Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores - Diario Oficial de la Unión Europea de 02-07-2019
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 22/07/2019
- Órgano Emisor: Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 177
- Fecha de Publicación: 02/07/2019
- PDF de la disposición
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
REGLAMENTO (UE) 2019/1111 DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2019
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores
(versión refundida)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto los dictámenes del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El 15 de abril de 2014, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo (3). El informe concluía que el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 estaba funcionando correctamente y había aportado a los ciudadanos beneficios importantes, pero que las normas vigentes podían mejorarse. Dado que el citado Reglamento debe ser objeto de varias modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir dicho Reglamento.
(2) El presente Reglamento establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, así como a los litigios sobre responsabilidad parental con un componente internacional. Facilita la circulación en la Unión de las resoluciones, los documentos públicos y determinados acuerdos, al establecer disposiciones relativas a su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros. Por otra parte, aclara el derecho del menor a que se le brinde ocasión de expresar su opinión en los procedimientos que le afecten y contiene asimismo disposiciones que complementan el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, « Convenio de La Haya de 1980») en lo referente a las relaciones entre Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la seguridad jurídica e incrementar la flexibilidad, y a garantizar un mejor acceso a los procesos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procesos.
(3) El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes sistemas jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos sistemas jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de dicho objetivo, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos judiciales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia que tengan implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, simplificarse el acceso a la justicia y mejorarse el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.
(4) Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, medidas de cooperación judicial en materia civil aplicables en cuestiones que tengan repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. La noción de «materia civil» debe interpretarse de forma autónoma, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Debe ser considerada un concepto independiente que se ha de interpretar remitiéndose, en primer lugar, a los objetivos y al régimen del presente Reglamento y, en segundo lugar, a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales. Por consiguiente, el concepto de «materia civil» debe interpretarse en el sentido de que también puede abarcar medidas que, desde el punto de vista del sistema jurídico de un Estado miembro, pueden estar sometidas al Derecho público. Debe abarcar en particular todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental» en el sentido del presente Reglamento, de conformidad con sus objetivos.
(5) El presente Reglamento se aplica en «materia civil», lo que incluye los procedimientos de los órganos jurisdiccionales de lo civil y las resoluciones resultantes, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Además, la noción de «materia civil» debe abarcar las demandas, medidas o resoluciones, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales referentes a la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y conforme al artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980, no sean procedimientos sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental, pero estén estrechamente relacionadas con esa cuestión y sean objeto de determinadas disposiciones del presente Reglamento.
(6) A fin de facilitar la circulación de las resoluciones y de los documentos públicos y determinados acuerdos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se rijan por un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable.
(7) Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los menores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.
(8) No obstante, dado que la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de un procedimiento en materia matrimonial, resulta apropiado tener un único instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.
(9) Por lo que se refiere a las resoluciones relativas al divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de cuestiones tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento no se aplican a las resoluciones por las que se deniega la disolución del matrimonio.
(10) En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las medidas de protección del menor, es decir a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que el objeto del procedimiento sea la designación de la persona o institución que vaya a administrar los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección de este deben seguir rigiéndose por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, en estos casos podrían ser de aplicación las disposiciones del presente Reglamento relativas a la competencia para conocer de cuestiones incidentales.
(11) Cualquier tipo de acogimiento del menor en un hogar de acogida, es decir, según el Derecho y los procedimientos nacionales, por una o más personas, o en una institución, por ejemplo en un orfanato o en un centro de acogida de menores, en otro Estado miembro debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo exclusión expresa, como es por ejemplo el caso de acogimiento con vistas a la adopción o el acogimiento por un progenitor o, cuando corresponda, por cualquier otro pariente cercano conforme a lo declarado por el Estado miembro receptor. Por consiguiente, también se deben incluir los «acogimientos educativos» ordenados por un órgano jurisdiccional o concertados por una autoridad competente con el acuerdo de los progenitores del menor o a petición de estos como consecuencia de un comportamiento anómalo del menor. Únicamente deben quedar excluidos los casos en que el acogimiento, ya sea educativo o punitivo, haya sido ordenado o concertado como consecuencia de un acto del menor que, de haber sido cometido por un adulto, podría ser constitutivo de delito con arreglo al Derecho penal nacional, con independencia de si en este caso concreto puede conducir a una condena.
(12) El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni tampoco a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas.
(13) Las obligaciones de alimentos, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 (5) del Consejo, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el demandado, o el acreedor, tenga su residencia habitual, los órganos jurisdiccionales competentes en materia matrimonial en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias entre cónyuges y excónyuges en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias respecto a los menores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.
(14) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal.
(15) En relación con los documentos públicos, la palabra «habilitación» debe interpretarse en el presente Reglamento de manera autónoma de conformidad con la definición de «documento público» que se utiliza horizontalmente en otros instrumentos de la Unión y a la luz de las finalidades del presente Reglamento.
(16) Aunque los procedimientos de restitución previstos en el Convenio de La Haya de 1980 no son procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental, las resoluciones que ordenen la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deben ser objeto de reconocimiento y ejecución en virtud del capítulo IV del presente Reglamento cuando deban ser ejecutadas en otro Estado miembro como consecuencia de una nueva sustracción ocurrida tras haberse ordenado la restitución, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 en relación con la nueva sustracción. Por otra parte, el presente Reglamento debe seguir siendo aplicable a otros aspectos en situaciones de traslado o retención ilícitos de un menor, por ejemplo las disposiciones relativas a la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual y las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de cualquier orden que dicte dicho órgano jurisdiccional.
(17) El presente Reglamento, al igual que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en lo sucesivo, « Convenio de La Haya de 1996»), debe aplicarse a todos los menores de 18 años, incluso cuando hayan adquirido capacidad antes de esa edad en virtud de su ley personal, por ejemplo en casos de emancipación por matrimonio. Esto debe evitar toda posible superposición con el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos, que se aplica desde los 18 años en adelante, y al mismo tiempo, evitar lagunas entre los dos instrumentos. En el caso de los menores de hasta 16 años, debe seguir aplicándose el Convenio de La Haya de 1980 y, por lo tanto, también el capítulo III del presente Reglamento, que complementa la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 en las relaciones entre los Estados miembros.
(18) A efectos del presente Reglamento, se debe considerar que una persona tiene «derechos de custodia» cuando, con arreglo a una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos en virtud del Derecho del Estado miembro donde reside habitualmente el menor, un titular de la responsabilidad parental no pueda decidir sobre el lugar de residencia del menor sin el consentimiento de dicha persona, con independencia de los términos utilizados en la legislación nacional. En algunos sistemas jurídicos que mantienen los términos de «custodia» y «visita», el progenitor que no tiene la custodia puede conservar de hecho importantes responsabilidades en cuanto a decisiones que afectan al menor y que van más allá del mero derecho de visita.
