Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1875/2021 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3123
Núm. Roj: STSJ M 3123:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1875/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 6 de marzo de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1875/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichmam, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRID NETWORK, contra la Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 11 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2019, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nulo, se anule o deje sin efecto el acto recurrido. En síntesis, la actora apoyar tal pretensión en los motivos impugnatorios que titula así: (1) Nulidad del acuerdo de inicio. Ausencia de causa legal de reintegro. (2) Nulidad de las actuaciones por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido para la reclamación de ingresos de derecho público no tributario. (3) Nulidad de la liquidación contenida en el acuerdo de inicio y en la Orden de reintegro, confirmada en reposición. (4) Vulneración de la obligación de notificar el inicio del procedimiento a todos los beneficiarios asociados como interesados en el mismo, al ser responsables solidarios. (5) Vulneración del derecho de defensa. Inadmisión indebida de los medios de prueba propuestos. (6) Falta de motivación de la Resolución recurrida.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito contestación a la demanda, el cual tendremos ahora por reproducido tal como obra en las actuaciones.
Como antecedentes necesarios para la recta comprensión de la cuestión debatida, recogeremos ahora los que constan en la propia resolución de reintegro y se derivan del expediente administrativo:
1º) El 23 de mayo de 2011, la actora firmó con la Comunidad de Madrid un Convenio de Colaboración por virtud del cual se le concedió un préstamo a aquélla, derivado, a su vez, del Convenio que la Administración autonómica había firmado con el Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid.
2º) En el citado Convenio de 23 de mayo de 2011, la ahora recurrente se comprometía a devolver el préstamo de acuerdo con las cantidades que, anualmente, figuraban en el correspondiente cuadro de amortización; devolución que había de realizarse siempre antes de la fecha del 15 de enero de cada año desde el 2016 hasta el 2027, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del repetido Convenio.
3º) Dado que en fecha 15 de enero de 2019 la recurrente no había ingresado la cuota correspondiente a dicha anualidad, por Resolución de 12 de marzo de 2019, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda acordó el inicio del procedimiento de reintegro por el importe de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo; todo ello en aplicación del Convenio, otorgándose un periodo de quince días hábiles para efectuar alegaciones.
4º) Tras acceder a la ampliación del plazo concedido en otros siete días hábiles, la Asociación recurrente presentó un escrito de alegaciones en el que adujo, en esencia, los mismos motivos que en la demanda rectora de este proceso ha reiterado. En síntesis, las alegaciones así formuladas giraron en torno a las cuestiones siguientes:
A. Nulidad del acuerdo de inicio por ausencia de causa de reintegro
B. Vulneración de la obligación de notificar el acuerdo de inicio a todos los asociados beneficiarios como responsables solidarios,
C. Nulidad de las actuaciones por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
D. Nulidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acuerdo de Inicio,
E. Vulneración de los principios de la buena fe y el supuesto abuso de derecho en que ha incurrido la Comunidad solicitando el reintegro,
F. La pendencia de un pronunciamiento judicial acerca de la revocación del aplazamiento de pago de la cuota del préstamo
G. A efectos probatorios el escrito de alegaciones solicitó la práctica de los medios de prueba que posteriormente se relacionaron por la Asociación
5º) Por Orden 11 de junio de 2019, de la misma Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2018, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante y por importe de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo calculados a fecha de la propia Orden de reintegro.
6º) Frente a la anterior Orden, la Asociación recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; que es la resolución a cuya impugnación se dirige propiamente el presente recurso.
Dada su íntima conexión con el objeto de este proceso, deberemos recordar ahora que en nuestra citada Sentencia de 2 de octubre de 2020 (PO 208/2018) se razonaba así, tras descartar la falta de motivación aducida, para la desestimación del recurso interpuesto por la misma Asociación demandante contra las decisiones que acabamos de referir:
Por su parte en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2022 (PO 706/2019) señalábamos sobre las cuestiones ahora reiteradas en este recurso, lo que sigue:
"...Sobre la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.
