Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1129/2021 de 07 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 787/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100708

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8403

Núm. Roj: STSJ M 8403:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0031528

Procedimiento Ordinario 1129/2021 9-G tlfn. 914934930

Demandante: D./Dña. Micaela

LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, Pº GRAL.MARTINEZ CAMPOS,13 PISO 1º, nº C.P.:28010 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 787/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1129/2021, interpuesto por doña Micaela contra la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 18 de junio de 2021, en virtud de la cual se desestimaba el reconocimiento de trienios en favor de la recurrente con relación de servicios como personal eventual de la Presidencia del Gobierno, así como desestimar las retribuciones derivadas de la antigüedad solicitada en concepto de trienios. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por doña Micaela se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2.021 contra la resolución antes mencionada acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se declare su derecho al reconocimiento de los trienios devengados y perfeccionados desde el inicio de mi prestación de servicios y al abono de las cantidades devengadas y no prescritas por este concepto desde los cuatros años anteriores a la solicitud presentada en fecha 11-5-2021 más todas aquellas que se vayan devengando en el transcurso de este procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 5 de julio de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 3 de julio de 2023 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada Ilma. Sra Dª. María Jesús Muriel Alonso.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 18 de junio de 2021, en virtud de la cual se desestimaba su solicitud, de fecha 11 de mayo de 2021, de reconocimiento de trienios en favor de la recurrente con relación de servicios como personal eventual de la Presidencia del Gobierno, así como desestimar las retribuciones derivadas de la antigüedad solicitada en concepto de trienios.

SEGUNDO.- Señala la recurrente que mediante la resolución impugnada, la Administración desestimó su petición de reconocimiento y abono de trienios en base a una fundamentación jurídica que no desvirtúa la fundamentación invocada sobre la prestación de servicios acreditada en el expediente administrativo; es decir, desde el 1 de mayo de 2018.

Alega la recurrente, y reproduce literalmente, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2016, dictada en esta misma materia respecto del personal eventual de la Administración.

En consecuencia, interesaba la recurrente la estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución administrativa impugnada y reconocimiento de su derecho al reconocimiento de los trienios devengados y perfeccionados desde el inicio de la prestación de servicios y al abono de las cantidades devengadas y no prescritas por este concepto desde los cuatro años anteriores a la solicitud presentada en fecha 11 de mayo de 2021, más todas las que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento, con imposición a la Administración de las costas procesales.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando que la sentencia de la Sala invocada por la recurrente no reconoce con carácter general del derecho del personal eventual a percibir trienios.

Argumenta esta representación de que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015, corresponde al tribunal enjuiciador determinar en cada caso si el personal eventual se encuentra en situación comparable con los funcionarios de carrera, y si en ese caso existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, para lo que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales y que la razón objetiva que justifique la desigualdad de trato puede tener su origen en las características inherentes a las tareas que realizan y en la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir.

Añade el Abogado del Estado que en el asunto objeto de examen, la demandante no acredita que el puesto desempeñado se encuentre en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, atendido el específico competido profesional que desarrolla. Insiste que la demandante no acredita que el puesto que desempeña se encuentre en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera.

Concluye la representación de la Administración que, atendido el específico cometido profesional del puesto que desempeña, la recurrente no se encuentra en una situación comparable a las de los funcionarios de carrera, ya que desempeña tareas que no constituyen funciones administrativas ordinarias o tareas burocráticas de colaboración propias de su categoría. En todo caso, añade, la especial naturaleza de las funciones cuya responsabilidad debe asumir por la vinculación al Presidente del Gobierno constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de régimen con otros trabajadores.

Por último, invoca esta representación la prescripción de las cantidades reclamadas por el transcurso de cuatro años, conforme al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, por lo que la reclamación no puede abarcar en sus efectos económicos sino hasta los cuatro años anteriores a la fecha en la que se presentó la reclamación administrativa.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO.- No aparece cuestionado en el procedimiento, y así se desprende de los documentos aportados junto con la demanda que la recurrente, personal eventual del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que desempeña funciones en un puesto de trabajo con nivel 13, correspondiente al Grupo E, fue nombrada como personal eventual de la Administración con fecha 1 de mayo de 2018, desempeñando sus funciones en la actualidad como tal personal eventual, sin que haya accedido a la condición de funcionario de carrera.

QUINTO.- El artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, transitoriamente en vigor en virtud de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley sobre el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la disposición final cuarta del mismo texto legal establece que:

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. [...]