(19) Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, tal y como son aplicadas por las legislaciones y procedimientos nacionales.
(20) Para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.
(21) Cuando no haya aún procedimientos en curso en materia de responsabilidad parental y la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Para los procedimientos que ya estén en curso, la seguridad jurídica y la eficiencia de la justicia justifican el mantenimiento de la competencia hasta que los procedimientos hayan desembocado en una resolución definitiva o hayan concluido de otra forma. El órgano jurisdiccional en el que se esté sustanciando el procedimiento debe, no obstante, estar facultado en determinadas circunstancias para transferir la competencia al Estado miembro en el que el menor esté viviendo a raíz de un traslado lícito.
(22) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, y sin perjuicio de la posible elección de foro con arreglo al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor deben conservar su competencia hasta que se establezca un nuevo lugar de residencia habitual en otro Estado miembro y se cumplan determinadas condiciones específicas. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben considerar la posibilidad de permitir que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido la demanda de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza también la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental en caso de que el acuerdo entre las partes se haya alcanzado durante los procedimientos de restitución. Este tipo de acuerdos debe incluir tanto los acuerdos de restitución como los de no restitución del menor. Si se acuerda la no restitución, el menor deber permanecer en el Estado miembro del nuevo lugar de residencia habitual y la competencia para cualquier futuro procedimiento de custodia que se inicie allí debe determinarse sobre la base del nuevo lugar de residencia habitual del menor.
(23) En condiciones específicas determinadas en el presente Reglamento, debe ser posible que la competencia en materia de responsabilidad parental sea también establecida en un Estado miembro donde haya pendiente un procedimiento de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre los progenitores o en otro Estado miembro con el que el menor tenga un vínculo estrecho, siempre que las partes lo hayan acordado previamente, a más tardar en el momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional, o lo hayan aceptado expresamente durante dicho procedimiento, aunque el menor no resida habitualmente en dicho Estado miembro, siempre que el ejercicio de dicha competencia corresponda al interés superior del menor. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda persona distinta de los progenitores que, según la legislación nacional, tenga condición de parte en el procedimiento incoado por los progenitores debe ser considerada parte en el procedimiento a efectos del presente Reglamento; por tanto, la oposición de dicha parte a la elección de foro efectuada por los progenitores del menor en cuestión, después de la fecha de incoación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, debe impedir que se establezca la aceptación de la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en dicha fecha. Antes de ejercer su competencia a tenor de un acuerdo de elección de foro o de la aceptación de tal elección, el órgano jurisdiccional debe examinar si tal acuerdo o aceptación es fruto de una elección libre y tomada con pleno conocimiento de causa por las partes interesadas, y no de que una parte haya aprovechado las dificultades o la vulnerabilidad de la otra. El órgano jurisdiccional debe registrar la aceptación de la competencia durante el procedimiento con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales.
(24) A menos que las partes acuerden otra cosa, debe ponerse fin a cualquier competencia acordada o aceptada tan pronto como la resolución en el marco del procedimiento en materia de responsabilidad parental deje de ser susceptible de recurso ordinario o tan pronto como concluya el procedimiento por otro motivo, a fin de respetar la exigencia de proximidad para cualquier nuevo procedimiento en el futuro.
(25) Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y tampoco pueda determinarse la competencia sobre la base de un acuerdo de elección de foro, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. Esta norma sobre la presencia también debe aplicarse a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su Estado miembro de residencia habitual. No obstante, a la luz del presente Reglamento en relación con el artículo 52, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1996, esta norma sobre la competencia solo debe aplicarse a los menores que tuvieran su residencia habitual en un Estado miembro antes del desplazamiento. Si la residencia habitual del menor antes del desplazamiento estaba en un tercer Estado, debe aplicarse la norma sobre la competencia relativa a los menores refugiados e internacionalmente desplazados que figura en el Convenio de La Haya de 1996.
(26) En circunstancias excepcionales, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor puede no ser el órgano más apropiado para conocer del asunto. Con carácter excepcional y en determinadas condiciones, aún cuando no tenga la obligación de ello, el órgano jurisdiccional competente debe tener la facultad de transferir la competencia en un caso concreto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro si este último órgano jurisdiccional está mejor situado para valorar el interés superior del menor en ese caso. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la transferencia de la competencia en materia de responsabilidad parental de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe hacerse únicamente a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tenga una «vinculación especial» El presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de los elementos decisivos de esa «vinculación especial». El órgano jurisdiccional que tiene la competencia debe hacer la correspondiente solicitud al órgano del otro Estado miembro únicamente cuando su resolución previa de suspender el procedimiento y hacer la solicitud de transferencia de competencia sea firme, en caso de que dicha resolución sea susceptible de recurso en virtud de la legislación nacional.
(27) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta el interés superior del menor en un caso particular, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, pero que no sea competente en virtud del presente Reglamento, debe poder solicitar la transferencia de competencia al órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor. Sin embargo, esa transferencia no debe estar autorizada en casos de traslado o retención ilícitos del menor. La determinación de ese órgano jurisdiccional competente debe hacerse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro requerido.
(28) La transferencia de competencia, ya sea a petición de un órgano jurisdiccional que quiere transferir su competencia o de un órgano jurisdiccional que quiere obtenerla, debe surtir efecto únicamente para el caso particular en el que se efectúa. Una vez finalizado el procedimiento para el que se solicitó y concedió la transferencia de competencia, esta no debe surtir ningún efecto en procedimientos posteriores.
(29) Si del presente Reglamento no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia debe determinarse, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro. El término «leyes de dicho Estado miembro» debe incluir los instrumentos internacionales que estén en vigor en dicho Estado miembro.
(30) El presente Reglamento no debe impedir que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten en caso de urgencia medidas provisionales, incluidas las cautelares, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un menor que se encuentre en ese Estado miembro. Dichas medidas no deben ser reconocidas ni ejecutadas en ningún otro Estado miembro en virtud del presente Reglamento, excepto las medidas adoptadas para proteger al menor de un grave riesgo a que hace referencia el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Las medidas adoptadas para proteger al menor de dicho riesgo deben permanecer en vigor hasta que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor tome las medidas que considere apropiadas. En la medida en que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de las autoridades centrales, al órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de facilitar dicha información no debe, como tal, constituir un motivo de no reconocimiento de la medida.
(31) Un órgano jurisdiccional que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una demanda relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento.
