Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1875/2021 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3123

Núm. Roj: STSJ M 3123:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0045033

Procedimiento Ordinario 1875/2021 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1875/2021

S E N T E N C I A Nº 299/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2023.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1875/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichmam, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRID NETWORK, contra la Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 11 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2019, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de11 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2019, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante y por importe de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo calculados a fecha de la propia Orden de reintegro.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nulo, se anule o deje sin efecto el acto recurrido. En síntesis, la actora apoyar tal pretensión en los motivos impugnatorios que titula así: (1) Nulidad del acuerdo de inicio. Ausencia de causa legal de reintegro. (2) Nulidad de las actuaciones por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido para la reclamación de ingresos de derecho público no tributario. (3) Nulidad de la liquidación contenida en el acuerdo de inicio y en la Orden de reintegro, confirmada en reposición. (4) Vulneración de la obligación de notificar el inicio del procedimiento a todos los beneficiarios asociados como interesados en el mismo, al ser responsables solidarios. (5) Vulneración del derecho de defensa. Inadmisión indebida de los medios de prueba propuestos. (6) Falta de motivación de la Resolución recurrida.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito contestación a la demanda, el cual tendremos ahora por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO. - La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, acordó el reintegro de la cuota correspondiente a 2019 de la subvención concedida a la ahora demandante en aplicación del Convenio de Colaboración suscrito por la misma con la Administración demandada en fecha 23 de mayo de 2011. Todo ello por un importe total de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo.

Como antecedentes necesarios para la recta comprensión de la cuestión debatida, recogeremos ahora los que constan en la propia resolución de reintegro y se derivan del expediente administrativo:

1º) El 23 de mayo de 2011, la actora firmó con la Comunidad de Madrid un Convenio de Colaboración por virtud del cual se le concedió un préstamo a aquélla, derivado, a su vez, del Convenio que la Administración autonómica había firmado con el Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid.

2º) En el citado Convenio de 23 de mayo de 2011, la ahora recurrente se comprometía a devolver el préstamo de acuerdo con las cantidades que, anualmente, figuraban en el correspondiente cuadro de amortización; devolución que había de realizarse siempre antes de la fecha del 15 de enero de cada año desde el 2016 hasta el 2027, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del repetido Convenio.

3º) Dado que en fecha 15 de enero de 2019 la recurrente no había ingresado la cuota correspondiente a dicha anualidad, por Resolución de 12 de marzo de 2019, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda acordó el inicio del procedimiento de reintegro por el importe de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo; todo ello en aplicación del Convenio, otorgándose un periodo de quince días hábiles para efectuar alegaciones.

4º) Tras acceder a la ampliación del plazo concedido en otros siete días hábiles, la Asociación recurrente presentó un escrito de alegaciones en el que adujo, en esencia, los mismos motivos que en la demanda rectora de este proceso ha reiterado. En síntesis, las alegaciones así formuladas giraron en torno a las cuestiones siguientes:

A. Nulidad del acuerdo de inicio por ausencia de causa de reintegro

B. Vulneración de la obligación de notificar el acuerdo de inicio a todos los asociados beneficiarios como responsables solidarios,

C. Nulidad de las actuaciones por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

D. Nulidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acuerdo de Inicio,

E. Vulneración de los principios de la buena fe y el supuesto abuso de derecho en que ha incurrido la Comunidad solicitando el reintegro,

F. La pendencia de un pronunciamiento judicial acerca de la revocación del aplazamiento de pago de la cuota del préstamo

G. A efectos probatorios el escrito de alegaciones solicitó la práctica de los medios de prueba que posteriormente se relacionaron por la Asociación

5º) Por Orden 11 de junio de 2019, de la misma Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2018, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante y por importe de 9.133.081,33euros; 9.091.980,60 euros en concepto de reintegro del préstamo y 41.100,73 euros correspondientes a la liquidación de los intereses legales devengados por el mismo calculados a fecha de la propia Orden de reintegro.

6º) Frente a la anterior Orden, la Asociación recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; que es la resolución a cuya impugnación se dirige propiamente el presente recurso.

