Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 486/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 578/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100577
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7189
Núm. Roj: STSJ M 7189:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 486/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de don Eros, contra la resolución dictada por Dirección General de la Policía de fecha 30 de junio de 2022 por la que se desestima su reclamación, efectuada en fecha 16 de junio de 2021, en orden a que le fueran abonadas diferencias retributivas.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
1.- Declarar su derecho a la percepción de las diferencias retributivas, entre las retribuciones complementarias, que le fueron abonadas correspondientes al puesto de trabajo de Personal Operativo de Policía, que corresponde a su Catálogo, en la Comisaría de Moncloa, y las que deberían haberle sido abonadas por desempeñar de forma efectiva, el puesto de Jefe de Equipo Operativo, (categoría Oficial), desde la fecha de 15 de marzo de 2018, más los intereses devengados.
2.- Anotación en su expediente personal del puesto efectivamente desempeñado como Jefe de Equipo Operativo, Grado 19 consolidado por desempeño del puesto efectivo durante un periodo de más de dos años.
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
Expresa que con la documentación aportada prueba que la unidad administrativa competente de la Policía no hace su labor de actualización de los expedientes personales, y con ello le perjudica, a sabiendas, de su derecho de retribuciones y reconocimiento de catálogo y puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que corresponde a la parte actora probar ( art. 217 LEC) la realización no de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido sino el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos.
Añade que es de aplicación la posible prescripción de las retribuciones reclamadas, por mor del período de prescripción de cuatro años que contempla el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y que en ningún momento la parte actora discutió las referidas nóminas mensuales y en las que se incluían el complemento de destino y específico correspondiente a la plaza que ocupaba, nóminas que por tanto consintió por no haberlas impugnado en su momento.
Expresa que no reúne los requisitos previstos en la legislación vigente para la consolidación del Nivel 19 que solicita.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.
El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.
El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.
Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado reiteradamente que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018).
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía-. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.
Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.
En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, y para acceder a las mismas será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.
Por último, el artículo 18 LRPPN establece las funciones que corresponden a cada una de tales escalas, asignando, en síntesis, a la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales, a la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales, a la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales y a la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.
Si el puesto que se dice desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño unos concretos complementos retributivos, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo. En caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.
Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.
La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999, Recurso de Casación núm. 7109/1995, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.
Estos preceptos señalan:
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
En diferentes ocasiones, entre ellas en la sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), se ha interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
Pues bien, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso 847/2017) ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar:
Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ..., solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.
Así las cosas, obran en el expediente los siguientes informes:
a.- Informe emitido, en fecha 16 de julio de 2021, por el Comisario Jefe de la Comisaría del Distrito de Moncloa en el que se indica que "Que actualmente y desde el día 15 de Marzo del 2018, se encuentra ejerciendo labores propias de la categoría de Oficial de Policía en dicha unidad.
Que como tal, así lo acreditan los Inspectores y Subinspector de los que dependió en ese periodo, excepto en el periodo que va desde el día 1 de Octubre del 2019 hasta el 12 de Marzo de 2020, periodo en el que ejerció igualmente dichas funciones, encontrándose bajo el mando del Inspector Adrián con carné profesional NUM000, del que no tiene conocimiento de su actual destinó, a efectos de que le pueda certificar que ha ejercitado dicho puesto.
Que bien es cierto que no ha habido cambio de puesto de trabajo de éste funcionario desde el 15 de Marzo del 2012 hasta el día de las presentes".
b.- Informe emitido por el Inspector de policía don Gustavo, adscrito actualmente a la División Adjunta Operativa, UPEC, y, habiendo sido su anterior puesto de trabajo en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, corno Jefe de grupo de los GGAC en el Turno E de la Zona 2, pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, que informó en los siguientes términos:
"Que el que suscribe puede constatar que ocupando la citada jefatura de grupo, mantuvo al policía bajo su mando, D. Eros, con carné profesional NUM001, desde el día 15 de Marzo del año 201.8 hasta el 24 de Mayo del 2019, efectuando labores propias de un Oficial de policía al frente de los GGAC, del Turno E, en el distrito de Moncloa - Aravaca".
c.- Informe emitido por el Inspector de policía don Reinaldo, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Madrid, como Jefe de Grupo Operativo de su Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, actualmente responsable del turno E de los Grupos de Atención al Ciudadano, que informó en los siguientes términos:
"Que el que suscribe ocupa desde el día. 12 de marzo del año 2020 el puesto de trabajo arriba referenciado, haciendo constar que en dicho periodo el policía bajo su responsabilidad D. Eros, con carné profesional NUM001, ha efectuado labores propias de un oficial de policía al frente del distrito de. Moncloa-Aravaca".
