Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1084/2023 de 07 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100273
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3591
Núm. Roj: STSJ M 3591:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. JESUS CARRILLO MIRA
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
LETRADO D. JESUS CARRILLO MIRA
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2024.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Solicita el abogado del Estado mediante su recurso de apelación la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la actuación administrativa recurrida.
Pone de relieve el abogado del Estado que la sentencia apelada afirma la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional, que fue impuesta al recurrente en atención a los datos negativos constatados en el expediente administrativo, representados por los antecedentes policiales que al recurrente le constan por una detención por malos tratos en el ámbito familiar de fecha 7/03/2022, y, porque carece de domicilio conocido. Alega que para valorar si la actuación de la Administración en estos casos es correcta hay que partir de la doctrina fijada por la STS 366/2021, de 17 de marzo de 2021.
También pone de relieve el abogado del Estado el único motivo por el cual la sentencia apelada estimó el recurso interpuesto al decir que se ha basado en "la existencia de una resolución denegatoria de protección internacional que no es firme pues se encuentra pendiente de recurso ante la Audiencia Nacional".
Al respecto dice que "Debe partirse de que estamos ante dos actos administrativos distintos, y la consecuencia de la falta de firmeza de la resolución denegatoria de protección internacional no puede suponer la estimación del recurso que se dirige contra la resolución de expulsión, pues siendo la finalidad del recurso enjuiciar su adecuación a Derecho, sería lo mismo que decir que dicha orden de expulsión no es conforme a Derecho. Y ello a pesar de que como reconoce la propia Sentencia apelada la sanción de expulsión se ajusta al régimen jurídico aplicable y respeta el principio de proporcionalidad."
En relación con el motivo por el cual fue estimado el recurso interpuesto el abogado del Estado realiza las siguientes consideraciones:
"En relación a la Sentencia núm. 1582/2022 del Tribunal Supremo, en la que se funda la Sentencia apelada, se pronuncia sobre una pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 1555/2021, en la que se denegó la medida cautelar solicitada de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, pero no concluye en modo alguno que la consecuencia de la falta de firmeza de una resolución denegatoria de Protección Internacional deba conllevar la estimación de un recurso contencioso-administrativo que se dirija contra una orden de expulsión.
Según consta en el expediente la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente fue denegada por el Ministerio del Interior mediante resolución notificada el 28 de febrero de 2022. Por lo tanto, es un hecho indubitado que cuando se inició el expediente de expulsión, el 19 de abril de 2022, el demandante se encontraba en situación irregular en España, por lo que carecía de título habilitante para permanecer en territorio nacional y no consta la existencia de procedimiento administrativo para regularizar su situación, y en consecuencia se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 53.1.a) de la LOEx.
...
En este caso cuando se dicta la orden de expulsión ya se había denegado la protección inter-nacional, por lo que no hay vulneración de la normativa ni de la jurisprudencia indicadas, no constando tampoco que se hayan suspendido los efectos denegatorios de la protección internacional por la Audiencia Nacional.
Conviene señalar al respecto que sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha admitido recurso de casación mediante Auto de 26 de abril de 2023 (Recurso de casación 9097/2022), mediante el que acuerda:"
Concluye afirmando su recurso de apelación que la resolución de expulsión se adecúa plenamente a derecho procediendo su confirmación, y solicitando la estimación del recurso de apelación revocando la sentencia de instancia.
Don Eleuterio se opone al recurso de apelación formulado de contrario al decir que no concurren circunstancias agravantes o datos negativos que justifiquen, desde punto de vista de la proporcionalidad de la respuesta jurídica, la sanción de expulsión del territorio nacional en atención a los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir de la STS número 366/2021, de 17 de marzo.
Alega, en relación con los datos negativos, que la pretendida existencia de un procedimiento penal en su contra quedó desvirtuada por la aportación del certificado negativo de antecedentes penales, prueba que fue admitida en el acto de la vista, certificado obtenido el mismo día 26-06-2023, y al no se realiza alegación alguna por el abogado del Estado en el recurso de apelación, siendo, además, reiterada la doctrina que exige a la Administración acreditar los datos negativos tales como la existencia de condena o proceso penal en curso ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, nº 1775/20, de 17 de diciembre de 2020, recurso de casación 4497/19).