CUARTO. - Expuesto lo anterior, esta Sala y Sección no puede desconocer el hecho, ya aducido por la Administración demandada, de que en el PO 208/2018 se dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo que la misma Asociación aquí demandante había interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Viceconsejería de Política Educativa y Ciencia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 26 de enero de 2018, de la Dirección General de Investigación e Innovación de la Comunidad de Madrid, por la que se le requirió el pago de la cuota correspondiente al año 2018, del préstamo del Convenio de Colaboración de fecha 23 de mayo de 2011, de acuerdo con el cuadro de amortización inicial del Convenio original. Ya entonces la Administración autonómica demandada había denegado el aplazamiento del pago de la cuota, solicitado hasta haberse obtenido un nuevo cuadro de amortización por la modificación del que la Comunidad de Madrid debía cumplir con la Administración del Estado, en virtud de su propio Convenio suscrito el 27 de octubre de 2010. Asimismo, en Sentencia nº 442/2022 de 22 de abril, la Sala resolvió el recurso PO 706/ 2019 sobre similar cuestión entre las mismas partes y referente a la cuota del año 2018.

Dada su íntima conexión con el objeto de este proceso, deberemos recordar ahora que en nuestra citada Sentencia de 2 de octubre de 2020 (PO 208/2018) se razonaba así, tras descartar la falta de motivación aducida, para la desestimación del recurso interpuesto por la misma Asociación demandante contra las decisiones que acabamos de referir:

"La demandante, ya quedó dicho más arriba, articula tres motivos impugnatorios bajo el mismo fundamento de nulidad de la resolución recurrida: por vulneración de las normas de revisión de oficio y revocación de los actos administrativos que habría causado, a su vez, una nulidad del acto por haberse prescindido para su dictado del procedimiento legalmente establecido; todo ello en conexión con los principios de buena fe y confianza legítima, que también entiende infringidos.

La mención al principio de buena fe debe resaltarse desde ahora pero en sentido contrario al pretendido en la demanda, y explicamos por qué: toda la argumentación de la demanda se basa en el, presuntamente arbitrario, cambio de criterio de la Administración demandada que, originariamente, habría accedido a aplazar el pago de la cuota o anualidad del préstamo correspondiente al año 2018 para, días después, exigir a la recurrente su pago conforme a un cuadro de amortización que, al no haberse cambiado aún, seguía vigente. Sin embargo, con la exposición de tales argumentos olvida la actora que su solicitud de aplazamiento fue explicada y solicitada en paralelo con el devenir de otro Convenio de Colaboración (que la demandada llega a denominar en algún momento "Convenio espejo") que es el suscrito por la Comunidad de Madrid con la Administración General del Estado. Hasta tal punto es esto así que la propia actora -se ha dejado reproducido más arriba con el propósito de rememorarlo ahora en este Fundamento- explicaba que su solicitud de aplazamiento estaba anudada a lo actuado por la Administración Autonómica con la Administración del Estado para la ejecución del Convenio de 2010 vigente entre ellas y por ser, en todo caso, idénticos "ambos calendarios de amortización". Siendo así lo anterior, y ante la alegación del principio de buena fe en la demanda, habremos ahora de recordar que dicho principio también ha de vincular a la demandante a sus propios actos y manifestaciones, realizados y esgrimidas, ante la Administración y en este proceso en función de la buena fe procesal con la que debe actuar en todo momento ya que éste y no otro principio es el que subyace en el razonamiento del Tribunal Supremo contenido en STS de 5 de junio de 1978 ; un razonamiento reiterado después en la Sentencia de 31 de marzo de 1982 , recordando la de 26 de diciembre de 1978 [y posteriormente referido en las SSTS de 1 de junio de 1999 (Rec. Cas. 5454/1993 ) y 14 de noviembre de 2000 (Rec. Cas. 3564/1996), en el que sostuvo la Sala Tercera que "... en esta Jurisdicción es aplicable el principio de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, cuando éstos reúnan los requisitos y presupuestos previstos para ello... pues si este principio vincula a la Administración en justa reciprocidad también constriñe al administrado ...".

Siguiendo con este razonamiento, tampoco podremos pasar por alto que en su solicitud de aplazamiento fue la demandante la que limitó de antemano la eficacia de una eventual aceptación de lo pretendido pues dijo, recuérdese, que solicitaba "formalmente un aplazamiento del término fijado en el cuadro de amortización anexado al Convenio, en tanto no tengan certeza del importe de la anualidad de 2018 y se disponga de un calendario actualizado que refleje las nuevas obligaciones financieras de Madrid Network o, en todo caso, por un plazo máximo de seis meses si antes no se ha producido dicha comunicación. Esto es, hasta el momento en que se produzca la primera de las dos posibilidades".