(32) Si el resultado de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en virtud del presente Reglamento depende de la determinación de una cuestión incidental que pertenece al ámbito de aplicación del presente Reglamento, el presente Reglamento no debe obstar para que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro determinen esa cuestión. Por lo tanto, si el objeto del procedimiento es, por ejemplo, un litigio en materia de sucesiones que afecta al menor y es preciso designar a un tutor ad litem para que represente al menor en el marco de este procedimiento, el Estado miembro competente para conocer del litigio en materia de sucesiones debe poder designar a dicho tutor para el procedimiento pendiente, con independencia de que sea o no competente para las cuestiones de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento. Este tipo de determinaciones solo deben producir efectos en el procedimiento en cuyo marco se hayan tomado.
(33) Si la validez de un acto jurídico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor en un procedimiento de sucesión ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere la autorización o la aprobación de un órgano jurisdiccional, un órgano jurisdiccional de este Estado miembro debe ser capaz para decidir si autoriza o aprueba el acto jurídico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento. La expresión «acto jurídico» debe abarcar, por ejemplo, la aceptación o la renuncia de una herencia o un acuerdo entre las partes sobre la partición o la distribución del patrimonio.
(34) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del Derecho internacional público en materia de inmunidad diplomática. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento no puede ejercer su competencia debido a una inmunidad diplomática con arreglo al Derecho internacional, la competencia debe ejercerse con arreglo al Derecho nacional en un Estado miembro en el que la persona de que se trate no goce de inmunidad.
(35) El presente Reglamento define el momento en el que el procedimiento se considera iniciado a efectos del presente Reglamento. A la luz de los dos sistemas diferentes existentes en los Estados miembros, que requieren, en un caso, que el escrito de demanda se notifique en primer lugar al demandado y, en el otro, que se notifique antes al órgano jurisdiccional, debe bastar con que se haya dado el primer paso de conformidad con el Derecho nacional, a condición de que el demandante no haya dejado de tomar después las medidas requeridas de conformidad con el Derecho nacional para que tenga efecto el segundo paso. Habida cuenta de la importancia creciente de la mediación y otros métodos alternativos de resolución de litigios, también durante los procedimientos judiciales, y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se debe considerar también iniciado un procedimiento en el momento de la presentación del escrito de demanda o documento equivalente al órgano jurisdiccional en aquellos casos en que el procedimiento se haya suspendido entretanto para encontrar una solución amistosa, a petición del demandante que inició el procedimiento, sin que el escrito de demanda se haya notificado aún al demandado y sin que este haya tenido conocimiento del procedimiento o haya participado de forma alguna en él, a condición de que la parte que haya incoado el procedimiento no haya dejado de tomar después las medidas requeridas para la notificación del escrito o documento al demandado. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de litispendencia, debe entenderse que la fecha de iniciación de un procedimiento de conciliación obligatorio ante una autoridad nacional de conciliación es la fecha en la que se considera que el procedimiento ha sido sometido al «órgano jurisdiccional».
(36) El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es de aplicación a la notificación o traslado de documentos en los procesos incoados en virtud del presente Reglamento.
(37) El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento debe declarar de oficio que no es competente. No obstante, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial con arreglo al presente Reglamento debe tener la facultad, pero no la obligación, de solicitar un traslado de competencia en virtud del presente Reglamento.
(38) El funcionamiento armonioso de la justicia exige que se minimice la posibilidad de procedimientos concurrentes y se garantice que no se dicten en distintos Estados miembros resoluciones irreconciliables. Es necesario dotarse de un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad y obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno que esa fecha se defina de manera autónoma. No obstante, a fin de aumentar la eficacia de los acuerdos de elección de foro, conviene que las disposiciones sobre litispendencia del presente Reglamento no se conviertan en un obstáculo cuando los progenitores confieran competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
(39) Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben, como principio fundamental, dar a los menores que sean objeto de los procedimientos y tengan capacidad para formarse su propio juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión y a la hora de valorar el interés superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La posibilidad de que el menor exprese su opinión libremente, conforme al artículo 24, apartado 1, de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, la cuestión de quién ha de oír al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislación nacional de cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento no debe tener por objeto determinar si el menor debe ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, o por otros medios. Además, aunque la audición del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligación absoluta, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su interés superior, por ejemplo en los casos que lleven aparejados acuerdos entre las partes.
Si bien es verdad, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el artículo 24 de la Carta y el Reglamento (CE) no 2201/2003 no obligan al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen a oír en todos los casos al menor en el marco de una audiencia, dejando así cierto margen de apreciación a dicho órgano jurisdiccional, no es menos cierto que, cuando este decide oír al menor, debe adoptar, atendiendo al interés superior del menor y en función de las circunstancias de cada caso, todas las medidas apropiadas para organizar tal audiencia de modo que quede asegurada la eficacia de las mencionadas disposiciones, ofreciendo al menor una posibilidad real y efectiva de expresar su opinión. El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen debe utilizar, en la medida de lo posible, y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, todos los medios que pone a su disposición el Derecho nacional, además de los instrumentos propios de la cooperación judicial internacional, incluidos, si ha lugar, los previstos por el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo (7).
(40) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora, y con tal fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 1980, completado por el presente Reglamento, en particular el capítulo III.
(41) A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben considerar, de modo coherente con la estructura de sus órganos jurisdiccionales nacionales, la posibilidad de concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en el menor número posible de órganos jurisdiccionales. La competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando como punto de partida, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación y concentrando la competencia respecto de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación.
(42) En los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980, los órganos jurisdiccionales de cada instancia deben dictar sus resoluciones en un plazo de seis semanas, excepto cuando se den circunstancias excepcionales que lo imposibiliten. El hecho de que se recurra a medios alternativos de resolución de litigios no debe considerarse en sí mismo una circunstancia excepcional que autorice que se rebase el plazo. Sin embargo, durante el recurso a este tipo de medios o como consecuencia de ellos pueden surgir circunstancias excepcionales. En el caso de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el plazo debe empezar a contar a partir del momento en que se haya iniciado el procedimiento ante el órgano jurisdiccional. En el caso de los órganos jurisdiccionales de instancia superior, debe comenzar en el momento en que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios. Dichos trámites pueden incluir, en función del sistema jurídico de que se trate, la notificación del recurso al demandado, bien en el Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional o bien en otro Estado miembro, el envío del expediente y el recurso al órgano jurisdiccional de apelación en los Estados miembros en los que el recurso se ha de presentar ante el órgano jurisdiccional cuya resolución se recurre, o la solicitud de una parte de que se convoque una audiencia si la legislación nacional requiere tal solicitud. Los Estados miembros deben también considerar la posibilidad de disponer que solo pueda presentarse un único recurso contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980.