Por otra parte, recuerda su condición de solicitante de protección internacional y que está pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de su solicitud de asilo. Dice al respecto:
Invoca en su favor la STS de 30-11-2000, recurso 947/1996 según la cual:
Considera on Eleuterio que debe valorarse que tanto la solicitud de protección internacional como el recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria, son previos al inicio del expediente de expulsión.
Invoca la STS de 13 de diciembre de 2022, nº 1458/2, dictada en el recurso de casación núm. 7863/2020, que señala:
Manifiesta que el "
Dicho criterio es de aplicación al caso de acuerdo con la fundamentación de la sentencia objeto del recurso, cuya confirmación, en lo que atañe a dicha cuestión, interesa.
En su adhesión al recurso de apelación alega que no concurren en su contra circunstancias negativas al decir que "
El abogado del estado presentó escrito de oposición al escrito de adhesión al recurso de apelación en el que expresa que "no es posible acceder a la pretensión del recurrente de adherirse al recurso de apelación interpuesto por esta Abogacía del Estado, toda vez que la sentencia es favorable a sus pretensiones."
Es evidente, no obstante, y como sucede en cualquier recurso, que es preciso que la parte recurrente efectúe una crítica razonada de la sentencia o resolución que se recurre, poniendo de manifiesto al órgano de apelación los argumentos jurídicos en los que la parte estima no conforme a derecho la resolución apelada que pretende sea revocada.
Estos argumentos jurídicos nada impide que sean similares, y aún los mismos, que se barajaron por la apelante con ocasión de la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y efectúe una concreta crítica de la sentencia apelada, pidiendo expresamente la revocación de la misma, poniendo de relieve el porqué considera que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión, y que no fueron utilizados, o no lo fueron en el sentido propuesto, por el juzgador actuante en aquella ocasión, siguen siendo válidos para obtener el pronunciamiento que pretende.
El objeto del recurso de apelación consiste precisamente en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
En el control de legalidad de la sentencia impugnada el Tribunal se encuentra limitado por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.
En el caso que venimos analizando el recurso de apelación fue inicialmente interpuesto por la administración demandada si bien, en el traslado que le fue conferido el recurrente no se limitó a impugnar el recurso de apelación interpuesto o, expresando los motivos por los cuales consideró que no procedía estimar el recurso de apelación, sino que se adhirió al apelación formulada de contrario.
Recordemos que la adhesión a la apelación dispone de naturaleza de recurso de apelación autónomo. En ese sentido, la adhesión no se encuentra ni subordinada ni vinculada al recurso de apelación interpuesto. Ese tratamiento de la adhesión como recurso de apelación autónomo obliga al adherido a la apelación a cumplir con los requisitos legales de admisibilidad exigidos en la LJCA. Su única especialidad deriva del momento en el que se formula, tal y como se recuerda en las STS de la Sala Primera de 18 de enero de 2009, y de 16 de octubre de 2019, rec. 2363/2017. También el Tribunal Constitucional se ha hecho eco de esta configuración de la apelación adhesiva como recurso de apelación independiente al explicar en su sentencia 199/1988, que "
Su denominación como apelación adhesiva, tradicional en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario ("sin que sea exigible una cuantía expresa" para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación adhesiva al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos dice "
Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA, cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición,
En el tercero de sus fundamentos de derecho, en respuesta a la alegada por la parte actora nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido al no constar la propuesta de resolución, la sentencia apelada pone de relieve que en el expediente administrativo consta la propuesta de resolución de 21/06/2022, no notificada al interesado, y concluye en los siguientes términos:
"Por consiguiente, no nos encontramos ante una sanción impuesta en la que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, ni se le haya causado indefensión a la recurrente, puesto que ésta ha podido participar en el procedimiento y proponer pruebas aunque no lo haya hecho. A lo que se añade que tanto el acuerdo de inicio, como la propuesta de resolución y la resolución recogen un solo hecho consistente en la estancia ilegal en España."