Considerando todo lo anteriormente expuesto, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, comenzando por aquél en el que la recurrente invoca la falta de motivación de la resolución recurrida. Y ello para descartar, de entrada, el motivo aducido en último lugar en el escrito de demanda, dado que la mera lectura de las resoluciones impugnadas, junto con los argumentos impugnatorios articulados en su demanda, permite todo ello afirmar que la Asociación recurrente no ha sufrido indefensión material alguna como consecuencia de una falta de motivación por parte de la Administración ya que se examinan sus alegaciones y se expresa la resolución de modo suficiente para que la mercantil interesada pueda conocer las razones que llevan a desestimación de aquéllas, permitiendo, en todo caso, que acceda frente a tales razonamientos a los recursos pertinentes, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, en defensa de sus derechos.
Cuestión diferente es que la recurrente no comparta dicha motivación, lo que la lleva a reproducir tales motivos de impugnación en la demanda. Una técnica procesal que no resulta de recibo y pese a la cual, por venir relacionados directamente con la cuestión de fondo suscitada, entraremos a resolver a continuación.
Sostiene la actora en este motivo impugnatorio que el procedimiento utilizado por la Administración demandada, de reintegro de una subvención, no es correcto ya que la causa a la que estaría asociada la revocación no es ninguna de las legalmente tasadas, no sirviendo a estos efectos la invocación por la Administración de las cláusulas contenidas en un negocio jurídico convencional. Propugna, en consonancia con lo anterior, que el procedimiento que debió seguirse era el de la devolución de ingresos no tributarios.
Para resolver este motivo deberemos acudir a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuya Disposición Adicional Sexta (bajo el título "Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado") prevé lo siguiente:
"Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión".
No es objeto de controversia entre las partes que el tipo de interés del préstamo concedido a la recurrente era del 1,232%, inferior al de mercado cuando se celebró el Convenio y conforme a su cláusula sexta.
Debe considerarse, pues, que la normativa de aplicación en este caso es la contenida en la Ley General de Subvenciones ya citada así como en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, consagrando la primera una causa de reintegro en su artículo 37.1.i) (" En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención") que es la aplicada por la Administración autonómica.
No puede perderse de vista que la entrega del préstamo en que consistía la obligación de la Administración se canalizó a través del procedimiento de adjudicación directa previsto en el artículo 4.5 de la Ley autonómica de Subvenciones y que, en estos caso, el mismo precepto legal prevé, en cuanto al régimen aplicable a las mismas, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno autorice la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con los beneficiarios, que es lo que ocurrió en este caso.
No existe extralimitación alguna por parte de la demandada al entender que el régimen aplicable a la subvención es el contenido en el propio Convenio celebrado el 23 de mayo de 2011, ni, por tanto, en la aplicación del procedimiento de reintegro de subvenciones, para la recuperación de la cuota, no abonada, del año 2018, por haberse incumplido, además, por la actora las condiciones establecidas para la concesión de la repetida subvención.
El motivo examinado debe, pues, rechazarse ya que no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad aducida por haberse omitido de modo manifiesto el procedimiento legalmente previsto, y sin que, por lo expuesto, fuese aplicable en este caso el procedimiento de devolución de ingresos no tributarios, como se postula en la demanda, lo que determina también el rechazo del tercer motivo de impugnación.
En este motivo impugnatorio, la parte actora reitera que ya adujese en vía administrativa al respecto, añadiendo, no obstante, que
La Sala ha examinado detenidamente el reiterado argumento, a la luz del expediente administrativo,
Consta en autos que la Asociación recurrente transfirió a la Comunidad de Madrid la cantidad en que consistía el remanente de la ejecución del Convenio de colaboración, procediendo la Administración Autonómica a reintegrarlo a la Administración del Estado mediante su ingreso en el Tesoro Público. Ello -no ha existido controversia sobre esta cuestión- es precisamente lo que dio lugar a la necesidad de revisar el calendario de amortización previsto en el Convenio celebrado en su día entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad de Madrid.
Al ser así lo anterior
Sostiene que en el procedimiento de reintegro son obligados principales los beneficiarios y las entidades colaboradoras. Pero que, junto a éstos, la Ley General de Subvenciones regula la figura de los "beneficiarios asociados", a quienes, en este caso, debió la demandada haber notificado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro en su condición de interesados.
Frente a dicho argumento impugnatorio -que, de nuevo, es una mera reiteración del ya esgrimido en vía administrativa- bastará con recordar que, primero, no cabe discutir ahora la condición de beneficiaria de la Asociación demandante (que se postularía en este momento como una mera entidad colaboradora) pues tal fue la condición asumida con la firma del Convenio y de las Cláusulas de las que así se derivaba; segundo, que sobre idéntica cuestión a la aquí debatida ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en Sentencia de 5 de noviembre de 2021 (PO 1348/2019) por lo que, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos expresados en ella y en las que en ella se citan.
