Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEAR de 23 de junio de 2020 que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra la resolución que denegó solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2019GRC88340111K), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2017.
El TEAR en la resolución después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Concluye que: "de la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención."
Y añade: " ... en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables"
Recoge la documentación aportada por el ahora demandante consistente en:
" Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del contribuyente de lo percibido durante el ejercicio 2017.
Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la compañía ACCIONA ENERGÍA, S.A. con fecha 11-04-2018, en el que se desglosan los países donde se desplazó el reclamante, las entidades extranjeras para las que ha trabajado y los días del desplazamiento. Asimismo, se indica en el certificado cual es el objeto socia de cada filial no residente y la descripción de los trabajos desempeñados por el reclamante
Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes.
Copia del pasaporte con los sellos de entrada y salida de los países del desplazamiento."
Respecto del fondo del asunto entiende: " Por otro lado, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en los certificados, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Así, a la vista de la documentación aportada cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido, y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación, no aporta prueba de las funciones concretas que según certifica su empresa empleadora son realizas en los desplazamientos como Director de Desarrollo, así como del trabajo efectivamente desarrollado para las filiales extranjeras, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente, o si por el contrario lo han sido en beneficio exclusivo de la entidad ACCIONA ENERGÍA, S.A en España, como consecuencia del propio desempeño del puesto de trabajo del reclamante. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
Tal y como se ha señalado, en este tipo de casos debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial."
En el caso concreto que nos ocupa, donde, al margen de lo certificado, no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, ni el beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
En consecuencia, las pretensiones actoras deben ser desestimadas, por cuanto no han quedado acreditados los hechos pretendidos con la solicitud de rectificación formulada.
SEXTO.- Cabe señalar que, tal y como se alega, la aplicación de la exención pretendida no puede condicionarse al hecho de que la entidad no lo haya declarado como tal en el modelo 190 con su clave y subclave correspondiente, pues si bien es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.4, los datos que constan en la declaración resumen anual de retenciones modelo 190 tienen presunción de veracidad ("Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'), dicha presunción puede ser desvirtuada mediante la aportación de prueba en contrario por quien presentó la declaración, lo que no sucede en el caso que nos ocupa con los certificados que emite la entidad, así como el resto de documentación que obra en el expediente, los cuales no son prueba suficiente que desvirtúe los datos contenidos en la declaración informativa presentada por la entidad pagadora de los rendimientos."
Por lo que desestima la reclamación económico-administrativa y confirma el acto impugnado.
SEGUNDO. - Por su parte el recurrente funda sus pretensiones en que cumple con los requisitos del art 7p) de la Ley 35/2006 del IRPF:
La existencia de desplazamientos al extranjero consecuencia de una relación laboral.
La necesidad que el beneficiario de los trabajos realizados, lo sea una entidad no residente, exigiéndose la existencia de servicio intragrupo en el caso que dichos trabajos lo sean en beneficio de una entidad vinculada.
Que en el país donde se realice el trabajo, exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF, condición que se considera cumplida en el supuesto de existencia de Convenio de Doble Imposición con España.
Asimismo, entiende que con la documentación aportada consistente en:
1) Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del contribuyente de lo percibido durante el ejercicio 2017.
2) Certificado de empresa donde se hace constar que el trabajador ha estado desplazado un total de 52 días en el extranjero. Concretamente, se hace expresa mención a que:
- Que el trabajador es empleado de la compañía Acciona.
- Que el trabajador se desplazó al extranjero para prestar sus servicios durante el ejercicio 2017.
- Los países a los cuáles fue destinado el trabajador.
- Las fechas de salida y de vuelta de los desplazamientos, así como los días que permaneció en el extranjero durante cada viaje.
- El nombre de las empresas beneficiarias, el CIF de cada una de ellas y su objeto social.
- Expresa mención a que las empresas beneficiarias y no residentes pertenecen a Acciona.
- Descripción pormenorizada de los trabajos llevados a cabo por el contribuyente en cada uno de sus desplazamientos al extranjero.
- Expresa mención a que el trabajador no ha percibido ninguna compensación, más allá de su salario, durante sus desplazamientos al extranjero.
3) Documentación del efectivo desplazamiento para todos los desplazamientos. Concretamente, justificantes de vuelo, alojamiento y de estancia en el extranjero.
4) Copia del pasaporte del trabajador, donde constan las entradas y salidas del trabajador a los países donde fue destinado el trabajador y en los que es necesario visado.
5) Protocolo interno de empresa donde se reglamenta la expedición de certificados relativos a la exención por trabajos realizados en el extranjero. Acreditan los requisitos que exige la normativa para la exención solicitada.
