Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1129/2021 de 07 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 787/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100708
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8403
Núm. Roj: STSJ M 8403:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, Pº GRAL.MARTINEZ CAMPOS,13 PISO 1º, nº C.P.:28010 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1129/2021, interpuesto por doña Micaela contra la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 18 de junio de 2021, en virtud de la cual se desestimaba el reconocimiento de trienios en favor de la recurrente con relación de servicios como personal eventual de la Presidencia del Gobierno, así como desestimar las retribuciones derivadas de la antigüedad solicitada en concepto de trienios. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega la recurrente, y reproduce literalmente, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2016, dictada en esta misma materia respecto del personal eventual de la Administración.
En consecuencia, interesaba la recurrente la estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución administrativa impugnada y reconocimiento de su derecho al reconocimiento de los trienios devengados y perfeccionados desde el inicio de la prestación de servicios y al abono de las cantidades devengadas y no prescritas por este concepto desde los cuatro años anteriores a la solicitud presentada en fecha 11 de mayo de 2021, más todas las que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento, con imposición a la Administración de las costas procesales.
Argumenta esta representación de que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015, corresponde al tribunal enjuiciador determinar en cada caso si el personal eventual se encuentra en situación comparable con los funcionarios de carrera, y si en ese caso existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, para lo que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales y que la razón objetiva que justifique la desigualdad de trato puede tener su origen en las características inherentes a las tareas que realizan y en la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir.
Añade el Abogado del Estado que en el asunto objeto de examen, la demandante no acredita que el puesto desempeñado se encuentre en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, atendido el específico competido profesional que desarrolla. Insiste que la demandante no acredita que el puesto que desempeña se encuentre en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera.
Concluye la representación de la Administración que, atendido el específico cometido profesional del puesto que desempeña, la recurrente no se encuentra en una situación comparable a las de los funcionarios de carrera, ya que desempeña tareas que no constituyen funciones administrativas ordinarias o tareas burocráticas de colaboración propias de su categoría. En todo caso, añade, la especial naturaleza de las funciones cuya responsabilidad debe asumir por la vinculación al Presidente del Gobierno constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de régimen con otros trabajadores.
Por último, invoca esta representación la prescripción de las cantidades reclamadas por el transcurso de cuatro años, conforme al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, por lo que la reclamación no puede abarcar en sus efectos económicos sino hasta los cuatro años anteriores a la fecha en la que se presentó la reclamación administrativa.
En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. [...]
Los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción aplicable al presente litigio; es decir, la anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, establece que:
Artículo primero:
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo segundo:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, establece que:
Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
Y el artículo 2 del citado Real Decreto establece en su aparatado uno que:
Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
"
Y en el caso aquí examinado, ningún elemento objetivo permite justificar la diferencia de trato salarial. Antes al contrario, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la recurrente ha desempeñado puestos de trabajo con un determinado nivel de complemento de destino, de lo que no cabe deducir que la naturaleza de las tareas o las características inherentes a las mismas pueda justificar una diferencia de trato retributivo como la que aquí se cuestiona, pues no se deduce sino que la aquella ha llevado a cabo tareas de puestos plenamente integrados en la estructura ordinaria administrativa, y no una función específica vinculada al ejercicio de la autoridad pública.
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y reconocimiento del derecho de la recurrente a que le sean reconocidos y computados a efectos de trienios los servicios prestados al Estado como personal eventual desde la fecha de su nombramiento, así como el derecho al abono de los atrasos correspondientes con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa (11 de mayo de 2021), a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Micaela contra la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 18 de junio de 2021 en virtud de la cual se desestimaba el reconocimiento de trienios en favor de la recurrente con relación de servicios como personal eventual de la Presidencia del Gobierno, así como desestimar las retribuciones derivadas de la antigüedad solicitada en concepto de trienios, que anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a le sean reconocidos y computados a efectos de trienios los servicios que desempeñó como personal eventual, los cuales serán abonados conforme a lo que se expresa en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Administración demandada hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento..
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