(43) En todos los asuntos que afecten a menores, y en particular en los asuntos de sustracción internacional de menores, los órganos jurisdiccionales deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, cuando corresponda, de las redes y estructuras de apoyo existentes para la mediación en las controversias transfronterizas en materia de responsabilidad parental. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980. Por otra parte, la mediación puede no resultar siempre apropiada, en especial en los casos de violencia sobre la mujer. Cuando, en el curso de un procedimiento de restitución conforme al Convenio de La Haya de 1980, los progenitores lleguen a un acuerdo no solamente sobre la restitución o no restitución del menor, sino también sobre otras cuestiones de responsabilidad parental, el presente Reglamento debe permitirles, en determinadas circunstancias, convenir en que el órgano jurisdiccional al que se haya recurrido con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 sea competente para dar efecto jurídico vinculante a su acuerdo, ya sea incorporándolo a una resolución aprobándolo, o de otra forma prevista por la legislación y el procedimiento nacionales. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben, por consiguiente, considerar la posibilidad de permitir que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza también la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental si el acuerdo entre las partes se ha alcanzado durante dicho procedimiento de restitución.
(44) Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor pueda denegar su restitución, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980. Antes de tomar esa decisión, dicho órgano jurisdiccional debe examinar si se han adoptado o podrían adoptarse las medidas de protección oportunas para proteger al menor del grave riesgo a que hace referencia el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.
(45) El órgano jurisdiccional que esté considerando la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980 no debe denegarla si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si a este le consta de otro modo, que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución. Como ejemplos de disposiciones de este tipo cabe citar: una orden de un órgano jurisdiccional del Estado miembro por la que se prohíba al demandante acercarse al menor; una medida provisional, incluidas las medidas cautelares, de dicho Estado miembro por la que se permita al menor permanecer con el progenitor que lo ha sustraído y que asume su cuidado efectivo hasta que se adopte en ese Estado miembro una resolución sobre el fondo de los derechos de custodia tras la restitución; o, en caso de que el menor necesite tratamiento médico, la prueba de que se tiene acceso a los servicios médicos oportunos. El tipo de disposición que debe considerarse adecuado para el caso de que se trate depende del riesgo grave concreto al que podría quedar expuesto el menor si se efectuara la restitución sin que se hubieran adoptado tales disposiciones. El órgano jurisdiccional que se proponga determinar si se han adoptado las disposiciones adecuadas debe recabar información dirigiéndose en primer lugar a las partes y, si es necesario y adecuado, solicitar la asistencia de las autoridades centrales o de jueces de una red, en particular en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (8) y de la Red Internacional de Jueces de La Haya.
(46) Si fuera apropiado, cuando ordene la restitución del menor, debe ser posible para el órgano jurisdiccional dictar las medidas provisionales, incluidas medidas cautelares con arreglo al presente Reglamento, que estime necesarias a fin de proteger al menor del grave riesgo de daño físico o psíquico que pueda suponer la restitución y que, de otro modo, daría lugar a la denegación de la restitución. Estas medidas provisionales y su circulación no deben retrasar el procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ni afectar a la delimitación de las competencias respectivas del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el procedimiento de restitución con arreglo a dicho Convenio y del órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de la responsabilidad parental con arreglo al presente Reglamento. En caso necesario, el órgano jurisdiccional al que se someta el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 debe consultar con el órgano jurisdiccional o las autoridades competentes del Estado miembro de residencia habitual del menor, con la ayuda de las autoridades centrales o de jueces que formen parte de redes, en particular de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la Red Internacional de Jueces de La Haya. Tales medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que un órgano jurisdiccional de uno de esos Estados miembros haya adoptado las medidas que considere apropiadas. Dichas medidas provisionales o cautelares podrían incluir, por ejemplo, la decisión de que el menor siga residiendo con la persona que asume su cuidado efectivo o la determinación del modo en que deben tener lugar los contactos con el menor tras la restitución hasta que el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del menor haya dictado las medidas que considere apropiadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cualquier medida o resolución que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor pueda dictar tras su restitución.
(47) Debe ser posible que una resolución por la que se ordene la restitución del menor pueda declararse provisionalmente ejecutiva, no obstante posibles recursos, cuando el interés superior del menor requiera que sea restituido antes de que se dicte una resolución sobre el recurso. El Derecho nacional puede precisar qué órgano jurisdiccional está facultado para declarar la resolución provisionalmente ejecutiva.
(48) Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido ilícitamente desplazado o en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. Dicha resolución de denegación, con independencia de que sea firme o sea aún susceptible de recurso, podría no obstante ser sustituida por otra posterior dictada en un procedimiento en materia de custodia por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En el transcurso de dicho procedimiento, deben examinarse minuciosamente todas las circunstancias, incluida, pero no solamente, la conducta de los progenitores, teniendo en cuenta el interés superior del menor. En caso de que la resolución que se adopte sobre el fondo del derecho de custodia implique la restitución del menor, esta debe realizarse sin que sea necesario procedimiento especial alguno para el reconocimiento y la ejecución de la resolución en ningún otro Estado miembro.
(49) El órgano jurisdiccional que deniegue la restitución del menor basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o en el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, debe, de oficio, expedir un certificado utilizando el formulario adecuado establecido en el presente Reglamento. La finalidad del citado certificado es informar a las partes de la posibilidad de presentar demandas relacionadas con el fondo del derecho de custodia ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que residía de manera habitual el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la resolución por la que se deniega la restitución del menor, o de la posibilidad de notificar a dicho órgano jurisdiccional, en caso de que ya se le hubieran presentado demandas en ese sentido, los documentos pertinentes relativos a la demanda de restitución.
(50) En caso de que, estando ya pendiente un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor residía de manera habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, un órgano jurisdiccional al que se haya presentado una demanda de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deniegue la restitución del menor basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o en el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, dicho órgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, debe remitir, en el plazo de un mes a partir de su resolución, una copia de esta, el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripción o resumen de la vista, así como cualquier otro documento que considere pertinente, al órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia. Por «cualquier otro documento que considere pertinente» debe entenderse todo documento que contenga información que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento relativo al derecho de custodia, en caso de que dicha información no figure ya en la propia resolución que deniega la restitución.
(51) En caso de que no esté pendiente ningún procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor residía de forma habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, y una parte presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de no restitución del menor, dicha parte debe remitir al órgano jurisdiccional que conozca de la demanda sobre el fondo del derecho de custodia, una copia de la resolución por la que se deniega la restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, junto con el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripción o resumen de la vista. Ello no excluye que el órgano jurisdiccional que entienda del asunto pida cualquier otro documento suplementario que considere pertinente y que contenga información que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia, en caso de que dicha información no figure ya en la resolución de denegación de la restitución.