Según el recurrente los trabajos realizados y el proyecto han quedado perfectamente acreditados y por ende, este Tribunal dispone de la información necesaria para poder analizar la concurrencia del valor añadido o servicio intragrupo exigido por la normativa.
Y son válidos los certificados emitidos por la empresa empleadora, recogiendo una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a otras sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid.
Asimismo, alude al Principio de Facilidad Probatoria; y entiende que, en el presente Recurso, esta cuestión cobra especial trascendencia, en tanto el contribuyente ha aportado un certificado que permite determinar perfectamente la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la exención, a la vez que ha aportado un protocolo interno que le otorga plena validez al certificado.
Y termina solicitando que: " ... declare contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la procedencia de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF , correspondiente al ejercicio de 2017 instada por este contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga a la Demanda."
TERCERO. - Por su parte la administración demandada solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Entiende que para que se pueda disfrutar de la exención controvertida, es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, como acaece en el supuesto que nos ocupa puesto que las destinatarias de los servicios prestados del actor son entidades vinculadas a su empleadora, ACCIONA, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Remitiéndose a la resolución recurrida en cuanto a su fundamentación. Por lo que como hemos adelantado solicitó la desestimación de los recursos.
CUARTO. - La cuestión controvertida en este recurso es determinar si es aplicable al recurrente la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (LIRPF) para los rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero.
El citado precepto establece : "Estarán exentas las siguientes rentas (...)
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que con-tenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: " 1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria."
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente: " 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."
QUINTO. - Por lo tanto, estamos en presencia de una cuestión de prueba y conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual:" En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"
En este sentido, debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: " una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
" De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
"Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
Por otra parte, como acertadamente recogen las resoluciones recurridas y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda; estamos en presencia de una exención, por lo que no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ;" No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales."
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
" 3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.
En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador."
Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma."
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinario, es decir, para la entidad no residente receptora.
El recurrente aportó la siguiente certificación:
El recurrente con ello pretende acreditar que los desplazamientos que ha realizado a empresas del grupo residentes en el extranjero, han supuesto un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinataria de los trabajos.
La certificación y demás documentos aportados por el recurrente son insuficientes para acreditar que el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
En este tipo de casos debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, es decir, como se deduce del art artículo 16 del TRLIS si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Añadiendo que si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
La Sección 5ª de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad de acreditar el requisito del interés económico entre la empresa matriz y sus filiales. Así la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de 18 de marzo de 2021 se hace constar: " De ello se desprende que todos los clientes o empresas para las que prestó sus trabajos en el extranjero eran empresas del grupo E.
De ahí que, tal como hemos visto más arriba, y como le exige al actor la administración, los citados trabajos debían de reportar un valor añadido a las entidades no residentes para las que los prestó y realmente, con los trabajos que se especifica que se realizaron para esas entidades, no puede desprenderse más que los mismos estaban implícitos en las funciones y cargo del actor en la empresa E ya que, en todos esos países, se certifica por dicha entidad, que los trabajos consistieron en presentaciones, preparación y conducción de seminarios a clientes de las entidades no residentes, trabajos de consultoría, en relación a los proyectos que se estaban desarrollando, seguimiento y optimización de la calidad de la red, elaboración de informes y participación en reuniones.
Es evidente que si su cargo era el de Director de Banda Ancha en la Región Mediterráneo (RMED), incluyendo 25 países en Europa, Israel y Norte de África, dichos trabajos eran inherentes a sus funciones y puesto en la empresa, con lo que no se aprecia que reportasen un valor añadido a las entidades no residentes para las que se desarrollaron. En consecuencia, a falta de prueba en contra, cuya carga correspondía al actor, por aplicación del art. 105 LGT , ya que pretendía un beneficio fiscal, cabe entender que los trabajos estaban implícitos en sus funciones en la empresa."
Asimismo, debemos considerar como otro dato contrario a las pretensiones del recurrente lo recogido en la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1436/2018, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, cuando recoge:
" De otro lado, la propia empresa consideró como sujetos, los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados aportados a la demanda y expedidos por la entidad pagadora, con el modelo 190 presentado por la misma entidad ante la Administración tributaria. Esta discordancia resta credibilidad al contenido de los certificados. De tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para entidades no residentes.
En conclusión, no se ha logrado acreditar a través de la prueba documental aportada que se cumplan las premisas exigibles para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p LIRPF y en este sentido, debe soportar las consecuencias de la orfandad probatoria"
Las mismas consideraciones son aplicables al caso de autos, en el que no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a las que aquella se refiere.
Sin que el resto de la documentación aportada, consistente en certificado de retenciones e ingresos a cuenta, nóminas de los referidos ejercicios, y justificantes de vuelo y gastos en hoteles, acredite el requisito al que hemos hecho referencia anteriormente.
Por lo tanto, y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
SEXTO. -De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede,