Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1030/2022 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 313/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5568
Núm. Roj: STSJ M 5568:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADOR D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 6 de mayo de 2024.
Visto el recurso número 1030/2022, interpuesto por DON Teodoro representado por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Vaquero Marín, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 7 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2020, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Teodoro ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 7 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2020, con devolución de las cantidades satisfechas indebidamente.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 7 de septiembre de 2022, desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por DON Teodoro frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2020, de la que se extraen los siguientes particulares:
- El motivo de los distintos viajes realizados por el reclamante para justificar la aplicación de la exención prevista en el art. 7 p) de la LIRPF fue la inspección
- La Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014, analizó el caso referente al proyecto
- No resulta aplicable al caso pues no corresponde con la realización de tareas para alguno de los proyectos estratégico en los que el Banco de España presta servicios específicos -
- La posible modificación del criterio utilizado por el Tribunal en supuestos anteriores no constituye una violación de la doctrina de los actos propios, al tratarse de un cambio de criterio en la interpretación de las normas aplicables.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La AEAT denegó la devolución solicitada sin rebatir los argumentos alegados mediante una fórmula preestablecida, idéntica en todas las resoluciones denegatorias sin atender a los motivos expuestos en cada caso.
- El TEAR ha aplicado la misma plantilla para todas las reclamaciones.
- No hay documentación que justifique la denegación de la exención sobre la base de que los desplazamientos se refieran a los proyectos de la lista que se cita.
- Hay cuatro sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a proyectos distintos y así, las nº 1056/2019 y 1128/2019, se refieren al grupo de trabajo
- Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1056/2019, 1128/2019, 1262/2019 y 1838/2019 establecen claramente que no cabe exigir para el disfrute de la exención establecida en el Art. 7. P) de la LIRPF requisitos que no prevén los preceptos que la regula. En concreto en su punto 7 disponen:
- Establece asimismo los criterios interpretativos sobre el art. 7, letra p), de la ley de IRPF:
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias emitidas con posterioridad a las del Tribunal Supremo, apreció la exención solicitada para todos los grupos de trabajo a que se referían los recursos presentados por personal del Banco de España, no incluidos tampoco en la lista del TEAR.
- Las sentencias nº 150/19, 150/21 y 150/22 de la Sección 5ª, admitieron la exención por las comisiones de trabajo
- Las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ponen de manifiesto que la colaboración entre el BCE y el Banco de España no se limita al proyecto
- La aportación de medios materiales y humanos del Banco de España al Banco Central Europeo y al resto de Organismos Internacionales en los que participa o colabora, abarca también desplazamientos temporales y puntuales a grupos de trabajo internacionales.
- Los empleados del Banco de España además de colaborar con el Banco Central Europeo realizan comisiones de servicio en el extranjero con motivo de su participación en el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN), Autoridad Bancaria Europea (EBA), Financial Stability Board (FSB), International Association of Money Transfer Networks, Bank for Internacional Settlemens (BIS), Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial, así como en otros organismos internacionales.
- Con posterioridad a los ejercicios objeto de las sentencias citadas, los trabajos efectuados se ampararon en el Mecanismo Único de Supervisión creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, completado por diversas normas posteriores, en virtud del cual el Banco Central Europeo asumía la inspección de los bancos y designaba a los miembros de su plantilla o de otros bancos centrales para hacer las inspecciones que le corresponden.
- Existía además un encargo específico pues el Banco de España actuaba como proveedor del Banco Central Europeo en cuanto a la supervisión de los principales bancos de los países participantes, prestando la ayuda solicitada para la ejecución de los planes anuales de inspección, aprobados y desarrollados por su Consejo de Supervisión.
- Acudió a Portugal como experto en tareas del Banco Central Europeo, en calidad de personal prestado del Banco de España, que certificó que el trabajo fue realizado en beneficio de una entidad no residente como era el Banco Central Europeo, el que además le remitió comunicación informándole de su nombramiento como miembro del equipo.
- La Ley y el Reglamento de IRPF no establecen que el desplazamiento esté necesariamente vinculado a un trabajo o encargo estratégico del que sea proveedor el Banco de España.
- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resoluciones de 21 de junio de 2019, en un supuesto idéntico, de un empleado del Banco de España designado por el Banco Central Europeo para realizar una inspección en un país extranjero, estimó las reclamaciones nº NUM001 (ejercicio 2015) y NUM002 (ejercicio 2016), que fueron acatadas por la AEAT.
- Varias Administraciones de la AEAT, diferentes a la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid, han admitido exenciones similares de otros empleados del Banco de España.
- La Dirección General de Tributos apreció la procedencia de la exención a empleados públicos desplazados como expertos a organismos internacionales - Consultas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 -.
El Abogado del Estado ha interesado la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, reiterando sus propios fundamentos.
A) Ceñida en esta sede la pretensión del actor a la apreciación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge el mismo entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
[...]
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, expresa lo siguiente:
[...]
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
[...]
B) Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la Jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7 p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011):
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
[...]
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
El Banco Central Europeo es la entidad competente para la supervisión de las entidades financieras en el extranjero. Esta supervisión se lleva a cabo a través del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), sistema de supervisión bancaria europea integrado por el BCE y por las autoridades de supervisión nacionales de los países participantes, creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 y completado por diversas normas posteriores.
La consecución de los objetivos principales de la supervisión bancaria europea -velar por la seguridad y la solidez del sistema bancario europeo, potenciar la integración y la estabilidad financieras en Europa y asegurar la coherencia de la supervisión-, exige una estrecha colaboración entre el Banco Central Europeo y el Banco de España en los trabajos de seguimiento continuado e inspección de las entidades de crédito en el extranjero, participando ambos de esas tareas de forma coordinada, que se realizan a través de los equipos conjuntos de supervisión formados por personal del BCE y del Banco de España, bajo la dirección de un coordinador del BCE, asistido por un subcoordinador del Banco de España. Las funciones desempeñadas por la persona empleada del Banco de España en el extranjero lo fueron al servicio y en colaboración con el Banco Central Europeo, en el marco de la supervisión de las entidades de crédito afectadas.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF "
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiario al Banco Central Europeo, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más el IVA que corresponda.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
