Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 925/2021 de 06 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100607
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9081
Núm. Roj: STSJ M 9081:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTELLES SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día seis de julio del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"...
Igualmente, constado que la Comunidad de Madrid no había formulado contestación a la demanda se le tuvo por precluido en dicho trámite.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente de hecho 7º de esta resolución , por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En la demanda
Afirma que en el informe de seguimiento de consulta el hospital parecía querer negarse al estudio patológico ya que insisten hasta tres veces en no hacerlo, señalando que llamaron a la pareja de la demandante para informar de que no suele salir nada en dicho estudio lo que afirma no es real pues se debe de expresar la causa del fallecimiento.
Afirma que tras el legrado se la citó para un seguimiento correcto de su estado emocional o físico, teniendo la primera cita para el 30 de diciembre con Medicina General.
Por todo ello considera que ha existido una negligencia médica que ha causado la muerte del embrión no siendo suficientes los estudios realizados. Concluye reclamando 270.000 €, que desglosa en la suma de 90.000 € para la recurrente en concepto de daños morales para la recurrente, otra cantidad igual para la pareja de esta, Celso, y otros 90.000 e, en concepto de daños físicos para la recurrente y el embrión.
Por su parte la
"Con carácter previo, señalar que, dado que el expediente administrativo no ha finalizado mediante resolución expresa, esta parte queda a lo que resuelva el órgano administrativo competente si se dictare Resolución expresa antes de que la Sala resolviese el presente procedimiento judicial.
"
El estudio anatopatológico y genético de los restos embrionarios de este aborto diferido mostraron resultados: "Cariotipo 69, XXX Cariotipo femenino compatible con triploidia. Las anomalías cromosómicas, son entre el 40-60% de los abortos espontáneos, es decir son las causas más frecuentes de abortos espontáneos, y es la causa que se confirma en el aborto diferido de la paciente. Existe una causa cromosómica evidente del aborto, no pudiendo relacionarse el aborto con la atención recibida.
En la evolución de las ecografías respecto al tamaño del embrión y latido cardíaco puede observarse:
El 5/11/2020 acude a consulta urgencias con edad gestacional de 8 semanas +3 días (8+3), en donde se realiza ecografía transvaginal en la que se observa: un embrión de CRL 18 mm acorde a 8+3 semanas, con latido cardiaco fetal (LCF) positivo.
El 10/11/2020 acude a consulta de obstetricia para la visita precoz del embarazo con una edad gestacional de 9 semanas. En la ecografía transvaginal se observa: un embrión de CRL 19 mm acorde a 8+4 semanas, con LCF positivo.
El 2/12/2020 acude a la consulta 1º trimestre, EG 12+1 semanas, en la ecografía se observa: no existe LCF, CRL 26mm (acorde con 9+3 semanas gestación).
Por tanto, desde la ecografía 10/11/2020 a la del día 2/12/2020 han trascurrido 21 días, evidenciándose un escaso crecimiento del embrión, no acorde con edad gestacional (que debería medir el CRL 55 mm según un percentil 50) y que desgraciadamente no presentaba latido. Según la bibliografía la detección mediante ecografía de un embrión de longitud cráneo-nalga superior a 10 mm sin evidencia de actividad cardíaca es un signo ecográfico de que se trata de un aborto diferido. En este caso es más evidente al haber tenido ecografías previas con LCF positivas, y evidenciándose un escaso crecimiento. Por tanto, se realiza un diagnóstico correcto de aborto diferido, no siendo necesario actitud expectante del diagnóstico, puesto que no estamos en el caso de gestación incipiente (5-6 semanas de gestación).
Dado la dimensión del embrión lo recomendable fue la realización de legrado, como así se explicó a la paciente el día 2/12/2020 tras correcto diagnóstico de aborto diferido, reflejado en la historia clínica el médico: "Explico alternativas terapéuticas: tratamiento médico vs legrado evacuador obstétrico. Recomiendo realización de legrado, dada la edad gestacional, acepta. Firma CI (entrego copia)". Existiendo consentimiento informado firmado por la paciente con fecha 2/12/2020, 48 horas antes de la realización del procedimiento.
