Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 749/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 500/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8271
Núm. Roj: STSJ M 8271:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. BEGOÑA ROTLLAN CASAL
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
MAGISTRADOS:
En Madrid a seis de julio de dos mil veintitrés.
Visto por esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 749/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllan Casal en nombre y representación de DON Francisco quien ha comparecido asistido del letrado don José Antonio Beato García, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) de fecha 31 de marzo de 2022 por la que se acuerda inadmitir la revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa solicitada; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la resolución impugnada y al expediente administrativo remitido por resolución de 13 de agosto de 2018 se reconoció al recurrente pensión ordinaria de jubilación forzosa. El interesado el día 11 de marzo de 2020 solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida al objeto de que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión. Con fecha 13 de marzo de 2020 se dictó resolución denegatoria por no cumplir el interesado los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho solicitado. Dicha resolución no fue recurrida y adquirió firmeza con plenos efectos jurídicos.
Con fecha 17 de diciembre de 2021 se recibió en la Dirección General nueva solicitud del interesado realizando idéntica petición.
La resolución impugnada, de fecha 31 de marzo de 2022 inadmite la revisión de la pensión solicitada fundamentándose en el art. 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución que, en su día, adquirió firmeza.
En el punto tercero se dice "transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo en los términos previstos en el artículo 24 de la ley 39/2015". Consta claramente que según se comunica, el cómputo se inicia el 17 de diciembre de 2021, por tanto, debió notificarse el 17 de abril de 2022. Constando notificada el día 19 de abril de 2022 es claro que debe entenderse estimada por silencio administrativo la petición.
Seguidamente opone que no concurre la doctrina del acto firme, y trae a colación la sentencia de 18 de enero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo dictada en el P.A 249/2019, en la segunda solicitud la pretensión del actor deriva de un imperativo del Derecho europeo cual es la aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978; Directiva ya aplicada por este Ilmo. Tribunal Superior de Justicia, tras la sentencia de 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Supremo. La primera resolución no consta notificada al recurrente; además carecía de fundamentos para denegar la revisión del acto anterior; por otra parte, alega, la ley permite la revisión cuando se aporten nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución, disposición legal que no puede caer en papel mojado. Alega el actor que es incontestable que con la nueva solicitud pretende que se iniciara nuevo expediente en base a hechos ignorados por la Administración hasta ese momento y que posteriormente prueban que es acreedor del derecho solicitado. Invoca los arts 14.2 del Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como el art. 6.2 y 7 del mismo texto legal.
Opone en primer lugar el recurrente que la resolución no es ajustada a Derecho por cuanto que ha operado el silencio positivo. En el expediente administrativo obra la comunicación de inicio del expediente, y que la solicitud de revisión de la pensión tuvo entrada en la Dirección General el día 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual ha de entenderse como de iniciación del procedimiento para la resolución del expediente. En dicha comunicación ya se ponía en conocimiento del recurrente que el plazo máximo establecido para notificar la resolución expresa de dicha solicitud era de cuatro meses conforme al artículo 2 del Real Decreto 1769/1994), y se consignaba el efecto del silencio "Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015".
Estando ante un plazo establecido por meses se ha de computar de fecha a fecha por lo que habiendo tenido entrada la solicitud el día 17 de diciembre de 2021 el plazo expiraba el día 17 de abril de 2022. Y la resolución sería notificada por carta con acuse de recibo el día 19 de abril de 2022, pero obvia la parte recurrente que el primer intento de notificación lo fue el anterior día 13 de abril de 2022 tal y como consta en el expediente, y esta es la fecha a la cual debemos atender.
El art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: "
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual: "
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2013 analizó esta ultima disposición y así en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO estableció "
En el Fallo de dicha Sentencia, se fija la siguiente doctrina legal:
"
Por tanto no ha operado el silencio positivo ya que el primer intento infructuoso de notificación llevado a cabo el día 13 de abril de 2022 surtió los efectos que le atribuye el art. 40 de la LPAC: El intento de notificación debidamente acreditado produce el concreto efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, quedando culminado ese intento de notificación, a los fines del referido art. 40.4 de la LPAC, en la fecha en que se llevó a cabo.
La denegación del complemento de pensión por maternidad se fundamenta en que el recurrente ya había presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza. Esta declaración de inadmisión, encuentra su apoyo formal en el art. 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que faculta a la Administración para acordar
Como se expone en la sentencia 767/2022 de veinte de junio dictada en el PO 29/2921 por el TSJ de Castilla-León (Sección Valladolid) "Aunque propiamente no pueda hablarse de cosa juzgada administrativa, al ser ésta una institución que se predica de las resoluciones judiciales, en sus dos aspectos, uno de carácter negativo, que se identifica con la firmeza o impugnabilidad y que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución basada en autoridad de cosa juzgada, otro de carácter positivo, el de la efectividad u obligado respeto del Tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto, y de no decidir ni proveer diversa o contrario a ello ( STS 13/10/2015 (RC 30/2013 ), la expresión de cosa juzgada administrativa que utiliza resolución impugnada hay que entenderla como equivalente a firmeza administrativa, por lo que el acto administrativo que la declara tiene la apariencia de ser un acto dictado en reproducción de otro anterior firme y consentido".
El recurrente consintió esa primera resolución que no impugnó en sede jurisdiccional, produciéndose así con relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa ( STS 23 de septiembre de 2020) cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que establece que "
La mencionada sentencia del TSJ de Castilla León reitera " la sentencia del TS de 28 de abril de 1992 exponía que la llamada " cosa juzgada administrativa " no es sino la " excepción de acto consentido", regulada en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Hay que entender que son "los que conteniendo una voluntad de la administración no se recurren en tiempo y forma". Para que podamos entender que un acto es reproducción de otro firme y consentido, y se produzca lo que se ha dado en llamar "la cosa juzgada administrativa " que garantiza la seguridad jurídica, es preciso que el contexto de ambas decisiones sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda, no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos".
Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza, resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario.
En éste caso se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (declaración del derecho al complemento de maternidad en la pensión, del que sólo después de su declaración resultaría el adeudo de cantidades concretas), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran utilizarse se amplían con sentencias que han reconocido el derecho a otros sujetos, entre ellas la dictada por el TS el 25/11/2021), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia, se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA).
Invoca el recurrente el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987), que regula la revisión de actos administrativos en vía de recurso, y establece que "
También se alega que los derechos pasivos son imprescriptibles conforme al artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos prevista en el artículo 7, pero ese carácter imprescriptible no habilita al solicitante para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias, lo que concuerda con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) establecida en Sentencias, entre otras, de 25 de Octubre de 2.021 de su Sección Cuarta (recurso de casación nº 3266/2.019), 19 de Enero de 2.022 (recurso de casación nº 6143/2.020) y 26 de Abril de 2.023 (recurso de casación nº 345/2.021), que declaran que "
Por todo ello se ha de desestimar el recurso, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En virtud del apartado 4 que establece que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, se limitan las costas a la cantidad de 600 más IVA.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllan Casal en nombre y representación de DON Francisco debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) de fecha 31 de marzo de 2022 por la que se acuerda inadmitir la revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa solicitada; las costas de este proceso se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0749-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