Los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción aplicable al presente litigio; es decir, la anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, establece que:

Artículo primero:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo segundo:

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, establece que:

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Y el artículo 2 del citado Real Decreto establece en su aparatado uno que:

Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

SEXTO.- La resolución del presente litigio, con las particularidades que se refieren al presente caso, como más adelante se pondrá de relieve, debe partir necesariamente de las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas con fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de casación 247/2016, y 30 de mayo de 2019, en el recurso de casación 163/2017, que han venido a resolver el núcleo de la cuestión aquí suscitada y que han sido seguidas, en relación con compañeros de la recurrentes en análoga situación, en nuestras Sentencias de 27 de abril de 2023 (rec. 963/2021), 25 de mayo de 2023 (rec. 1103/2021) y 19 de junio de 2023 (rec. 1128/2021), en las que señalamos lo siguiente:

" La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que no atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

Queda así resuelto el núcleo de la litis; sin embargo, los motivos de oposición formulados por el Abogado del Estado exigen ir algo más allá en el análisis.

En efecto, cierto es que la recurrente constituye personal eventual de la Administración y no funcionario de carrera. No obstante, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 9 de julio de 2015, C-177/14 ), este personal se considera dentro de la categoría de trabajador con contrato de duración determinada a efectos de la Directiva 1999/70/CE , y así figura reconocido en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2016, recurso 877/2015 , en la que se reconoció el derecho al abono de trienios para tal personal eventual, cuyo criterio aquí se va a seguir.

En efecto, en la citada sentencia ya dijimos que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 2016 (recurso 526/2012 ), señaló que eran dos las principales cuestiones que habrían de decidirse:

"La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de "Trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Y la segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos para el año 2012), es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970 en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual".

Y añadíamos que el Tribunal Supremo, en la sentencia referida, resumió los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 en los siguientes términos:

- Que el objetivo del Acuerdo Marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de Junio, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación;

- Que la cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida;

- Que la cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva;

- Que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1;

- Que en cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva;

- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno;

- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña";

- Que los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales;

- Que el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable;

- Que si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios;

- Que encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal - el eventual y el funcionario de carrera - procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores;

- Que el concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica;

- Que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva; Y, en fin,

- Que no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios.

Y concluíamos que afirmando que el personal eventual regulado en la legislación española sí es encuadrable en el concepto de "trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco aludido y, consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en el la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Así, en lo que respecta al presente caso, no es posible atender a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, por cuanto no se desprende del expediente administrativo, ni de la documentación aportada junto con la demanda, que la recurrente haya estado desempeñando un puesto de trabajo que presente diferencias objetivas con aquellos puestos desempeñados por funcionarios públicos y así se desprende de las propias denominaciones de puestos y nivel del puesto de trabajo que aparecen consignadas en el expediente administrativo en relación con el personal eventual del que forma parte la recurrente. En definitiva, como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de julio de 2015 referida, las razones objetivas a que hace referencia la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro".

Y en el caso aquí examinado, ningún elemento objetivo permite justificar la diferencia de trato salarial. Antes al contrario, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la recurrente ha desempeñado puestos de trabajo con un determinado nivel de complemento de destino, de lo que no cabe deducir que la naturaleza de las tareas o las características inherentes a las mismas pueda justificar una diferencia de trato retributivo como la que aquí se cuestiona, pues no se deduce sino que la aquella ha llevado a cabo tareas de puestos plenamente integrados en la estructura ordinaria administrativa, y no una función específica vinculada al ejercicio de la autoridad pública.

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y reconocimiento del derecho de la recurrente a que le sean reconocidos y computados a efectos de trienios los servicios prestados al Estado como personal eventual desde la fecha de su nombramiento, así como el derecho al abono de los atrasos correspondientes con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa (11 de mayo de 2021), a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Micaela contra la Resolución del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de fecha 18 de junio de 2021 en virtud de la cual se desestimaba el reconocimiento de trienios en favor de la recurrente con relación de servicios como personal eventual de la Presidencia del Gobierno, así como desestimar las retribuciones derivadas de la antigüedad solicitada en concepto de trienios, que anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a le sean reconocidos y computados a efectos de trienios los servicios que desempeñó como personal eventual, los cuales serán abonados conforme a lo que se expresa en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Administración demandada hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento..

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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