Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 543/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6769
Núm. Roj: STSJ M 6769:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que la sanción deriva del hecho de no haber presentado en plazo el modelo 202, Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2017.
Invoca la ausencia del elemento subjetivo de la infracción por concurrir una interpretación razonable de la norma, en concreto del art. 40.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Afirma que entendió que el párrafo del citado precepto que establece la vinculación a esa modalidad de pago fraccionado en tanto no se renuncie a ella, le resultaba aplicable con independencia de que su sujeción a dicha modalidad no resultara del previo ejercicio de una opción por ella, sino de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo quinto del precepto, por haber superado su INCN un determinado umbral.
La Administración afirma, por el contrario, que esa vinculación se produce solo cuando el método de la base se aplica por opción del interesado, pero no cuando se aplica de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto.
Añade que la explicación que contiene la resolución del TEAR pone de manifiesto que la norma no es clara e inequívoca, cuando debiera serlo.
Aduce también la falta de prueba alguna en el expediente de la culpabilidad, más allá de la automática asociación de ésta al elemento objetivo, así como la falta de motivación de ese requisito en el acuerdo sancionador, que se limita a hacer uso de fórmulas generalizadas y estereotipadas.
Destaca, por último, que el día 20 de abril de 2017 conocía el volumen de operaciones de la empresa de los últimos doce meses, pues lo había declarado en enero, pero no su cifra de negocios en el mismo periodo, que podía ser muy distinta, y ese INCN, y no el volumen de operaciones, era el que determinaba si debía seguir presentando los pagos fraccionados por la modalidad del art. 40.3 LIS o no. Pero este argumento fue ignorado por el órganio gestor y por el TEAR.
Alega, en síntesis, que la actora olvida que el "sistema de base" que regula el art. 40.3 LIS, solo procede aplicarlo al cálculo de los pagos fraccionados cuando la sociedad obtiene una cifra neta de negocios superior a seis millones de euros al año, y deja de ser aplicable de forma automática cuando la cifra neta de negocios quede por debajo de dicha cantidad, a menos que, en tal caso, la sociedad opte por seguir aplicándolo y así lo comunique a la Administración tributaria.
En consecuencia, como en el ejercicio 2016 la cifra neta de negocios de la actora no alcanzó los seis millones de euros y no ejerció tal opción, estaba obligada a aplicar de nuevo el "sistema de cuota" que ya había aplicado antes del ejercicio 2015, por lo que debía efectuar un pago fraccionado que no realizó.
Añade que esa falta de ingreso es imputable a la actora al menos a título de mera negligencia, no pudiendo ampararse en una interpretación razonable de la norma al ser bastante claro el texto de los artículos aplicables.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que
Además, en lo que ahora importa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la motivación de las sanciones tributarias se sintetiza en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3256/2016), que argumenta lo siguiente:
a) En efecto, en primer lugar, este Tribunal viene insistiendo, al menos desde la citada Sentencia de 6 dejunio de 2008 , en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no "pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de loscontribuyentes" [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero; de 10 de septiembrede 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FD Quinto; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto]. En efecto, "no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción", sino que "[e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora"
# En particular, hemos dejado muy claro que "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad".
c) Finalmente, el acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que no se aprecia "la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT".
# En efecto, como hemos señalado en multitud de pronunciamientos, la simple afirmación de que no concurre, en particular, la causa del actual art. 179.2.d) de la LGT de 2003 (anterior art. 77.4.d) de la LGT 1963) "porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia"
Por último, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación 1347/2016), declara:
El acuerdo sancionador, en primer lugar, da respuesta a las alegaciones del obligado tributario en estos términos:
Más adelante, en el apartado relativo a la "motivación", el mismo acuerdo argumenta en relación con el requisito de culpabilidad:
Los argumentos que se acaban de transcribir sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto en que se deja de ingresar en plazo un pago fraccionado a cuenta del impuesto, siendo insuficientes para justificar la culpabilidad porque no se individualiza la conducta del obligado tributario ni se establece el nexo necesario entre el resultado de la regularización y la actuación que se califica cuando menos de negligente, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, sin incorporar ninguna motivación específica de la que se pueda inferir la existencia del elemento subjetivo de la infracción, lo que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador.
En este sentido, los argumentos que contiene el acuerdo sancionador no analizan adecuadamente las alegaciones presentadas por el obligado tributario frente a la propuesta de sanción con respecto a la interpretación y alcance del art. 40.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Así, la AEAT se limita a considerar que la falta de presentación de la declaración modelo 202 constituye infracción tributaria, sin analizar ni valorar, como antes se ha señalado, la concreta actuación de la hoy recurrente.
Por otro lado, la argumentación que contiene la resolución del TEAR no puede integrar la motivación del acuerdo de imposición de sanción, ya que es un órgano de revisión de la actuación administrativa que no tiene competencia para completar la fundamentación expuesta por el órgano sancionador.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, no puede fundarse la culpa en función del resultado de la regularización practicada, siendo necesario justificar de manera concreta y detallada las razones para apreciar la existencia de culpabilidad, lo que en este caso no concurre. Además, tampoco queda justificada la culpa por referencia a la supuesta claridad de la norma que se supone infringida ni alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad, pues fundamentar la culpabilidad por exclusión vulnera el principio de presunción de inocencia.
Reiterando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de exclusión de responsabilidad.
En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, con estimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0078-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