En el cuarto fundamento de derecho analiza la sentencia apelada las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con la proporcionalidad y adecuación de la sanción de expulsión que le fue impuesta, alegación que resuelve en los siguientes términos:
"Con ello se ha de probar en el procedimiento administrativo las "circunstancias agravatorias" o "hechos negativos" para que proceda la expulsión.
Aplicada esta doctrina al presente caso la sanción de expulsión impuesta ha de considerarse proporcionada y ajustada a derecho, toda vez que el recurrente fue detenido el 19/04/2022, fecha de incoación del procedimiento sancionador, sin documentación, únicamente alega que ha sido solicitante de asilo, cuya pretensión ha sido denegada en vía administrativa, carece de domicilio indicando a efectos de notificaciones un albergue, no aporta prueba alguna de tener algún tipo de arraigo, por lo que esta circunstancia no ha quedado acreditada. Así las cosas, no se puede considerar la desproporción alegada en defensa de los intereses de la recurrente."
Finalmente, en el mismo fundamento de derecho, la sentencia apelada consideró la procedencia de estimar el recurso interpuesto en atención a la acreditada pendencia de resolución jurisdiccional del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución que denegó su solicitud de protección internacional, en atención a las siguientes consideraciones:
"Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente cuenta con una resolución denegatoria de protección internacional, que no es firme, pues se encuentra pendiente de un recurso ante la Audiencia Nacional y, dado que según la STS Sentencia 1582/2022 no es posible la devolución, retorno o expulsión del solicitante de asilo hasta que no se resuelva o inadmita la solicitud de protección internacional, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución de expulsión recurrida."
Dados los términos en los que se ha formulado el recurso de apelación del abogado del Estado, asi como la adhesión a la apelación formulada por el recurrente, que han quedado expresados en los precedentes fundamentos de derecho, consideramos procedente realizar alguna puntualización en relación con el orden y cuestiones cuyo análisis procede sea realizado en esta instancia jurisdiccional.
El abogado del Estado cuestiona la estimación del recurso contencioso-administrativo declarada en la sentencia apelada, pues considera que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la resolución denegatoria de protección internacional, es un acto administrativo distinto del recurso que se dirige contra la resolución de expulsión; que la solicitud de protección internacional fue denegada por el Ministerio del Interior mediante resolución notificada el 28 de febrero de 2022; que cuando se inició el expediente de expulsión el dia 19 de abril de 2022, el demandante se encontraba en situación irregular en España, por lo que carecía de título habilitante para permanecer en territorio nacional y no consta la existencia de procedimiento administrativo para regularizar su situación; y, finalmente, que no consta que el recurrente haya solicitado la suspensión cautelar, ni tampoco que hayan si lo suspendido los efectos denegatorios de la protección internacional por la Audiencia Nacional, y cita que el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación mediante auto de 26 de abril de 2023, recurso de casación 9097/2022, que incide sobre esta cuestión.
Por su parte, el también apelante, Don Eleuterio, cuestiona las consideraciones formuladas en la sentencia apelada en relación con la concurrencia en el expediente administrativo de datos negativos o circunstancias en agravantes de la situación de irregularidad de su estancia en España, cuestionando, en definitiva, que la sanción de expulsión que le fue impuesta resulte proporcionada a las circunstancias del caso, teniendo cuenta la jurisprudencia de aplicación a casos como el presente representada, según el tenor de su escrito de apelación (razonable teniendo en cuenta la fecha de su elaboración) la STS de 17 de mazo de 2021.
Por contra, considera correcta la decisión final adoptada la sentencia apelada, así como las consideraciones conducentes a dicha conclusión, habida cuenta de que habiendo entablado un recurso jurisdiccional contra la resolución denegatoria de la protección internacional, dicha resolución no es firme habida cuenta de que el recurso se encuentra en trámite en la Audiencia Nacional, y se debe considerar al recurrente como solicitante de asilo a todos los efectos, incluido el del articulo 19 de la Ley 12/2009.
Solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, que se dicte sentencia estimando la adhesión a la apelación.
A pesar de que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la adhesión a la apelación manifiesta que en su recurso de apelación no realiza consideraciones en relación con la proporcionalidad de la sanción de expulsión, y que la sentencia apelada solo realiza referencias genéricas a la concurrencia de circunstancias negativas o agravantes de la situación de irregularidad, dichas manifestaciones no pueden ser compartidas.
En primer lugar, porque resulta claro que la sentencia apelada ha analizado la concurrencia de circunstancias o datos negativos, datos que expresa que deben de ser probados en el procedimiento administrativo. Dice la sentencia apelada que la sanción de expulsión que fue impuesta "
La sentencia apelada ha dejado claro en sus consideraciones jurídicas que la sanción de expulsión resultaba proporcionada a las circunstancias del caso habida cuenta de que durante la tramitación del expediente administrativo habían sido acreditadas circunstancias negativas o desfavorables. Y también ha dejado claro en dichas consideraciones jurídicas que el motivo de estimación del recurso jurisdiccional era otro, concretamente el referido a la pendencia de un recurso ante la Audiencia Nacional y, citando la STS 1582/2022, concluyendo que no es posible la devolución, retorno o expulsión del solicitante de asilo hasta que no se resuelva o inadmita la solicitud de protección internacional. En atención a lo cual fue estimado el recurso contencioso-administrativo y anulada la resolución de expulsión.
Existen, en consecuencia, motivos que justifican que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en atención a la alegada quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de expulsión al no concurrir datos o circunstancias negativas o desfavorables. Dichos motivos deben ser analizados, en un orden razonable y lógico, en primer lugar respecto de otros motivos de impugnación, como son los expresados por el abogado del Estado respecto de la incidencia que en el presente caso pudiera tener la pendencia jurisdiccional del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de protección internacional.
Sin embargo, habida cuenta de que las consideraciones que pasamos a exponer nos van a conducir a estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente habida cuenta de que la sanción de expulsión ha de considerarse desproporcionada al no haberse acreditado la concurrencia, durante el expediente administrativo, de datos o circunstancias desfavorables, resultará irrelevante un pronunciamiento acerca de la incidencia que pudiera tener en el presente caso la pendencia jurisdiccional ante la Audiencia Nacional del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo, por lo que, consecuencia, no nos pronunciaremos sobre la misma. Únicamente resulta interesante apuntar la incidencia que en la valoración de dicha situación podría tener no sólo la STS nº 1582/2022, citada en la sentencia apelada, sino también la más reciente dictada por el Tribunal Supremo con fecha 30 de noviembre de 2023, en el recurso de casación nº 1906/2023, la cual no ha podido ser tenida en cuenta en la sentencia apelada habida cuenta de la fecha en la que fue dictada. Como ha puesto de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación, no se ha traído al presente procedimiento información alguna, ni tampoco prueba indicativa de que el recurrente hubiera solicitado la suspensión cautelar de la resolución denegatoria de la protección internacional por el impugnada en vía jurisdiccional, o, en su caso, información de que dicha pretensión cautelar hubiera sido acordada.
La STS de 30 de noviembre de 2023, recurso de casación núm. 1906/2022, en el quinto de sus fundamentos de derecho, centra la cuestión que presenta interés casacional objetivo, en los siguientes términos:
Pasamos a analizar la cuestión relativa a la proporcionalidad de la sanción de expulsión que impuesta al recurrente, análisis en el cual, como expresaremos a continuación, tienen incidencia sentencias dictadas por el Tribunal Supremo más recientes que las expresamente consideradas en la sentencia apelada y por las partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición a la apelación.
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "
En su STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, y su aplicación directa en nuestro país, es crucial "
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "
Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Esta doctrina es, precisamente, la que viene ahora a rectificar la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "
"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es, "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Ello no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el Tribunal Supremo en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada habida cuenta de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:
"...