Ateniéndose -así hay que presumirlo por la iuris tantum de legalidad que, legalmente, alcanza a los actos administrativos- a la necesaria congruencia con lo solicitado, la Administración demandada accedió efectivamente a aplazar el pago de la anualidad de 2018. Sin embargo, el cambio de circunstancias explicado en el requerimiento de abono de dicha cantidad había desembocado para la Comunidad de Madrid -y, por tanto, también para MADRID NETWORK- en la "certeza", requerida expresamente por la actora, del importe de la anualidad correspondiente a 2018, por más que este importe fuese coincidente con el establecido en los originales cuadros de amortización. Se cumplía, por ello, uno de los dos requisitos o condiciones impuestos por la propia actora al formular la repetida solicitud de aplazamiento, por lo que no es arbitraria sino justificada la decisión adoptada por la demandada de requerir la misma cantidad que ella había tenido que abonar por la misma anualidad a la Administración del Estado. Siendo cuestión diferente que la demandante pudiera estar o no de acuerdo con dicha cuantía, a la vista de la previa devolución de un remanente del préstamo en el año 2016, lo que, sin embargo, no es objeto de discusión en este recurso.

Tal actuación no puede considerarse como un cambio de criterio sino como la concreción de uno de los requisitos bajo los cuales había solicitado la actora el aplazamiento de su obligación de pago de la anualidad de 2018 por lo que la adopción de tal decisión por la demandada no puede ser tachada con causa de invalidez, en general, menos aún de nulidad radical, como pretende la actora en su demanda. La decisión, a la vista de lo expresamente solicitado por ella, no puede siquiera considerarse sorpresiva para MADRID NETWORK por cuanto sabía, y esperaba porque lo había pedido así expresamente (incluso, había fijado un "plazo máximo" de seis meses para el aplazamiento que solicitaba) que la decisión final de la Comunidad de Madrid estaría condicionada a la que, a su vez, adoptase la Administración del Estado, como así ocurrió finalmente.

De lo anterior se desprende que la causa de nulidad invocada no concurre en este caso pues ni era necesario seguir un procedimiento de revisión respecto de una resolución cuya eficacia nació condicionada (incluso temporalmente limitada) por la propia interesada en su solicitud, ni se ha producido indefensión alguna para la hoy demandante.

Y con lo anteriormente expuesto, si el procedimiento de revisión de oficio no era preciso para adoptar la decisión que recurrió la actora en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, la consecuencia subsiguiente es que no puede acogerse tampoco el motivo impugnatorio basado en una vía de hecho en la que, por lo expuesto, le demandada no incurrió".

Por su parte en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2022 (PO 706/2019) señalábamos sobre las cuestiones ahora reiteradas en este recurso, lo que sigue:

"...Sobre la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

Considerando todo lo anteriormente expuesto, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, comenzando por aquél en el que la recurrente invoca la falta de motivación de la resolución recurrida. Y ello para descartar, de entrada, el motivo aducido en último lugar en el escrito de demanda, dado que la mera lectura de las resoluciones impugnadas, junto con los argumentos impugnatorios articulados en su demanda, permite todo ello afirmar que la Asociación recurrente no ha sufrido indefensión material alguna como consecuencia de una falta de motivación por parte de la Administración ya que se examinan sus alegaciones y se expresa la resolución de modo suficiente para que la mercantil interesada pueda conocer las razones que llevan a desestimación de aquéllas, permitiendo, en todo caso, que acceda frente a tales razonamientos a los recursos pertinentes, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, en defensa de sus derechos.

Cuestión diferente es que la recurrente no comparta dicha motivación, lo que la lleva a reproducir tales motivos de impugnación en la demanda. Una técnica procesal que no resulta de recibo y pese a la cual, por venir relacionados directamente con la cuestión de fondo suscitada, entraremos a resolver a continuación.

...Sobre la alegada nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y la ausencia de causa legal de reintegro. Nulidad de las actuaciones por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido para la reclamación de ingresos de derecho público no tributario.

Sostiene la actora en este motivo impugnatorio que el procedimiento utilizado por la Administración demandada, de reintegro de una subvención, no es correcto ya que la causa a la que estaría asociada la revocación no es ninguna de las legalmente tasadas, no sirviendo a estos efectos la invocación por la Administración de las cláusulas contenidas en un negocio jurídico convencional. Propugna, en consonancia con lo anterior, que el procedimiento que debió seguirse era el de la devolución de ingresos no tributarios.

Para resolver este motivo deberemos acudir a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuya Disposición Adicional Sexta (bajo el título "Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado") prevé lo siguiente:

"Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión".

No es objeto de controversia entre las partes que el tipo de interés del préstamo concedido a la recurrente era del 1,232%, inferior al de mercado cuando se celebró el Convenio y conforme a su cláusula sexta.