En pérdidas embrionarias entre 9-12 semanas de gestación con tamaño CRL > 23mm está recomendado el tratamiento quirúrgico, permitiendo esta técnica la recogida de biopsia corial y estudio de restos embrionarios como así solicitó la paciente y realizándose finalmente a pesar de no cumplir con las indicaciones habituales para ello. Siendo contradictorio que en la reclamación solicitase que no se ofreciera tratamiento expectante, siendo en este tratamiento mucho complicado la obtención de muestras para estudio de los restos embrionarios.
La paciente presentaba un síndrome depresivo en tratamiento con paroxetina, como se refleja en sus antecedentes médicos. No se incluyen en la reclamación informes de psiquiatría ni de su médico de familia que acrediten empeoramiento tras pérdida sufrida el día 4/12/2020. No existen consultas solicitando derivación psicológica ni psiquiátrica en su historia clínica de atención primaria a consecuencia del aborto sufrido. No presenta ningún informe que acredite dicho estado salud o empeoramiento, así como no se encuentra en la Hª Clínica integrada del Visor Horus información relativa al duelo perinatal sufrido por la paciente. No aporta informes de medicina privada al respecto. Además, en el informe del jefe de servicio de ginecología del H.U. Del Sureste se hace constar que existe un protocolo de atención psicológica para partos de fetos fallecidos o muerte perinatal de fetos de más 22 de gestación o peso mayor de 500 gr. No para gestaciones del 1º trimestre, así como que la paciente no solicitó ayuda psicológica o psiquiatría durante su estancia para el procedimiento quirúrgico.
Por todo ello, y teniendo en cuenta dicho Informe de la Inspección Médica, así como los restantes Informes obrantes al expediente, entiende esta representación que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada, al no haberse demostrado que la actuación de los correspondientes Servicios sanitarios sea contraria a la "lex artis""
Por su parte, la representación de
En el hecho primero de su contestación, expresa que la recurrente, que ya había tenido una gestación anterior, quedó embarazada con fecha de la última regla el 8 de septiembre de 2020. El 2 de diciembre de 2020 se realiza el control ecográfico propio de la semana 12 de la gestación, apreciándose un embrión con biometría de 9 semanas, sin latido cardiaco. Con el diagnóstico de aborto diferido se le explican las opciones terapéuticas y se le propone un legrado evacuador obstétrico previa administración de misoprostol para lo que firma un consentimiento informado. Estando la recurrente en quirófano para la práctica del legrado exige que se realice un estudio genético. Se realiza una biopsia corial y extracción del saco gestacional que se envía en medio de cultivo y legrado obstétrico con aspiración y legra roma. Se comprueba vacuidad uterina con ecografía. Las vellosidades coriales y el embrión se envían al Hospital Infanta Sofía para estudio citogenético y los restos obtenidos de cavidad al servicio de anatomía patológica del Hospital del Sureste. Por otra parte, la gestante fue dada de alta en buen estado general. El estudio anatomopatológico de los restos obtenidos mediante legrado indica cambios hidrópicos con vellosidades coriales: "
llegan a término, siendo incompatible con la supervivencia extrauterina a corto plazo. De acuerdo con la bibliografía, el periodo más largo de supervivencia de un bebé con esta anomalía es de 11 meses.
Analiza la praxis médica, expresando las características de la triploidia 69XXX señalando como la ecografía fetal carece de riesgo de aborto, tal y como se acredita con literatura científica. Concluyendo que el SERMAS ha actuado conforme a la lex artis, para lo que transcribe las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria- que ya hemos transcrito más arriba al referirnos a la contestación de la Comunidad- remitiéndose a su vez al informe pericial que aporta realizado por los facultativos D. Florian y Dª Brigida, en el que se expresa lo que sigue, y transcribimos:
"
De todo lo anterior concluye afirmando que no existe el más mínimo indicio de que el SERMAS haya incurrido en mala praxis considerando que el aborto espontáneo sufrido por la gestante trae causa directa, inmediata y exclusiva en la anomalía genética consistente en la triploidia 69XXX que provoca abortos espontáneos en fases tempranas del embarazo y es incompatible con la vida a corto plazo. No existe praxis ni existe nexo de causalidad entre la actuación del
SERMAS y el daño reclamado.
Tras ello analiza la reclamación efectuada señalando que la improcedencia de reclamar por el embrión, así como la reclamación efectuada por Celso, quien no es parte en este procedimiento y por tanto no puede ser indemnizado. Señalando como, conforme al Baremo de la Ley 35/2015, la indemnización por muerte de un feto en las 12 primeras semanas se indemnizaría, en su caso, con la cantidad de 15.662,25 €. Finalmente expresa que la póliza que tiene suscrita la Aseguradora SHAM con la Comunidad de Madrid tiene una franquicia de 15.000 €.