En en el caso analizado nos centraremos en analizar si se aprecia que en el expediente administrativo se ha acreditado la concurrencia de datos o circunstancias negativas que justifiquen la imposición de la sanción de expulsión, y si dichos datos negativos han sido llevados, como motivación, al contenido de la resolución sancionadora, y han sido por tanto expresamente considerados por la administración.
La sentencia apelada a pesar de que estimó el recurso interpuesto por un motivo diferente a la ausencia de datos o circunstancias negativos, analizó los datos obrantes en el expediente administrativo y formuló consideraciones al respecto afirmando la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta al recurrente al apreciar la concurrencia de dichos datos o circunstancias negativos. Concretamente se refiere a la detención de la que fue objeto el recurrente el 19 de abril de 2022, fecha de incoación del procedimiento sancionador, a la indocumentación del recurrente, a la carencia de domicilio (habida cuenta de que se limitó a indicar un albergue como domicilio la que realizar las notificaciones), y a la falta de aportación de prueba de arraigo en España.
El abogado del Estado, conforme con dichas consideraciones, abunda en su recurso de apelación en alegaciones relativas a la constatación en el expediente administrativo de datos o circunstancias negativas o desfavorables, que justifican, en su opinión, la proporcionalidad de la sanción de expulsión que le fue impuesta.
El recurrente y apelante cuestiona dichas consideraciones, que no comparte, y reitera en su recurso de apelación que no concurren en su contra datos negativos distintos de la ausencia de permiso o autorización de residencia en España.
Así, en relación con la indocumentación, afirma que en el momento de su detención portaba su pasaporte y que, precisamente, pudo determinarse en el expediente administrativo su nacionalidad, nombre y filiación, resultando, además, que su pasaporte colombiano en vigor fue retenido por los funcionarios policiales, siéndole entregada fotocopia con la diligencia de retirada de pasaporte, documento con el que sigue identificándose, habiendo incluso otorgado poder apud acta el 16 de marzo de 2023.
Y, en relación con la detención pone de relieve que en la vista oral se aportó certificado de antecedentes penales de la misma fecha 26 de junio de 2023 que refleja que carece de antecedentes penales.
Para efectuar un análisis de las circunstancias o datos negativos concurrentes y que pudieran justificar la imposición de una sanción de expulsión sin vulnerar el principio de proporcionalidad, ha de tenerse necesariamente a colación el contenido de la resolución administrativa que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional habida cuenta de que en dicha resolución es en la cual la administración demandada ha expresado aquellos datos o circunstancias negativas, expresamente tenidos en cuenta para imponer dicha sanción. El decreto de expulsión atinente al caso contiene la siguiente fundamentación:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que lasmanifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturalezadel delito y la gravedad de la pena impuesta, constando en el expediente además de la permanencia irregularen España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por malos tratos en el ámbito familiar, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
Se observa, en consecuencia, que la administración demandada no ha tenido en consideración, como dato negativo, la ausencia de documentación identificativa de la que pudiera adolecer el interesado, ni tampoco ninguno de los restantes datos negativos citados en la sentencia apelada.
Es por ello por lo que en aplicación de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ausencia de documentación no podría jugar un papel desfavorable para el interesado habida cuenta de que no es posible atender a datos o circunstancias de agravación que, constando en el expediente administrativo, no hayan sido expresamente atendidas por la administración.
A ello cabe añadir que el recurrente recuerda que estuvo permanentemente identificado durante el expediente administrativo habiendo sido adoptada durante su tramitación la medida cautelar de retirada de su pasaporte.
Tampoco puede ser considerado como elemento o dato negativo los relativos a la falta de acreditación de arraigo en España, circunstancias que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en el presente fundamento de derecho, se trata de circunstancias que ha de ser analizadas separadamente a la del resto de circunstancias susceptibles de ser calificadas como datos o circunstancias negativas.