Debe considerarse, pues, que la normativa de aplicación en este caso es la contenida en la Ley General de Subvenciones ya citada así como en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, consagrando la primera una causa de reintegro en su artículo 37.1.i) (" En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención") que es la aplicada por la Administración autonómica.

No puede perderse de vista que la entrega del préstamo en que consistía la obligación de la Administración se canalizó a través del procedimiento de adjudicación directa previsto en el artículo 4.5 de la Ley autonómica de Subvenciones y que, en estos caso, el mismo precepto legal prevé, en cuanto al régimen aplicable a las mismas, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno autorice la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con los beneficiarios, que es lo que ocurrió en este caso.

No existe extralimitación alguna por parte de la demandada al entender que el régimen aplicable a la subvención es el contenido en el propio Convenio celebrado el 23 de mayo de 2011, ni, por tanto, en la aplicación del procedimiento de reintegro de subvenciones, para la recuperación de la cuota, no abonada, del año 2018, por haberse incumplido, además, por la actora las condiciones establecidas para la concesión de la repetida subvención.

El motivo examinado debe, pues, rechazarse ya que no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad aducida por haberse omitido de modo manifiesto el procedimiento legalmente previsto, y sin que, por lo expuesto, fuese aplicable en este caso el procedimiento de devolución de ingresos no tributarios, como se postula en la demanda, lo que determina también el rechazo del tercer motivo de impugnación.

.... Sobre la alegada nulidad de la liquidación contenida en el acuerdo de inicio y en la Orden de reintegro confirmada en reposición.

En este motivo impugnatorio, la parte actora reitera que ya adujese en vía administrativa al respecto, añadiendo, no obstante, que la Comunidad de Madrid insiste en reclamar el abono completo de la cuota cuando reconoce que no puede aplicar intereses sobre una cantidad que, en su día, por ser un remanente del préstamo aplicado, había sido ya devuelta por la entidad subvencionada; lo que, insiste la actora, produce una quiebra del principio de buena fe.

La Sala ha examinado detenidamente el reiterado argumento, a la luz del expediente administrativo, concluyendo que es procedente su acogida en los términos y por las razones que se exponen a continuación.

Consta en autos que la Asociación recurrente transfirió a la Comunidad de Madrid la cantidad en que consistía el remanente de la ejecución del Convenio de colaboración, procediendo la Administración Autonómica a reintegrarlo a la Administración del Estado mediante su ingreso en el Tesoro Público. Ello -no ha existido controversia sobre esta cuestión- es precisamente lo que dio lugar a la necesidad de revisar el calendario de amortización previsto en el Convenio celebrado en su día entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad de Madrid.

Al ser así lo anterior , no es conforme a Derecho que la demandada incluya dentro de la cantidad a reintegrar una cuantía que, por ser un remanente de fondos no aplicados al objeto de la subvención, fue efectivamente devuelta a la Administración concedente. Ello determina que, de la cantidad inicialmente calculada, correspondiente cuota debida por la anualidad del préstamo a la que se contrae el presente recurso, que es la del ejercicio 2018, sea procedente detraer de la cantidad a reintegrar la parte proporcional que de dicho remanente ya devuelto, corresponda a la repetida anualidad, lo que, sobre estas bases, deberá realizar la Administración demandada en ejecución de esta Sentencia. Y todo ello con el consiguiente nuevo cálculo de los intereses correspondientes a la cantidad líquida que resulte.

....Sobre la alegada vulneración de la obligación de notificar el inicio del procedimiento a todos los beneficiarios asociados como interesados en el mismo, al ser responsables solidarios.

Sostiene que en el procedimiento de reintegro son obligados principales los beneficiarios y las entidades colaboradoras. Pero que, junto a éstos, la Ley General de Subvenciones regula la figura de los "beneficiarios asociados", a quienes, en este caso, debió la demandada haber notificado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro en su condición de interesados.

Frente a dicho argumento impugnatorio -que, de nuevo, es una mera reiteración del ya esgrimido en vía administrativa- bastará con recordar que, primero, no cabe discutir ahora la condición de beneficiaria de la Asociación demandante (que se postularía en este momento como una mera entidad colaboradora) pues tal fue la condición asumida con la firma del Convenio y de las Cláusulas de las que así se derivaba; segundo, que sobre idéntica cuestión a la aquí debatida ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en Sentencia de 5 de noviembre de 2021 (PO 1348/2019) por lo que, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos expresados en ella y en las que en ella se citan.

