Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 782/2022 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5563
Núm. Roj: STSJ M 5563:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 782/2022, interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, y bajo la asistencia letrada de don Óscar Puerta Barrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 8.529,60 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
"1. ANULE, DEJE SIN EFECTO y DECLARE IMPROCEDENTE resolución núm. NUM000, formulada contra el acuerdo de liquidación NUM003 emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por no considerarse ajustada a Derecho con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos al cuerpo del presente escrito.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna, en virtud de la desacumulación arriba indicada, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 8.529,60 euros; así como, naturalmente, este último acto administrativo de liquidación.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
Por lo que al presente recurso importa, la regularización practicada califica como rendimientos del capital inmobiliario de rendimientos derivados del alquiler de un inmueble como alojamiento turístico declarados por el interesado como rendimientos de la actividad económica.
En el acuerdo de liquidación se motiva lo que sigue:
"
B) Las Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente recurrida desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo anterior.
a) Después de reproducir la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de los actos propios con cita de la Sentencia de 9 de marzo de 2017 (N° de Recurso: 21912016), la Sentencia de 16 de febrero de 2017 (N° de Recurso: 48912016), la Sentencia de 28 de febrero de 2017 (N° de Recurso: 40212016) y la Sentencia de 28 de febrero de 2017 (N° de Recurso: 61412016), que reproduce en parte, argumenta que "
b) Respecto de la calificación de los rendimientos controvertidos, trascribe el artículo 27.2 LIRPF y afirma que
c) Finalmente, se refiere a la situación de expectativa de alquiler argumentando lo que sigue:
"[L]
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) Vulneración del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica por la existencia de actos propios de la Administración. Argumenta que la posición de la Administración en el acuerdo de liquidación es "contradictora con las actuaciones desplegadas en anteriores comprobaciones y períodos impositivos practicados por la Administración sobre idéntico elemento de la obligación tributaria, como es el cumplimiento de las premisas de afección a la actividad económica de Alojamientos Turísticos". Se refiere para ello a la comprobación del IRPF de 2012 y de 2016 en las que, afirma, la AEAT "presta conformidad expresa al desarrollo de la actividad económica de Alojamientos Rurales, así como a la plena deducción del gasto por amortización".
b) Improcedencia de la comprobación realizada por la Administración por inexistencia de nuevos hechos o circunstancias. Invoca el art. 140.1 LET para afirmar que en libro registro de bienes de inversión se puede observar cómo todos los bienes y elementos objeto de amortización provienen, en particular, del ejercicio 2012, y por ende ejercicios anteriores a 2015, lo que viene a confirmar que se trata de un hecho ya resuelto por la Administración, que no puede volver a comprobar".
c) Procedencia de la deducción de todos los gastos. Argumenta que la Administración decidió prorratear los gastos con base a los días en los que el inmueble estuvo efectivamente ocupado, desatendiendo al destino previsible del bien o la expectativa de arrendamiento, lo que, a su juicio, infringe el art. 23.1 a) LIRPF.
d) Improcedencia de la imputación de rentas inmobiliarias. Con remisión al motivo anterior, insiste en que en los periodos en que no se ha alquilado el inmueble, pero que está en disposición de arrendamiento, no es posible imputar renta alguna por estar a disposición de su titular.
B) La Abogada del Estado, tras alegar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de la deducibilidad de los gastos en la situación de expectativa de alquiler, considera inaplicable la doctrina de los actos propios, toda vez que no existe término de comparación adecuado, dado que no conocemos las circunstancias concurrentes en los ejercicios 2012 y 2016, así como tampoco la documentación que, en su caso, haya sido aportada, tratándose de una cuestión probatoria. Añade que las alegaciones del demandante se basan en lo resuelto para el ejercicio 2012, mientras que el objeto de este procedimiento es la liquidación de IRPF 2015, lo que determina que el objeto de comprobación es distinto, no siendo aplicable el artículo 140.1 LGT.
Hemos de comenzar por rechazar la causa de inadmisibilidad aducida, al amparo del art. 69 e) LJCA, de haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido.
No repara esta alegación en los siguientes datos:
a) El presente recurso deriva, según se da cuenta en los antecedentes de esta sentencia, de la desacumulación acordada por la Sala, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.2 en relación con el art. 46.1 LJCA, el
b) En segundo lugar, como hemos indicado en la precedente sentencia recaída en el procedimiento ordinario 542/2022, la fecha indicada en el acuse de recibo del servicio de correos (4 de marzo de 2022) solo puede obedecer a un error material, dado que la resolución que se notifica aparece fechada el 29 de marzo de 2022 y en el propio acuse de recibo figura como fecha de emisión el 30 de marzo de 2022. Como indica la parte recurrente, a lo sumo puede entenderse que la notificación se produjo el 4 de abril de 2022, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso el 31 de mayo de 2022, se hallaba dentro del plazo de dos meses legalmente establecido.
A) El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "rendimientos íntegros del capital inmobiliario", dispone:
"
El artículo 27 LIRPF, titulado, "rendimientos íntegros de actividades económicas", dispone, en lo que ahora interesa:
"
[...]