En orden a la fundamentación jurídica niega, con carácter previo la legitimación del feto y la de Celso y tras ello, fundando en derecho como considera oportuno su oposición termina suplicando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
A este respecto, llama primero la atención a la Sala que la representación de la recurrente no haya dicho absolutamente nada en el trámite de conclusiones, donde debía haber alegado al respecto, limitándose a transcribir nuevamente lo que dijo en la demanda.
No está nada claro si la intervención en el expediente de Celso lo fue en calidad de "representante" de su pareja, o, por el contrario el mismo actuaba en su propio nombre, en cualquier caso esa cuestión debió de despejarse por la Administración en la tramitación del expediente, lo que no se hizo, cuando se reclamó una partida a su nombre, con lo que no parece que ahora se pueda sostener, rigurosamente, que no formuló reclamación previa.
Sin embargo eso no significa que tenga legitimación, o mejor dicho, que la recurrente pueda reclamar en su nombre cantidad alguna. En efecto, aun cuando Celso pudiera ostentar un interés legítimo, que no cuestionamos, pues era el padre del embrión, lo cierto es que el mismo no es parte en este procedimiento, y en cuanto tal, como persona capaz, en plenitud de sus derechos civiles, para que se fije una indemnización a su favor debería haberla reclamado en este procedimiento y no lo ha hecho. No es necesario ahora que entremos en la discusión, a veces difícil, de la legitimación "
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Como ya hemos dejado dicho la recurrente reclama por el aborto que padeció en su embarazo achacándola a una deficiente manipulación del difusor del ecógrafo en la práctica de la ecografía que se le hizo en la semana 12 de la gestación. En su demanda y en el escrito de conclusiones nada se nos dice de la anomalía genética que presentaba el feto, la llamada triploidia 69XXX que provoca habitualmente la muerte del feto y su inviabilidad. La supuesta deficiente manipulación del difusor del ecógrafo ha quedado por completo descartada a través de los elementos periciales que se han acopiado en estas actuaciones.
En efecto, no solo el informe de la inspección sanitaria, que hemos transcrito más arriba al analizar la posición de la Comunidad de Madrid, sino el informe pericial realizado a instancia de SHAM, y, lo que es más importante, el informe pericial realizado a su instancia en este procedimiento, nos han puesto de relieve la adecuada atención médica dispensada en todo momento a la misma y la ausencia de hecho alguno relevante imputable en el proceso asistencial a la Administración sanitaria.
Acabamos de referirnos al segundo informe pericial realizado judicialmente y a instancia de la propia recurrente por la perito Dra. Dª Fidela, la cual no hace sino ratificar las anteriores conclusiones de la Inspección Sanitaria y los peritos de la codemandada, expresando respecto a la posibilidad de rotura del saco amniótico en la manipulación del ecógrafo lo siguiente (folio 220 vto)
"2. ¿ Existe algo dato clínico o complementario que hubiese podido sospechar la rotura del saco gestacional?. La respuesta es NO.
En primer lugar la ecografía ginecológica tanto vía transvaginal como transabdominal es una prueba segura e inocua en los embarazos. En el camino cronológico de seguimiento de la gestación se manifiesta la falta viabilidad por ausencia de latido cardíaco de un embrión contenido dentro del saco gestacional intrauterino, siendo definido en la literatura como embarazo no evolutivo diferido, pues la muerte del embrión no ha desencadenado la expulsión del saco gestacional, y como consecuencia el saco gestacional siguen íntegro con el embrión dentro del útero materno."
Pero, es que, por si fuera poco la anterior afirmación, la misma perito, con total rotundidad expresa a esta Sala en las conclusiones de su informe (folio 222 de los autos) lo que procedemos a transcribir literalmente:
"
Es por todo ello que está perito considera que la asistencia médica prestada con las pruebas complementarias y procedimientos efectuados y siempre en relación a los datos de la historia clínica son suficientes, indicadas y ajustadas a los protocolos ante el diagnóstico de un aborto espontáneo y por tanto acordes a la Lex Artis ad. hoc."
Todo lo anterior no puede sino conducir a la íntegra desestimación de este recurso pues la asistencia dispensada a la recurrente fue acorde a la
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil euros (2.000) en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-925-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-925-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