Recordaremos, no obstante, para hacer completo este Fundamento de Derecho que el artículo 11.1 de la ley 38/2003 atribuye la condición de beneficiario de la subvención a "la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión" y que, también el artículo 68.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, dispone, en consonancia con el precepto legal citado que "La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento".

En conexión con lo ya expuesto, también es oportuno reseñar que, como razonaba el Tribunal Constitucional en STC 135/2013, de 6 de junio, (con cita de la anterior STC 130/2013, de 4 de junio) al resolver el recurso de inconstitucionalidad 964/2004, deducido contra determinados preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los límites y requisitos impuestos en el artículo 29 para la subcontratación en el ámbito subvencional tienen como finalidad "que la Administración concedente pueda controlar que la viabilidad y el buen fin de la actividad subvencionada que no será puesta en peligro por la subcontratación", configurando así el perfil de la relación jurídica subvencional, "imponiendo límites y deberes para el beneficiario de la subvención, así como reglas básicas de funcionamiento para las Administraciones concedentes de subvenciones".

De lo anterior se deriva que la ejecución del objeto de la subvención, como regla general, es una obligación personal del beneficiario no pudiendo ser trasladada ni a subcontratistas [en este sentido, entre otras muchas, nuestras Sentencias de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016), 27 de diciembre de 2018 (PO 375/2018) y 22 de mayo de 2020 (PO 708/2018) ni a cualquier otra entidad pública o privada de la que dependa la ejecución del objeto de la subvención. Por tanto, la presencia de terceros distintos a la beneficiaria en expediente de reintegro no era requerida ni si ausencia, por consiguiente, determina la concurrencia del vicio de nulidad propugnado por la actora. El motivo impugnatorio examinado queda, por ello, desestimado.

.....Sobre la aducida vulneración del derecho de defensa y la indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos.

El examen y decisión del este último motivo impugnatorio debe partir de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, pronunciada, entre otras muchas, en su STC 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (Rec. Amp. 5790/2012), al decir que " el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución". Deduciéndose de la misma Sentencia citada que no corresponde realizar al Tribunal que está enjuiciando el asunto " la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente".

En este caso concreto, la parte actora solicitó la práctica de dos pruebas:

- Informe sobre el estado de tramitación del Convenio de colaboración celebrado entre la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, en cuanto a la aprobación del nuevo calendario de amortización asociado al mismo.

- Incorporación del proceso de cálculo de la liquidación, con audiencia a todos los interesados de su contenido.

La práctica de tales pruebas se rechazó motivadamente por la demandada manifestando, respecto a la primera, que la normativa sectorial aplicable en materia de subvenciones no determina la necesidad de recabar preceptivamente informe alguno y que todos los extremos relevantes para el expediente de reintegro se habían incluido en el Acuerdo de inicio del mismo. Una motivación que, además de ser suficiente para el rechazo de la documental propuesta, ninguna indefensión causaba a la recurrente pues la relevancia de tal medio probatorio no se deduce de lo que era controvertido en el expediente de reintegro, esto es, la obligación de reintegrar la cantidad correspondiente a la anualidad de 2018, al no haberse abonado la cuota de amortización correspondiente a dicho ejercicio. Y para decidir sobre ello, ninguna relevancia, ni ha tenido en este proceso, el "estado de tramitación" del Convenio de la Administración autonómica con la estatal.

En cuanto al segundo medio probatorio que fue rechazado, también de forma motivada, dado que en esta sentencia, ya se ha resuelto, se acogerá el motivo impugnatorio anudado a la obligación de reintegrar también la cantidad devuelta como remanente de fondos del préstamo no aplicado, y al cálculo de los intereses legales sobre dicha cantidad, carece de virtualidad el que la prueba en cuestión no se practicase en vía administrativa, por lo que es innecesario el examen de esta parte del último motivo impugnatorio. ...."

En aplicación del criterio ya sentado por esta Sala en las dos resoluciones anteriores, que ahora no puede sino reiterarse, es procedente la estimación parcial del recurso en similares términos a lo ya decidido con anterioridad.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1875/2021, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRID NETWORK, contra la Orden de 23 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 11 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que dispuso el reintegro de la cuota correspondiente a la anualidad de 2019, en aplicación del convenio de colaboración, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, entre la Comunidad de Madrid y la Asociación ahora demandante.

2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho en cuanto a la declaración de la obligación de reintegro debiendo proceder la demandada a determinar la nueva cantidad a reintegrar, lo que se realizará en ejecución de Sentencia conforme a las bases sentadas en el Fundamento de Derecho cuarto de esta misma resolución.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1875 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1875 21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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