Paralelamente, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 20.23.b) e') de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que estarán exentas de ese impuesto las siguientes operaciones: "[
[...]
[...]
B) La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (recurso de casación 1413/2020), con remisión a la Sentencia esa misma Sala y Sección de 23 de noviembre de 2020 (recurso de casación 2818/2018) ha resuelvo, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que la discusión acerca de si una determinada actividad es un pura y simple arrendamiento -sujeta y exenta de IVA, sin derecho a deducción- o actividad de hospedaje - sujeta y no exenta de IVA, con derecho a deducción- es puramente probatoria.
De acuerdo con los preceptos que han sido reproducidos, a los efectos del IRPF, cabe distinguir la actividad pura y simple de arrendamiento de bienes inmuebles, cualquiera que sea el destino y finalidad del contrato, que solo constituirá actividad económica cuando para la ordenación de la misma "se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa" ( art. 27.1 LIRPF) , de la actividad de cesión del uso de inmuebles asociada a prestaciones propias del cometido hotelero, que será considerada actividad económica si reúne las condiciones establecidas en el art. 27.1 LIRPF ("
Finalmente, en el ámbito de aplicación del art. 27.1 LIRPF, determinar si la actividad desarrollada por la parte recurrente es de puro arrendamiento o de hospedaje es una operación que obedece a la valoración probatoria. Concretamente, se trata de la prueba de los servicios asociados a una determinada edificación a disposición a los usuarios de la misma. Hemos de añadir, con la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2023 (recurso 687/2021. Ponente: José Ramón Chaves García) que "en este ámbito probatorio referido a lo que acontece y servicios prestados en un local a disponibilidad plena, directa e inmediata del contribuyente, se produce una ostensible facilidad probatoria en sus manos, que por aplicación del art. 217 LEC llevaba a que bien podía y debía acreditar los extremos de su interés, sobre la existencia de zona de recepción o zona de equipajes, sobre la prestación de servicio de comidas o limpieza u otros servicios propios del giro hotelero".
De entrada, debe reiterarse que, pese a que el litigio se reduce a una cuestión puramente fáctica, tal y como se ha concluido en el fundamento jurídico anterior, la parte recurrente ni siguiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba.
Lo que, en el presente caso, hay que dilucidar es si la actividad de cesión del uso del inmueble controvertido tiene encaje en el art. 27.1 LRPF. Que no lo tiene en el art. 27.2 LRPF es materia no controvertida.
Pues bien, como decimos, la parte recurrente no ha traído al proceso prueba alguna para refutar las conclusiones fácticas alcanzadas por la Administración tributaria, sino que se refiere a resoluciones precedentes de la Administración que, a su juicio, han admitido dicha calificación, con invocación de la doctrina del principio de respeto por los actos propios.
Conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012. Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco), que de la doctrina de los actos propios "
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2014 (Recurso: 1881/2012. Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero Recurso) añade que "
A la vista de lo anterior, la Sala entiende que no resulta de aplicación el principio que impide actuar contra los actos propios (
A todo lo anterior se une que desconocemos la documentación que se aportó en aquellos procedimientos, y, por encima de todo, que no consta ni una sola prueba de la prestación de servicios propios del cometido hotelero en relación con el inmueble correspondiente, que ni siguiera aparece identificado en el libro de bienes de inversión. A este respecto, interesa destacar que el libro de bienes de inversión que se aportó a la AEAT tiene el contenido de un cuadro de amortización en que no se identifica el inmueble sino los servicios y suministros de elementos para su construcción, reforma o reparación que, adquiridos entre octubre de 2010 y noviembre de 2013, se consideran susceptibles de amortización, por importe total de 222.980,62 euros.
A la vista de todo lo anterior, la Sala no puede afirmar que, en el caso, la Administración, ante idénticas pruebas, no se sujetó a su precedente conclusión fáctica.
Procede desestimar el motivo.
El artículo. 140.1 LGT, bajó la rúbrica "
A partir de lo anterior fácil es constatar que la prohibición de nueva regularización se circunscribe a la propia "obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación" [ art. 139.2 a) LGT]. En rigor, en otro caso no podríamos hablar siquiera de "nueva regularización". Es obvio, por tanto, que la liquidación correspondiente al IRPF de 2012 no podía impedir la regularización de ejercicios posteriores.
En relación con la problemática planteada en orden la determinación de los rendimientos de inmuebles que, en un determinado periodo impositivo o ejercicio, no han permanecido arrendados o cedidos a terceros en toda su duración, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 (Recurso: 1302/2020), fijó los siguientes criterios:
"
Esta Sala se ha hecho eco de los criterios anteriores en sentencias de 8 de junio de 2022 ( recurso 595/2020), de 31 de enero de 2023 ( recurso 702/2023) y de 22 de mayo de 2023 ( recurso 1176/2020), lo que determina la desestimación de los motivos formulados por el recurrente respecto de la deducibilidad de gastos y la imputación de rendimientos.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