(52) Si, en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se deniega la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, una parte ha presentado una demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia, o si se está sustanciando ya un procedimiento de custodia ante dicho órgano jurisdiccional en el momento en el órgano jurisdiccional que ha denegado la restitución le remite la resolución denegatoria, toda resolución resultante del procedimiento sobre el fondo de los derechos de custodia que implique la restitución del menor al mencionado Estado miembro debe tener fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, del presente Reglamento, sin que sea necesario ningún procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento. Esto debe aplicarse salvo y en la medida en que dicha resolución sea irreconciliable con una resolución en materia de responsabilidad parental dictada ulteriormente respecto del mismo menor, siempre que se haya expedido un certificado para «resoluciones privilegiadas» para la resolución sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restitución del menor. Si la demanda se presenta ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia después de transcurridos tres meses, o si no se cumplen los requisitos para la expedición de un certificado para resoluciones privilegiadas, la resolución dictada en relación con el fondo del derecho de custodia debe ser reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 1, del presente Reglamento.
(53) Sin perjuicio de otros instrumentos de la Unión, cuando no sea posible oír a una parte o a un menor en persona, y cuando se disponga de los medios técnicos necesarios, el órgano jurisdiccional puede considerar la posibilidad de celebrar una audiencia mediante videoconferencia o por cualquier otro medio de tecnología de la comunicación, a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no fuera adecuado para el correcto desarrollo del proceso.
(54) La confianza mutua en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de un procedimiento de reconocimiento. En particular, cuando les sea presentada una resolución dictada en otro Estado miembro que otorgue el divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial y contra la que ya no quepa recurso en el Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro requerido deben reconocer la resolución por ministerio de la ley sin necesidad de procedimiento adicional alguno y actualizar en consecuencia su registro civil. Corresponde al Derecho nacional determinar, en función de sus disposiciones, si los motivos de denegación pueden ser alegados por una de las partes o de oficio. Lo anterior no impide que cualquier parte interesada pueda solicitar, de conformidad con el presente Reglamento, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el presente Reglamento. Debe corresponder al Derecho nacional del Estado miembro requerido determinar a quién puede considerarse parte interesada facultada para presentar dicha solicitud.
(55) El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, documentos públicos y acuerdos que emanen de un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua. Por tanto, los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario, habida cuenta del objetivo subyacente del presente Reglamento que es facilitar el reconocimiento y la ejecución y proteger de forma eficaz el interés superior del menor.
(56) El reconocimiento de una resolución únicamente debe denegarse en caso de que concurran uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el presente Reglamento. La lista de los motivos de denegación del reconocimiento en el presente Reglamento es exhaustiva. No debe ser posible alegar como motivo de denegación los motivos que no se encuentran enumerados en el presente Reglamento, como, por ejemplo, la vulneración de la norma de litispendencia. En materia de responsabilidad parental, una resolución ulterior siempre anula una resolución anterior y la sustituye con efectos para el futuro en la medida en que ambas sean irreconciliables.
(57) En lo que se refiere a la posibilidad de expresarse otorgada al menor, debe corresponder al órgano jurisdiccional de origen decidir el método adecuado. Por consiguiente, no debe ser posible denegar el reconocimiento de una resolución por el único motivo de que el órgano jurisdiccional de origen utilizó para oír al menor un método diferente del que aplicaría un órgano jurisdiccional del Estado miembro de reconocimiento. El Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no debe denegarlo cuando concurra una de las excepciones a este motivo específico de denegación autorizadas por el presente Reglamento. Dichas excepciones tienen por efecto que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución no pueden denegar la ejecución de una resolución por el único motivo de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresarse, teniendo en cuenta su interés superior, si el procedimiento solo afectaba a los bienes del menor y a condición de que no se requiriera la audiencia del menor habida cuenta del objeto del procedimiento, o si existían motivos fundados para no dar esa oportunidad al menor debido, en particular, a la urgencia del asunto. Tales motivos fundados podrían darse, por ejemplo, en caso de que existiera un peligro inminente para la integridad física o psíquica o la vida del menor y que una demora adicional pudiera suponer la materialización de dicho peligro.
(58) Además, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a menores sean menos prolongados y costosos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva o el registro a efectos de la ejecución, según proceda, previamente a la ejecución en el Estado miembro de ejecución para todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para determinadas resoluciones de concesión de derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restitución del menor, el presente Reglamento debe suprimirlo para la ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, conservando al mismo tiempo un trato aún más favorable en relación con determinadas decisiones que reconocen derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restitución del menor. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.
(59) Cuando un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto ordene medidas provisionales, incluidas las cautelares, su circulación debe quedar garantizada en virtud del presente Reglamento. No obstante, las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho órgano jurisdiccional sin que el demandado haya sido citado a comparecer no deben ser reconocidas ni ejecutadas en virtud del presente Reglamento, a no ser que la resolución que contenga la medida sea notificada al demandado antes de su ejecución. Esto no debe obstar al reconocimiento y ejecución de tales medidas en virtud del Derecho nacional. Cuando las medidas provisionales, incluidas las cautelares, sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, la circulación garantizada en virtud del presente Reglamento debe quedar circunscrita a las medidas ordenadas en casos de sustracción internacional de menores y destinadas a proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Dichas medidas deben aplicarse hasta que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
(60) Dado que los procedimientos de ejecución pueden ser judiciales o extrajudiciales dependiendo de la legislación nacional, las «autoridades competentes para la ejecución» pueden incluir los órganos jurisdiccionales, las autoridades judiciales y las demás autoridades establecidas por el Derecho interno. Cuando se mencionen en las disposiciones del presente Reglamento los órganos jurisdiccionales, además de las autoridades competentes para la ejecución, deben abarcarse casos en los que, en virtud del Derecho interno, un órgano que no sea un órgano jurisdiccional sea la autoridad competente para la ejecución, aunque algunas resoluciones se reserven a los órganos jurisdiccionales, ya sea desde el principio o cuando se trate de revisar los actos de la autoridad competente para la ejecución. Debe corresponder a la autoridad competente para la ejecución o al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución ordenar, tomar o disponer las medidas concretas que deban tomarse en la fase de ejecución, como cualquier medida no coercitiva o coercitiva que esté prevista en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro, entre ellas las multas, el encarcelamiento o la recogida del menor por un agente judicial.
