distintos usos, pero agregaba:"

""Dichos umbrales tiene el carácter de provisional, quedando definitivamente fijados con ocasión de la aprobación del Padrón del impuesto en cada anualidad.""

""El tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.""

"Esta redacción fue anulada por la Sala en distintas sentencias (275/2019, de 6 de mayo, rec. 375/2018; 341/2019, de 30 de mayo, rec. 710/2018; 408/2019, de 27 de junio, rec. 301/2018; 413/2019, de 2 de julio, rec. 493/2018; 666/2019, de 15 de noviembre, rec. 746/2018; 777/2019, de 23 de diciembre, rec. 661/2018; 15/2020, de 13 de enero, rec. 1027/2018; 104/2020, de 10 de febrero, rec. 1267/2019, y 127/2020, de 19 de febrero, rec. 1540/2019). El fundamento de la nulidad consistía en que el texto de la norma habilitaba al órgano administrativo que debía elaborar el padrón del impuesto (la OTAF) para decidir por sí mismo, dentro del intervalo comprendido entre el cero y el 10%, el porcentaje de contribuyentes que han de soportar la mayor carga fiscal, otorgándole, con ello, potestades normativas de las que carece."

"3.-En sesión plenaria de 19 de diciembre de 2017 el Ayuntamiento aprobó la nueva modificación del art. 8 de la Ordenanza (BOCM 304, de 22 de diciembre de 2017). El artículo fijó en su número 4 los umbrales de valor de cada uso que estarían sometidos al tipo diferenciado, e incorporó este párrafo:"

""En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. A tal fin, los valores a los que se apliquen tipos diferenciados según los usos, quedarán definitivamente fijados con ocasión de la aprobación del padrón del impuesto en cada anualidad.

"La modificación de la ordenanza fue anulada en sentencias 176/2021, de 21 de abril (rec. 128/2021), y 232, 238, 240, 242, 249, 254 y 257/2021, de 18 de mayo (rec. 1228/2020, 181/2021, 129/2021, 51/2021, 127/2021, 1162/2020 y 346/2021), 228/2022, de 5 de abril (rec. 1009/2021), entre otras, por persistir en el indicado defecto. La fundamentación fue la siguiente:"

""[N]uevamente se delega a un momento posterior el establecimiento de los umbrales e incluso la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, previsiones normativas que quedan excluidas del preceptivo acuerdo plenario y son conferidas a un órgano técnico de la Administración municipal. En realidad, la limitación del 10% de inmuebles afectados no es necesario establecerla en la ordenanza, pues la impone el TRLHL. Su inclusión en la ordenanza es, por ello, inocua. Lo que ocurre es que la conjunción de la disposición relativa a que los umbrales han de concretarse con posterioridad y la expresa advertencia de que no deben superar el 10% permite interpretar que, a la hora de elaborar el padrón del IBI, la oficina técnica puede moverse con libertad dentro de ese porcentaje, lo que desde luego es opuesto a la ley.""

""Debe observarse que no estamos ante la eventualidad de que, a causa de que el valor catastral no es conocido sino ya iniciado el curso del ejercicio impositivo, resulten inaplicables en la práctica los umbrales de la ordenanza porque el número de inmuebles afectados rebase el máximo del 10%. En tal caso no cabe duda de que el órgano tributario municipal se verá obligado a inaplicar el tipo diferenciado aun cuando se trate de inmuebles cuyo valor supere el umbral concretado en la ordenanza fiscal, dado que en otro caso se vulneraría el art. 72.4 TRLHL. Para realizar esta operación con toda evidencia deben recalcularse de alguna manera los umbrales en función de las más recientes valoraciones del catastro, siempre y cuando el Ayuntamiento pretenda alcanzar ese máximo del 10% de inmuebles con IBI diferenciado. Pero otra cosa es que al amparo de esta actividad se otorguen unas competencias que, a tenor de la propia redacción de la norma, otorgan libertad a la oficina recaudadora para fijar los umbrales y el porcentaje de inmuebles sujetos al tipo agravado.""

"4.- Por último, aquel párrafo ha sido modificado por el acuerdo de 20 de diciembre de 2019 (BOCM 306 de 26 de diciembre de 2019), pasando a tener la redacción objeto de este recurso indirecto. ... "

"Basta con comparar las modificaciones del precepto para advertir que el actual posee una diferencia sustancial que evita el riesgo que arrastró la nulidad de las dos anteriores."

"En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite."

"Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008, 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma, como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril, inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital."

"Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente. El ATC lo expuso del siguiente modo:"

""Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE, al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración.""

"A lo que respondió:"

""Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual.""

"Cuarto; el art. 8.4 de la ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley."

"Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado:"

""La mera comparación del segundo párrafo que acabamos de reproducir [es decir, el actualmente vigente] con el correlativo de la Ordenanza en la redacción aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de 19 de diciembre de 2017 [...], evidencia la superación de los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones pues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal.""

""[...] No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la Ordenanza tal como alega la parte recurrente no establezca de forma expresa ese porcentaje máximo del 10% puesto que el mismo se desprende de la remisión que efectúa al artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL).""

""[...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado.""

"Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022, y otras).".

"En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje."

Entendemos que estas consideraciones responden este motivo de apelación, que debe ser desestimado, al no haberse aportado argumentos nuevos que justifiquen un cambio de criterio.

QUINTO.-Según la apelante, la sentencia del juzgado ha omitido pronunciarse sobre cuestiones planteadas en la primera instancia, pero, en realidad estas cuestiones han sido resueltas, por que son en realidad consecuencias que se habrían producido, si se hubiera estimado que el nuevo art. 8.4 de la Ordenanza era contrario a Derecho:

Falta de motivación para aplicar el tipo agravado a todo el 10% de inmuebles de uso comercial, como el de la apelante, y no a un porcentaje inferior.

Falta de eficacia del umbral de valor fijado en la Ordenanza, puesto que finalmente el umbral efectivo lo fija el órgano de recaudación, a la vista del padrón catastral.

El órgano de gestión catastral habría podido decidir que el porcentaje de inmuebles más valiosos que soporten el tipo agravado sea cualquiera hasta el 10%, y así, por ejemplo, en el caso de uso de almacén estacionamiento, habría optado por el 1% de inmuebles más valiosos.

Puesto que, como hemos visto, el órgano de gestión no tenía la opción de aplicar el tipo agravado a un porcentaje inferior al 10%.

El umbral de valor fijado en la Ordenanza es eficaz, siempre que no entre en contradicción con el art. 72.2 de la LHL, como ha sucedido para los inmuebles de uso comercial.

El umbral aplicado a los inmuebles de uso de almacén estacionamiento no es un defecto que pueda alegar la apelante, puesto que no es aplicado en su liquidación. Adicionalmente, puede ser debido a que, en caso de este uso, el valor mínimo fijado por la Ordenanza solo sea cumplido por el 1% de los inmuebles.

SEXTO.-También alega la apelante otros motivos de nulidad que habría alegado en la primera instancia y, a su juicio, no habrían sido resueltos en la sentencia apelada.

Así, falta de independencia funcional de los miembros del TEAF, por ser funcionarios y autoridades municipales.

Efectivamente, la sentencia apelada no ha resuelto este motivo de nulidad. Con lo cual, por motivos de economía procesal, habrá de resolverlo esta Sala.

Y entrando a ello, no puede estimarse. Puesto que no hay norma que exija independencia funcional en los componentes del órgano administrativo que resuelve un recurso económico administrativo municipal, en realidad, una forma de recurso de alzada. Como puede comprobarse, por que la apelante no cita ninguna.

SÉPTIMO.-Alega la apelante que no se motiva que desde el ejercicio de 2015, el Ayuntamiento haya mantenido los umbrales de valor por usos sin variación, ignorando siempre a qué porcentaje de los inmuebles correspondían.

Efectivamente, la sentencia no resuelve esta cuestión. Por lo que, por economía procesal habrá de ser resuelta por esta Sala.

Y deberá ser desestimada, puesto que la determinación del umbral de valor entra en la potestad tributaria del Ayuntamiento, y, no hay norma que requiera que se funde en informe técnico, o que haya de motivarse. Así, sentencia de esta Sala de 28.6.2017, rº 168/2016 y del Tribunal Supremo de 5.12.2017, rº 1710/2016.

OCTAVO.-También alega la apelante, falta de prueba sobre si el número de 3.115 bienes inmuebles con uso industrial del municipio, considerado por el órgano de gestión para fijar definitivamente a qué inmuebles exigía el tipo agravado, incluye o no los inmuebles no sujetos y exentos del IBI.

No puede estimarse este motivo de nulidad, puesto que, desestimada la impugnación indirecta de la Ordenanza, esta Sala carece de competencia para estudiar motivos de nulidad que solamente afectarían a la liquidación concreta, la cual carece de cuantía suficiente para ser impugnable en recurso de apelación.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena al apelante en las costas de esta apelación por imperativo del art. 139.2 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 680/2022 interpuesto por ANAFER DE LA CANTUEÑA SL, contra la sentencia de fecha 10.5.20225 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de esta segunda instancia a la apelante con el límite de 1.000 euros, MIL EUROS IVA no incluido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0680-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-85-0680-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia"y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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