Tampoco puede ser calificada como tal las relativas a falta de intentos previos de regularización de la situación en España. Dicha circunstancia no aparece recogida el Tribunal Supremo como elemento o dato negativo que permita imponer la sanción de expulsión del territorio nacional en detrimento de la sanción más benigna, como es la sanción de multa.
La única circunstancia contemplaba expresamente por la administración podría ser la relativa a la detención sufrida por el recurrente por la presunta comisión por su parte de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, detención a la cual se refiere el decreto de expulsión.
Al respecto procede señalar que en el expediente administrativo no consta información alguna referente a dicha detención, en el sentido de que en la actualidad permanezca vivo un procedimiento penal abierto o en contra del recurrente, y que permita calibrar, desde la perspectiva del orden y seguridad público, la incidencia que dicho comportamiento del recurrente hubiera podido tener. Carecemos de datos al respecto. Desconocemos si en la actualidad existe un procedimiento penal en trámite al que hubiera podido dar inicio la remisión de las actuaciones policiales que se hubieran llevado a cabo. La lógica remisión de dichas actuaciones policiales, del atestado, y antecedentes completos del caso, al juzgado no permite estimar, sin más, que en la actualidad permanezca vivo un procedimiento penal. Por el contrario, si consta, por haberlo aportado el recurrente en la vista oral, la acreditación de que no existe en su contra, al menos en la fecha de dicho certificado, condena penal que le haya sido impuesta por dicho motivo. Aun cuando expulsión se refiere a la naturaleza del delito y gravedad de la pena impuesta, no consta que el aquí apelante haya sido condenado en alguna ocasión, al menos no ha quedado reflejo de dicha circunstancia en el expediente administrativo. Es por ello por lo que la referencia a la naturaleza del delito y gravedad de la pena impuesta habrá de ponerse en relación, necesariamente, con la detención a la que se refiere el acto administrativo recurrido, circunstancia, la detención, no negada por el apelante, quien, sin embargo, sí ha puesto de relieve que carece de antecedentes penales. No se ha incorporado al expediente administrativo información alguna en relación con la única detención a la que se refiere el acto administrativo recurrido. Desconocemos las circunstancias de la misma, de tal manera que no resulta posible valorar el compromiso que pudiera significar para el orden público o la paz social.
La jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho insiste en reiterar que los únicos datos negativos que pueden ser objeto de consideración son los expresados por la propia administración en la resolución administrativa sancionadora, sin que puedan ser valorados otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no hayan sido analizadas por la administración como circunstancias de agravación. No resulta posible, en consecuencia, hacer referencia a otros hechos o circunstancias diferentes de los que ha considerado la propia administración al dictar las resolución recurrida.
Dando aplicación a los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 18 de septiembre de 2023, procede estimar el recurso de apelación por el recurrente, sin que proceda en esta instancia jurisdiccional sustituir la sanción de expulsión que le fue impuesta por la administración, por una sanción de multa, labor que el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias dictadas con posterioridad, así la dictada el 6 de noviembre de 2023 en el recurso de casación 1589/2022, que no resulta realizar dicha labor de sustitución de la sanción impuesta. Tampoco, para el caso, como es el presente, en el que se reconozca expresamente la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante, situación expresamente contemplada por la administración en la resolución sancionadora.
Las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de Septiembre de 2023 (rec. 1537/2022 y 2251/2021) nos han dicho que "
La procedencia de anular la resolución administrativa recurrida por infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de expulsión, anulación declarada por la sentencia apelada, resulta de las consideraciones expresadas en la presente sentencia, así como de la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio, contra la resolución de 18 de agosto de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
En razón de ello decae el fundamento jurídico de la impugnación formulada por el abogado del Estado al cuestionar la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio, contra la resolución de 18 de agosto de 2022, que acordó su expulsión del territorio nacional, así como las consideraciones en ella expresadas y en las que se ha basado dicha decisión, cuestión a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimando la adhesión al recurso de apelación número
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 695/2022,
2.- Confirmar, por los fundamentos de la presente sentencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio, contra la resolución de 18 de agosto de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
3.- Anular la resolución de 18 de agosto de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
4.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1084-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