(61) Con objeto de facilitar la ejecución de las resoluciones de otro Estado miembro sobre el ejercicio de los derechos de visita, las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución deben estar facultados para precisar las circunstancias prácticas o las condiciones legales necesarias con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Los procedimientos previstos en el presente Reglamento deben facilitar la ejecución, en el Estado miembro de ejecución, de resoluciones que, de lo contrario, podrían no ser ejecutables por su imprecisión, de tal manera que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional de ejecución puedan concretar la resolución y hacerla más precisa. Con el mismo objetivo deben definirse cualesquiera otros procedimientos destinados a cumplir los requisitos legales en virtud de la normativa interna en materia de ejecución del Estado miembro de ejecución, como, por ejemplo, la participación de una autoridad de protección de menores o de un psicólogo en la fase de ejecución. Sin embargo, tales procedimientos no deben interferir con los elementos fundamentales de la resolución sobre los derechos de visita, ni ir más allá de esos elementos. Asimismo, la facultad para adaptar medidas de conformidad con el presente Reglamento no debe permitir al órgano jurisdiccional de ejecución sustituir medidas que son desconocidas en el Derecho del Estado miembro de ejecución por otras medidas diferentes.
(62) La ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro sin una declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución previstos en el presente Reglamento. Corresponde al Derecho nacional determinar si los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el presente Reglamento deben ser examinados de oficio o previa solicitud. Por tanto, debe ser posible el mismo examen en el contexto de la denegación de la ejecución. La aplicación de un motivo nacional de denegación no debe tener por efecto la ampliación de las condiciones y modalidades de los motivos previstos en el presente Reglamento.
(63) Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la medida de lo posible y de acuerdo con el sistema jurídico del Estado miembro de ejecución, debe poder hacerlo en el procedimiento de ejecución y debe poder presentar, en un mismo procedimiento, además de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho del Estado miembro en el que se solicite la ejecución y que continúen siendo válidos por no ser incompatibles con los motivos previstos en el presente Reglamento. A título ilustrativo cabe mencionar las impugnaciones basadas en la existencia en un acto de ejecución de errores formales con arreglo a la legislación nacional o basadas en la alegación de que la acción exigida por la resolución ya se ha realizado o resulta imposible, por ejemplo en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave, encarcelamiento o muerte de la persona a la que debe ser entregado el menor, o en caso de que el Estado miembro al que deba ser restituido el menor se haya convertido en zona de guerra después de que se haya dictado la resolución, o la denegación de la ejecución de una resolución que no tiene contenido ejecutivo alguno con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se insta la ejecución y no puede adaptarse a tal efecto.
(64) Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento, acompañado, en caso necesario, de la resolución, debe notificarse a dicha persona con una antelación razonable con respecto a la primera medida de ejecución. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera medida de ejecución después de dicha notificación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte contra la que se insta la ejecución puede ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la posibilidad de impugnar la fuerza ejecutiva de la resolución antes del inicio efectivo de la ejecución.
(65) En materia de responsabilidad parental, la ejecución siempre afectará a un menor, y en muchos casos a la entrega de un menor a una persona distinta de aquella con la cual resida el menor en ese momento o el traslado del menor a otro Estado miembro. Por ello, el objetivo primordial debe ser lograr el equilibrio adecuado entre, por una parte, el derecho del demandante, como principio, a obtener la ejecución de una resolución con la mayor rapidez posible también en los asuntos transfronterizos dentro de la Unión y, en caso necesario, también mediante la aplicación de medidas coercitivas, y, por otra, la necesidad de limitar en la medida de lo posible, en aquellos asuntos en los que no pueda evitarse, la exposición del menor a medidas de ejecución coercitivas que pueden resultar traumáticas. Esta valoración debe ser realizada por las autoridades competentes para la ejecución y los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro a la luz de cada caso concreto.
(66) El presente Reglamento se propone establecer condiciones equitativas en lo que se refiere a la ejecución transfronteriza de las resoluciones en materia de responsabilidad parental entre los Estados miembros. En varios Estados miembros estas resoluciones ya tienen fuerza ejecutiva aun cuando sigan siendo susceptibles de recurso, o hayan sido ya objeto de recurso. En otros únicamente tienen fuerza ejecutiva las resoluciones firmes que ya no son susceptibles de recurso ordinario. Con objeto de dar respuesta a situaciones de urgencia, el presente Reglamento dispone por ello que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen pueda declarar determinadas resoluciones en materia de responsabilidad parental provisionalmente ejecutivas aun cuando sean todavía susceptibles de recurso, concretamente las resoluciones que ordenen la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y las resoluciones que reconozcan derechos de visita.
(67) No obstante, en los procedimientos de ejecución que afecten a menores, es importante que las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales puedan reaccionar rápidamente ante un cambio relevante de circunstancias, incluida la impugnación de la resolución en el Estado miembro de origen, la pérdida de fuerza ejecutiva de la resolución y los obstáculos o situaciones de emergencia que puedan afrontar en la fase de ejecución. Por tanto, el procedimiento de ejecución debe suspenderse, previa solicitud o por decisión de oficio del órgano jurisdiccional o de la autoridad, en caso de que se haya suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen. No obstante, la autoridad o el órgano jurisdiccional competente para la ejecución no deben estar obligados a investigar de forma activa si la fuerza ejecutiva ha quedado entretanto suspendida, a raíz de un recurso o por cualquier otra razón, en el Estado miembro de origen si no existen indicios de que ello pudiera haber sucedido. Además, la suspensión o la denegación de la ejecución en el Estado miembro de ejecución ha de dejarse a la apreciación de la autoridad competente para la ejecución o del órgano jurisdiccional, y debe ser posible previa solicitud cuando concurran uno o varios motivos contemplados en el presente Reglamento o permitidos por él.
(68) En el caso de que la resolución siga siendo susceptible de recurso en el Estado miembro de origen y todavía no haya concluido el plazo de interposición de recurso ordinario, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución debe tener la facultad de suspender, previa solicitud, el procedimiento de ejecución. En tales casos, puede especificar el plazo en que debe interponerse cualquier recurso en el Estado miembro de origen con el fin de obtener o mantener la suspensión del procedimiento de ejecución. La determinación de tal plazo únicamente ha de tener efecto para la suspensión del procedimiento de ejecución, y no ha de afectar al plazo de interposición de recurso con arreglo a las normas de procedimiento del Estado miembro de origen.
(69) En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional tienen la facultad de suspender el procedimiento de ejecución en caso de que la ejecución exponga al menor a un riesgo grave de daño físico o psíquico debido a impedimentos temporales que hayan surgido después de que la resolución haya sido dictada, o debido a cualquier otro cambio significativo de circunstancias. La ejecución debe reanudarse tan pronto como deje de existir el riesgo grave de daño físico o psíquico. No obstante, si el riesgo persiste, antes de denegar la ejecución deben tomarse las medidas oportunas, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, incluso, cuando proceda, con la asistencia de otros profesionales pertinentes, como asistentes sociales o psicólogos infantiles, a fin de velar por la ejecución de la resolución. En particular, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, las autoridades competentes para la ejecución o el órgano jurisdiccional deben tratar de superar los obstáculos generados por cambios de circunstancias, como, por ejemplo, una objeción manifiesta del menor no expresada hasta después de haberse dictado la resolución que sea tan contundente que, si no se tiene en cuenta, podría suponer un riesgo grave de daño físico o psíquico para el menor.
(70) Los documentos públicos y los acuerdos entre partes relativos a la separación legal y al divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones» a efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento. Los documentos públicos y los acuerdos entre partes en materia de responsabilidad parental que tengan fuerza ejecutiva en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones» a efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución.
(71) Aunque la obligación de dar al menor la oportunidad de expresar su opinión con arreglo al presente Reglamento no debe aplicarse a los documentos públicos y los acuerdos, el derecho del menor a expresar su opinión sigue siendo de aplicación de conformidad con el artículo 24 de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño conforme a su aplicación con arreglo a la legislación y el procedimiento nacionales. El hecho de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresar su opinión no debe constituir automáticamente un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución de documentos públicos y acuerdos en materia de responsabilidad parental.
(72) Para las cuestiones de responsabilidad parental, deben designarse autoridades centrales en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de designar la misma autoridad central para el presente Reglamento y para los Convenios de La Haya de 1980 y de 1996. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para poder cumplir con las tareas que les impone el presente Reglamento.
(73) Las disposiciones del presente Reglamento sobre cooperación en materia de responsabilidad parental no deben aplicarse al trámite de solicitudes de restitución en virtud del Convenio de la Haya de 1980 que, de conformidad con el artículo 19 de dicho Convenio y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no constituyen procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental. Sin embargo, la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 se debe complementar con las disposiciones del presente Reglamento en materia de sustracción internacional de menores y con el capítulo del presente Reglamento sobre reconocimiento y ejecución y el capítulo sobre las disposiciones generales.
(74) Las autoridades centrales deben prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, así como, en determinados casos, a los titulares de la responsabilidad parental, en los procedimientos de carácter transfronterizo y cooperar, tanto en términos generales como en casos particulares, con ánimo, entre otras cosas, de facilitar la solución amistosa de conflictos familiares.
(75) Excepto en casos de urgencia y sin perjuicio de la cooperación y comunicación directas entre órganos jurisdiccionales permitidas con arreglo al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes pueden presentar solicitudes de cooperación en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento; dichas solicitudes se deben transmitir a la autoridad central del Estado miembro del órgano jurisdiccional o la autoridad competente requirentes. Los titulares de la responsabilidad parental también pueden presentar ciertas solicitudes. Estas solicitudes deben presentarse ante la autoridad central de la residencia habitual del solicitante. Entre estas solicitudes deben incluirse las solicitudes de información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que insten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica; las solicitudes para facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios; y las solicitudes dirigidas a los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para que examinen la necesidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor.
(76) Un ejemplo de caso de urgencia en el que está autorizado el contacto inicial directo con el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro requerido consiste en una solicitud directa a la autoridad competente de otro Estado miembro para que examine la necesidad de adoptar medidas para la protección del menor cuando se considere que está en riesgo inminente. La obligación de utilizar los cauces de la autoridad central debe aplicarse únicamente a las solicitudes iniciales; toda comunicación posterior con el órgano jurisdiccional, la autoridad competente o el demandante puede realizarse también directamente.
(77) No se debe impedir que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios, o mantengan los que ya estén vigentes, con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas. Las autoridades competentes deben informar a sus autoridades centrales acerca de dichos acuerdos o convenios.
(78) En determinados casos relacionados con la responsabilidad parental que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, así como a los titulares de la responsabilidad parental. La asistencia proporcionada por la autoridad central requerida debe incluir, en particular, la localización del menor, directamente o a través de órganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros organismos, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de cualquier otra información pertinente para los fines de procedimientos en materia de responsabilidad parental.
(79) Las autoridades centrales requeridas también deben adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de las normas sobre la transferencia de competencia, las normas sobre medidas provisionales, incluidas las cautelares en casos de urgencia, concretamente en relación con la sustracción internacional de menores y con objeto de proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980, y las normas sobre litispendencia y acciones dependientes. Para ello, en algunos casos, es posible que sea suficiente facilitar información para posteriores comunicaciones directas, como los datos de contacto de las autoridades responsables del bienestar del menor, los jueces de la red o el órgano jurisdiccional competente.
(80) A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, un órgano jurisdiccional o autoridad competente requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria.
(81) Cuando se presente en el Estado miembro requirente una solicitud debidamente justificada para obtener un informe o cualquier otra información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, las autoridades centrales, directamente o a través de órganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros órganos del Estado miembro requerido deben atender dicha solicitud. La solicitud debe contener, en particular, una descripción de los procedimientos para los que se requiere la información y la situación de hecho que dio lugar a esos procedimientos.
(82) El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ya haya dictado o tenga intención de dictar una resolución en materia de responsabilidad parental que vaya a ejecutarse en otro Estado miembro debe poder solicitar a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión de derechos de visita con vigilancia que deban ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre órgano jurisdiccional que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.
(83) Debe entablarse un procedimiento de consulta para recabar la aprobación antes del acogimiento en caso de que un órgano jurisdiccional o autoridad competente de un Estado miembro esté considerando la posibilidad de acogimiento de un menor en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente que esté considerando la posibilidad de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor sería acogido antes de ordenar o concertar dicho acogimiento. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben establecer normas y procedimientos claros a efectos de la aprobación que debe obtenerse en virtud del presente Reglamento, de modo que se garanticen la seguridad jurídica y la celeridad. Los procedimientos deben, entre otras cosas, permitir a la autoridad competente conceder o denegar su aprobación en un plazo breve. La ausencia de respuesta en un plazo de tres meses no ha de entenderse como una aprobación, y el acogimiento no puede producirse sin aprobación. La solicitud de aprobación debe incluir al menos un informe sobre el menor, junto las razones de la propuesta de acogimiento o asistencia, la duración prevista del acogimiento, información sobre cualquier financiación prevista y cualquier otra información que el Estado miembro requerido pueda considerar pertinente, como por ejemplo la supervisión prevista de la medida, las modalidades de los contactos con los progenitores, otros parientes u otras personas con las que el menor tenga una relación estrecha, o las razones por las que no se prevén tales contactos habida cuenta del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la aprobación para el acogimiento se ha otorgado por un período de tiempo determinado, no debe ser de aplicación para resoluciones o convenios que prorroguen la duración del acogimiento. En tales circunstancias, se debe cursar una nueva solicitud de aprobación.