Recordaremos, no obstante, para hacer completo este Fundamento de Derecho que el artículo 11.1 de la ley 38/2003 atribuye la condición de beneficiario de la subvención a "la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión" y que, también el artículo 68.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
En conexión con lo ya expuesto, también es oportuno reseñar que, como razonaba el Tribunal Constitucional en STC 135/2013, de 6 de junio, (con cita de la anterior STC 130/2013, de 4 de junio) al resolver el recurso de inconstitucionalidad 964/2004, deducido contra determinados preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los límites y requisitos impuestos en el artículo 29 para la subcontratación en el ámbito subvencional tienen como finalidad "que la Administración concedente pueda controlar que la viabilidad y el buen fin de la actividad subvencionada que no será puesta en peligro por la subcontratación", configurando así el perfil de la relación jurídica subvencional, "imponiendo límites y deberes para el beneficiario de la subvención, así como reglas básicas de funcionamiento para las Administraciones concedentes de subvenciones".
De lo anterior se deriva que la ejecución del objeto de la subvención, como regla general, es una obligación personal del beneficiario no pudiendo ser trasladada ni a subcontratistas [en este sentido, entre otras muchas, nuestras Sentencias de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016), 27 de diciembre de 2018 (PO 375/2018) y 22 de mayo de 2020 (PO 708/2018) ni a cualquier otra entidad pública o privada de la que dependa la ejecución del objeto de la subvención. Por tanto, la presencia de terceros distintos a la beneficiaria en expediente de reintegro no era requerida ni si ausencia, por consiguiente, determina la concurrencia del vicio de nulidad propugnado por la actora. El motivo impugnatorio examinado queda, por ello, desestimado.
El examen y decisión del este último motivo impugnatorio debe partir de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, pronunciada, entre otras muchas, en su STC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (Rec. Amp. 5790/2012), al decir que "
En este caso concreto, la parte actora solicitó la práctica de dos pruebas:
- Informe sobre el estado de tramitación del Convenio de colaboración celebrado entre la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, en cuanto a la aprobación del nuevo calendario de amortización asociado al mismo.
- Incorporación del proceso de cálculo de la liquidación, con audiencia a todos los interesados de su contenido.
La práctica de tales pruebas se rechazó motivadamente por la demandada manifestando, respecto a la primera, que la normativa sectorial aplicable en materia de subvenciones no determina la necesidad de recabar preceptivamente informe alguno y que todos los extremos relevantes para el expediente de reintegro se habían incluido en el Acuerdo de inicio del mismo. Una motivación que, además de ser suficiente para el rechazo de la documental propuesta, ninguna indefensión causaba a la recurrente pues la relevancia de tal medio probatorio no se deduce de lo que era controvertido en el expediente de reintegro, esto es, la obligación de reintegrar la cantidad correspondiente a la anualidad de 2018, al no haberse abonado la cuota de amortización correspondiente a dicho ejercicio. Y para decidir sobre ello, ninguna relevancia, ni ha tenido en este proceso, el "estado de tramitación" del Convenio de la Administración autonómica con la estatal.
En cuanto al segundo medio probatorio que fue rechazado, también de forma motivada, dado que en esta sentencia, ya se ha resuelto, se acogerá el motivo impugnatorio anudado a la obligación de reintegrar también la cantidad devuelta como remanente de fondos del préstamo no aplicado, y al cálculo de los intereses legales sobre dicha cantidad, carece de virtualidad el que la prueba en cuestión no se practicase en vía administrativa, por lo que es innecesario el examen de esta parte del último motivo impugnatorio. ...."
En aplicación del criterio ya sentado por esta Sala en las dos resoluciones anteriores, que ahora no puede sino reiterarse, es procedente la estimación parcial del recurso en similares términos a lo ya decidido con anterioridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1875/2021, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRID NETWORK, contra la Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 11 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2019, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante.
2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho en cuanto a la declaración de la obligación de reintegro debiendo proceder la demandada a determinar la nueva cantidad a reintegrar, lo que se realizará en ejecución de Sentencia conforme a las bases sentadas en el Fundamento de Derecho cuarto de esta misma resolución.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1875 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1875 21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