Si bien los descritos certificados no establecen la continuidad del período reclamado por el recurrente, sin duda se debe a que cada responsable ha certificado, el período que conoce mientras ejerció las funciones como superior del recurrente; pero de todos ellos se desprende en conjunto el ejercicio de las funciones cuyas retribuciones se reclaman, durante el período reclamado desde el día 15 de marzo de 2018, por lo que entiende la Sala que ha lugar a reconocer el derecho del recurrente al percibo de las retribuciones que reclama desde la referida fecha y en adelante, puntualizando, respecto a que la obligación de satisfacer las diferencias retributivas reconocidas en esta Sentencia se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC) , sino que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.
En definitiva, ha de concluirse que las funciones que dice el hoy actor haber desempeñado, en el período a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, efectivamente, las que afirma, en concreto las de "Jefe de Equipo Operativo" pese a que formalmente estaba adscrito al puesto de trabajo de "Personal Operativo" siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y de entre ellas, lógicamente, el complemento específico, singular y general y el de destino que reclama durante el periodo antes reflejado.
La comparación de ambos preceptos ( artículo 21.1.d; con el diferente artículo 22.1) lo que revela es que la Ley 30/1984, a los efectos de la regulación del grado personal, contiene una regla general clara; y algunas excepciones. En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, regla que tiene la excepción (que confirma la regla) prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero, de la Ley 30/1984. La normativa en materia de función pública establece, como principio básico, el de que el grado personal se adquiere y consolida en relación a un Cuerpo determinado y el reconocimiento de un grado personal específico no supone, "per se", que el funcionario afectado vaya a estar siempre en posesión del mismo con independencia de las vicisitudes concretas que acaezcan en su vida administrativa, pues el reconocimiento aludido lo es, en principio, por razón de la pertenencia a un Cuerpo concreto y específico y por la adscripción a un puesto de trabajo determinado. Tal criterio ha sido mantenido por nuestro Tribunal Supremo que expresa con claridad que el tiempo señalado en el artículo 21.1.d) de la de la Ley 30/1984, debe estar basado en el desempeño de servicios efectivos prestados en un Cuerpo o Escala determinados y en el nivel asignado a los puestos de trabajo concretos a los que el funcionario se halle adscrito, por lo que es necesario, insistimos, que aquel tiempo de 2 años seguidos o 3 con interrupción, sean prestados en el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que solicite la revisión del grado personal asignado por la Administración, sin que pueda computarse a esos efectos los servicios prestados en puestos que no se encontraban dentro del Cuerpo o Escala del funcionario en cuestión. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo declarada en Sentencias como la de la Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha de 4 de Enero de 2007, recurso nº 81/2004, postula en casación en interés de la ley que se fije como doctrina legal la siguiente declaración: "La consolidación de grados en los funcionarios públicos de carrera no se alcanza si no se cumplen los tres requisitos siguientes: 1) estar adscrito definitivamente como funcionario público de carrera al puesto de trabajo cuyo nivel se consolida, por uno de los sistemas válidos de adscripción; 2) desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción; 3) Una vez ingresado por primera vez en la Administración pública, como funcionario de carrera, y transcurridos los dos primeros de prestación continuada o tres con interrupción se consolida el nivel del puesto de trabajo que se poseía y, a partir de ahí, cada dos años de trabajo continuado o tres con interrupción se consolidan por tramos de dos puntos de nivel".
En conclusión, se requiere un nombramiento formal para un determinado puesto de trabajo para consolidar el grado personal inherente al mismo, sin que sea suficiente el mero ejercicio fáctico de las funciones de un determinado puesto; ya que ni siquiera el nombramiento en comisión de servicios daría derecho a consolidar el grado del puesto para el que se concede la comisión, salvo que al término de la misma, se nombrara al comisionado con el carácter definitivo para el mismo puesto; y mucho menos otorga el derecho a una consolidación de grado el haber realizado de facto, funciones inherentes a un puesto de superior nivel para consolidar el grado personal correspondiente al mismo, que es lo que pretende el recurrente". En consecuencia, procede desestimar ésta pretensión.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar".
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de don Eros, contra la resolución dictada por Dirección General de la Policía de fecha 30 de junio de 2022 por la que se desestima su reclamación, efectuada en fecha 16 de junio de 2021, en orden a que le fueran abonadas diferencias retributiva la cual anulamos, por ser contraria a derecho; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho a la percepción mensual de las cantidades asignadas,- por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico (general y singular), productividad funcional y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias correspondientes -, al concreto desempeño del puesto de trabajo de "Jefe del Equipo Operativo de la Comisaría de Distrito de Moncloa" durante el período comprendido entre el día 15 de marzo de 2018 y en adelante en los término fijados en esta Sentencia, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, el mismo hubiera percibido. La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, desde la reclamación administrativa (16 de junio de 2021) hasta su cumplido pago; Igualmente debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que se le reconozca el referido desempeño del puesto de trabajo citado en el período indicado, a los efectos que en derecho procedan (constancia documental en su Expediente personal, baremación....) pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0486-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