(84) Cuando se esté valorando en el Estado miembro de residencia habitual de un menor una resolución de acogimiento del menor en un establecimiento o en un hogar de acogida, los órganos jurisdiccionales deben estudiar, lo antes posible en el curso de los procedimientos, medidas adecuadas para asegurar el respeto de los derechos del menor, en particular el derecho a conservar su identidad y a mantener el contacto con los progenitores, o, cuando proceda, con otros parientes, habida cuenta de los artículos 8, 9 y 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En los casos en que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de la existencia de un vínculo estrecho con otro Estado miembro, las medidas adecuadas podrían incluir, en particular, una notificación a la oficina consular de dicho Estado miembro cuando sea aplicable el artículo 37, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Dicho conocimiento podrá derivarse también de información facilitada por la autoridad central de ese otro Estado miembro. Entre las medidas adecuadas puede incluirse también una solicitud, dirigida a dicho Estado miembro en virtud del presente Reglamento, para obtener información sobre un progenitor, un pariente u otras personas que pudieran resultar adecuadas para el cuidado del menor. Asimismo, en función de las circunstancias, el órgano jurisdiccional también podría solicitar información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del menor. El interés superior del menor debe, en todo caso, seguir siendo la consideración primordial. En particular, ninguna de estas medidas debe afectar a la legislación y los procedimientos nacionales aplicables a cualquier resolución de acogimiento dictada por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro que considere el acogimiento. En particular, estas disposiciones no deben suponer obligación para las autoridades del Estado miembro competente a disponer que el acogimiento del menor se lleve a cabo en el otro Estado miembro ni a asociar en mayor medida a este último a la resolución o al procedimiento de acogimiento.
(85) Dado que el tiempo es un factor esencial en materia de responsabilidad parental, la información solicitada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la cooperación, y en particular a la recopilación y el intercambio de información pertinente para los procedimientos en materia de responsabilidad parental, así como la resolución de otorgar o denegar la aprobación para el acogimiento del menor en otro Estado miembro han de ser transmitidas por la autoridad central del Estado miembro requerido al Estado miembro solicitante a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud, salvo imposibilidad por circunstancias excepcionales. Esto supone que la autoridad nacional competente debe estar obligada a facilitar la información, o a explicar las razones por las que resulta imposible facilitarla, a la autoridad central requerida en un lapso de tiempo que le permita cumplir con el plazo anterior. En cualquier caso, todas las autoridades competentes involucradas han de esforzarse por transmitir la respuesta en plazos aún más breves que este plazo máximo.
(86) El hecho de que sea la Comisión en particular quien se encargue de convocar las reuniones de las autoridades centrales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisión 2001/470/CE no debe excluir que se organicen otras reuniones de las autoridades centrales.
(87) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. En particular, y a fin de no poner en peligro la tramitación de una solicitud en virtud del presente Reglamento, por ejemplo para la restitución de un menor de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 o para que un órgano jurisdiccional examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor, la notificación del interesado exigida en virtud del artículo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679, por ejemplo sobre los datos solicitados para la localización del menor, puede aplazarse hasta que se resuelva la solicitud para la que se haya requerido esta información. Esta excepción está en consonancia con el artículo 14, apartado 5, y el artículo 23, apartado 1, letras f), g), i) y j), del Reglamento (UE) 2016/679. Lo anterior no impedirá que un intermediario, un órgano jurisdiccional o una autoridad competente al que se haya transmitido la información adopte medidas para la protección del menor, o haga que se adopten tales medidas, cuando el menor se encuentre en riesgo de sufrir daños o cuando existan indicios de tal riesgo.
(88) En aquellos casos en que la divulgación o confirmación de la información pertinente pueda perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, por ejemplo cuando, a raíz de una situación de violencia sobre la mujer, el órgano jurisdiccional ordena que no se ponga en conocimiento del demandante la nueva dirección del menor, el presente Reglamento trata de lograr un delicado equilibrio. El presente Reglamento, si bien dispone que la autoridad central, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente no deben divulgar ni confirmar al demandante ni a un tercero la información obtenida o transmitida a efectos del presente Reglamento cuando consideren que, de hacerlo, podrían poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, hace hincapié en que ello no debe impedir la obtención o transmisión de información entre autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esto significa que, cuando sea posible y conveniente, se podría tramitar una solicitud en virtud del presente Reglamento sin que se facilite al demandante toda la información necesaria para tramitarla. Por ejemplo, cuando así lo disponga la legislación nacional, la autoridad central podría iniciar un procedimiento en nombre de un demandante sin transmitirle la información sobre el paradero del menor. No obstante, en los casos en que la mera presentación de la solicitud pudiera perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, el presente Reglamento no debe imponer la obligación de presentarla.
(89) A fin de garantizar que los certificados empleados en relación con la aplicación de los capítulos III y IV del presente Reglamento se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.
(90) Debe garantizarse la continuidad entre el Convenio de 1998 celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas II») (11), el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 y el presente Reglamento, en la medida en que las disposiciones no se hayan modificado, y a tal fin deben establecerse disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación, incluido por el Tribunal de Justicia, del Convenio de Bruselas II y de los Reglamentos (CE) n.º 1347/2000 y (CE) n.º 2201/2003.
(91) Se recuerda que el artículo 351 del TFUE se aplica a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesión a la Unión, con uno o varios terceros Estados.
(92) La legislación aplicable en materia de responsabilidad parental debe determinarse de conformidad con las disposiciones del capítulo III del Convenio de La Haya de 1996. Al aplicar dicho Convenio en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que se aplique el presente Reglamento, la referencia que se hace en el artículo 15, apartado 1, de dicho Convenio a «las disposiciones del capítulo II» de dicho Convenio debe entenderse como una referencia a «las disposiciones del presente Reglamento».
(93) Es importante, para el buen funcionamiento del presente Reglamento, que la Comisión evalúe su aplicación y proponga, si ha lugar, las modificaciones necesarias.
(94) La Comisión debe hacer pública y actualizar la información que le notifiquen los Estados miembros.
(95) De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(96) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(97) Conforme al artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 46, letra d), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, el cual emitió su dictamen el 15 de febrero de 2018 (13).
(98) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales sobre la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y la naturaleza obligatoria del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: